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Res. 15708-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012

Res. 15708-2012 Sala ConstitucionalRes. 15708-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012015708 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012819-0007-CO, interpuesto por G.A.Z.R., […] Y J.C.M.R., […], contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:12 horas del 01 de octubre de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público, y manifiestan que el veintiuno de agosto de dos mil doce, presentaron formal gestión a efecto de que se considerara el perjuicio que se está causando con el caos vial, pese a los acuerdos tomados pero no ejecutados. Manifiestan que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la gestión en mención, y no han obtenido respuesta alguna sobre el traslado de la parada de las busetas que viajan hacia el norte de San José, como es Heredia, para que sea ubicada en el sector sur del Casco Metropolitano en Calle 6 Avenida 4 y 6 en San José. Explican que dicha situación hace que los vecinos de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita que utilizan el transporte público y se dirigen a su lugar de habitación, se vean afectados con embotellamientos de horas. Acusa que debido a la ubicación de la parada se produce gran contaminación en la zona y en el Mercado que se instaló donde anteriormente se encontraba el Registro Civil, lugar en el que existen ventas de comidas, frutas, legumbres, verduras, lácteos, carnes, entre otros. Estiman que lo correcto sería el traslado de dicha parada al norte de la avenida central en San José. Establecen que dicha situación había sido corregida hace dos años, cuando se instaló la misma en Calle 10 y 12 Avenida 4 San José. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 10:17 horas del 02 de octubre de 2012, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Director Ejecutivo y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; el Director del Área Rectora de Salud El Carmen La Merced Uruca (Ministerio de Salud), para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:17 horas del 08 de octubre de 2012, informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, ya que es el Área de Salud a quien corresponde la ubicación de las paradas denunciadas, que el 01 de octubre de 2012 recibieron en Ventanilla Única la denuncia del señor G.Z.R., debido a la gran contaminación que se produce en el mercado ubicado en el antiguo Registro Civil, debido al traslado de la parada de las busetas Heredianas ruta 400BS, denuncia que consignaron con el número 510-2012. Indica que emitieron el oficio CS-ARS-D-HMR-97-2012 del 01 de octubre de 2012 dirigido al recurrente haciendo acuse de recibo de denuncia e informándole que ésta sería vista dentro de los siguientes tres meses debido al exceso de denuncias recibidas en relación con el recurso humano destinado a realizar inspecciones y de acuerdo con el numeral 32 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, sin embargo, el mismo no pudo ser notificado dado que después de tres intentos fallidos no la pudieron realizar vía fax. Informa que recibieron el recurso de amparo el día 08 de octubre, reasignando con carácter inmediato la visita para ese mismo día. Por medio del informe ARS-HMR-MG-140-2012, concluyó que en casco urbano de San José no hay un sitio que se encuentre exento de la polución y contaminación por ruido y que no afecte a los trabajadores y comercio en general, en este caso tanto contamina la parada de buses de Hatillo como las busetas Heredianas. El informe refleja también que la investigación realizada es de índole visual, ya que el Ministerio de Salud no cuenta con equipo necesario para medir las emisiones de gases de los autobuses, sin embargo la responsabilidad de vigilar y controlar las condiciones de los vehículos que circulan en general por todo el país recae en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección de Tránsito, quien debe resolver la denuncia.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:22 horas del 11 de octubre de 2012, informa bajo juramento José Francisco Madrigal Rodríguez, Jefe a.i. del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, que debido a la construcción del Bulevar de la Avenida 4, el cual integra 12 cuadras de la ciudad de San José, construido por la Municipalidad de San José en el año 2007, el Consejo de Transporte Público tuvo que reubicar múltiples paradas. Agrega que en la última reubicación de paradas del sector Suroeste, que involucró algunas paradas del sector de Heredia, entre ellas la parada final de la Ruta 400 BS se ubicó sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2. Indica que mediante la Resolución de esta Sala Nº 2012-03405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 se ordenó la reubicación de la parada de la Ruta 400 BS en un plazo de dos meses. Y en razón de lo anterior, el Departamento de Ingeniería buscó varias alternativas para la reubicación de esta parada de autobuses, ante lo cual remitió a la Dirección Ejecutiva el Informe DING-12-0900 el de mayo del 2012, en el cual presentaron dos propuestas para una posible ubicación de la parada Terminal de la Ruta mencionada. Mediante artículo Nº 6.1 de la Sesión Ordinaria 27-2012 del 10 de mayo de 2012, la Junta Directiva de ese Consejo acogió las recomendaciones dadas en el informe. De igual forma mediante lo acordado en el artículo Nº 3.1 de la Sesión Ordinaria 46-2012 de la Junta Directiva de ese Consejo del 16 de julio del 2012, el Departamento de Ingeniería remitió a la Dirección Ejecutiva el Informe DING-12-1671 el 31 de agosto de 2012 con el prepósito de recomendar una nueva ubicación para esta parada Terminal, sin embargo, al de hoy no habían recibido información de que el mencionado informe haya sido conocido por la Junta Directiva. Aclara que de acuerdo con los registros de la Ventanilla única de ese Consejo, no aparece ninguna gestión presentada a nombre de los recurrentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:05 horas del 11 de octubre de 2012, informa bajo juramento Mario Badilla Apuy y Francisco Madrigal Rodríguez, por su orden Director Ejecutivo y Jefe del Departamento de Ingeniería ambos funcionarios del Consejo de Transporte Público que, mediante oficio Nº DING-12-2017 del 11 de octubre del 2012, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a la gestión presentada por el recurrente, debidamente notificada al número de fax señalado. Agrega que mediante estudio de campo realizado por el Departamento de Ingeniería de ese Consejo, recomendó dejar sin efecto el acuerdo tomado bajo el artículo Nº 3.1 de la Sesión Ordinaria 46-2012 del 16 de julio del 2012. Así por medio de artículo 2.3 de la Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012, la Junta Directiva acordó acoger las recomendaciones del Departamento de Ingeniería de Transporte, realizadas mediante oficio DING-12-1671. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violentados sus derechos fundamentales dada la contaminación ambiental que existe en la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS ubicada sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y que a pesar de haber presentado una gestión ante el Consejo de Transporte Público, la misma no había sido respondida a la fecha de interposición del amparo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por medio del informe ARS-HMR-MG-140-2012 el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, concluyó que en el casco urbano de San José no hay un sitio que se encuentre exento de la polución y contaminación por ruido y que no afecte a los trabajadores y comercio en general, en este caso tanto contamina la parada de buses de Hatillo como las busetas Heredianas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); b) La investigación realizada es de índole visual, ya que el Ministerio de Salud no cuenta con equipo necesario para medir las emisiones de gases de los autobuses, sin embargo la responsabilidad de vigilar y controlar las condiciones de los vehículos que circulan en general por todo el país recae en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección de Tránsito, quien debe resolver la denuncia (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); c) El Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda emitió el oficio CS-ARS-D-HMR-97-2012 del 01 de octubre de 2012 dirigido al recurrente haciendo acuse de recibo de denuncia e informándole que ésta sería vista dentro de los siguientes tres meses debido al exceso de denuncias recibidas, sin embargo, el mismo no pudo ser notificado dado que después de tres intentos fallidos no la pudieron realizar vía fax (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); d) Debido a la construcción del Bulevar de la Avenida 4, el cual integra 12 cuadras de la ciudad de San José construido por la Municipalidad de San José en el año 2007, el Consejo de Transporte Público tuvo que reubicar múltiples paradas, entre ellas la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e) La parada de la Ruta Nº 400 BS se ubicó sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2 (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); f) Mediante la Resolución de esta Sala Nº 2012-03405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 se ordenó la reubicación de la parada de la Ruta 400 BS en un plazo de dos meses (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); g) Por medio de artículo 2.3 de la Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012, la Junta Directiva acordó acoger las recomendaciones del Departamento de Ingeniería de Transporte, realizadas mediante oficio DING-12-1671 para la reubicación de la parada de buses en discusión (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); h) Mediante oficio Nº DING-12-2017 del 11 de octubre del 2012, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a la gestión presentada por el recurrente, debidamente notificada al número de fax señalado (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).

    III.- Sobre el fondo. De conformidad con la resolución 2012-003405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 de esta Sala, mediante la cual se resolvió sobre el mismo tema, se indicó lo siguiente:

    “III.- Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó:

    "La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso (...).

    IV.- Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional tiene competencia para valorar si el cambio de paradas de autobuses ocasiona un problema de contaminación ambiental, porque ello implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio de Salud realizó una valoración en el lugar alegado, y por oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: “(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos. La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)”. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de lo cual la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería contestó: “(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)”. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta Sala pudo comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.” IV.- Sobre el caso concreto. De acuerdo con el considerando anterior y el análisis de los autos, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento sobre la problemática ambiental que genera la Terminal de buses de la ruta Nº 400 BS ubicada en la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y desde marzo del presente año esta Sala había ordenado el traslado de dicha parada de buses, sin embargo, no es hasta ahora, y a raíz de la presentación de este nuevo recurso de amparo que las autoridades del Consejo de Transporte Público acuerdan en Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012 de Junta Directiva, acoger las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería de ese Consejo para llevar a cabo el traslado de la parada de buses en cuestión, no obstante, aún no se ha ejecutado dicho traslado, vulnerando así los derechos fundamentales de los recurrentes. Así las cosas, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso.

    V.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, ejecute la reubicación de la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012015708 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012819-0007-CO, interpuesto por G.A.Z.R., […] Y J.C.M.R., […], contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:12 horas del 01 de octubre de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público, y manifiestan que el veintiuno de agosto de dos mil doce, presentaron formal gestión a efecto de que se considerara el perjuicio que se está causando con el caos vial, pese a los acuerdos tomados pero no ejecutados. Manifiestan que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la gestión en mención, y no han obtenido respuesta alguna sobre el traslado de la parada de las busetas que viajan hacia el norte de San José, como es Heredia, para que sea ubicada en el sector sur del Casco Metropolitano en Calle 6 Avenida 4 y 6 en San José. Explican que dicha situación hace que los vecinos de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita que utilizan el transporte público y se dirigen a su lugar de habitación, se vean afectados con embotellamientos de horas. Acusa que debido a la ubicación de la parada se produce gran contaminación en la zona y en el Mercado que se instaló donde anteriormente se encontraba el Registro Civil, lugar en el que existen ventas de comidas, frutas, legumbres, verduras, lácteos, carnes, entre otros. Estiman que lo correcto sería el traslado de dicha parada al norte de la avenida central en San José. Establecen que dicha situación había sido corregida hace dos años, cuando se instaló la misma en Calle 10 y 12 Avenida 4 San José. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 10:17 horas del 02 de octubre de 2012, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Director Ejecutivo y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; el Director del Área Rectora de Salud El Carmen La Merced Uruca (Ministerio de Salud), para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:17 horas del 08 de octubre de 2012, informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, ya que es el Área de Salud a quien corresponde la ubicación de las paradas denunciadas, que el 01 de octubre de 2012 recibieron en Ventanilla Única la denuncia del señor G.Z.R., debido a la gran contaminación que se produce en el mercado ubicado en el antiguo Registro Civil, debido al traslado de la parada de las busetas Heredianas ruta 400BS, denuncia que consignaron con el número 510-2012. Indica que emitieron el oficio CS-ARS-D-HMR-97-2012 del 01 de octubre de 2012 dirigido al recurrente haciendo acuse de recibo de denuncia e informándole que ésta sería vista dentro de los siguientes tres meses debido al exceso de denuncias recibidas en relación con el recurso humano destinado a realizar inspecciones y de acuerdo con el numeral 32 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, sin embargo, el mismo no pudo ser notificado dado que después de tres intentos fallidos no la pudieron realizar vía fax. Informa que recibieron el recurso de amparo el día 08 de octubre, reasignando con carácter inmediato la visita para ese mismo día. Por medio del informe ARS-HMR-MG-140-2012, concluyó que en casco urbano de San José no hay un sitio que se encuentre exento de la polución y contaminación por ruido y que no afecte a los trabajadores y comercio en general, en este caso tanto contamina la parada de buses de Hatillo como las busetas Heredianas. El informe refleja también que la investigación realizada es de índole visual, ya que el Ministerio de Salud no cuenta con equipo necesario para medir las emisiones de gases de los autobuses, sin embargo la responsabilidad de vigilar y controlar las condiciones de los vehículos que circulan en general por todo el país recae en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección de Tránsito, quien debe resolver la denuncia.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:22 horas del 11 de octubre de 2012, informa bajo juramento José Francisco Madrigal Rodríguez, Jefe a.i. del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, que debido a la construcción del Bulevar de la Avenida 4, el cual integra 12 cuadras de la ciudad de San José, construido por la Municipalidad de San José en el año 2007, el Consejo de Transporte Público tuvo que reubicar múltiples paradas. Agrega que en la última reubicación de paradas del sector Suroeste, que involucró algunas paradas del sector de Heredia, entre ellas la parada final de la Ruta 400 BS se ubicó sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2. Indica que mediante la Resolución de esta Sala Nº 2012-03405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 se ordenó la reubicación de la parada de la Ruta 400 BS en un plazo de dos meses. Y en razón de lo anterior, el Departamento de Ingeniería buscó varias alternativas para la reubicación de esta parada de autobuses, ante lo cual remitió a la Dirección Ejecutiva el Informe DING-12-0900 el de mayo del 2012, en el cual presentaron dos propuestas para una posible ubicación de la parada Terminal de la Ruta mencionada. Mediante artículo Nº 6.1 de la Sesión Ordinaria 27-2012 del 10 de mayo de 2012, la Junta Directiva de ese Consejo acogió las recomendaciones dadas en el informe. De igual forma mediante lo acordado en el artículo Nº 3.1 de la Sesión Ordinaria 46-2012 de la Junta Directiva de ese Consejo del 16 de julio del 2012, el Departamento de Ingeniería remitió a la Dirección Ejecutiva el Informe DING-12-1671 el 31 de agosto de 2012 con el prepósito de recomendar una nueva ubicación para esta parada Terminal, sin embargo, al de hoy no habían recibido información de que el mencionado informe haya sido conocido por la Junta Directiva. Aclara que de acuerdo con los registros de la Ventanilla única de ese Consejo, no aparece ninguna gestión presentada a nombre de los recurrentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:05 horas del 11 de octubre de 2012, informa bajo juramento Mario Badilla Apuy y Francisco Madrigal Rodríguez, por su orden Director Ejecutivo y Jefe del Departamento de Ingeniería ambos funcionarios del Consejo de Transporte Público que, mediante oficio Nº DING-12-2017 del 11 de octubre del 2012, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a la gestión presentada por el recurrente, debidamente notificada al número de fax señalado. Agrega que mediante estudio de campo realizado por el Departamento de Ingeniería de ese Consejo, recomendó dejar sin efecto el acuerdo tomado bajo el artículo Nº 3.1 de la Sesión Ordinaria 46-2012 del 16 de julio del 2012. Así por medio de artículo 2.3 de la Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012, la Junta Directiva acordó acoger las recomendaciones del Departamento de Ingeniería de Transporte, realizadas mediante oficio DING-12-1671. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violentados sus derechos fundamentales dada la contaminación ambiental que existe en la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS ubicada sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y que a pesar de haber presentado una gestión ante el Consejo de Transporte Público, la misma no había sido respondida a la fecha de interposición del amparo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por medio del informe ARS-HMR-MG-140-2012 el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, concluyó que en el casco urbano de San José no hay un sitio que se encuentre exento de la polución y contaminación por ruido y que no afecte a los trabajadores y comercio en general, en este caso tanto contamina la parada de buses de Hatillo como las busetas Heredianas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); b) La investigación realizada es de índole visual, ya que el Ministerio de Salud no cuenta con equipo necesario para medir las emisiones de gases de los autobuses, sin embargo la responsabilidad de vigilar y controlar las condiciones de los vehículos que circulan en general por todo el país recae en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección de Tránsito, quien debe resolver la denuncia (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); c) El Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda emitió el oficio CS-ARS-D-HMR-97-2012 del 01 de octubre de 2012 dirigido al recurrente haciendo acuse de recibo de denuncia e informándole que ésta sería vista dentro de los siguientes tres meses debido al exceso de denuncias recibidas, sin embargo, el mismo no pudo ser notificado dado que después de tres intentos fallidos no la pudieron realizar vía fax (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); d) Debido a la construcción del Bulevar de la Avenida 4, el cual integra 12 cuadras de la ciudad de San José construido por la Municipalidad de San José en el año 2007, el Consejo de Transporte Público tuvo que reubicar múltiples paradas, entre ellas la parada de buses de la Ruta Nº 400 BS (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e) La parada de la Ruta Nº 400 BS se ubicó sobre la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2 (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); f) Mediante la Resolución de esta Sala Nº 2012-03405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 se ordenó la reubicación de la parada de la Ruta 400 BS en un plazo de dos meses (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); g) Por medio de artículo 2.3 de la Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012, la Junta Directiva acordó acoger las recomendaciones del Departamento de Ingeniería de Transporte, realizadas mediante oficio DING-12-1671 para la reubicación de la parada de buses en discusión (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); h) Mediante oficio Nº DING-12-2017 del 11 de octubre del 2012, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a la gestión presentada por el recurrente, debidamente notificada al número de fax señalado (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).

    III.- Sobre el fondo. De conformidad con la resolución 2012-003405 de las 09:10 horas del 09 de marzo del 2012 de esta Sala, mediante la cual se resolvió sobre el mismo tema, se indicó lo siguiente:

    “III.- Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó:

    "La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses. En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso (...).

    IV.- Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional tiene competencia para valorar si el cambio de paradas de autobuses ocasiona un problema de contaminación ambiental, porque ello implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio de Salud realizó una valoración en el lugar alegado, y por oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: “(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos. La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)”. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de lo cual la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería contestó: “(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)”. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta Sala pudo comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.” IV.- Sobre el caso concreto. De acuerdo con el considerando anterior y el análisis de los autos, consta que las autoridades recurridas tienen conocimiento sobre la problemática ambiental que genera la Terminal de buses de la ruta Nº 400 BS ubicada en la Calle 8 entre las Avenidas 0 y 2, y desde marzo del presente año esta Sala había ordenado el traslado de dicha parada de buses, sin embargo, no es hasta ahora, y a raíz de la presentación de este nuevo recurso de amparo que las autoridades del Consejo de Transporte Público acuerdan en Sesión Ordinaria 70-2012 del 10 de octubre de 2012 de Junta Directiva, acoger las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería de ese Consejo para llevar a cabo el traslado de la parada de buses en cuestión, no obstante, aún no se ha ejecutado dicho traslado, vulnerando así los derechos fundamentales de los recurrentes. Así las cosas, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso.

    V.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, ejecute la reubicación de la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

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