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Res. 15701-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015701 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo promovido por M.A.M.Z., mayor, […], contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la Municipalidad recurrida se niega a suministrarle ayuda para solucionar un deslizamiento de tierra que amenaza su vivienda, el cual se generó -según afirma-, por el desarrollo urbanístico no planificado en el Cantón de Oreamuno.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el mes de noviembre de 2010, como consecuencias de las fuertes lluvias, se produjo un deslizamiento en el lindero este del inmueble de la amparada (hecho incontrovertido). 2) En los costados este y sur de ese fundo, no existen obras de protección (informe). 3) La seguridad de la amparada y sus bienes se encuentra en peligro (informe). 4) El problema reclamado por la amparada no ha sido atendido por la Municipalidad de Oreamuno (informe).
III.- Esta Sala en la sentencia No. 2002-08698 de las 10:16 hrs. de 6 de septiembre de 2002, se pronunció sobre el agravio reclamado por la recurrente, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
IV.- En el presente caso, del estudio de los documentos aportados al expediente se desprende que la propiedad en la que habita la recurrente, vecina de San Rafael de Oreamuno, específicamente en la […], se vio afectada por las fuertes lluvias ocasionadas por el Huracán Floyd en 1999. Según la inspección realizada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el 5 de agosto de 1999, que en el informe Oficio DI-159-99 realizó el siguiente diagnóstico del problema: “existe un deslizamiento de tierra del martillo de la calle pública existente en un ancho de aproximadamente 10 metros de ancho, lo cual ha obstruido el cauce natural del Río Tatiscu, en un tramo de 20 metros de largo. (..) El problema se suscitó debido a que el alcantarillado pluvial interno de la […], no tiene el tramo de tubería de los tragantes al río, lo que ha debilitado constantemente la base del talud, produciéndose el deslizamiento. En la propiedad de la señora M.M.Z, se nota una construcción sobre un relleno, aparentemente no controlado, y sin contar con un muro de retención en su colindancia posterior y lateral, lo que produce amenazas de deslizamientos («) se le recomendó a la señora M.M, colocar plástico negro, para evitar la infiltración de aguas a la capa superior del relleno colindante con su vivienda, para de esta manera mitigar el peligro temporalmente, de igual manera se le hizo la misma recomendación a la señora R. G. Q, en su colindancia al talud del Río Tatiscú.” En ese informe se emitieron las siguientes recomendaciones: “Debe colocarse tubería flexible tipo Ribloc, para controlar la caída de las aguas pluviales de los tragantes hasta la base del talud, y posteriormente, continuar su desfogue al Río Tatiscú. Debe limpiarse de forma manual el cauce del río obstruido por el deslizamiento, mientras se lleva maquinaria para dicho fin. Debido a la gran diferencia de niveles, de aproximadamente 12 metros de altura, se debe realizar la nivelación de la base del talud actual y hacer las gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la dotación de la malla para hacer gaviones y construir un relleno con los mismos en dicho lugar. En las propiedades de las señoras M.M y R. G. deben construirse los muros de retención y provisionalmente deben cubrirse la en colindancia (sic) de los terrenos con plástico negro para evitar la infiltración de las aguas pluviales.”. La Municipalidad determinó que la realización de las obras recomendadas por la Comisión es de carácter prioritario para el Cantón, y presupuestó la suma de un millón y medio de colones para tal efecto, sin embargo remitió el asunto a la Comisión Nacional de Emergencias el 30 de marzo del 2000 (folio 31). Como no obtuvo respuesta de dicha entidad, en oficio 006-2002 de 15 de abril del 2002, el Coordinador de la Comisión Local de Emergencia de la Municipalidad de Oreamuno, dirigió una nota a la Directora del Instituto Mixto de Ayuda Social a fin de solicitar una lista de materiales necesarios para construir un muro de retención en la propiedad de M. M.Z., en el Distrito San Rafael, Urbanización Santa Eduviges, gestión que a la fecha tampoco ha sido atendida. No se acredita en el expediente que la Municipalidad haya gestionado ante el Ministerio de Obras Públicas y transportes la construcción de los gaviones.
V.- La Sala aprecia que, de conformidad con los estudios realizados por la Comisión correcurrida, la seguridad de la amparada y de otros vecinos, así como sus bienes están en peligro, y por tanto, existe una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a la propiedad. Sin embargo, la actuación de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago ha sido insuficiente para eliminar ese riesgo. Si bien esa corporación ha realizado gestiones tendentes a solventar el problema que aqueja, en específico a la amparada y en general, a la comunidad, instando la colaboración de la Comisión Nacional de Emergencias y del Instituto Mixto de Ayuda Social, lo cierto es que el problema no ha sido resuelto, y el estado de peligro se mantiene. Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que no es posible alegar como justificante de la omisión de cumplir las obligaciones municipales la existencia de problemas de orden presupuestario. Ello, sumado al tiempo transcurrido sin que la situación haya sido corregida por la Municipalidad, constituye una infracción a los derechos fundamentales de la amparada, razón por la cual el recurso debe ser declarado con lugar, en cuanto a la a Municipalidad recurrida.
VI.- En lo relativo a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la ley le otorga como funciones coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación y respuesta a situaciones de emergencia. Como bien lo señala el Presidente de dicha Comisión en su informe, resolver situaciones como la alegada no es de su competencia, sino que su proceder ante casos como el presente, se limita a una colaboración.
IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el problema ambiental que reprocha la recurrente persiste diez años después que se conoció por primera vez en este Tribunal Constitucional (informe). Aunado a lo anterior, consta que el deslizamiento que existe en el lindero oeste de inmueble de la amparada amenaza su seguridad y bienes (informe). Lo anterior, según informó la Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en virtud que la Municipalidad de Oreamuno, no ha atendido las recomendaciones técnicas que se le giraron al efecto (informe). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario -incluida la coordinación interinstitucional que se requiera-para que se resuelva dentro de un plazo razonable y de forma definitiva el problema que afecta al inmueble de la amparada, conforme a las recomendaciones técnicas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015701 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo promovido por M.A.M.Z., mayor, […], contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la Municipalidad recurrida se niega a suministrarle ayuda para solucionar un deslizamiento de tierra que amenaza su vivienda, el cual se generó -según afirma-, por el desarrollo urbanístico no planificado en el Cantón de Oreamuno.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el mes de noviembre de 2010, como consecuencias de las fuertes lluvias, se produjo un deslizamiento en el lindero este del inmueble de la amparada (hecho incontrovertido). 2) En los costados este y sur de ese fundo, no existen obras de protección (informe). 3) La seguridad de la amparada y sus bienes se encuentra en peligro (informe). 4) El problema reclamado por la amparada no ha sido atendido por la Municipalidad de Oreamuno (informe).
III.- Esta Sala en la sentencia No. 2002-08698 de las 10:16 hrs. de 6 de septiembre de 2002, se pronunció sobre el agravio reclamado por la recurrente, estimando en lo que interesa, lo siguiente:
IV.- En el presente caso, del estudio de los documentos aportados al expediente se desprende que la propiedad en la que habita la recurrente, vecina de San Rafael de Oreamuno, específicamente en la […], se vio afectada por las fuertes lluvias ocasionadas por el Huracán Floyd en 1999. Según la inspección realizada por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias el 5 de agosto de 1999, que en el informe Oficio DI-159-99 realizó el siguiente diagnóstico del problema: “existe un deslizamiento de tierra del martillo de la calle pública existente en un ancho de aproximadamente 10 metros de ancho, lo cual ha obstruido el cauce natural del Río Tatiscu, en un tramo de 20 metros de largo. (..) El problema se suscitó debido a que el alcantarillado pluvial interno de la […], no tiene el tramo de tubería de los tragantes al río, lo que ha debilitado constantemente la base del talud, produciéndose el deslizamiento. En la propiedad de la señora M.M.Z, se nota una construcción sobre un relleno, aparentemente no controlado, y sin contar con un muro de retención en su colindancia posterior y lateral, lo que produce amenazas de deslizamientos («) se le recomendó a la señora M.M, colocar plástico negro, para evitar la infiltración de aguas a la capa superior del relleno colindante con su vivienda, para de esta manera mitigar el peligro temporalmente, de igual manera se le hizo la misma recomendación a la señora R. G. Q, en su colindancia al talud del Río Tatiscú.” En ese informe se emitieron las siguientes recomendaciones: “Debe colocarse tubería flexible tipo Ribloc, para controlar la caída de las aguas pluviales de los tragantes hasta la base del talud, y posteriormente, continuar su desfogue al Río Tatiscú. Debe limpiarse de forma manual el cauce del río obstruido por el deslizamiento, mientras se lleva maquinaria para dicho fin. Debido a la gran diferencia de niveles, de aproximadamente 12 metros de altura, se debe realizar la nivelación de la base del talud actual y hacer las gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la dotación de la malla para hacer gaviones y construir un relleno con los mismos en dicho lugar. En las propiedades de las señoras M.M y R. G. deben construirse los muros de retención y provisionalmente deben cubrirse la en colindancia (sic) de los terrenos con plástico negro para evitar la infiltración de las aguas pluviales.”. La Municipalidad determinó que la realización de las obras recomendadas por la Comisión es de carácter prioritario para el Cantón, y presupuestó la suma de un millón y medio de colones para tal efecto, sin embargo remitió el asunto a la Comisión Nacional de Emergencias el 30 de marzo del 2000 (folio 31). Como no obtuvo respuesta de dicha entidad, en oficio 006-2002 de 15 de abril del 2002, el Coordinador de la Comisión Local de Emergencia de la Municipalidad de Oreamuno, dirigió una nota a la Directora del Instituto Mixto de Ayuda Social a fin de solicitar una lista de materiales necesarios para construir un muro de retención en la propiedad de M. M.Z., en el Distrito San Rafael, Urbanización Santa Eduviges, gestión que a la fecha tampoco ha sido atendida. No se acredita en el expediente que la Municipalidad haya gestionado ante el Ministerio de Obras Públicas y transportes la construcción de los gaviones.
V.- La Sala aprecia que, de conformidad con los estudios realizados por la Comisión correcurrida, la seguridad de la amparada y de otros vecinos, así como sus bienes están en peligro, y por tanto, existe una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a la propiedad. Sin embargo, la actuación de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago ha sido insuficiente para eliminar ese riesgo. Si bien esa corporación ha realizado gestiones tendentes a solventar el problema que aqueja, en específico a la amparada y en general, a la comunidad, instando la colaboración de la Comisión Nacional de Emergencias y del Instituto Mixto de Ayuda Social, lo cierto es que el problema no ha sido resuelto, y el estado de peligro se mantiene. Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que no es posible alegar como justificante de la omisión de cumplir las obligaciones municipales la existencia de problemas de orden presupuestario. Ello, sumado al tiempo transcurrido sin que la situación haya sido corregida por la Municipalidad, constituye una infracción a los derechos fundamentales de la amparada, razón por la cual el recurso debe ser declarado con lugar, en cuanto a la a Municipalidad recurrida.
VI.- En lo relativo a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la ley le otorga como funciones coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación y respuesta a situaciones de emergencia. Como bien lo señala el Presidente de dicha Comisión en su informe, resolver situaciones como la alegada no es de su competencia, sino que su proceder ante casos como el presente, se limita a una colaboración.
IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el problema ambiental que reprocha la recurrente persiste diez años después que se conoció por primera vez en este Tribunal Constitucional (informe). Aunado a lo anterior, consta que el deslizamiento que existe en el lindero oeste de inmueble de la amparada amenaza su seguridad y bienes (informe). Lo anterior, según informó la Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en virtud que la Municipalidad de Oreamuno, no ha atendido las recomendaciones técnicas que se le giraron al efecto (informe). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.- V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, que disponga lo necesario -incluida la coordinación interinstitucional que se requiera-para que se resuelva dentro de un plazo razonable y de forma definitiva el problema que afecta al inmueble de la amparada, conforme a las recomendaciones técnicas de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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