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Res. 15520-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2012

Res. 15520-2012 Sala ConstitucionalRes. 15520-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo presentado por L.C.S., […], contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presento recurso de amparo contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. Manifiesta que desde hace tres años se le tiene en una lista de espera en el Servicio de Ortopedia del centro hospitalario recurrido, a fin de practicarle una intervención quirúrgica en su cadera, sin considerar el hecho de que día con día su estado de salud empeora. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Por resolución de las ocho horas y once minutos del diez de octubre del dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director Médico y al Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. De igual forma se le ordenó a los recurridos TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS Y GIRAR LAS ÓRDENES PERTINENTES A FIN DE GARANTIZAR QUE LAURA L.C.S. RECIBA LA ATENCIÓN MÉDICA QUE REQUIERE, PARA TRATAR ADECUADAMENTE SU CONDICIÓN DE SALUD, SEGÚN LA INDICACIÓN DE SU MÉDICO TRATANTE , hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (ver registro electrónico) que: a) El Hospital y el Servicio de Ortopedia están colapsados, la reducción de las camas posterior al incendio, la falta de disponibilidad de quirófanos y de anestesistas, así como aumento desproporcionado de las emergencias por trauma y pacientes oncológicos son los factores principales que influyen en los tiempos de espera de los pacientes en lista de espera; b) El Servicio cuenta con una lista de cirugía electiva cronológica de los pacientes que requieren de cirugía el cual se respeta en Pro de la Justicia y el derecho a la saluda del paciente; c) Desde el principio su representado ha estado en la mejor disposición de brindar toda la atención que la recurrente ha requerido partiendo y contemplando nuestro quehacer dentro de la seguridad social en términos de cuantificar especialmente que el Derecho a la Vida y a la Salud se encuentran especialmente protegidos en todo Estado de Derecho Moderno. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Según constancias emitidas el dieciocho de octubre del dos mil doce el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho indicaron que ni la recurrente Laura Chinchilla Sánchez, ni los recurridos Director Médico y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del del Hospital Calderón Guardia hayan presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido (indicar el nombre completo y lugar exacto en que puede ser habido el médico tratante de la amparada) en la resolución de las ocho horas con once minutos del diez de octubre del dos mil doce (ver registro electrónico).

    5.- Por resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce el Magistrado Instructor solicitó a Luis Paulino Hernández Castañeda en su calidad de Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia aportar el criterio del médico tratante de la recurrente, criterio en el que se debe consignar la urgencia de la intervención que requiere (ver registro electrónico).

    6.- Informa bajo juramento Luis Paulino Hernández Castañeda en calidad de Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (ver registro electrónico) que: a) De acuerdo al criterio médico la recurrente ingresó a la lista de espera para realizarle una cirugía de reemplazo de cadera el 04 de marzo del 2010, la cual desde el punto de vista médico no se considera una emergencia; b) El Hospital representado y el Servicio de Ortopedia están colapsados, la lista de espera para cirugía crece incontrolablemente, paralelamente a esta lista de espera están los pacientes que interponen recurso de amparo, donde se ha llegado a crear una lista de espera compuesta por éstos, actualmente se están internado tres pacientes por semana.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera lesionado su derecho a la salud ya que desde hace tres años se encuentra en lista de espera en el Servicio de Ortopedia para una intervención quirúrgica en su cadera.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la amparada es paciente en el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (ver registro electrónico).
    • b)Que la recurrente requiere de una intervención quirúrgica en su cadera (ver registro electrónico).
    • c)Que se encuentra ubicada en una lista de espera indefinida para su intervención (ver registro electrónico).

    III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD: El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

    V.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO. En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que requiere una cirugía de cadera y que se le anotó en una lista de espera indefinidamente. En criterio de este Tribunal Constitucional, la situación apuntada es lesiva de los derechos fundamentales de la amparada, por cuanto, se constata que por su condición clínica padece fuertes dolores, agravio que no fue rechazado por las autoridades recurridas. De este modo, considera este Tribunal que la incertidumbre en que fue colocada la amparada es violatoria de sus derechos fundamentales, sobre todo, si se toma en consideración que la paciente sufre de fuertes dolores que inciden, de manera negativa, en su calidad de vida. Nótese que de conformidad con los principios rectores de los servicios públicos de salud, la atención médica en estos casos ±cuando el paciente ve desmejorada su calidad de vida por los fuertes dolores que padecedebe ser célere y oportuna. Por lo tanto procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO. CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA se programe la cirugía requerida por la recurrente L.C.S., cédula de identidad No. […], de acuerdo con el criterio técnico y bajo la responsabilidad del profesional en medicina encargado de su atención. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo presentado por L.C.S., […], contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presento recurso de amparo contra el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. Manifiesta que desde hace tres años se le tiene en una lista de espera en el Servicio de Ortopedia del centro hospitalario recurrido, a fin de practicarle una intervención quirúrgica en su cadera, sin considerar el hecho de que día con día su estado de salud empeora. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Por resolución de las ocho horas y once minutos del diez de octubre del dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director Médico y al Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. De igual forma se le ordenó a los recurridos TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS Y GIRAR LAS ÓRDENES PERTINENTES A FIN DE GARANTIZAR QUE LAURA L.C.S. RECIBA LA ATENCIÓN MÉDICA QUE REQUIERE, PARA TRATAR ADECUADAMENTE SU CONDICIÓN DE SALUD, SEGÚN LA INDICACIÓN DE SU MÉDICO TRATANTE , hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (ver registro electrónico) que: a) El Hospital y el Servicio de Ortopedia están colapsados, la reducción de las camas posterior al incendio, la falta de disponibilidad de quirófanos y de anestesistas, así como aumento desproporcionado de las emergencias por trauma y pacientes oncológicos son los factores principales que influyen en los tiempos de espera de los pacientes en lista de espera; b) El Servicio cuenta con una lista de cirugía electiva cronológica de los pacientes que requieren de cirugía el cual se respeta en Pro de la Justicia y el derecho a la saluda del paciente; c) Desde el principio su representado ha estado en la mejor disposición de brindar toda la atención que la recurrente ha requerido partiendo y contemplando nuestro quehacer dentro de la seguridad social en términos de cuantificar especialmente que el Derecho a la Vida y a la Salud se encuentran especialmente protegidos en todo Estado de Derecho Moderno. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Según constancias emitidas el dieciocho de octubre del dos mil doce el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho indicaron que ni la recurrente Laura Chinchilla Sánchez, ni los recurridos Director Médico y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del del Hospital Calderón Guardia hayan presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido (indicar el nombre completo y lugar exacto en que puede ser habido el médico tratante de la amparada) en la resolución de las ocho horas con once minutos del diez de octubre del dos mil doce (ver registro electrónico).

    5.- Por resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce el Magistrado Instructor solicitó a Luis Paulino Hernández Castañeda en su calidad de Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia aportar el criterio del médico tratante de la recurrente, criterio en el que se debe consignar la urgencia de la intervención que requiere (ver registro electrónico).

    6.- Informa bajo juramento Luis Paulino Hernández Castañeda en calidad de Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (ver registro electrónico) que: a) De acuerdo al criterio médico la recurrente ingresó a la lista de espera para realizarle una cirugía de reemplazo de cadera el 04 de marzo del 2010, la cual desde el punto de vista médico no se considera una emergencia; b) El Hospital representado y el Servicio de Ortopedia están colapsados, la lista de espera para cirugía crece incontrolablemente, paralelamente a esta lista de espera están los pacientes que interponen recurso de amparo, donde se ha llegado a crear una lista de espera compuesta por éstos, actualmente se están internado tres pacientes por semana.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera lesionado su derecho a la salud ya que desde hace tres años se encuentra en lista de espera en el Servicio de Ortopedia para una intervención quirúrgica en su cadera.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la amparada es paciente en el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia (ver registro electrónico).
    • b)Que la recurrente requiere de una intervención quirúrgica en su cadera (ver registro electrónico).
    • c)Que se encuentra ubicada en una lista de espera indefinida para su intervención (ver registro electrónico).

    III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD: El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

    V.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO. En el sub lite se encuentra debidamente demostrado que la amparada es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que requiere una cirugía de cadera y que se le anotó en una lista de espera indefinidamente. En criterio de este Tribunal Constitucional, la situación apuntada es lesiva de los derechos fundamentales de la amparada, por cuanto, se constata que por su condición clínica padece fuertes dolores, agravio que no fue rechazado por las autoridades recurridas. De este modo, considera este Tribunal que la incertidumbre en que fue colocada la amparada es violatoria de sus derechos fundamentales, sobre todo, si se toma en consideración que la paciente sufre de fuertes dolores que inciden, de manera negativa, en su calidad de vida. Nótese que de conformidad con los principios rectores de los servicios públicos de salud, la atención médica en estos casos ±cuando el paciente ve desmejorada su calidad de vida por los fuertes dolores que padecedebe ser célere y oportuna. Por lo tanto procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO Y CRUZ CASTRO. CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que giren las órdenes necesarias para que DE MANERA INMEDIATA se programe la cirugía requerida por la recurrente L.C.S., cédula de identidad No. […], de acuerdo con el criterio técnico y bajo la responsabilidad del profesional en medicina encargado de su atención. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Luis Paulino Hernández Casteñeda y Luis Castro Rivera en su calidad de Director General el primero y Especialista en Ortopedia el segundo, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

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