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Res. 15662-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recursos de amparo acumulados, interpuestos por R.A.R.J., cédula de identidad […], y J.E.C.M., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE PUNTARENAS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y manifiesta que el alcalde municipal accionado autorizó la extracción del "Barco el Fella", hundido en mil novecientos cuarenta y uno, en las costas de la playa de Puntarenas. Indica que, desde el Paseo de los Turistas, se observa un barco con una grúa que ha empezado a extraer del lecho marino partes del barco hundido. Explica que el daño ambiental consiste en que dicho barco tiene más de setenta años de hundido, por lo que es lógico que se ha formado un arrecife que es hábitat de cientos de especies marinas. Señala que, mediante el oficio AM-703-04-2012 del diecisiete de abril de dos mil doce, el alcalde accionado procedió a otorgar el permiso para la extracción del citado barco -sin que previamente se hubiera otorgado viabilidad ambiental para el proceso de extracción.- 2.- Por resolución número 2012006156 de 9:05 hrs. de 11 de mayo de 2012, se acumuló al presente expediente el amparo número 12-005751, promovido por Javier Enrique Catón Martínez contra la Municipalidad de Puntarenas.- 3.- El Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, Luis Guillermo Ugalde Méndez, informó que por parte del Concejo no ha existido injerencia alguna en cuanto a la situación del barco hundido, ajena a las competencias del Concejo. Por parte de la Alcaldía se ha contestado el recurso con base en el expediente que se tiene en esas oficinas.- 4.- El Alcalde Municipal de Puntarenas, Rafael Ángel Rodríguez Castro, informa que el 9 de abril de 2012, el señor Alessandro Pittana, nacional italiano y residente permanente en el país, solicitó a la Alcaldía Municipal del consentimiento, como gobierno local, para extraer los accesorios sueltos y pegados al casco del barco de origen italiano conocido como Fella, hundido frente al Paseo de los Turistas, el 31 de marzo de 1941; dichos materiales consisten en motores, anclas, cadenas y plumas, conformados con material que contiene hierro y cobre, dañino para el ambiente marino; indica, además, que el caso no sería extraído, por lo que si, eventualmente, existiese un arrecife, éste no se alteraría. Aunado a lo anterior, adjuntó certificación extendida por el Arq. Adrián Vindas Chaves, Director del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Histórico Cultural del Ministerio de Cultura, el cual indica que el Fella no está declarado patrimonio histórico arquitectónico. De lo anterior, atendiendo la solicitud de remoción de cierto material dejado en abandono frente a la playa, mediante oficio AM-703-04-2012 de 17 de abril de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal, se advierte que no se otorga el permiso como tal, pues no se trata de materia municipal; que el buque hundido sobre el lecho marino es un sujeto extraño al ambiente marino, generando desprendimientos debido a la constante corrosión de partículas. La Alcaldía indicó que la operación se debía ejecutar con resguardo del medio ambiente, bajo costo y riesgo del interesado y que debería recurrir a las instancias públicas correspondientes de competencia ambiental para los respectivos trámites. Considera que el recurrente se basa en supuestos sin haber comprobado la existencia de un presunto daño por la extracción de las piezas, pues el caso se dejará en el mismo sitio, para no alterar las condiciones de un posible hábitat. No es competencia municipal generar un permiso para ese tipo de acto, que conlleva autorizaciones de otras instancias públicas y lo que la Alcaldía Municipal generó fue un consentimiento para iniciar el proceso tendiente a la adquisición de los permisos. En atención a lo ordenado por la Sala, se dejó sin efecto el indicado oficio mediante oficio AM-950-05-2012 DE 11 DE MAYO DE 2012. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Por resolución de dieciséis horas y diecisiete minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce, se amplió el curso del presente amparo, y se pidió informes al Área de Conservación Pacífico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y la Procuraduría General de la República.- 6.- La Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, manifiesta que de la lectura del recurso no se evidencia actuación ni omisión alguna de la institución que representa, que tenga relación con la extracción del buque Fella, por lo que no puede referirse a los hechos ni aportar documento alguno. Tampoco se ha localizado en sus sistemas de gestión ningún asunto que se relacione con el tema planteado.- 7.- El Director del Área de Conservación Pacífico Central, MINAET-SINAC, Ing. Carlos Vinicio Cordero Valverde, informa que mediante correo electrónico enviado por parte del señor Juan Carlos Gómez a la Secretaría de la Dirección el 4 de mayo de 2012, la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) conoció copia del documento AM-703-4-2012, suscrito por el Alcalde de Puntarenas, mediante el cual ese municipio se refiere a una consulta sobre la posibilidad de extracción de los restos del Fella. El 11 de mayo de 2012 se conoció por la dirección de ACOPAC consulta del despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, relacionada con el oficio RSA-82-05-2012, por medio del cual el diputado Rodolfo Sotomayor Aguilar consultó si la extracción parcial de la embarcación fue autorizada por el Ministerio. La Fiscalía de Puntarenas solicitó acompañamiento técnico del ACOPAC para atender denuncia por daño al fondo marino, supuestamente provocado durante la extracción del Fella. Para atender la solicitud de la Fiscalía, el biólogo marino Isaac Chinchilla Chinchilla, Encargado del Programa Marino Costero del ACOPAC elaboró un informe técnico que fue remitido a la Fiscalía y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (se adjunta copia) en el cual se considera al Fella como un humedal artificial y que la extracción de la estructura ocasiona daño ambiental a todo el ecosistema, al ocasionar disturbio en la estructura del naufragio, al reducir la superficie de fijación para los organismos sésiles, al reducir los refugios para las diferentes especies y modificar el fondo marino, causando disturbios en todos los niveles de las redes tróficas. Mediante oficio ACOPAC-D-308-2012, se informó al Ministro que ACOPAC no emitió permiso alguno para la extracción del barco y que era conveniente esperar los resultados de la investigación judicial para determinar si el SINAC es la entidad gubernamental encargada de emitir el permiso de extracción pretendido. Por el momento, se desconocen los resultados de la investigación.- 8.- El Secretario General de SETENA, Uriel Juárez Baltodano, informa que de conformidad con el informe DEA-1875-2012, del Departamento de Evaluación Ambiental, no existe un proceso de evaluación para la extracción del buque Fella; un proyecto de ese tipo se encuentra en un área ambientalmente frágil, por lo que debe tramitarse un documento de evaluación D-1.
9.- El Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, Martín Arias Araya, informa que esa institución no ha tenido injerencia alguna en la tramitación dada por la Municipalidad de Puntarenas a la solicitud de autorización para extraer material de cobre de la embarcación del Fella. En todo momento ha sido garante de velar que el ordenamiento costarricense se respeto. Desconoce las circunstancias que mediaron y motivaron el presente reclamo. Ante la medida cautelar dispuesta por la Sala, ha girado órdenes para reforzar la vigilancia sobre el buque. Aporta oficio #47-2012-AJSNGP de 18 de mayo de 2012, suscrito por el Oficial Jurídico Lic. Edwin Cantillo Espinoza, en el cual se describen las actuaciones desplegadas por el Servicio Nacional de Guardacostas para impedir las extracciones de materiales del Fella.- 10.- Por resolución catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintiocho de agosto del dos mil doce, se tuvo como parte a Alessandro Pittana Ambrogi, en su condición personal y como representante de la sociedad denominada Rescates del Pacífico S.A y, además, se le otorgaron cinco días a la Procuraduría General de la República para que manifieste lo que tuviera a bien sobre el caso, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 3 inciso i) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- 11.- En escrito recibido el 13 de setiembre de 2012, la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, rinde sus manifestaciones en cuanto a las actuaciones de la Procuraduría General de la República con relación al caso, ante los órganos administrativos y la jurisdicción penal.- 12.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes consideran que la Municipalidad de Puntarenas violó el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado al otorgar un permiso para la extracción del barco Fella, hundido frente a las costas del puerto de ese lugar, sin que previamente se hubiera otorgado viabilidad ambiental para el proceso de extracción.- II.- SOBRE LOS HECHOS Y COINCIDENCIA CON EL EXPEDIENTE NO. 12-005630-0007-CO. El presente caso es similar en contenido y objeto al tramitado bajo expediente número 12-005630-0007-CO, en el cual se dictó la sentencia número 2012-10063 de 14:30 hrs. de 31 de julio de 2012, en la cual la mayoría de la Sala tuvo por cierto que: 1. en el Tribunal Ambiental Administrativo a) se tramita la causa número 151-12-01-TAA en contra de Alesandro Pittana y otros correspondiente al Barco Fella (ver registro electrónico).
2.- Que la denuncia inició oficiosamente por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, proceso que se encuentra actualmente en trámite en etapa de investigación preliminar (ver registro electrónico).
3.- Que mediante resolución Nª448-12-c) TAA de las 11:50 hrs. del 05 de mayo del 2012 el TAA acordó dictar una medida protectora del ambiente que consiste en adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias para evitar riesgos o daños ambientales y a los recursos naturales, en relación a los presuntos trabajos y/o intervención del Banco Fella (ver registro electrónico).
4.- Que la Municipalidad de Puntarenas mediante oficio AM-703-04-2012 de fecha 17 de abril del 2012 dio el consentimiento para que iniciaran con la extracción de materiales abandonados en el mar, oficio que quedó sin efecto posteriormente mediante oficio AM-950-05-2012 de fecha 11 de mayo del 2012-(ver registro electrónico).
5.- Que el buque hundido sirve como zona de refugio para especies de vida libre y como sustrato para el asentamiento de especies sésiles, establecido como un ecosistema (ver registro electrónico).
6.- Que en el buque existe colonización en la mayor parte de la estructura y en las diferentes profundidades, así como alta diversidad conformada por un grupo de gasteópodos, once grupos de peces, un grupo de bivaldos, dos grupos de crustáceos, un grupo de equinodermos, además de algas y otros organismos observados en una sola inmersión, constituyendo un microhábitat (ver registro electrónico).- En la sentencia de cita, la Sala consideró que: ³Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que el Tribunal Ambiental Administrativo de oficio y con anterioridad a la resolución de curso del presente amparo, inició con el proceso de investigación ante el eventual daño ambiental que podría estar ocasionándose. De igual forma quedó acreditado que mediante resolución Nª448-12-TAA de las 11:50 hrs. del 05 de mayo del 2012 el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida protectora del ambiente que consiste en adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias para evitar riesgos o daños ambientales y a los recursos naturales, en relación a los presuntos trabajos y/o intervención del Banco Fella, por lo tanto al tener conocimiento el Presidente del Tribunal de la situación que denuncia el recurrente en esta vía -que no es la competente, pues, en este proceso sumario se carece de elementos probatorios que confirmen una supuesta lesión al medio ambiente- y tomando en cuenta que se está discutiendo con profundidad, en sede administrativa y que no se logró acreditar que se estén llevando a cabo extracciones de materiales del buque, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere. Ahora bien, en cuanto a la actuación del gobierno local recurrido , observa este Tribunal que el recurso sí procede pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que el oficio AM-703-04-2012 de fecha 17 de abril del 2012 -oficio que erróneamente dio el consentimiento para que iniciaran con la extracción de materiales abandonados en el mar -quedó sin efecto en ocasión la interposición del presente recurso de amparo mediante oficio AM-950-05-2012 de fecha 11 de mayo del 2012-. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso.- III.- De manera que en los presentes amparos acumulados, los recurrentes deben estarse a lo resuelto en la sentencia indicada, que estimó el amparo únicamente en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas. Cabe agregar que la Procuraduría General de la República, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 3 inciso i) de su Ley Orgánica, ha realizado las actuaciones detalladas en el escrito recibido el 13 de setiembre de 2012, dando cuenta de la acción del Estado, en sede administrativa y ante la jurisdicción penal, con relación al conflicto aquí planteado.-VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Esténse los recurrentes a lo dispuesto en la sentencia número 2012-10063 de 14:30 hrs. de 31 de julio de 2012. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recursos de amparo acumulados, interpuestos por R.A.R.J., cédula de identidad […], y J.E.C.M., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE PUNTARENAS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y manifiesta que el alcalde municipal accionado autorizó la extracción del "Barco el Fella", hundido en mil novecientos cuarenta y uno, en las costas de la playa de Puntarenas. Indica que, desde el Paseo de los Turistas, se observa un barco con una grúa que ha empezado a extraer del lecho marino partes del barco hundido. Explica que el daño ambiental consiste en que dicho barco tiene más de setenta años de hundido, por lo que es lógico que se ha formado un arrecife que es hábitat de cientos de especies marinas. Señala que, mediante el oficio AM-703-04-2012 del diecisiete de abril de dos mil doce, el alcalde accionado procedió a otorgar el permiso para la extracción del citado barco -sin que previamente se hubiera otorgado viabilidad ambiental para el proceso de extracción.- 2.- Por resolución número 2012006156 de 9:05 hrs. de 11 de mayo de 2012, se acumuló al presente expediente el amparo número 12-005751, promovido por Javier Enrique Catón Martínez contra la Municipalidad de Puntarenas.- 3.- El Presidente del Concejo Municipal de Puntarenas, Luis Guillermo Ugalde Méndez, informó que por parte del Concejo no ha existido injerencia alguna en cuanto a la situación del barco hundido, ajena a las competencias del Concejo. Por parte de la Alcaldía se ha contestado el recurso con base en el expediente que se tiene en esas oficinas.- 4.- El Alcalde Municipal de Puntarenas, Rafael Ángel Rodríguez Castro, informa que el 9 de abril de 2012, el señor Alessandro Pittana, nacional italiano y residente permanente en el país, solicitó a la Alcaldía Municipal del consentimiento, como gobierno local, para extraer los accesorios sueltos y pegados al casco del barco de origen italiano conocido como Fella, hundido frente al Paseo de los Turistas, el 31 de marzo de 1941; dichos materiales consisten en motores, anclas, cadenas y plumas, conformados con material que contiene hierro y cobre, dañino para el ambiente marino; indica, además, que el caso no sería extraído, por lo que si, eventualmente, existiese un arrecife, éste no se alteraría. Aunado a lo anterior, adjuntó certificación extendida por el Arq. Adrián Vindas Chaves, Director del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Histórico Cultural del Ministerio de Cultura, el cual indica que el Fella no está declarado patrimonio histórico arquitectónico. De lo anterior, atendiendo la solicitud de remoción de cierto material dejado en abandono frente a la playa, mediante oficio AM-703-04-2012 de 17 de abril de 2012, suscrito por el Alcalde Municipal, se advierte que no se otorga el permiso como tal, pues no se trata de materia municipal; que el buque hundido sobre el lecho marino es un sujeto extraño al ambiente marino, generando desprendimientos debido a la constante corrosión de partículas. La Alcaldía indicó que la operación se debía ejecutar con resguardo del medio ambiente, bajo costo y riesgo del interesado y que debería recurrir a las instancias públicas correspondientes de competencia ambiental para los respectivos trámites. Considera que el recurrente se basa en supuestos sin haber comprobado la existencia de un presunto daño por la extracción de las piezas, pues el caso se dejará en el mismo sitio, para no alterar las condiciones de un posible hábitat. No es competencia municipal generar un permiso para ese tipo de acto, que conlleva autorizaciones de otras instancias públicas y lo que la Alcaldía Municipal generó fue un consentimiento para iniciar el proceso tendiente a la adquisición de los permisos. En atención a lo ordenado por la Sala, se dejó sin efecto el indicado oficio mediante oficio AM-950-05-2012 DE 11 DE MAYO DE 2012. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 5.- Por resolución de dieciséis horas y diecisiete minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce, se amplió el curso del presente amparo, y se pidió informes al Área de Conservación Pacífico del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y la Procuraduría General de la República.- 6.- La Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, manifiesta que de la lectura del recurso no se evidencia actuación ni omisión alguna de la institución que representa, que tenga relación con la extracción del buque Fella, por lo que no puede referirse a los hechos ni aportar documento alguno. Tampoco se ha localizado en sus sistemas de gestión ningún asunto que se relacione con el tema planteado.- 7.- El Director del Área de Conservación Pacífico Central, MINAET-SINAC, Ing. Carlos Vinicio Cordero Valverde, informa que mediante correo electrónico enviado por parte del señor Juan Carlos Gómez a la Secretaría de la Dirección el 4 de mayo de 2012, la Dirección del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) conoció copia del documento AM-703-4-2012, suscrito por el Alcalde de Puntarenas, mediante el cual ese municipio se refiere a una consulta sobre la posibilidad de extracción de los restos del Fella. El 11 de mayo de 2012 se conoció por la dirección de ACOPAC consulta del despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, relacionada con el oficio RSA-82-05-2012, por medio del cual el diputado Rodolfo Sotomayor Aguilar consultó si la extracción parcial de la embarcación fue autorizada por el Ministerio. La Fiscalía de Puntarenas solicitó acompañamiento técnico del ACOPAC para atender denuncia por daño al fondo marino, supuestamente provocado durante la extracción del Fella. Para atender la solicitud de la Fiscalía, el biólogo marino Isaac Chinchilla Chinchilla, Encargado del Programa Marino Costero del ACOPAC elaboró un informe técnico que fue remitido a la Fiscalía y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (se adjunta copia) en el cual se considera al Fella como un humedal artificial y que la extracción de la estructura ocasiona daño ambiental a todo el ecosistema, al ocasionar disturbio en la estructura del naufragio, al reducir la superficie de fijación para los organismos sésiles, al reducir los refugios para las diferentes especies y modificar el fondo marino, causando disturbios en todos los niveles de las redes tróficas. Mediante oficio ACOPAC-D-308-2012, se informó al Ministro que ACOPAC no emitió permiso alguno para la extracción del barco y que era conveniente esperar los resultados de la investigación judicial para determinar si el SINAC es la entidad gubernamental encargada de emitir el permiso de extracción pretendido. Por el momento, se desconocen los resultados de la investigación.- 8.- El Secretario General de SETENA, Uriel Juárez Baltodano, informa que de conformidad con el informe DEA-1875-2012, del Departamento de Evaluación Ambiental, no existe un proceso de evaluación para la extracción del buque Fella; un proyecto de ese tipo se encuentra en un área ambientalmente frágil, por lo que debe tramitarse un documento de evaluación D-1.
9.- El Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, Martín Arias Araya, informa que esa institución no ha tenido injerencia alguna en la tramitación dada por la Municipalidad de Puntarenas a la solicitud de autorización para extraer material de cobre de la embarcación del Fella. En todo momento ha sido garante de velar que el ordenamiento costarricense se respeto. Desconoce las circunstancias que mediaron y motivaron el presente reclamo. Ante la medida cautelar dispuesta por la Sala, ha girado órdenes para reforzar la vigilancia sobre el buque. Aporta oficio #47-2012-AJSNGP de 18 de mayo de 2012, suscrito por el Oficial Jurídico Lic. Edwin Cantillo Espinoza, en el cual se describen las actuaciones desplegadas por el Servicio Nacional de Guardacostas para impedir las extracciones de materiales del Fella.- 10.- Por resolución catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintiocho de agosto del dos mil doce, se tuvo como parte a Alessandro Pittana Ambrogi, en su condición personal y como representante de la sociedad denominada Rescates del Pacífico S.A y, además, se le otorgaron cinco días a la Procuraduría General de la República para que manifieste lo que tuviera a bien sobre el caso, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 3 inciso i) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- 11.- En escrito recibido el 13 de setiembre de 2012, la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, rinde sus manifestaciones en cuanto a las actuaciones de la Procuraduría General de la República con relación al caso, ante los órganos administrativos y la jurisdicción penal.- 12.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes consideran que la Municipalidad de Puntarenas violó el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado al otorgar un permiso para la extracción del barco Fella, hundido frente a las costas del puerto de ese lugar, sin que previamente se hubiera otorgado viabilidad ambiental para el proceso de extracción.- II.- SOBRE LOS HECHOS Y COINCIDENCIA CON EL EXPEDIENTE NO. 12-005630-0007-CO. El presente caso es similar en contenido y objeto al tramitado bajo expediente número 12-005630-0007-CO, en el cual se dictó la sentencia número 2012-10063 de 14:30 hrs. de 31 de julio de 2012, en la cual la mayoría de la Sala tuvo por cierto que: 1. en el Tribunal Ambiental Administrativo a) se tramita la causa número 151-12-01-TAA en contra de Alesandro Pittana y otros correspondiente al Barco Fella (ver registro electrónico).
2.- Que la denuncia inició oficiosamente por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, proceso que se encuentra actualmente en trámite en etapa de investigación preliminar (ver registro electrónico).
3.- Que mediante resolución Nª448-12-c) TAA de las 11:50 hrs. del 05 de mayo del 2012 el TAA acordó dictar una medida protectora del ambiente que consiste en adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias para evitar riesgos o daños ambientales y a los recursos naturales, en relación a los presuntos trabajos y/o intervención del Banco Fella (ver registro electrónico).
4.- Que la Municipalidad de Puntarenas mediante oficio AM-703-04-2012 de fecha 17 de abril del 2012 dio el consentimiento para que iniciaran con la extracción de materiales abandonados en el mar, oficio que quedó sin efecto posteriormente mediante oficio AM-950-05-2012 de fecha 11 de mayo del 2012-(ver registro electrónico).
5.- Que el buque hundido sirve como zona de refugio para especies de vida libre y como sustrato para el asentamiento de especies sésiles, establecido como un ecosistema (ver registro electrónico).
6.- Que en el buque existe colonización en la mayor parte de la estructura y en las diferentes profundidades, así como alta diversidad conformada por un grupo de gasteópodos, once grupos de peces, un grupo de bivaldos, dos grupos de crustáceos, un grupo de equinodermos, además de algas y otros organismos observados en una sola inmersión, constituyendo un microhábitat (ver registro electrónico).- En la sentencia de cita, la Sala consideró que: ³Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que el Tribunal Ambiental Administrativo de oficio y con anterioridad a la resolución de curso del presente amparo, inició con el proceso de investigación ante el eventual daño ambiental que podría estar ocasionándose. De igual forma quedó acreditado que mediante resolución Nª448-12-TAA de las 11:50 hrs. del 05 de mayo del 2012 el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida protectora del ambiente que consiste en adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias para evitar riesgos o daños ambientales y a los recursos naturales, en relación a los presuntos trabajos y/o intervención del Banco Fella, por lo tanto al tener conocimiento el Presidente del Tribunal de la situación que denuncia el recurrente en esta vía -que no es la competente, pues, en este proceso sumario se carece de elementos probatorios que confirmen una supuesta lesión al medio ambiente- y tomando en cuenta que se está discutiendo con profundidad, en sede administrativa y que no se logró acreditar que se estén llevando a cabo extracciones de materiales del buque, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere. Ahora bien, en cuanto a la actuación del gobierno local recurrido , observa este Tribunal que el recurso sí procede pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que el oficio AM-703-04-2012 de fecha 17 de abril del 2012 -oficio que erróneamente dio el consentimiento para que iniciaran con la extracción de materiales abandonados en el mar -quedó sin efecto en ocasión la interposición del presente recurso de amparo mediante oficio AM-950-05-2012 de fecha 11 de mayo del 2012-. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso.- III.- De manera que en los presentes amparos acumulados, los recurrentes deben estarse a lo resuelto en la sentencia indicada, que estimó el amparo únicamente en cuanto a la Municipalidad de Puntarenas. Cabe agregar que la Procuraduría General de la República, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 3 inciso i) de su Ley Orgánica, ha realizado las actuaciones detalladas en el escrito recibido el 13 de setiembre de 2012, dando cuenta de la acción del Estado, en sede administrativa y ante la jurisdicción penal, con relación al conflicto aquí planteado.-VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Esténse los recurrentes a lo dispuesto en la sentencia número 2012-10063 de 14:30 hrs. de 31 de julio de 2012. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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