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Res. 15157-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2012

Res. 15157-2012 Sala ConstitucionalRes. 15157-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015157 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012715-0007-CO, interpuesto por M.V.S.F., cédula de identidad […] , contra el ALCALDE MUNICIPAL DE OREAMUNO y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas catorce minutos del 27 de setiembre de 2012, los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Taller San Rafael Hermanos Leandro, y manifiestan lo siguiente:

    que en su comunidad se localiza el Taller San Rafael Hermanos Leandro, el cual, se encuentra ubicado 100 metros este y 50 norte de la Ermita Monseñor Sanabria, en Oreamuno de Cartago. Indica que en el 2009 su ex esposo, S.L.A, planteó una denuncia en contra del referido taller, ya que conocía que éste presentaba muchas irregularidades y era un peligro para los vecinos. Señala que posteriormente, se presentó una segunda gestión, en la cual, se denunció que junto al taller existía una servidumbre de paso para ingresar a varias viviendas, incluyendo la suya, y que en dicha servidumbre el taller estaba construyendo un galerón no permitido, pues no se respetaron las medidas correspondientes. Manifiesta que las servidumbres de paso son exclusivas para vivienda, mientras que el galerón es utilizado para labores mecánicas. A pesar de lo anterior, alega, la corporación municipal accionada permitió de forma nómala la construcción referida. Aunado a lo expuesto, sostiene que se construyeron rampas sobre dicha servidumbre, se colocan gran cantidad de estorbos y ceniceros profundos , además que se estacionan carros, todo lo cual pone en peligro la vida de los niños y las personas que deben transitar por allí, ocasionando también la obstrucción del libre tránsito. Afirma que también planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud, para que se realizara una inspección al galerón construido por el taller, dado que se encuentra en pésimo estado, así como al galerón recién construido, pues se realizó una sala de eventos sobre dicho taller en la que también se efectúan ejercicios aeróbicos. Añade que el galerón que se encuentra en el frente no solo es taller de mecánica, sino también de pintura, lo cual genera contaminación, y coloca en peligro a todas las personas, debido a las condiciones en las que opera. Menciona que estos hechos también fueron expuestos ante el Ministerio de Seguridad Pública en Oreamuno, la Delegación de Tránsito de Cartago y la Defensoría de los Habitantes. No obstante, no ha recibido una solución definitiva al problema y, por ello, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago, que el 11 de junio de 2009, los señores Sergio Leandro Artavia y Marta Segura Fuentes, interpusieron una denuncia en que señalaron que al lado derecho de su casa había sido construido un galerón que estaba funcionando como taller. Según se indicó en la denuncia, dicho local estaba funcionando en apariencia, sin los permisos, lo que ocasionaba múltiples problemas, además de la molestia que generaba el sonido de un compresor. Así, el 07 de julio de 2009 se elaboró la resolución RCE-ARSO-532-2009 dirigida a los denunciantes, donde se les informó que sobre la servidumbre descrita, hasta esa fecha no se había construido ningún tipo de edificación. En relación con el compresor, se le indicó al propietario del taller, que lo reubicara hacia un sector totalmente opuesto a la vivienda del denunciante, y que además verificara que ese artefacto quedara apagado cuando terminase las labores diarias del taller, con el fin de evitar cualquier problema de contaminación sónica. Refiere que en lo que respecta a la construcción de un cenicero sin permisos correspondientes contiguo a la casa de habitación de la quejosa, se le informó que dirigiera su molestia ante la Municipalidad, por cuanto es resorte del municipio resolver ese tipo de problemáticas. Comenta que el 05 de octubre de 2012, los colaboradores del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora llevaron a cabo una inspección sanitaria en el lugar, donde no se logró determinar la contaminación ambiental ni sónica denunciada por la señora Segura Fuentes. El 08 de octubre de 2012, se decidió realizar una segunda visita, por lo que el 12 de octubre de 2012, se realizará una medición sónica en presencia de la recurrente, a fin de determinar si existe o no contaminación sónica. Aclara que el taller denominado San Rafael Hermanos Leandro, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento No. 1758-2012, el cual vence hasta el 19 de julio de 2017.

    3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud Pública, en los mismos términos que lo informado por el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago.

    4.- Informan bajo juramento Jose Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal, y Cristian Marrero Solano, en su condición de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, que en cuanto a la denuncia interpuesta en el año 2009, mediante acuerdo No. 2851-2009 tomado en la sesión No. 272-2009 del 6 de octubre de 2009, el Concejo Municipal solicitó al área tributaria presentar un informe amplio y detallado del caso presentado por el señor Alfonso Leandro Artavia. Posteriormente, en la sesión No. 285-2009 del 08 de diciembre de 2009, se recibió el informe solicitado, donde una vez analizado este se decidió enviar el documento a la Comisión Especial Municipal, nombrada para revisar el caso. Así, al final del proceso no se encontró ninguna irregularidad, por lo que el taller continuó operando. Explica que actualmente se ha conformado un procedimiento administrativo, con su órgano director, para determinar la posible sanción al Taller San Rafael, por el aparente uso indebido de una servidumbre para la actividad comercial, así como por la utilización de una bodega, la cual aparentemente se construyó sin permisos municipales y sobre la servidumbre de paso que sirve a la vivienda de la recurrente. Refiere que dicho procedimiento fue notificado al señor Alfonso Leandro el pasado 08 de octubre.

    5.- Por resolución de las once horas y veintinueve minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, y al Alcalde y el Presidente Municipal de Oreamuno de Cartago.

    6.- Por escrito recibido el 23 de octubre de 2012, el Alcalde y el Presidente Municipal, así como el Director del Área Rectora de Salud, todos de Oreamuno de Cartago, informan bajo juramento que el pasado 22 de octubre llevaron a cabo una visita conjunta al lugar denunciado por la amparada, con el fin de rendir el informe solicitado por la Sala. Manifiestan que el galerón construido al lado derecho de la vivienda de la amparada donde funciona un taller de enderezado y pintura no cuenta con patente comercial, ya que en el pasado, la patente se otorgó cuando toda era una sola propiedad; sin embargo, esta fue segregada a favor de varios hermanos, quedando activa solo en el resto de la finca frente a calle pública. Añaden que en la actualidad el establecimiento cumple con los requisitos ísico/sanitarios para desarrollar la actividad, y al momento de las inspecciones audiblemente no se detectaron valores de ruido que pudiesen generar problemas de contaminación sónica. Aclaran que el pasado 8 de octubre se acordó con la amparada realizar una medición sónica para el 12 de octubre; sin embargo, tal acción no se llevó a cabo por cuanto la señora comunicó que no podía estar presente ya que tenía una cita en los Tribunales de Calle Blancos. Así, los días 12 y 18 de octubre se contactó nuevamente con la quejosa para realizar la diligencia de medición sónica, pero dijo que estaría llamando al momento que estén haciendo ejercicios y tenga elevado ruido. Por otro lado, señalan que durante las distintas inspecciones llevadas a cabo no se ha observado obstruida la servidumbre que refiere la amparada. Indican que el funcionamiento del taller no representa ningún peligro para las personas menores de edad que habitan en la propiedad, al igual que para las personas adultas mayores, por cuanto en el lugar se aplican medidas de seguridad, y la servidumbre siempre se mantiene despejada. Afirman que en el lugar no se observa que se desarrolle alguna otra actividad comercial aparte de la reparación de vehículos.

    7.- Por escrito recibido el 25 de octubre de 2012, el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno contestó la audiencia conferida en la resolución de las once horas y veintinueve minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce.

    8.- En memorial recibido el 25 de octubre de 2012, Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud Pública, informa que el Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela al derecho fundamental a la vida, la salud pública y al medio ambiente, como ente rector en la materia de salud, siendo atendida y verificada correctamente la situación objeto de amparo.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de que desde el año 2009 denunció ante las autoridades recurridas el incorrecto funcionamiento de un taller de enderezado y pintura que opera en un galerón situado al lado derecho de su propiedad, estas no han hecho nada para solucionar el problema de contaminación y de riesgo para las personas menores de edad y adultos mayores que viven en la propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente habita sobre una servidumbre de paso ubicada 100 metros este y 50 metros norte de la Ermita Monseñor Sanabria, en el Taller San Rafael, en San Rafael de Oreamuno de Cartago (hecho no controvertido); b) el 11 de junio de 2009, los recurrentes interpusieron ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, denuncia por la construcción de una galerón al lado derecho de su vivienda (ver prueba documental adjunta); c) por resolución No. RCE-ARSO-532-2009 del 07 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Oreamuno contestó la denuncia de los recurrentes indicando que el permiso sanitario de funcionamiento del taller San Rafael Hermanos Leandro cubre también el área ubicada al lado derecho de su vivienda, área que no está ubicada sobre la servidumbre (ver prueba documental adjunta); d) el taller de enderezado y pintura que opera dentro de la propiedad de los hermanos Leandro Artavia, cuenta con patente municipal No. 01-53 a nombre de Alfonso Leandro Artavia desde el 01 de enero de 1974, y vence hasta el año 2017 (ver manifestaciones bajo juramento); e) el 05 de octubre de 2012, los colaboradores del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora llevaron a cabo una inspección sanitaria en el lugar, donde no se logró determinar la contaminación ambiental ni sónica denunciada por la señora Segura Fuentes; f) en inspección realizada el 22 de octubre de 2012 por funcionarios del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago se corroboró que el establecimiento cumple con los requisitos físicos sanitarios para desarrollar la actividad, y no se detectaron valores de ruido que generasen contaminación sónica. De igual forma, se determinó que la servidumbre esta despejada, y que el funcionamiento del taller no representa ningún peligro para las personas menores de edad ni adultos mayores (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. Alega la recurrente que su casa se encuentra en una servidumbre ubicada dentro de una propiedad en Oreamuno Cartago, que fue segregada entre varios hermanos. Aduce que al lado derecho de su propiedad se construyó un galerón, el cual funciona al margen de la ley como taller de enderezado y pintura. Refiere que lo anterior ha ocasionado varios problemas; entre ellos, un problema de contaminación por las condiciones en que opera el lugar y los trabajos que ahí se llevan a cabo, y por otro lado, una situación de peligro para la vida de las personas que viven en el lugar, ya que el galerón en cuestión fue construido sobre parte de la servidumbre, lo que ha generado que esta se encuentre siempre obstruida por vehículos que constantemente entran y salen. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba adjunta al expediente, se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada. Efectivamente, el representante del Ministerio de Salud en Oreamuno informó que los días 5 y 22 de octubre anterior realizaron visitas al lugar, donde no se logró determinar la contaminación ambiental ni sónica denunciada, ya que el local cumple con los requisitos físico/sanitarios para desarrollar la actividad de enderezado y pintura. Además, se observó que la servidumbre siempre se mantiene despejada, lo que hace concluir que el funcionamiento del taller no representa ningún peligro para las personas menores de edad o adultos mayores que viven en la propiedad. Según se indicó, a raíz de la denuncia interpuesta en el año 2009, se elaboró la resolución RCE-ARSO-532-2009 donde se explicó a los denunciantes la situación de la servidumbre y se les comunicó sobre las acciones tomadas en ese momento. Por su parte, la Municipalidad de Oreamuno manifestó que en el 2009 se dispuso iniciar un pequeño trámite interno, al final del cual no se encontró irregularidad alguna en el taller. No obstante, actualmente se conformó un órgano director para determinar la posible sanción al Taller por el aparente uso indebido de una servidumbre para actividad comercial. De igual forma, se indicó que en inspección realizada el pasado 22 de octubre, se tuvo por demostrado que la servidumbre no se encuentra obstruida y que no representa ningún peligro para las personas, ya que en el lugar se aplican medidas de seguridad. Además, no se observó que en el lugar se desarrollara alguna otra actividad comercial aparte del taller. A partir de lo anterior, procede desestimar el presente amparo, toda vez que de la prueba que consta en el expediente, así como de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, se descarta que el taller aducido por la recurrente genere contaminación ambiental, y que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas menores de edad y adultos mayores que habitan en la propiedad, por la obstrucción y utilización de la servidumbre de paso existente. Ahora bien, cabe aclarar que si la recurrente estima que dicho lugar no cuenta con los permisos municipales correspondientes, ello es una cuestión de mera legalidad que no corresponde discutir en esta vía, ya que este Tribunal no tiene competencia para determinar si el taller cumple o no los requisitos para el otorgamiento de la respectiva patente. Lo mismo ocurre con respecto a la cuestión de si el galerón se encuentra o no sobre servidumbre, pues por la naturaleza sumaria del amparo, no corresponde en esta vía resolver si el galerón, o parte de él, se ubica o no sobre servidumbre, máxime en este caso, en el que las autoridades recurridas informan que no es así.

    IV.- En mérito de todas las consideraciones expuestas procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015157 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012715-0007-CO, interpuesto por M.V.S.F., cédula de identidad […] , contra el ALCALDE MUNICIPAL DE OREAMUNO y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas catorce minutos del 27 de setiembre de 2012, los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Taller San Rafael Hermanos Leandro, y manifiestan lo siguiente:

    que en su comunidad se localiza el Taller San Rafael Hermanos Leandro, el cual, se encuentra ubicado 100 metros este y 50 norte de la Ermita Monseñor Sanabria, en Oreamuno de Cartago. Indica que en el 2009 su ex esposo, S.L.A, planteó una denuncia en contra del referido taller, ya que conocía que éste presentaba muchas irregularidades y era un peligro para los vecinos. Señala que posteriormente, se presentó una segunda gestión, en la cual, se denunció que junto al taller existía una servidumbre de paso para ingresar a varias viviendas, incluyendo la suya, y que en dicha servidumbre el taller estaba construyendo un galerón no permitido, pues no se respetaron las medidas correspondientes. Manifiesta que las servidumbres de paso son exclusivas para vivienda, mientras que el galerón es utilizado para labores mecánicas. A pesar de lo anterior, alega, la corporación municipal accionada permitió de forma nómala la construcción referida. Aunado a lo expuesto, sostiene que se construyeron rampas sobre dicha servidumbre, se colocan gran cantidad de estorbos y ceniceros profundos , además que se estacionan carros, todo lo cual pone en peligro la vida de los niños y las personas que deben transitar por allí, ocasionando también la obstrucción del libre tránsito. Afirma que también planteó una denuncia ante el Ministerio de Salud, para que se realizara una inspección al galerón construido por el taller, dado que se encuentra en pésimo estado, así como al galerón recién construido, pues se realizó una sala de eventos sobre dicho taller en la que también se efectúan ejercicios aeróbicos. Añade que el galerón que se encuentra en el frente no solo es taller de mecánica, sino también de pintura, lo cual genera contaminación, y coloca en peligro a todas las personas, debido a las condiciones en las que opera. Menciona que estos hechos también fueron expuestos ante el Ministerio de Seguridad Pública en Oreamuno, la Delegación de Tránsito de Cartago y la Defensoría de los Habitantes. No obstante, no ha recibido una solución definitiva al problema y, por ello, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago, que el 11 de junio de 2009, los señores Sergio Leandro Artavia y Marta Segura Fuentes, interpusieron una denuncia en que señalaron que al lado derecho de su casa había sido construido un galerón que estaba funcionando como taller. Según se indicó en la denuncia, dicho local estaba funcionando en apariencia, sin los permisos, lo que ocasionaba múltiples problemas, además de la molestia que generaba el sonido de un compresor. Así, el 07 de julio de 2009 se elaboró la resolución RCE-ARSO-532-2009 dirigida a los denunciantes, donde se les informó que sobre la servidumbre descrita, hasta esa fecha no se había construido ningún tipo de edificación. En relación con el compresor, se le indicó al propietario del taller, que lo reubicara hacia un sector totalmente opuesto a la vivienda del denunciante, y que además verificara que ese artefacto quedara apagado cuando terminase las labores diarias del taller, con el fin de evitar cualquier problema de contaminación sónica. Refiere que en lo que respecta a la construcción de un cenicero sin permisos correspondientes contiguo a la casa de habitación de la quejosa, se le informó que dirigiera su molestia ante la Municipalidad, por cuanto es resorte del municipio resolver ese tipo de problemáticas. Comenta que el 05 de octubre de 2012, los colaboradores del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora llevaron a cabo una inspección sanitaria en el lugar, donde no se logró determinar la contaminación ambiental ni sónica denunciada por la señora Segura Fuentes. El 08 de octubre de 2012, se decidió realizar una segunda visita, por lo que el 12 de octubre de 2012, se realizará una medición sónica en presencia de la recurrente, a fin de determinar si existe o no contaminación sónica. Aclara que el taller denominado San Rafael Hermanos Leandro, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento No. 1758-2012, el cual vence hasta el 19 de julio de 2017.

    3.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud Pública, en los mismos términos que lo informado por el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno de Cartago.

    4.- Informan bajo juramento Jose Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal, y Cristian Marrero Solano, en su condición de Presidente Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago, que en cuanto a la denuncia interpuesta en el año 2009, mediante acuerdo No. 2851-2009 tomado en la sesión No. 272-2009 del 6 de octubre de 2009, el Concejo Municipal solicitó al área tributaria presentar un informe amplio y detallado del caso presentado por el señor Alfonso Leandro Artavia. Posteriormente, en la sesión No. 285-2009 del 08 de diciembre de 2009, se recibió el informe solicitado, donde una vez analizado este se decidió enviar el documento a la Comisión Especial Municipal, nombrada para revisar el caso. Así, al final del proceso no se encontró ninguna irregularidad, por lo que el taller continuó operando. Explica que actualmente se ha conformado un procedimiento administrativo, con su órgano director, para determinar la posible sanción al Taller San Rafael, por el aparente uso indebido de una servidumbre para la actividad comercial, así como por la utilización de una bodega, la cual aparentemente se construyó sin permisos municipales y sobre la servidumbre de paso que sirve a la vivienda de la recurrente. Refiere que dicho procedimiento fue notificado al señor Alfonso Leandro el pasado 08 de octubre.

    5.- Por resolución de las once horas y veintinueve minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, y al Alcalde y el Presidente Municipal de Oreamuno de Cartago.

    6.- Por escrito recibido el 23 de octubre de 2012, el Alcalde y el Presidente Municipal, así como el Director del Área Rectora de Salud, todos de Oreamuno de Cartago, informan bajo juramento que el pasado 22 de octubre llevaron a cabo una visita conjunta al lugar denunciado por la amparada, con el fin de rendir el informe solicitado por la Sala. Manifiestan que el galerón construido al lado derecho de la vivienda de la amparada donde funciona un taller de enderezado y pintura no cuenta con patente comercial, ya que en el pasado, la patente se otorgó cuando toda era una sola propiedad; sin embargo, esta fue segregada a favor de varios hermanos, quedando activa solo en el resto de la finca frente a calle pública. Añaden que en la actualidad el establecimiento cumple con los requisitos ísico/sanitarios para desarrollar la actividad, y al momento de las inspecciones audiblemente no se detectaron valores de ruido que pudiesen generar problemas de contaminación sónica. Aclaran que el pasado 8 de octubre se acordó con la amparada realizar una medición sónica para el 12 de octubre; sin embargo, tal acción no se llevó a cabo por cuanto la señora comunicó que no podía estar presente ya que tenía una cita en los Tribunales de Calle Blancos. Así, los días 12 y 18 de octubre se contactó nuevamente con la quejosa para realizar la diligencia de medición sónica, pero dijo que estaría llamando al momento que estén haciendo ejercicios y tenga elevado ruido. Por otro lado, señalan que durante las distintas inspecciones llevadas a cabo no se ha observado obstruida la servidumbre que refiere la amparada. Indican que el funcionamiento del taller no representa ningún peligro para las personas menores de edad que habitan en la propiedad, al igual que para las personas adultas mayores, por cuanto en el lugar se aplican medidas de seguridad, y la servidumbre siempre se mantiene despejada. Afirman que en el lugar no se observa que se desarrolle alguna otra actividad comercial aparte de la reparación de vehículos.

    7.- Por escrito recibido el 25 de octubre de 2012, el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno contestó la audiencia conferida en la resolución de las once horas y veintinueve minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce.

    8.- En memorial recibido el 25 de octubre de 2012, Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud Pública, informa que el Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela al derecho fundamental a la vida, la salud pública y al medio ambiente, como ente rector en la materia de salud, siendo atendida y verificada correctamente la situación objeto de amparo.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de que desde el año 2009 denunció ante las autoridades recurridas el incorrecto funcionamiento de un taller de enderezado y pintura que opera en un galerón situado al lado derecho de su propiedad, estas no han hecho nada para solucionar el problema de contaminación y de riesgo para las personas menores de edad y adultos mayores que viven en la propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente habita sobre una servidumbre de paso ubicada 100 metros este y 50 metros norte de la Ermita Monseñor Sanabria, en el Taller San Rafael, en San Rafael de Oreamuno de Cartago (hecho no controvertido); b) el 11 de junio de 2009, los recurrentes interpusieron ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno, denuncia por la construcción de una galerón al lado derecho de su vivienda (ver prueba documental adjunta); c) por resolución No. RCE-ARSO-532-2009 del 07 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Oreamuno contestó la denuncia de los recurrentes indicando que el permiso sanitario de funcionamiento del taller San Rafael Hermanos Leandro cubre también el área ubicada al lado derecho de su vivienda, área que no está ubicada sobre la servidumbre (ver prueba documental adjunta); d) el taller de enderezado y pintura que opera dentro de la propiedad de los hermanos Leandro Artavia, cuenta con patente municipal No. 01-53 a nombre de Alfonso Leandro Artavia desde el 01 de enero de 1974, y vence hasta el año 2017 (ver manifestaciones bajo juramento); e) el 05 de octubre de 2012, los colaboradores del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora llevaron a cabo una inspección sanitaria en el lugar, donde no se logró determinar la contaminación ambiental ni sónica denunciada por la señora Segura Fuentes; f) en inspección realizada el 22 de octubre de 2012 por funcionarios del Área Rectora de Salud y de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago se corroboró que el establecimiento cumple con los requisitos físicos sanitarios para desarrollar la actividad, y no se detectaron valores de ruido que generasen contaminación sónica. De igual forma, se determinó que la servidumbre esta despejada, y que el funcionamiento del taller no representa ningún peligro para las personas menores de edad ni adultos mayores (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. Alega la recurrente que su casa se encuentra en una servidumbre ubicada dentro de una propiedad en Oreamuno Cartago, que fue segregada entre varios hermanos. Aduce que al lado derecho de su propiedad se construyó un galerón, el cual funciona al margen de la ley como taller de enderezado y pintura. Refiere que lo anterior ha ocasionado varios problemas; entre ellos, un problema de contaminación por las condiciones en que opera el lugar y los trabajos que ahí se llevan a cabo, y por otro lado, una situación de peligro para la vida de las personas que viven en el lugar, ya que el galerón en cuestión fue construido sobre parte de la servidumbre, lo que ha generado que esta se encuentre siempre obstruida por vehículos que constantemente entran y salen. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba adjunta al expediente, se descarta la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada. Efectivamente, el representante del Ministerio de Salud en Oreamuno informó que los días 5 y 22 de octubre anterior realizaron visitas al lugar, donde no se logró determinar la contaminación ambiental ni sónica denunciada, ya que el local cumple con los requisitos físico/sanitarios para desarrollar la actividad de enderezado y pintura. Además, se observó que la servidumbre siempre se mantiene despejada, lo que hace concluir que el funcionamiento del taller no representa ningún peligro para las personas menores de edad o adultos mayores que viven en la propiedad. Según se indicó, a raíz de la denuncia interpuesta en el año 2009, se elaboró la resolución RCE-ARSO-532-2009 donde se explicó a los denunciantes la situación de la servidumbre y se les comunicó sobre las acciones tomadas en ese momento. Por su parte, la Municipalidad de Oreamuno manifestó que en el 2009 se dispuso iniciar un pequeño trámite interno, al final del cual no se encontró irregularidad alguna en el taller. No obstante, actualmente se conformó un órgano director para determinar la posible sanción al Taller por el aparente uso indebido de una servidumbre para actividad comercial. De igual forma, se indicó que en inspección realizada el pasado 22 de octubre, se tuvo por demostrado que la servidumbre no se encuentra obstruida y que no representa ningún peligro para las personas, ya que en el lugar se aplican medidas de seguridad. Además, no se observó que en el lugar se desarrollara alguna otra actividad comercial aparte del taller. A partir de lo anterior, procede desestimar el presente amparo, toda vez que de la prueba que consta en el expediente, así como de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, se descarta que el taller aducido por la recurrente genere contaminación ambiental, y que ponga en riesgo la vida o la salud de las personas menores de edad y adultos mayores que habitan en la propiedad, por la obstrucción y utilización de la servidumbre de paso existente. Ahora bien, cabe aclarar que si la recurrente estima que dicho lugar no cuenta con los permisos municipales correspondientes, ello es una cuestión de mera legalidad que no corresponde discutir en esta vía, ya que este Tribunal no tiene competencia para determinar si el taller cumple o no los requisitos para el otorgamiento de la respectiva patente. Lo mismo ocurre con respecto a la cuestión de si el galerón se encuentra o no sobre servidumbre, pues por la naturaleza sumaria del amparo, no corresponde en esta vía resolver si el galerón, o parte de él, se ubica o no sobre servidumbre, máxime en este caso, en el que las autoridades recurridas informan que no es así.

    IV.- En mérito de todas las consideraciones expuestas procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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