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Res. 15687-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR J.B.R.V., CÉDULA DE IDENTIDAD […], CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veintiséis de abril del dos mil doce, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud denuncia contra la empresa Pedregal por contaminación sónica (ver informe);
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. III.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
³ («) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito ±automotor, ferroviario y aéreo±, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música ±en vivo o grabada ±, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño ±vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos± se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´ ; mientras que los secundarios ±apreciables al día siguiente±consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.
(«) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25).
Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).´
Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintiséis de abril del dos mil doce, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud denuncia contra la empresa Pedregal por contaminación sónica. Según consta en el informe CH-ARS-NI-ERS-IT-241-2012 del ocho de junio del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación.
El once de junio del dos mil doce, mediante informe CH-ARS-NI-ERS-IT-245-2012 se establece que los resultados de la medición sónica no sobrepasan los límites establecidos por la normativa jurídica vigente. El veintiséis de julio del dos mil doce, el accionante presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por contaminación sónica contra la Empresa Pedregal. El cuatro de octubre del dos mil doce, no fue posible realizar la medición sónica por mantenerse la condición lluviosa en el lugar. El diecinueve de octubre del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación. El veinticinco de octubre del dos mil doce, se realiza medición sónica entre las trece y catorce horas para la medición diurna y entre las veinte y veintiún horas para la medición nocturna. En el informe CH-ARS-NI-ERS-IT-478-2012 se establece que la empresa en operación normal no sobrepasa los límites establecidos legalmente.
De lo expuesto, la Sala corrobora que las diligencias realizadas por funcionarios del Ministerio de Salud, dieron como resultado que no se detectara la presencia de ruidos excesivos o que sobrepasaran los límites legalmente establecidos para la actividad que desarrolla la empresa Pedregal. En consecuencia, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
La Sala rechaza la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por verificar que corresponde al Ministerio de Salud el analizar las denuncias por contaminación sónica.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.
7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR J.B.R.V., CÉDULA DE IDENTIDAD […], CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veintiséis de abril del dos mil doce, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud denuncia contra la empresa Pedregal por contaminación sónica (ver informe);
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. III.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
³ («) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito ±automotor, ferroviario y aéreo±, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música ±en vivo o grabada ±, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño ±vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos± se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´ ; mientras que los secundarios ±apreciables al día siguiente±consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.
(«) Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social , artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25).
Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 ( El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras , Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 ( Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza , Principio 1).´
Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veintiséis de abril del dos mil doce, el accionante presentó ante el Ministerio de Salud denuncia contra la empresa Pedregal por contaminación sónica. Según consta en el informe CH-ARS-NI-ERS-IT-241-2012 del ocho de junio del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación.
El once de junio del dos mil doce, mediante informe CH-ARS-NI-ERS-IT-245-2012 se establece que los resultados de la medición sónica no sobrepasan los límites establecidos por la normativa jurídica vigente. El veintiséis de julio del dos mil doce, el accionante presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por contaminación sónica contra la Empresa Pedregal. El cuatro de octubre del dos mil doce, no fue posible realizar la medición sónica por mantenerse la condición lluviosa en el lugar. El diecinueve de octubre del dos mil doce, el denunciante no estuvo anuente a que se realizara la medición sónica en su casa de habitación. El veinticinco de octubre del dos mil doce, se realiza medición sónica entre las trece y catorce horas para la medición diurna y entre las veinte y veintiún horas para la medición nocturna. En el informe CH-ARS-NI-ERS-IT-478-2012 se establece que la empresa en operación normal no sobrepasa los límites establecidos legalmente.
De lo expuesto, la Sala corrobora que las diligencias realizadas por funcionarios del Ministerio de Salud, dieron como resultado que no se detectara la presencia de ruidos excesivos o que sobrepasaran los límites legalmente establecidos para la actividad que desarrolla la empresa Pedregal. En consecuencia, se descarta la existencia de contaminación sónica y la lesión a los artículos 24 y 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
La Sala rechaza la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por verificar que corresponde al Ministerio de Salud el analizar las denuncias por contaminación sónica.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.
7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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