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Res. 15541-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2012
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por M.G.Q.O. […], contra el Hospital Max Peralta de Cartago.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente alega que se le otorgó una cita para valoración el 21 de abril de 2014, sin considerar el hecho de que es una persona sorda que requiere con urgencia unos audífonos. Considera violado su derecho a la salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.
En el presente asunto, la recurrente acusa quebrantado su derecho a la salud, por cuanto, según sostiene, las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago, le programaron cita para ser valorado en el Servicio de Otorrinolaringología hasta el 21 de abril del 2014. Sobre el particular, esta Sala, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por las autoridades recurridas -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la recurrente en su alegato. Desde el 14 de agosto del 2012, le fue programada la cita tendente a ser valorado en el Servicio de Otorrinolaringología para el 21 de abril del 2014, es decir, luego de más de un año de solicitada. Plazo anterior que, a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en irrazonable y excesivo a efecto de atender al amparada.
Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el hecho que a la recurrente se le haya programado cita para ser valorada con un tiempo de espera mayor a un año, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, así como a la prestación de los servicios de la seguridad social. Si bien, le reprogramaron la cita a la recurrente para el 01 de noviembre del 2012 a las 14:00 hrs. con el Dr. Javier Tapia Herrera, se dio a raíz de la interposición del amparo. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por M.G.Q.O. […], contra el Hospital Max Peralta de Cartago.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente alega que se le otorgó una cita para valoración el 21 de abril de 2014, sin considerar el hecho de que es una persona sorda que requiere con urgencia unos audífonos. Considera violado su derecho a la salud.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.
En el presente asunto, la recurrente acusa quebrantado su derecho a la salud, por cuanto, según sostiene, las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago, le programaron cita para ser valorado en el Servicio de Otorrinolaringología hasta el 21 de abril del 2014. Sobre el particular, esta Sala, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como del informe rendido por las autoridades recurridas -el cual es dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la recurrente en su alegato. Desde el 14 de agosto del 2012, le fue programada la cita tendente a ser valorado en el Servicio de Otorrinolaringología para el 21 de abril del 2014, es decir, luego de más de un año de solicitada. Plazo anterior que, a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en irrazonable y excesivo a efecto de atender al amparada.
Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el hecho que a la recurrente se le haya programado cita para ser valorada con un tiempo de espera mayor a un año, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, así como a la prestación de los servicios de la seguridad social. Si bien, le reprogramaron la cita a la recurrente para el 01 de noviembre del 2012 a las 14:00 hrs. con el Dr. Javier Tapia Herrera, se dio a raíz de la interposición del amparo. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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