← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15568-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.G.S.M., portador de la cédula de identidad No. […], contra el GERENTE DE LA DIVISIÓN MÉDICA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el DIRECTOR MÉDICO y el JEFE DEL SERVICIO DE UROLOGÍA, AMBOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL DOCTOR RAÚL BLANCO CERVANTES, el DIRECTOR MÉDICO y el JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA GENERAL, AMBOS DE LA CLÍNICA DOCTOR RICARDO MORENO CAÑAS.
RESULTANDO:
Aclaró que el médico tratante del amparado, en ese Centro Médico, en ningún momento le indicó que de no atender con prontitud su padecimiento, podría degenerar en cáncer. Señaló que el 18 de octubre de 2012, el paciente fue remitido al Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, debido a un dolor testicular derecho, que irradiaba hacia el miembro inferior derecho, así como por otras patologías. Explicó que el recurrente ha sido diagnosticado con ³[…]. Detalló que el tutelado fue referido al Hospital Dr. Blanco Cervantes, por ser adulto mayor. Por lo expuesto, solicitó que se desestime el recurso.
recurrente, en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, que a éste se otorgó una cita para marzo de 2014. Alegó que la asignación de una cita en fecha más reciente, es una posibilidad que recae en la Jefatura del Servicio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
El recurrente, quien es persona adulta mayor, afirma que sufre de problemas en su próstata, razón por la cual, en agosto del presente año, fue referido por el médico general del Hospital Dr. Ricardo Moreno Cañas, al Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios. No obstante, alega que en dicho nosocomio le dieron cita hasta el 24 de marzo de 2014. Acusa además, que fue referido al Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, pero en este Centro de Salud se negaron, en su criterio, injustificadamente, a brindarle atención médica. Estima vulnerado su derecho a la salud.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
(«)´. Por lo cual, las autoridades de salud del Hospital Dr. Blanco Cervantes, contrarefirieron al amparado, a nivel de consulta externa, al Hospital Dr. Moreno Cañas para que ³(«) fuera referido por ese nivel a la especialidad de urología, del área de atracción que le corresponde, que para el caso presumimos era el Hospital San Juan de Dios, Centro Médico que dispone de todo un servicio de urología, dotado de especialistas calificados para valorar la afectación del recurrente («)´. (ver prueba aportada a los autos e informe del Director Médico del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes). 6) El 24 de marzo de 2014, el recurrente tiene asignada la cita en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios (ver oficio No. 816-JU-2012 de 29 de octubre de 2012, emitido por el Jefe a.i del Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, en el SCGDJ). 7) El recurrente sufre de […] (hecho incontrovertido).
III.SOBRE EL FONDO.- En el Voto No. 11222-03 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo.
Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). («).´(Lo destacado no es del original).
De conformidad con la prueba allegada al proceso y los informes rendidos bajo juramento, por las autoridades recurridas, estima este Tribunal Constitucional que, en relación con el periodo de espera, para que el recurrente sea atendido en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, se produjo el agravio reclamado. Lo anterior, puesto que, si bien el médico tratante del tutelado en el Hospital Dr. Ricardo Moreno Cañas, aseveró que sus padecimientos médicos ±sean, ³[…]-, no se consideran patologías de urgencia, lo cierto es que, igualmente, consta en autos que el amparado sufre de incomodidad y […] que, sin duda alguna, desmejoran su calidad de vida. Nótese, que el 22 de agosto del año en curso, el tutelado fue referido al Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, no obstante en este Centro Médico, fue incluido en una lista de espera, para ser valorado hasta el 24 de marzo de 2014 . Al respecto, considera esta Sala, que el plazo que debe transcurrir para que el amparado sea atendido, médicamente, es excesivo e irrazonable, lo cual vulnera, flagrantemente, su derecho a la salud. Bajo tal orden de consideraciones, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
RAÚL BLANCO CERVANTES. Por otra parte, acusa el amparado que el 18 de octubre del año en curso, fue referido al Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, no obstante las autoridades médicas de este nosocomio, se negaron a darle la atención requerida. Sobre este punto, informa bajo juramento el Director Médico de este Hospital, que al tuteado no se le negaron los servicios de salud, sino que, con base en un cuestionario referente al perfil de atención que se brinda en la especialidad de Geriatría y los lineamientos técnicos de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, se dispuso contrareferir al paciente, a otro Centro Médico. En ese sentido, explicó que, pese a que el amparado es un adulto mayor, los casos de geriatría que se conocen en el Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes presentan un mayor nivel de complejidad, en tanto son pacientes que requieren de una intervención general en geriatría y no, como es la situación del recurrente, atención médica en una sola especialidad.
Partiendo de lo anterior, observa esta Sala que las autoridades de salud de este Hospital no denegaron al tutelado, de manera antojadiza, la atención que necesita, sino que, fue con base en razones objetivas, que procedieron a contrareferirlo al Hospital Dr. Moreno Cañas, para que su médico tratante lo remitiera a otro centro de salud. En virtud de lo anterior, en cuanto a este agravio, se desestima el recurso.
Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso. Considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, consta en autos que el médico tratante del recurrente no le prescribió a éste el procedimiento médico en cuestión de forma urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del actor, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad al primero.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar, parcialmente, con lugar el presente proceso de amparo, únicamente, en relación con el plazo de espera al que fue sometido el amparado, para recibir atención médica en el Hospital San Juan de Dios. Por su parte, en cuanto a la actuación de las autoridades de salud del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, se desestima el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con el periodo de espera al que fue sometido el amparado, para recibir atención médica en el Hospital San Juan de Dios. En consecuencia, se le ordena a Hilda Oreamuno Ramos y Claudio Orlich Castelán, en su respectiva condición de Directora General y Jefe a.i del Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, o a quienes, ocupen tales cargos, que, INMEDIATAMENTE, realicen las gestiones pertinentes para que se brinde al tutelado la atención médica que requiere y se le prescriba el tratamiento que determine su médico tratante, bajo la responsabilidad de este último. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Hilda Oreamuno Ramos y Claudio Orlich Castelán, en su respectiva condición de Directora General y Jefe a.i del Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, o a quienes, ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.G.S.M., portador de la cédula de identidad No. […], contra el GERENTE DE LA DIVISIÓN MÉDICA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el DIRECTOR MÉDICO y el JEFE DEL SERVICIO DE UROLOGÍA, AMBOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL DOCTOR RAÚL BLANCO CERVANTES, el DIRECTOR MÉDICO y el JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA GENERAL, AMBOS DE LA CLÍNICA DOCTOR RICARDO MORENO CAÑAS.
RESULTANDO:
Aclaró que el médico tratante del amparado, en ese Centro Médico, en ningún momento le indicó que de no atender con prontitud su padecimiento, podría degenerar en cáncer. Señaló que el 18 de octubre de 2012, el paciente fue remitido al Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, debido a un dolor testicular derecho, que irradiaba hacia el miembro inferior derecho, así como por otras patologías. Explicó que el recurrente ha sido diagnosticado con ³[…]. Detalló que el tutelado fue referido al Hospital Dr. Blanco Cervantes, por ser adulto mayor. Por lo expuesto, solicitó que se desestime el recurso.
recurrente, en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, que a éste se otorgó una cita para marzo de 2014. Alegó que la asignación de una cita en fecha más reciente, es una posibilidad que recae en la Jefatura del Servicio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
El recurrente, quien es persona adulta mayor, afirma que sufre de problemas en su próstata, razón por la cual, en agosto del presente año, fue referido por el médico general del Hospital Dr. Ricardo Moreno Cañas, al Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios. No obstante, alega que en dicho nosocomio le dieron cita hasta el 24 de marzo de 2014. Acusa además, que fue referido al Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, pero en este Centro de Salud se negaron, en su criterio, injustificadamente, a brindarle atención médica. Estima vulnerado su derecho a la salud.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
(«)´. Por lo cual, las autoridades de salud del Hospital Dr. Blanco Cervantes, contrarefirieron al amparado, a nivel de consulta externa, al Hospital Dr. Moreno Cañas para que ³(«) fuera referido por ese nivel a la especialidad de urología, del área de atracción que le corresponde, que para el caso presumimos era el Hospital San Juan de Dios, Centro Médico que dispone de todo un servicio de urología, dotado de especialistas calificados para valorar la afectación del recurrente («)´. (ver prueba aportada a los autos e informe del Director Médico del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes). 6) El 24 de marzo de 2014, el recurrente tiene asignada la cita en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios (ver oficio No. 816-JU-2012 de 29 de octubre de 2012, emitido por el Jefe a.i del Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, en el SCGDJ). 7) El recurrente sufre de […] (hecho incontrovertido).
III.SOBRE EL FONDO.- En el Voto No. 11222-03 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:
³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo.
Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). («).´(Lo destacado no es del original).
De conformidad con la prueba allegada al proceso y los informes rendidos bajo juramento, por las autoridades recurridas, estima este Tribunal Constitucional que, en relación con el periodo de espera, para que el recurrente sea atendido en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, se produjo el agravio reclamado. Lo anterior, puesto que, si bien el médico tratante del tutelado en el Hospital Dr. Ricardo Moreno Cañas, aseveró que sus padecimientos médicos ±sean, ³[…]-, no se consideran patologías de urgencia, lo cierto es que, igualmente, consta en autos que el amparado sufre de incomodidad y […] que, sin duda alguna, desmejoran su calidad de vida. Nótese, que el 22 de agosto del año en curso, el tutelado fue referido al Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, no obstante en este Centro Médico, fue incluido en una lista de espera, para ser valorado hasta el 24 de marzo de 2014 . Al respecto, considera esta Sala, que el plazo que debe transcurrir para que el amparado sea atendido, médicamente, es excesivo e irrazonable, lo cual vulnera, flagrantemente, su derecho a la salud. Bajo tal orden de consideraciones, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.
RAÚL BLANCO CERVANTES. Por otra parte, acusa el amparado que el 18 de octubre del año en curso, fue referido al Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, no obstante las autoridades médicas de este nosocomio, se negaron a darle la atención requerida. Sobre este punto, informa bajo juramento el Director Médico de este Hospital, que al tuteado no se le negaron los servicios de salud, sino que, con base en un cuestionario referente al perfil de atención que se brinda en la especialidad de Geriatría y los lineamientos técnicos de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, se dispuso contrareferir al paciente, a otro Centro Médico. En ese sentido, explicó que, pese a que el amparado es un adulto mayor, los casos de geriatría que se conocen en el Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes presentan un mayor nivel de complejidad, en tanto son pacientes que requieren de una intervención general en geriatría y no, como es la situación del recurrente, atención médica en una sola especialidad.
Partiendo de lo anterior, observa esta Sala que las autoridades de salud de este Hospital no denegaron al tutelado, de manera antojadiza, la atención que necesita, sino que, fue con base en razones objetivas, que procedieron a contrareferirlo al Hospital Dr. Moreno Cañas, para que su médico tratante lo remitiera a otro centro de salud. En virtud de lo anterior, en cuanto a este agravio, se desestima el recurso.
Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso. Considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, consta en autos que el médico tratante del recurrente no le prescribió a éste el procedimiento médico en cuestión de forma urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del actor, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad al primero.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar, parcialmente, con lugar el presente proceso de amparo, únicamente, en relación con el plazo de espera al que fue sometido el amparado, para recibir atención médica en el Hospital San Juan de Dios. Por su parte, en cuanto a la actuación de las autoridades de salud del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, se desestima el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con el periodo de espera al que fue sometido el amparado, para recibir atención médica en el Hospital San Juan de Dios. En consecuencia, se le ordena a Hilda Oreamuno Ramos y Claudio Orlich Castelán, en su respectiva condición de Directora General y Jefe a.i del Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, o a quienes, ocupen tales cargos, que, INMEDIATAMENTE, realicen las gestiones pertinentes para que se brinde al tutelado la atención médica que requiere y se le prescriba el tratamiento que determine su médico tratante, bajo la responsabilidad de este último. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Hilda Oreamuno Ramos y Claudio Orlich Castelán, en su respectiva condición de Directora General y Jefe a.i del Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, o a quienes, ocupen tales cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Document not found. Documento no encontrado.