Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 15347-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/10/2012

Res. 15347-2012 Sala ConstitucionalRes. 15347-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por C .E.F. M, cédula de identidad 000000000, C .V.P, cédula de identidad 0000000000, C .M.V, cédula de identidad 0000000000, E . R . A, cédula de identidad 0000000000, J .Q. V, cédula de identidad 0000000000, M. D L. Á .Q . R, cédula de identidad 0000000000, M.E.M. V, cédula de identidad 0000000000, M.M. C, cédula de identidad 0000000000, O. Q. R, cédula de identidad 0000000000, O. V .M, cédula de identidad0000000000, R. V.E, cédula de identidad 0000000000,R. P.V, cédula de identidad 0000000000, Y R . L.R, cédula de identidad 0000000000, contra LAMUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 25 de octubre de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que en su vecindario, en la casa de Á.U, se pretende instalar una antena de comunicación, repetición, ampliación y emisión de ondas de telefonía celular 3G. Sin embargo, todo el barrio se opone a su construcción, entre otras razones, debido a que personeros del Banco Nacional y el Banco de Costa Rica, han afirmado que hará perder valor comercial a las propiedades adyacentes. A ello se suma que esa estructura deteriorará el ornato del lugar y que en su criterio se requiere una licencia comercial o patente municipal para actividades mercantiles, pues el dueño del terreno recibirá un beneficio económico mensual. Alegan que, pese a lo anterior, les ha sido imposible detener la instalación de la antena porque la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Municipalidad accionada se han negado a escuchar sus reclamos y han avalado dicha actividad. Reclaman que su oposición ante SETENA, aunque suspendió las obras momentáneamente, fue resuelta en contra de su tesis, autorizándose la instalación de la torre. Además, ésta ya cuenta con permiso municipal, pese a que no tiene licencia mercantil y será instalada de forma tal que irrespetará el retiro establecido en la ley y una modificación al artículo XIX 4.3 bis del Reglamento de Construcciones. Acusan asimismo que presentaron un incidente de nulidad de actuaciones ante SETENA y, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto. Estiman quebrantado el artículo 11 Constitucional. Solicitan los recurrentes que se declare que la Municipalidad no puede otorgar permiso para la instalación de dicha torre.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado C.V; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA OBRA CUESTIONADA. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia de alzada para revisar decisiones de SETENA y de la Municipalidad de San José, a efecto de determinar si se ajustan o no a la normativa legal vigente, pues ello es labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que la parte recurrente interponga ante las propias autoridades recurridas, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- Por lo demás, en relación con la falta de respuesta a una incidencia señalada por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a los gestionantes que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO C.V. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado C .V pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por C .E.F. M, cédula de identidad 000000000, C .V.P, cédula de identidad 0000000000, C .M.V, cédula de identidad 0000000000, E . R . A, cédula de identidad 0000000000, J .Q. V, cédula de identidad 0000000000, M. D L. Á .Q . R, cédula de identidad 0000000000, M.E.M. V, cédula de identidad 0000000000, M.M. C, cédula de identidad 0000000000, O. Q. R, cédula de identidad 0000000000, O. V .M, cédula de identidad0000000000, R. V.E, cédula de identidad 0000000000,R. P.V, cédula de identidad 0000000000, Y R . L.R, cédula de identidad 0000000000, contra LAMUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 horas del 25 de octubre de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que en su vecindario, en la casa de Á.U, se pretende instalar una antena de comunicación, repetición, ampliación y emisión de ondas de telefonía celular 3G. Sin embargo, todo el barrio se opone a su construcción, entre otras razones, debido a que personeros del Banco Nacional y el Banco de Costa Rica, han afirmado que hará perder valor comercial a las propiedades adyacentes. A ello se suma que esa estructura deteriorará el ornato del lugar y que en su criterio se requiere una licencia comercial o patente municipal para actividades mercantiles, pues el dueño del terreno recibirá un beneficio económico mensual. Alegan que, pese a lo anterior, les ha sido imposible detener la instalación de la antena porque la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Municipalidad accionada se han negado a escuchar sus reclamos y han avalado dicha actividad. Reclaman que su oposición ante SETENA, aunque suspendió las obras momentáneamente, fue resuelta en contra de su tesis, autorizándose la instalación de la torre. Además, ésta ya cuenta con permiso municipal, pese a que no tiene licencia mercantil y será instalada de forma tal que irrespetará el retiro establecido en la ley y una modificación al artículo XIX 4.3 bis del Reglamento de Construcciones. Acusan asimismo que presentaron un incidente de nulidad de actuaciones ante SETENA y, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto. Estiman quebrantado el artículo 11 Constitucional. Solicitan los recurrentes que se declare que la Municipalidad no puede otorgar permiso para la instalación de dicha torre.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado C.V; y,

    Considerando:

    I.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA OBRA CUESTIONADA. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia de alzada para revisar decisiones de SETENA y de la Municipalidad de San José, a efecto de determinar si se ajustan o no a la normativa legal vigente, pues ello es labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que la parte recurrente interponga ante las propias autoridades recurridas, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra la decisión que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- Por lo demás, en relación con la falta de respuesta a una incidencia señalada por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a los gestionantes que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO C.V. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado C .V pone nota en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏