← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15520-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por L.C.S., […], contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente considera lesionado su derecho a la salud ya que desde hace tres años se encuentra en lista de espera en el Servicio de Ortopedia para una intervención quirúrgica en su cadera.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que requiere una cirugía de cadera y que se le anotó en una lista de espera indefinidamente. En criterio de este Tribunal Constitucional, la situación apuntada es lesiva de los derechos fundamentales de la amparada, por cuanto, se constata que por su condición clínica padece fuertes dolores, agravio que no fue rechazado por las autoridades recurridas. De este modo, considera este Tribunal que la incertidumbre en que fue colocada la amparada es violatoria de sus derechos fundamentales, sobre todo, si se toma en consideración que la paciente sufre de fuertes dolores que inciden, de manera negativa, en su calidad de vida. Nótese que de conformidad con los principios rectores de los servicios públicos de salud, la atención médica en estos casos ±cuando el paciente ve desmejorada su calidad de vida por los fuertes dolores que padecedebe ser célere y oportuna. Por lo tanto procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA se programe la cirugía requerida por la recurrente L.C.S., cédula de identidad No. […], de acuerdo con el criterio técnico y bajo la responsabilidad del profesional en medicina encargado de su atención. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por L.C.S., […], contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La recurrente considera lesionado su derecho a la salud ya que desde hace tres años se encuentra en lista de espera en el Servicio de Ortopedia para una intervención quirúrgica en su cadera.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que requiere una cirugía de cadera y que se le anotó en una lista de espera indefinidamente. En criterio de este Tribunal Constitucional, la situación apuntada es lesiva de los derechos fundamentales de la amparada, por cuanto, se constata que por su condición clínica padece fuertes dolores, agravio que no fue rechazado por las autoridades recurridas. De este modo, considera este Tribunal que la incertidumbre en que fue colocada la amparada es violatoria de sus derechos fundamentales, sobre todo, si se toma en consideración que la paciente sufre de fuertes dolores que inciden, de manera negativa, en su calidad de vida. Nótese que de conformidad con los principios rectores de los servicios públicos de salud, la atención médica en estos casos ±cuando el paciente ve desmejorada su calidad de vida por los fuertes dolores que padecedebe ser célere y oportuna. Por lo tanto procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.
Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA se programe la cirugía requerida por la recurrente L.C.S., cédula de identidad No. […], de acuerdo con el criterio técnico y bajo la responsabilidad del profesional en medicina encargado de su atención. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Document not found. Documento no encontrado.