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Res. 15148-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012465-0007-CO, interpuesto por J.E.V.R. , mayor, casado, abogado, costarricense, cédula de identidad número […], vecino de […], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente alega que en el Condominio Las Américas existe un pozo de agua, que alimenta a dicho edificio, que, por su ubicación y, en particular, por encontrarse a poca distancia de un tanque de aguas negras, está expuesto a contaminación, por lo que existe un riesgo para la salud de los usuarios del edificio.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió: («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política.
Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
Esta Sala, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003, resolvió: ³ («) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: µ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo«´.
Se verifica, de esta forma, que este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. De allí el deber del Estado costarricense de garantizar a toda persona, de forma progresiva y sin discriminación, el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades básicas.
Según se desprende de los informes rendidos por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde de la Municipalidad de San José y la Ministra de Salud -que han sido rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, no existe el supuesto problema de contaminación de aguas que motivó la interposición de este amparo. Por el contrario, las autoridades recurridas coinciden en sus informes, en el sentido que, luego de inspeccionarse el lugar a que hace referencia a este amparo (Condominio Las Américas), se logró determinar que no existe tal problema sanitario, en razón de los siguientes factores: a) las características geológicas del lugar en donde se excavó el pozo de captación de agua subterránea; b) las características constructivas del citado pozo y del tanque de almacenamiento de agua para consumo humano; c) el funcionamiento adecuado e independiente de los sistemas de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano y de recolección y disposición final de aguas negras; y d) el correcto mantenimiento que se le brinda a ambos sistemas.
De hecho, se informa que, según los últimos estudios de laboratorios realizados el agua proveniente del sistema de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano, el líquido es apto para su consumo, conforme a los estándares vigentes. Por lo que no se acredita motivo alguno para estimar el amparo en estudio. Ello sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que existe algún tipo de irregularidad o infracción a la normativa infraconstitucional aplicable, ya sea en el caso específico del Condominio Las Américas o en algún otra edificación ubicada en San José, así lo pueda denunciar ante las autoridades competentes ±lo que no consta que haya ocurrido a la fecha-, a efectos que se pueda investigar y valorar la situación, en atención a los criterios técnicos que rigen la materia. En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012465-0007-CO, interpuesto por J.E.V.R. , mayor, casado, abogado, costarricense, cédula de identidad número […], vecino de […], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente alega que en el Condominio Las Américas existe un pozo de agua, que alimenta a dicho edificio, que, por su ubicación y, en particular, por encontrarse a poca distancia de un tanque de aguas negras, está expuesto a contaminación, por lo que existe un riesgo para la salud de los usuarios del edificio.
Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió: («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política.
Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
Esta Sala, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003, resolvió: ³ («) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: µ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo«´.
Se verifica, de esta forma, que este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. De allí el deber del Estado costarricense de garantizar a toda persona, de forma progresiva y sin discriminación, el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades básicas.
Según se desprende de los informes rendidos por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde de la Municipalidad de San José y la Ministra de Salud -que han sido rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, no existe el supuesto problema de contaminación de aguas que motivó la interposición de este amparo. Por el contrario, las autoridades recurridas coinciden en sus informes, en el sentido que, luego de inspeccionarse el lugar a que hace referencia a este amparo (Condominio Las Américas), se logró determinar que no existe tal problema sanitario, en razón de los siguientes factores: a) las características geológicas del lugar en donde se excavó el pozo de captación de agua subterránea; b) las características constructivas del citado pozo y del tanque de almacenamiento de agua para consumo humano; c) el funcionamiento adecuado e independiente de los sistemas de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano y de recolección y disposición final de aguas negras; y d) el correcto mantenimiento que se le brinda a ambos sistemas.
De hecho, se informa que, según los últimos estudios de laboratorios realizados el agua proveniente del sistema de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano, el líquido es apto para su consumo, conforme a los estándares vigentes. Por lo que no se acredita motivo alguno para estimar el amparo en estudio. Ello sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que existe algún tipo de irregularidad o infracción a la normativa infraconstitucional aplicable, ya sea en el caso específico del Condominio Las Américas o en algún otra edificación ubicada en San José, así lo pueda denunciar ante las autoridades competentes ±lo que no consta que haya ocurrido a la fecha-, a efectos que se pueda investigar y valorar la situación, en atención a los criterios técnicos que rigen la materia. En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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