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Res. 15164-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por H.G.D.C., cédula de identidad número 7-127-804, a favor de M. M.
C., contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: El recurrente alega que la Jefa de Seguridad de la Municipalidad de Cartago, le realizó al amparado una amonestación verbal con copia al Departamento de Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se otorgó todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Este Tribunal en diversas oportunidades ha indicado que la Administración no puede imponer una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya observado un procedimiento administrativo con todas las garantías, en el que el presunto afectado haya tenido posibilidad real de defenderse, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que tratándose de advertencias y amonestaciones verbales no es preciso tramitar un procedimiento administrativo de previo a su imposición al servidor si no implica un perjuicio directo al funcionario por afectar su expediente personal, incidir sobre su calificación de servicios, o producir disminución o cesación de derechos o beneficios laborales. De ahí que exista posibilidad de infracción de la garantía del debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo a la imposición de una amonestación verbal o escrita, únicamente cuando la amonestación ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarrea consecuencias materialmente sancionatorias al servidor.
Dentro de los supuestos en los que la Sala ha reconocido que existe dicha infracción se encuentran los casos en los que la amonestación se ha impuesto por escrito con posterioridad a una investigación dentro de la que se ha prescindido de la participación del afectado o cuando la amonestación consta por escrito y se incorpora al expediente personal lo que inevitablemente incidirá al momento de efectuar la calificación de servicios o puede contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias de mayor gravedad (véanse en ese
sentido, las sentencias número 6493-2000 de las 11:13 horas del 21 de julio de 2000 y 3331-2003 de las 13:04 horas del 25 de abril de 2003, 04292-2005 de las 18:24 horas del 20 de abril de 2005).
IV.Caso concreto. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logró establecer que en este caso la Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía Municipal de Cartago hizo una amonestación verbal al amparado con copia al expediente personal en el Departamento de Recursos Humanos, por lo que ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarreó consecuencias materialmente sancionatorias. Lo anterior, sin otorgar todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. Razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular el memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012, por medio del cual se amonestó de manera verbal a M.M.C.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Paulina Ramírez Portugués y Giovanna Siles Pérez, por su orden Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen los cargos, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el expediente del amparado , respecto de las amonestaciones verbales que fueron impuestas por medio del memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Paulina Ramírez Portugués y Giovanna Siles Pérez, por su orden Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por H.G.D.C., cédula de identidad número 7-127-804, a favor de M. M.
C., contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: El recurrente alega que la Jefa de Seguridad de la Municipalidad de Cartago, le realizó al amparado una amonestación verbal con copia al Departamento de Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se otorgó todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Este Tribunal en diversas oportunidades ha indicado que la Administración no puede imponer una sanción de ninguna naturaleza sin que previamente haya observado un procedimiento administrativo con todas las garantías, en el que el presunto afectado haya tenido posibilidad real de defenderse, dentro de los cánones de razonabilidad y proporcionalidad, de tal suerte que tratándose de advertencias y amonestaciones verbales no es preciso tramitar un procedimiento administrativo de previo a su imposición al servidor si no implica un perjuicio directo al funcionario por afectar su expediente personal, incidir sobre su calificación de servicios, o producir disminución o cesación de derechos o beneficios laborales. De ahí que exista posibilidad de infracción de la garantía del debido proceso por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo a la imposición de una amonestación verbal o escrita, únicamente cuando la amonestación ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarrea consecuencias materialmente sancionatorias al servidor.
Dentro de los supuestos en los que la Sala ha reconocido que existe dicha infracción se encuentran los casos en los que la amonestación se ha impuesto por escrito con posterioridad a una investigación dentro de la que se ha prescindido de la participación del afectado o cuando la amonestación consta por escrito y se incorpora al expediente personal lo que inevitablemente incidirá al momento de efectuar la calificación de servicios o puede contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias de mayor gravedad (véanse en ese
sentido, las sentencias número 6493-2000 de las 11:13 horas del 21 de julio de 2000 y 3331-2003 de las 13:04 horas del 25 de abril de 2003, 04292-2005 de las 18:24 horas del 20 de abril de 2005).
IV.Caso concreto. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal logró establecer que en este caso la Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía Municipal de Cartago hizo una amonestación verbal al amparado con copia al expediente personal en el Departamento de Recursos Humanos, por lo que ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarreó consecuencias materialmente sancionatorias. Lo anterior, sin otorgar todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. Razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular el memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012, por medio del cual se amonestó de manera verbal a M.M.C.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Paulina Ramírez Portugués y Giovanna Siles Pérez, por su orden Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen los cargos, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el expediente del amparado , respecto de las amonestaciones verbales que fueron impuestas por medio del memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Paulina Ramírez Portugués y Giovanna Siles Pérez, por su orden Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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