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Res. 15691-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012

Res. 15691-2012 Sala ConstitucionalRes. 15691-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012015691 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.A.C.M.; mayor, […]; contra el Hospital San Vicente de Paul, el Hospital México y el Hospital San Rafael de Alajuela.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:30 horas del 17 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Vicente de Paul, el Hospital México y el Hospital San Rafael de Alajuela y manifiesta que es barrendero municipal y el 03 de marzo de 2010, sufrió un accidente en su columna vertebral "lumbociática moderada postesfuerzo en la columna vertebral" (sic) y "lumbociática severa postesfuerzo en columna lumbar bilateral" (sic). Manifiesta que sufre de dolor insoportable en su espalda y luego de ser referido del INS al Hospital San Vicente de Paul, en ese lugar le otorgaron cita para ser atendido en el Servicio de Ortopedia hasta el 05 de setiembre de 2013. Por las razones expuestas, estima lesionado en su perjuicio su derecho a la salud. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informaron bajo juramento Yamileth Obando Salazar y Víctor Brenes Rojas, en su calidad de Directora General y de Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, respectivamente, ambos del Hospital San Vicente de Paúl (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:05 horas del 25 de setiembre de 2012, que consta a esa Dirección General y Jefatura del Servicio de Ortopedia y Traumatología, que de conformidad con los archivos y registros clínicos existentes en ese Centro Hospitalario, no se tiene registros a nombre del recurrente, como se observa de la certificación número CERT-RM-0127-2012, suscrita por la licenciada María Julia Guzmán Ramírez, en su condición de Jefatura de Registros Médicos y Estadísticas a.c. del Hospital San Vicente de Paúl, razón por la cual se hace imposible conocer del historial clínico del recurrente, atendiendo que no existe registro clínico o en su defecto la asignación de cita médica, cual es su propio decir. Indicaron que ante lo evidenciado en el archivo clínico y en el Sistema Medysis, a los efectos que no existe registro previo a la interposición de este recurso, se ha dispuesto contactar con el recurrente al número telefónico 8314-0351, mismo que se dispone a su nombre, esto sin que a la fecha en que se presenta el presente informe, se tenga una respuesta positiva. Señalaron que para la asignación de una cita médica en el caso de especialidades médicas, debe cumplirse con los requerimientos mínimos entre los cuales se encuentra una Referencia Médica por parte del médico tratante, la cédula de identidad, orden patronal, entre otros y su presentación ante el respectivo servicio de la especialidad Médica, esto por cuanto debe existir una valoración por parte del Médico Asistente Especialista que pueda lograr establecer la prioridad de la atención y garantizar una atención oportuna de conformidad con su patología. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.

    3.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 09:03 horas del 26 de setiembre de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia ambos de los Hospitales México y San Rafael de Alajuela, rindan informe de ley.

    4.- Mediante memorial presentado a las 10:56 horas del 18 de octubre de 2012, se apersona el recurrente a fin de solicitar que se le de pronta respuesta por cuanto se encuentra laborando y no aguanta el dolor de columna y de sus piernas.

    5.- Informó bajo juramento Danilo Solano Vargas, en su calidad de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología del Hospital México y en su condición de médico tratante del tutelado (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:35 horas del 19 de octubre de 2012, que el tutelado ha sido atendido en dos oportunidades, siendo la primera el 27 de febrero de 2012, por parte de un médico general que realiza su residencia en Ortopedia, donde se anotó que es portador de una lumbalgia con irradiación a miembros inferiores, por lo que se le indicaron radiografías dinámicas, se le envió a terapia física y se le dio cita para ser revalorado en dos meses. Señala que en la segunda y última valoración se documentó una lumbalgia crónica de un año de evolución, clínicamente sin ningún tipo de déficit neurológico y en las radiografías se evidenció cambios degenerativos incipientes propios y esperables para la edad del paciente, por lo que se le diagnosticó lumbalgia crónica inespecífica, la cual se remitió a manejo por fisiatría y se redactó una recomendación a manera de dictamen médico, donde se sugirió que no realice actividades forzosas, que no levante peso y cuidados en relación los cambios posturales, haciéndose la salvedad que a pesar de eso debe mantenerse activo. Asevera que no considera que en este momento el paciente se beneficie con ningún tipo de cirugía por lo que se le dio de alta por parte del Servicio de Ortopedia para que continúe su control en Fisiatría. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informó bajo juramento Julio José Montero Ubisco, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera el médico tratante y agregó que el nuevo tratamiento médico se verá el 05 de setiembre de 2013. Señaló que no consta el dolor que acusa tener el paciente y que podrían brindar una cita en un menor tiempo (tres meses aproximadamente), con el fin de que el paciente sea evaluado. Afirma que el caso no puede ser catalogado como quirúrgico hasta tanto el tutelado no sea valorado y sometido al protocolo normal del Servicio, mismo que en este momento se encuentra saturado por la gran afluencia de pacientes provenientes de Puntarenas y Guanacaste. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- Informó bajo juramento Douglas Montero Chacón, en su calidad de Director General del Hospital México (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que siendo que los hechos base del presente amparo no son contra actuaciones propias de esa Dirección General, no tiene nada que informar y en consecuencia, se sujeta a lo que al respecto ha informado el Jefe del Servicio de Ortopedia de ese Hospital. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informaron bajo juramento Francisco Pérez Gutiérrez y Vladimir Castro Dubón, en su calidad de Director General y Jefe de Clínica del Servicio de Ortopedia, respectivamente, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 12:20 horas del 06 de noviembre de 2012, que el tutelado ha sido atendido en el Servicio de Ortopedia y Traumatología de ese Hospital, desde el 22 de agosto de 2011 al 08 de febrero de 2012, por un diagnóstico identificado de Enfermedad Discal Degenerativa (Síndrome de Canal estrecho lumbar), motivo por el cual se emitió referencia médica al Hospital México, para control del dolor lumbosacro postesfuerzo desde el 07 de noviembre de 2011. Señalaron que en el Registro Médico del recurrente, efectivamente, consta que el Instituto Nacional de Seguros diagnosticó lumbociática moderada postesfuerzo en columna lumbar (activo) y lumbociática severa postesfuerzo en columna lumbar bilateral (activo) y refirió parcialmente a la Caja para valorar cirugía por enfermedad degenerativa lumbar. Aseguraron que el recurrente ha recibido atención clínica constante los días 22 de agosto de 2011, 12 de setiembre de 2011, 07 de noviembre de 2011, 07 de diciembre de 2011, 09 de enero de 2012 y 08 de febrero de 2012, resultando que la última cita en la que recibió atención médica fue la de febrero de 2012, debido a que el paciente se hallaba en control en el Hospital México, por síndrome de canal estrecho lumbar, de modo que la cita médica fijada para el 05 de setiembre de 2013, en el Servicio de Ortopedia y Traumatología de ese Hospital, corresponde a un plazo razonable de atención clínica por concepto de control y seguimiento terapéutico; máxime, tomando en cuenta que el recurrente, se encuentra en control, por Síndrome de canal estrecho lumbar, en el Hospital México desde febrero de 2012, aunado al hecho de que la fecha de dicha cita fue establecida, conforme al día de presentación del documento médico en cuestión, por lo que considerando la Agenda del Servicio de Ortopedia y Traumatología de ese nosocomio, está totalmente llena con pacientes que han cumplido previamente con los requisitos para obtener un campo de atención y a que existe una lista de espera de atención bastante elevada, se está concediendo prioridad a pacientes con fechas anteriores de presentación y sobre todas, a cuadros médicos considerados como auténticas emergencias ortopédicas. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que el 03 de marzo de 2010, sufrió un accidente en su columna vertebral "lumbociática moderada postesfuerzo en la columna vertebral" (sic) y "lumbociática severa postesfuerzo en columna lumbar bilateral" (sic), por lo cual sufre de dolor insoportable en su espalda y luego de ser referido del Instituto Nacional de Seguros a la Caja Costarricense de Seguro Social, le otorgaron cita para ser atendido el 05 de setiembre de 2013.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 03 de marzo de 2010, el recurrente sufrió un accidente en su columna vertebral (hecho incontrovertido); b) que producto de ese accidente el amparado padece fuertes dolores de columna y de extremidades inferiores (hecho incontrovertido); c) que en la segunda y última valoración realizada al tutelado en abril de 2012, en el Servicio de Ortopedia del Hospital México, se documentó una lumbalgia crónica de un año de evolución, clínicamente sin ningún tipo de déficit neurológico y en las radiografías evidenció cambios degenerativos incipientes propios y esperables para la edad del paciente, por lo que se le diagnosticó lumbalgia crónica inespecífica, se remitió a manejo por fisiatría y se redactó una recomendación a manera de dictamen médico, donde se sugirió que no realice actividades forzosas, que no levante peso y cuidados en relación con los cambios posturales, haciéndose la salvedad que pese a ello, debe mantenerse activo (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que el médico tratante del Hospital México no consideró que en ese momento el paciente se beneficie con ningún tipo de cirugía por lo que le dio de alta por parte del Servicio de Ortopedia para que continúe su control en Fisiatría (mismo documento); e) que el nuevo tratamiento médico a otorgar al tutelado por parte del Hospital México se verá el 05 de setiembre de 2013 (mismo documento); e) que la última cita de control del tutelado en el Hospital San Rafael de Alajuela fue en fecha 08 de febrero de 2012 y debido a que el paciente se hallaba en control en el Hospital México, por síndrome de canal estrecho lumbar, se le fijó la próxima cita para el 05 de setiembre de 2013, en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital de Alajuela (mismo documento).

    III.- Sobre el derecho a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    IV.- Sobre el fondo. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el amparado producto del accidente que sufrió en fecha 03 de marzo de 2010, presenta mucho dolor en su columna vertebral y extremidades inferiores. Asimismo que al ser atendido en el Servicio de Ortopedia del Hospital México se le diagnosticó lumbalgia crónica inespecífica, se le remitió a manejo por fisiatría y se le redactó una recomendación a manera de dictamen médico, donde se sugirió que no realice actividades forzosas, que no levante peso y cuidados en relación los cambios posturales, haciéndose la salvedad que pese a ello debe mantenerse activo. Acusa el tutelado que pese a lo anterior, se le otorgó cita para ser atendido el 05 de setiembre de 2013. Por su parte, el Dr. Danilo Solano Vargas, en su calidad de especialista de Ortopedia y Traumatología y de médico tratante del amparado, informó a esta Sala que no considera que en este momento el paciente se beneficie con ningún tipo de cirugía por lo que le dio de alta por parte del Servicio de Ortopedia para que continúe su control en Fisiatría y que el nuevo tratamiento médico se verá el 05 de setiembre de 2013. Además, del informe rendido por las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela, se desprende que la última fecha de atención médica al tutelado fue en fecha 08 de febrero anterior y que su próxima cita de atención será hasta el 05 de setiembre de 2013. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que sí se produjo el agravio reclamado, toda vez que las autoridades recurridas, tanto del Hospital México como del Hospital San Rafael de Alajuela, no niegan que el tutelado sufra el dolor que refiere padecer; sin embargo, ambos nosocomios le otorgaron cita para próxima valoración para setiembre de 2013. Corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo del criterio de mayoría que declaró con lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación expongo. En asuntos referentes a servicios de salud, tales como práctica de exámenes, consultas, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Sala ha sostenido que el Estado debe velar porque los mismos sean otorgados sin denegación a los asegurados, por estar involucrado el derecho a la salud. Sin embargo, este Tribunal también ha sido claro en afirmar que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello es competencia exclusiva del médico tratante, quien emite los criterios respectivos con respecto a estos aspectos, los cuales deben ser respetados por la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver en este sentido la sentencia N° 2005- 17185 de las 17:18 horas del 14 de diciembre de 2005), motivo por el cual se descarta la vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Así en razón de lo expuesto, ordeno declarar sin lugar el presente recurso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien me inclino por declarar sin lugar los asuntos en los que no exista un criterio médico sobre la urgencia de una atención médica, en este caso, el amparado deberá esperar para ser valorado un plazo que supera los dieciocho meses, lapso que resulta excesivo y lesivo del derecho de la salud de una persona. Un plazo tan amplio, se convierte en una tardanza excesiva e injustificada, por ese motivo, en el supuesto mencionado, me inclino por acoger el amparo, aunque no exista un criterio profesional sobre la urgencia de la intervención.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recuso, únicamente respecto de lo actuado por las autoridades del Hospital México y del Hospital San Rafael de Alajuela. En consecuencia, se le ordena a Julio José Montero Ubisco, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México y a Francisco Pérez Gutiérrez y Vladimir Castro Dubón, en su calidad de Director General y Jefe de Clínica del Servicio de Ortopedia, respectivamente, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, proceder INMEDIATAMENTE a señalar fecha para nueva valoración al amparado José Alberto Córdoba Meza; cédula de identidad número 1-591-765, a fin de determinar el tratamiento a seguir para controlar su dolor de columna y de extremidades inferiores, misma que deberá proceder a programar dentro de un plazo máximo de TRES MESES. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Respecto de las autoridades del Hospital San Vicente de Paúl, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Julio José Montero Ubisco, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México y a Francisco Pérez Gutiérrez y Vladimir Castro Dubón, en su calidad de Director General y Jefe de Clínica del Servicio de Ortopedia, respectivamente, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Comuníquese. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012015691 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.A.C.M.; mayor, […]; contra el Hospital San Vicente de Paul, el Hospital México y el Hospital San Rafael de Alajuela.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:30 horas del 17 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital San Vicente de Paul, el Hospital México y el Hospital San Rafael de Alajuela y manifiesta que es barrendero municipal y el 03 de marzo de 2010, sufrió un accidente en su columna vertebral "lumbociática moderada postesfuerzo en la columna vertebral" (sic) y "lumbociática severa postesfuerzo en columna lumbar bilateral" (sic). Manifiesta que sufre de dolor insoportable en su espalda y luego de ser referido del INS al Hospital San Vicente de Paul, en ese lugar le otorgaron cita para ser atendido en el Servicio de Ortopedia hasta el 05 de setiembre de 2013. Por las razones expuestas, estima lesionado en su perjuicio su derecho a la salud. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informaron bajo juramento Yamileth Obando Salazar y Víctor Brenes Rojas, en su calidad de Directora General y de Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, respectivamente, ambos del Hospital San Vicente de Paúl (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:05 horas del 25 de setiembre de 2012, que consta a esa Dirección General y Jefatura del Servicio de Ortopedia y Traumatología, que de conformidad con los archivos y registros clínicos existentes en ese Centro Hospitalario, no se tiene registros a nombre del recurrente, como se observa de la certificación número CERT-RM-0127-2012, suscrita por la licenciada María Julia Guzmán Ramírez, en su condición de Jefatura de Registros Médicos y Estadísticas a.c. del Hospital San Vicente de Paúl, razón por la cual se hace imposible conocer del historial clínico del recurrente, atendiendo que no existe registro clínico o en su defecto la asignación de cita médica, cual es su propio decir. Indicaron que ante lo evidenciado en el archivo clínico y en el Sistema Medysis, a los efectos que no existe registro previo a la interposición de este recurso, se ha dispuesto contactar con el recurrente al número telefónico 8314-0351, mismo que se dispone a su nombre, esto sin que a la fecha en que se presenta el presente informe, se tenga una respuesta positiva. Señalaron que para la asignación de una cita médica en el caso de especialidades médicas, debe cumplirse con los requerimientos mínimos entre los cuales se encuentra una Referencia Médica por parte del médico tratante, la cédula de identidad, orden patronal, entre otros y su presentación ante el respectivo servicio de la especialidad Médica, esto por cuanto debe existir una valoración por parte del Médico Asistente Especialista que pueda lograr establecer la prioridad de la atención y garantizar una atención oportuna de conformidad con su patología. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.

    3.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 09:03 horas del 26 de setiembre de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia ambos de los Hospitales México y San Rafael de Alajuela, rindan informe de ley.

    4.- Mediante memorial presentado a las 10:56 horas del 18 de octubre de 2012, se apersona el recurrente a fin de solicitar que se le de pronta respuesta por cuanto se encuentra laborando y no aguanta el dolor de columna y de sus piernas.

    5.- Informó bajo juramento Danilo Solano Vargas, en su calidad de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología del Hospital México y en su condición de médico tratante del tutelado (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:35 horas del 19 de octubre de 2012, que el tutelado ha sido atendido en dos oportunidades, siendo la primera el 27 de febrero de 2012, por parte de un médico general que realiza su residencia en Ortopedia, donde se anotó que es portador de una lumbalgia con irradiación a miembros inferiores, por lo que se le indicaron radiografías dinámicas, se le envió a terapia física y se le dio cita para ser revalorado en dos meses. Señala que en la segunda y última valoración se documentó una lumbalgia crónica de un año de evolución, clínicamente sin ningún tipo de déficit neurológico y en las radiografías se evidenció cambios degenerativos incipientes propios y esperables para la edad del paciente, por lo que se le diagnosticó lumbalgia crónica inespecífica, la cual se remitió a manejo por fisiatría y se redactó una recomendación a manera de dictamen médico, donde se sugirió que no realice actividades forzosas, que no levante peso y cuidados en relación los cambios posturales, haciéndose la salvedad que a pesar de eso debe mantenerse activo. Asevera que no considera que en este momento el paciente se beneficie con ningún tipo de cirugía por lo que se le dio de alta por parte del Servicio de Ortopedia para que continúe su control en Fisiatría. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informó bajo juramento Julio José Montero Ubisco, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera el médico tratante y agregó que el nuevo tratamiento médico se verá el 05 de setiembre de 2013. Señaló que no consta el dolor que acusa tener el paciente y que podrían brindar una cita en un menor tiempo (tres meses aproximadamente), con el fin de que el paciente sea evaluado. Afirma que el caso no puede ser catalogado como quirúrgico hasta tanto el tutelado no sea valorado y sometido al protocolo normal del Servicio, mismo que en este momento se encuentra saturado por la gran afluencia de pacientes provenientes de Puntarenas y Guanacaste. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- Informó bajo juramento Douglas Montero Chacón, en su calidad de Director General del Hospital México (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que siendo que los hechos base del presente amparo no son contra actuaciones propias de esa Dirección General, no tiene nada que informar y en consecuencia, se sujeta a lo que al respecto ha informado el Jefe del Servicio de Ortopedia de ese Hospital. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informaron bajo juramento Francisco Pérez Gutiérrez y Vladimir Castro Dubón, en su calidad de Director General y Jefe de Clínica del Servicio de Ortopedia, respectivamente, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 12:20 horas del 06 de noviembre de 2012, que el tutelado ha sido atendido en el Servicio de Ortopedia y Traumatología de ese Hospital, desde el 22 de agosto de 2011 al 08 de febrero de 2012, por un diagnóstico identificado de Enfermedad Discal Degenerativa (Síndrome de Canal estrecho lumbar), motivo por el cual se emitió referencia médica al Hospital México, para control del dolor lumbosacro postesfuerzo desde el 07 de noviembre de 2011. Señalaron que en el Registro Médico del recurrente, efectivamente, consta que el Instituto Nacional de Seguros diagnosticó lumbociática moderada postesfuerzo en columna lumbar (activo) y lumbociática severa postesfuerzo en columna lumbar bilateral (activo) y refirió parcialmente a la Caja para valorar cirugía por enfermedad degenerativa lumbar. Aseguraron que el recurrente ha recibido atención clínica constante los días 22 de agosto de 2011, 12 de setiembre de 2011, 07 de noviembre de 2011, 07 de diciembre de 2011, 09 de enero de 2012 y 08 de febrero de 2012, resultando que la última cita en la que recibió atención médica fue la de febrero de 2012, debido a que el paciente se hallaba en control en el Hospital México, por síndrome de canal estrecho lumbar, de modo que la cita médica fijada para el 05 de setiembre de 2013, en el Servicio de Ortopedia y Traumatología de ese Hospital, corresponde a un plazo razonable de atención clínica por concepto de control y seguimiento terapéutico; máxime, tomando en cuenta que el recurrente, se encuentra en control, por Síndrome de canal estrecho lumbar, en el Hospital México desde febrero de 2012, aunado al hecho de que la fecha de dicha cita fue establecida, conforme al día de presentación del documento médico en cuestión, por lo que considerando la Agenda del Servicio de Ortopedia y Traumatología de ese nosocomio, está totalmente llena con pacientes que han cumplido previamente con los requisitos para obtener un campo de atención y a que existe una lista de espera de atención bastante elevada, se está concediendo prioridad a pacientes con fechas anteriores de presentación y sobre todas, a cuadros médicos considerados como auténticas emergencias ortopédicas. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que el 03 de marzo de 2010, sufrió un accidente en su columna vertebral "lumbociática moderada postesfuerzo en la columna vertebral" (sic) y "lumbociática severa postesfuerzo en columna lumbar bilateral" (sic), por lo cual sufre de dolor insoportable en su espalda y luego de ser referido del Instituto Nacional de Seguros a la Caja Costarricense de Seguro Social, le otorgaron cita para ser atendido el 05 de setiembre de 2013.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 03 de marzo de 2010, el recurrente sufrió un accidente en su columna vertebral (hecho incontrovertido); b) que producto de ese accidente el amparado padece fuertes dolores de columna y de extremidades inferiores (hecho incontrovertido); c) que en la segunda y última valoración realizada al tutelado en abril de 2012, en el Servicio de Ortopedia del Hospital México, se documentó una lumbalgia crónica de un año de evolución, clínicamente sin ningún tipo de déficit neurológico y en las radiografías evidenció cambios degenerativos incipientes propios y esperables para la edad del paciente, por lo que se le diagnosticó lumbalgia crónica inespecífica, se remitió a manejo por fisiatría y se redactó una recomendación a manera de dictamen médico, donde se sugirió que no realice actividades forzosas, que no levante peso y cuidados en relación con los cambios posturales, haciéndose la salvedad que pese a ello, debe mantenerse activo (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que el médico tratante del Hospital México no consideró que en ese momento el paciente se beneficie con ningún tipo de cirugía por lo que le dio de alta por parte del Servicio de Ortopedia para que continúe su control en Fisiatría (mismo documento); e) que el nuevo tratamiento médico a otorgar al tutelado por parte del Hospital México se verá el 05 de setiembre de 2013 (mismo documento); e) que la última cita de control del tutelado en el Hospital San Rafael de Alajuela fue en fecha 08 de febrero de 2012 y debido a que el paciente se hallaba en control en el Hospital México, por síndrome de canal estrecho lumbar, se le fijó la próxima cita para el 05 de setiembre de 2013, en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital de Alajuela (mismo documento).

    III.- Sobre el derecho a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    IV.- Sobre el fondo. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que el amparado producto del accidente que sufrió en fecha 03 de marzo de 2010, presenta mucho dolor en su columna vertebral y extremidades inferiores. Asimismo que al ser atendido en el Servicio de Ortopedia del Hospital México se le diagnosticó lumbalgia crónica inespecífica, se le remitió a manejo por fisiatría y se le redactó una recomendación a manera de dictamen médico, donde se sugirió que no realice actividades forzosas, que no levante peso y cuidados en relación los cambios posturales, haciéndose la salvedad que pese a ello debe mantenerse activo. Acusa el tutelado que pese a lo anterior, se le otorgó cita para ser atendido el 05 de setiembre de 2013. Por su parte, el Dr. Danilo Solano Vargas, en su calidad de especialista de Ortopedia y Traumatología y de médico tratante del amparado, informó a esta Sala que no considera que en este momento el paciente se beneficie con ningún tipo de cirugía por lo que le dio de alta por parte del Servicio de Ortopedia para que continúe su control en Fisiatría y que el nuevo tratamiento médico se verá el 05 de setiembre de 2013. Además, del informe rendido por las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela, se desprende que la última fecha de atención médica al tutelado fue en fecha 08 de febrero anterior y que su próxima cita de atención será hasta el 05 de setiembre de 2013. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que sí se produjo el agravio reclamado, toda vez que las autoridades recurridas, tanto del Hospital México como del Hospital San Rafael de Alajuela, no niegan que el tutelado sufra el dolor que refiere padecer; sin embargo, ambos nosocomios le otorgaron cita para próxima valoración para setiembre de 2013. Corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo del criterio de mayoría que declaró con lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación expongo. En asuntos referentes a servicios de salud, tales como práctica de exámenes, consultas, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Sala ha sostenido que el Estado debe velar porque los mismos sean otorgados sin denegación a los asegurados, por estar involucrado el derecho a la salud. Sin embargo, este Tribunal también ha sido claro en afirmar que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello es competencia exclusiva del médico tratante, quien emite los criterios respectivos con respecto a estos aspectos, los cuales deben ser respetados por la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver en este sentido la sentencia N° 2005- 17185 de las 17:18 horas del 14 de diciembre de 2005), motivo por el cual se descarta la vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Así en razón de lo expuesto, ordeno declarar sin lugar el presente recurso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien me inclino por declarar sin lugar los asuntos en los que no exista un criterio médico sobre la urgencia de una atención médica, en este caso, el amparado deberá esperar para ser valorado un plazo que supera los dieciocho meses, lapso que resulta excesivo y lesivo del derecho de la salud de una persona. Un plazo tan amplio, se convierte en una tardanza excesiva e injustificada, por ese motivo, en el supuesto mencionado, me inclino por acoger el amparo, aunque no exista un criterio profesional sobre la urgencia de la intervención.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recuso, únicamente respecto de lo actuado por las autoridades del Hospital México y del Hospital San Rafael de Alajuela. En consecuencia, se le ordena a Julio José Montero Ubisco, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México y a Francisco Pérez Gutiérrez y Vladimir Castro Dubón, en su calidad de Director General y Jefe de Clínica del Servicio de Ortopedia, respectivamente, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, proceder INMEDIATAMENTE a señalar fecha para nueva valoración al amparado José Alberto Córdoba Meza; cédula de identidad número 1-591-765, a fin de determinar el tratamiento a seguir para controlar su dolor de columna y de extremidades inferiores, misma que deberá proceder a programar dentro de un plazo máximo de TRES MESES. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Respecto de las autoridades del Hospital San Vicente de Paúl, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Julio José Montero Ubisco, en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México y a Francisco Pérez Gutiérrez y Vladimir Castro Dubón, en su calidad de Director General y Jefe de Clínica del Servicio de Ortopedia, respectivamente, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Comuníquese. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

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