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Res. 15708-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012819-0007-CO, interpuesto por G.A.Z.R., […] Y J.C.M.R., […], contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violentados sus derechos fundamentales dada la contaminación ambiental que existe en la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS ubicada sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y que a pesar de haber presentado una gestión ante el Consejo de Transporte Público, la misma no había sido respondida a la fecha de interposición del amparo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. De conformidad con la resolución 2012-003405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 de esta Sala, mediante la cual se resolvió sobre el mismo tema, se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó:
"La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso (...).
IV.Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional tiene competencia para valorar si el cambio de paradas de autobuses ocasiona un problema de contaminación ambiental, porque ello implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio de Salud realizó una valoración en el lugar alegado, y por oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: “(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos.
La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)”. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de lo cual la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería contestó: “(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)”. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta Sala pudo comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.”
IV.Sobre el caso concreto. De acuerdo con el considerando anterior y el análisis de los autos, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento sobre la problemática ambiental que genera la Terminal de buses de la ruta Nº 400 BS ubicada en la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y desde marzo del presente año esta Sala había ordenado el traslado de dicha parada de buses, sin embargo, no es hasta ahora, y a raíz de la presentación de este nuevo recurso de amparo que las autoridades del Consejo de Transporte Público acuerdan en Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012 de Junta Directiva, acoger las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería de ese Consejo para llevar a cabo el traslado de la parada de buses en cuestión, no obstante, aún no se ha ejecutado dicho traslado, vulnerando así los derechos fundamentales de los recurrentes. Así las cosas, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, ejecute la reubicación de la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012819-0007-CO, interpuesto por G.A.Z.R., […] Y J.C.M.R., […], contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violentados sus derechos fundamentales dada la contaminación ambiental que existe en la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS ubicada sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y que a pesar de haber presentado una gestión ante el Consejo de Transporte Público, la misma no había sido respondida a la fecha de interposición del amparo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. De conformidad con la resolución 2012-003405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 de esta Sala, mediante la cual se resolvió sobre el mismo tema, se indicó lo siguiente:
“III.- Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó:
"La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso (...).
IV.Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional tiene competencia para valorar si el cambio de paradas de autobuses ocasiona un problema de contaminación ambiental, porque ello implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio de Salud realizó una valoración en el lugar alegado, y por oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: “(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos.
La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)”. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de lo cual la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería contestó: “(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)”. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta Sala pudo comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.”
IV.Sobre el caso concreto. De acuerdo con el considerando anterior y el análisis de los autos, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento sobre la problemática ambiental que genera la Terminal de buses de la ruta Nº 400 BS ubicada en la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y desde marzo del presente año esta Sala había ordenado el traslado de dicha parada de buses, sin embargo, no es hasta ahora, y a raíz de la presentación de este nuevo recurso de amparo que las autoridades del Consejo de Transporte Público acuerdan en Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012 de Junta Directiva, acoger las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería de ese Consejo para llevar a cabo el traslado de la parada de buses en cuestión, no obstante, aún no se ha ejecutado dicho traslado, vulnerando así los derechos fundamentales de los recurrentes. Así las cosas, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, ejecute la reubicación de la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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