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Res. 15148-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2012

Res. 15148-2012 Sala ConstitucionalRes. 15148-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012465-0007-CO, interpuesto por J.E.V.R. , mayor, casado, abogado, costarricense, cédula de identidad número […], vecino de […], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:55 hrs. del 22 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el que manifiesta que las autoridades recurridas aún no han establecido los mecanismos de supervisión y control oportunos, para evitar que en el centro de San José existan pozos de agua pegados a tanques de aguas negras que pongan en riesgo la salud pública. En este sentido, en el Condominio Las Américas, que se encuentra ubicado entre Avenida Segunda y Avenida Cuarta, existe un pozo de agua, que alimenta a dicho edificio. El pozo está a tan solo 2 metros de distancia del tanque de aguas negras, que recibe las aguas negras del citado edificio. El referido tanque de aguas negras se ubica en el sótano del parqueo de edificio. El pozo cuenta con un taque que también está en el sótano, que colinda con el tanque de aguas negras. El tanque del ozo es de cemento y carece de un mantenimiento anual adecuado. Lo único que se utiliza para purificar el agua es un galón de cloro, que se vierte de forma precaria por medio de una manguera y una bomba de un cuarto de caballo de fuerza. Además, encima del pozo está la sala de máquinas o taller, en donde están los medidores y transformadores del edificio, lo que también provoca contaminación. En el edificio se prestan distintos servicios de peluquería, odontología y restaurante, por lo que existe un riesgo para la salud de los usuarios o consumidores. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 15:57 horas del 26 de setiembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (memorial recibido a las 17:33 horas del 4 de octubre de 2012), que es competencia de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones regular lo atinente a las concesiones de aprovechamiento de recurso hídrico, sea, de otorgar o revocar la concesión del pozo. Además, en lo referente al control de la calidad del agua del pozo, ello compete al Ministerio de Salud, por estarse en presencia de un sistema de autoabastecimiento privado. No se está en presencia de un problema de calidad del agua del servicio público que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por otra parte, en lo referente al retiro del pozo respecto al tanque séptico, ello compete a la Municipalidad de San José y al Misterio de Salud, al otorgarse el permiso de construcción del condominio y la aprobación del sistema de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas residuales, en este caso, por medio de tanque séptico. Por otra parte, según los registros de facturación del Sistema Comercial Integrado, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presta los servicios de agua y alcantarillado sanitario, a nombre del referido Condominio Las Américas, que abastecen Locales Comerciales y Oficinas, número de identificación de los servicios NIS 3207220 y 5221037, medidores No. 1010011806 y 290. El Nis 3207220 factura agua y alcantarillado sanitario. Dicho servicio fue aprobado e instalado el 31 de enero de 1996. El Nis 5221037 solo factura el alcantarillado sanitario, por ser pozo propio. Este servicio fue aprobado e instalado el 13 de marzo de 2011. Este servicio se abastece del Nis 5221037 del pozo propio, mientras que el otro servicio Nis 3207220 lo utilizan solo para emergencias. Señala que la institución presta sus servicios a los usuarios del Condominio Las Américas, de la forma en que éstos lo han solicitado. Solicita se desestime el recurso.

    4.- Por resolución de las 10:12 horas del 8 de octubre de 2012 se dispuso tener por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y, en consecuencia, se le otorgó audiencia a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Municipalidad de San José y al Ministerio de Salud.

    5.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (memorial recibido a las 15:41 horas del 18 de octubre de 2012), que, según consta en el informe AT-3711-2012, emitido por el geólogo de esa Dirección, el pozo del condominio Las Américas es un pozo perforado desde un punto de vista de obra ingenieril, en cuyo caso: ³Al tratarse de una obra ingenieril, los pozos son construidos con sellos sanitarios de concreto de al menos 2-3 metros de profundidad, empaques de grava que evita la filtración de sedimentos, tubería ciega revestida y para el caso concreto del área metropolitana es importante destacar, que geológicamente existe una capa de arcillas y tobas que de acuerdo a la topografía del terreno, alcanza espesores de 14-30 metros de profundidad, compuesta de lahares, que actúan como un sello natural impermeable, lo cual asegura y evita que el agua y tanques de aguas negras que se ubican cerca de los pozos se contaminen, tal y como ha sucedido con el Condominio Las Américas en donde el pozo ha estado funcionando por más de 25 años sin que se haya reportado contaminación alguna´. Según ese mismo informe, el pozo no se ubica a 2 metros del tanque de recolección de aguas negras, sino que está aproximadamente a 8 metros de distancia. Se trata un tanque totalmente hermético, sellado en concreto, que recoge aguas negras del edificio mediante 2 equipos de bombeo que evitan cualquier tipo de derrames, que aseguran la no contaminación del pozo y el acuífero, y expulsan las aguas negras al colector del alcantarillado sanitario que funciona para todo el casco central de San José. Además, el tanque de almacenamiento de agua potable, construido en concreto, para almacenar el agua proveniente del pozo de agua, está ubicado aproximadamente a 30 metros y no colinda con el tanque de aguas negras. Efectivamente existe un tanque con cloro que purifica el agua y es manipulado tal y como lo exigen las autoridades de la Municipalidad de San José y el Ministerio Salud. De acuerdo al examen bacteriológico del agua, del 8 de marzo de 2012, extendido por Laboratorios Clínicos Saenz-Reanuld, el agua cumple los estándares de potabilidad establecidos por los Organismos Internacionales de Salud Pública. El Edificio del Condominio Las América fue inaugurado en los años 80, fecha en que se habilitó toda la infraestructura de agua potable mediante la construcción del pozo de agua, y a la fecha no se ha ocasionado algún tipo de contaminación por la ingesta de agua proveniente del pozo de agua a través del tanque de almacenamiento que se ubica en tal edificación.

    6.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José (memorial recibido a las 15:14 horas del 22 de octubre de 2012), que, lo referente a la verificación del cumplimiento de la normativa en el tema de instalaciones sanitarias y potables, compete únicamente al Ministerio de Salud. Además, y según consta en elinforme de inspección de campo, emitido el 19 de octubre anterior, es cierto que en el área de sótano del citado condominio existe un pozo de captación de agua. La misma es captada a un tanque de almacenamiento dentro del edificio y al mismo tiempo es clorada mediante motor. Cuenta con otra área de almacenamiento de agua, mediante un tanque en concreto pequeño, en compartimiento de bombas de aguas residuales, producto de almacenamiento por nivel friático donde se asiente el inmueble. El sistema de aguas negras es bombeado por máquinas especializadas hacia el sistema de alcantarillado sanitario. El sistema de aguas negras viaja a nivel de suelo, de donde la bomba de agua vierte al sistema de alcantarillado sanitario, y cuenta con otra bomba de agua que evacua aguas acumuladas por efecto de nivel friático poco profundo. El sistema de tubería de agua potable proveniente del pozo viaja por nivel alto, es decir, por el área del cielo raso, por el límite con el piso siguiente hacia arriba de la edificación, correspondiente a nivel encima de sótano. Si bien es cierto que las aguas tratadas en el sitio se manejan por maquinaria desde el sótano, el sitio, a lo interno, se encuentra en óptimas condiciones, con tubería en buen estado, tanto para aguas negras como las de captación del pozo. En cuanto al sitio de cada uno, estas se manejan en comportamientos diferentes, por lo que no precisamente está en peligro la contaminación del pozo, pues se encuentran de manera separadas. Incluso, se manejan 2 bombas de agua, una para aguas negras y otra para las aguas de extracción del nivel friático. Se observa el debido mantenimiento en ambos sitios. El encargado del condómino brindó copia de pruebas bacteriológicas del agua proveniente del pozo, estando dentro de los parámetros aptos para consumo humano. 7.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 18:30 horas del 23 de octubre de 2012), que el Condominio Las Américas fue construido en año de 1973, siendo aprobada su construcción conforme a la legislación vigente en esa época. No consta denuncia por irregularidades en los sistemas de captación y almacenamiento de agua potable y de recolección y disposición final de aguas negras. El abastecimiento de agua apta para el consumo humano del Condominio Las Américas es por medio de un pozo de captación de agua subterránea y la inyección de agua por medio de una paja de agua de Acueductos y Alcantarillados. Según consta en el expediente, en el Condominio Las Américas se realizan periódicamente análisis de agua de consumo, mediante laboratorios especializados, cuyos resultados son negativos a la presencia de coliformes fecales. Debido a la interposición del presente amparo, se realizó una inspección en el lugar, en donde se ubica el pozo de captación de agua, pozo del tanque de aguas freáticas, tanque de recolección y disposición de aguas negras del edificio, y medidores de red eléctrica. La distancia entre el encamisado del pozo de captación de agua y el pozo de tanque freático es de 6.05 metros y del encamisado al tanque séptico es de 7.50 metros y de estos al tanque de almacenamiento de agua de consumo es de 56.05 metros. El agua del pozo es enviada directamente al tanque de almacenamiento de agua de consumo humano, para su distribución a todos los niveles del edificio. El agua es tratada químicamente por medio de un dosificador de cloro. En cuanto al sistema de aguas negras, no existe evidencia de fallas en el sistema mecánico de recolección y disposición de aguas negras, que permita deducir contaminación al sistema del agua de captación de consumo humano. Si bien es cierto la distancia entre los elementos del pozo y el tanque séptico no cumple los 15 metros establecidos en el Código de Instalaciones Hidráulicas, este es un documento que fue creado por la Comisión del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificios, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para ser aplicado a partir del año 1996, por lo que no se puede aplicar de forma retroactiva a 1973, cuando fueron aprobadas las obras del Condominio Las Américas. Los 2 últimos resultados del análisis bacteriológico del agua realizado en el Condominio Las Américas por el Laboratorio Sáenz-Renauld muestran que se cumple los estándares de calidad bacteriológica, al no existir patógenos que pongan en riesgo la salud de los consumidores.

    8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que en el Condominio Las Américas existe un pozo de agua, que alimenta a dicho edificio, que, por su ubicación y, en particular, por encontrarse a poca distancia de un tanque de aguas negras, está expuesto a contaminación, por lo que existe un riesgo para la salud de los usuarios del edificio.

    II.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO . Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió: («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA. Esta Sala, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003, resolvió: ³ («) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

    µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.

    Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

    VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: µ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo«´.

    Se verifica, de esta forma, que este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. De allí el deber del Estado costarricense de garantizar a toda persona, de forma progresiva y sin discriminación, el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades básicas.

    IV.- SOBRE EL FONDO. Según se desprende de los informes rendidos por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde de la Municipalidad de San José y la Ministra de Salud -que han sido rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, no existe el supuesto problema de contaminación de aguas que motivó la interposición de este amparo. Por el contrario, las autoridades recurridas coinciden en sus informes, en el sentido que, luego de inspeccionarse el lugar a que hace referencia a este amparo (Condominio Las Américas), se logró determinar que no existe tal problema sanitario, en razón de los siguientes factores: a) las características geológicas del lugar en donde se excavó el pozo de captación de agua subterránea; b) las características constructivas del citado pozo y del tanque de almacenamiento de agua para consumo humano; c) el funcionamiento adecuado e independiente de los sistemas de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano y de recolección y disposición final de aguas negras; y d) el correcto mantenimiento que se le brinda a ambos sistemas. De hecho, se informa que, según los últimos estudios de laboratorios realizados el agua proveniente del sistema de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano, el líquido es apto para su consumo, conforme a los estándares vigentes. Por lo que no se acredita motivo alguno para estimar el amparo en estudio. Ello sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que existe algún tipo de irregularidad o infracción a la normativa infraconstitucional aplicable, ya sea en el caso específico del Condominio Las Américas o en algún otra edificación ubicada en San José, así lo pueda denunciar ante las autoridades competentes ±lo que no consta que haya ocurrido a la fecha-, a efectos que se pueda investigar y valorar la situación, en atención a los criterios técnicos que rigen la materia. En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012465-0007-CO, interpuesto por J.E.V.R. , mayor, casado, abogado, costarricense, cédula de identidad número […], vecino de […], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE y LA DIRECCION DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:55 hrs. del 22 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en el que manifiesta que las autoridades recurridas aún no han establecido los mecanismos de supervisión y control oportunos, para evitar que en el centro de San José existan pozos de agua pegados a tanques de aguas negras que pongan en riesgo la salud pública. En este sentido, en el Condominio Las Américas, que se encuentra ubicado entre Avenida Segunda y Avenida Cuarta, existe un pozo de agua, que alimenta a dicho edificio. El pozo está a tan solo 2 metros de distancia del tanque de aguas negras, que recibe las aguas negras del citado edificio. El referido tanque de aguas negras se ubica en el sótano del parqueo de edificio. El pozo cuenta con un taque que también está en el sótano, que colinda con el tanque de aguas negras. El tanque del ozo es de cemento y carece de un mantenimiento anual adecuado. Lo único que se utiliza para purificar el agua es un galón de cloro, que se vierte de forma precaria por medio de una manguera y una bomba de un cuarto de caballo de fuerza. Además, encima del pozo está la sala de máquinas o taller, en donde están los medidores y transformadores del edificio, lo que también provoca contaminación. En el edificio se prestan distintos servicios de peluquería, odontología y restaurante, por lo que existe un riesgo para la salud de los usuarios o consumidores. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante resolución de las 15:57 horas del 26 de setiembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informe al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (memorial recibido a las 17:33 horas del 4 de octubre de 2012), que es competencia de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones regular lo atinente a las concesiones de aprovechamiento de recurso hídrico, sea, de otorgar o revocar la concesión del pozo. Además, en lo referente al control de la calidad del agua del pozo, ello compete al Ministerio de Salud, por estarse en presencia de un sistema de autoabastecimiento privado. No se está en presencia de un problema de calidad del agua del servicio público que presta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por otra parte, en lo referente al retiro del pozo respecto al tanque séptico, ello compete a la Municipalidad de San José y al Misterio de Salud, al otorgarse el permiso de construcción del condominio y la aprobación del sistema de abastecimiento de agua y de tratamiento de aguas residuales, en este caso, por medio de tanque séptico. Por otra parte, según los registros de facturación del Sistema Comercial Integrado, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presta los servicios de agua y alcantarillado sanitario, a nombre del referido Condominio Las Américas, que abastecen Locales Comerciales y Oficinas, número de identificación de los servicios NIS 3207220 y 5221037, medidores No. 1010011806 y 290. El Nis 3207220 factura agua y alcantarillado sanitario. Dicho servicio fue aprobado e instalado el 31 de enero de 1996. El Nis 5221037 solo factura el alcantarillado sanitario, por ser pozo propio. Este servicio fue aprobado e instalado el 13 de marzo de 2011. Este servicio se abastece del Nis 5221037 del pozo propio, mientras que el otro servicio Nis 3207220 lo utilizan solo para emergencias. Señala que la institución presta sus servicios a los usuarios del Condominio Las Américas, de la forma en que éstos lo han solicitado. Solicita se desestime el recurso.

    4.- Por resolución de las 10:12 horas del 8 de octubre de 2012 se dispuso tener por ampliadas las partes consignadas en este recurso de amparo y, en consecuencia, se le otorgó audiencia a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a la Municipalidad de San José y al Ministerio de Salud.

    5.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (memorial recibido a las 15:41 horas del 18 de octubre de 2012), que, según consta en el informe AT-3711-2012, emitido por el geólogo de esa Dirección, el pozo del condominio Las Américas es un pozo perforado desde un punto de vista de obra ingenieril, en cuyo caso: ³Al tratarse de una obra ingenieril, los pozos son construidos con sellos sanitarios de concreto de al menos 2-3 metros de profundidad, empaques de grava que evita la filtración de sedimentos, tubería ciega revestida y para el caso concreto del área metropolitana es importante destacar, que geológicamente existe una capa de arcillas y tobas que de acuerdo a la topografía del terreno, alcanza espesores de 14-30 metros de profundidad, compuesta de lahares, que actúan como un sello natural impermeable, lo cual asegura y evita que el agua y tanques de aguas negras que se ubican cerca de los pozos se contaminen, tal y como ha sucedido con el Condominio Las Américas en donde el pozo ha estado funcionando por más de 25 años sin que se haya reportado contaminación alguna´. Según ese mismo informe, el pozo no se ubica a 2 metros del tanque de recolección de aguas negras, sino que está aproximadamente a 8 metros de distancia. Se trata un tanque totalmente hermético, sellado en concreto, que recoge aguas negras del edificio mediante 2 equipos de bombeo que evitan cualquier tipo de derrames, que aseguran la no contaminación del pozo y el acuífero, y expulsan las aguas negras al colector del alcantarillado sanitario que funciona para todo el casco central de San José. Además, el tanque de almacenamiento de agua potable, construido en concreto, para almacenar el agua proveniente del pozo de agua, está ubicado aproximadamente a 30 metros y no colinda con el tanque de aguas negras. Efectivamente existe un tanque con cloro que purifica el agua y es manipulado tal y como lo exigen las autoridades de la Municipalidad de San José y el Ministerio Salud. De acuerdo al examen bacteriológico del agua, del 8 de marzo de 2012, extendido por Laboratorios Clínicos Saenz-Reanuld, el agua cumple los estándares de potabilidad establecidos por los Organismos Internacionales de Salud Pública. El Edificio del Condominio Las América fue inaugurado en los años 80, fecha en que se habilitó toda la infraestructura de agua potable mediante la construcción del pozo de agua, y a la fecha no se ha ocasionado algún tipo de contaminación por la ingesta de agua proveniente del pozo de agua a través del tanque de almacenamiento que se ubica en tal edificación.

    6.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José (memorial recibido a las 15:14 horas del 22 de octubre de 2012), que, lo referente a la verificación del cumplimiento de la normativa en el tema de instalaciones sanitarias y potables, compete únicamente al Ministerio de Salud. Además, y según consta en elinforme de inspección de campo, emitido el 19 de octubre anterior, es cierto que en el área de sótano del citado condominio existe un pozo de captación de agua. La misma es captada a un tanque de almacenamiento dentro del edificio y al mismo tiempo es clorada mediante motor. Cuenta con otra área de almacenamiento de agua, mediante un tanque en concreto pequeño, en compartimiento de bombas de aguas residuales, producto de almacenamiento por nivel friático donde se asiente el inmueble. El sistema de aguas negras es bombeado por máquinas especializadas hacia el sistema de alcantarillado sanitario. El sistema de aguas negras viaja a nivel de suelo, de donde la bomba de agua vierte al sistema de alcantarillado sanitario, y cuenta con otra bomba de agua que evacua aguas acumuladas por efecto de nivel friático poco profundo. El sistema de tubería de agua potable proveniente del pozo viaja por nivel alto, es decir, por el área del cielo raso, por el límite con el piso siguiente hacia arriba de la edificación, correspondiente a nivel encima de sótano. Si bien es cierto que las aguas tratadas en el sitio se manejan por maquinaria desde el sótano, el sitio, a lo interno, se encuentra en óptimas condiciones, con tubería en buen estado, tanto para aguas negras como las de captación del pozo. En cuanto al sitio de cada uno, estas se manejan en comportamientos diferentes, por lo que no precisamente está en peligro la contaminación del pozo, pues se encuentran de manera separadas. Incluso, se manejan 2 bombas de agua, una para aguas negras y otra para las aguas de extracción del nivel friático. Se observa el debido mantenimiento en ambos sitios. El encargado del condómino brindó copia de pruebas bacteriológicas del agua proveniente del pozo, estando dentro de los parámetros aptos para consumo humano. 7.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 18:30 horas del 23 de octubre de 2012), que el Condominio Las Américas fue construido en año de 1973, siendo aprobada su construcción conforme a la legislación vigente en esa época. No consta denuncia por irregularidades en los sistemas de captación y almacenamiento de agua potable y de recolección y disposición final de aguas negras. El abastecimiento de agua apta para el consumo humano del Condominio Las Américas es por medio de un pozo de captación de agua subterránea y la inyección de agua por medio de una paja de agua de Acueductos y Alcantarillados. Según consta en el expediente, en el Condominio Las Américas se realizan periódicamente análisis de agua de consumo, mediante laboratorios especializados, cuyos resultados son negativos a la presencia de coliformes fecales. Debido a la interposición del presente amparo, se realizó una inspección en el lugar, en donde se ubica el pozo de captación de agua, pozo del tanque de aguas freáticas, tanque de recolección y disposición de aguas negras del edificio, y medidores de red eléctrica. La distancia entre el encamisado del pozo de captación de agua y el pozo de tanque freático es de 6.05 metros y del encamisado al tanque séptico es de 7.50 metros y de estos al tanque de almacenamiento de agua de consumo es de 56.05 metros. El agua del pozo es enviada directamente al tanque de almacenamiento de agua de consumo humano, para su distribución a todos los niveles del edificio. El agua es tratada químicamente por medio de un dosificador de cloro. En cuanto al sistema de aguas negras, no existe evidencia de fallas en el sistema mecánico de recolección y disposición de aguas negras, que permita deducir contaminación al sistema del agua de captación de consumo humano. Si bien es cierto la distancia entre los elementos del pozo y el tanque séptico no cumple los 15 metros establecidos en el Código de Instalaciones Hidráulicas, este es un documento que fue creado por la Comisión del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificios, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para ser aplicado a partir del año 1996, por lo que no se puede aplicar de forma retroactiva a 1973, cuando fueron aprobadas las obras del Condominio Las Américas. Los 2 últimos resultados del análisis bacteriológico del agua realizado en el Condominio Las Américas por el Laboratorio Sáenz-Renauld muestran que se cumple los estándares de calidad bacteriológica, al no existir patógenos que pongan en riesgo la salud de los consumidores.

    8.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que en el Condominio Las Américas existe un pozo de agua, que alimenta a dicho edificio, que, por su ubicación y, en particular, por encontrarse a poca distancia de un tanque de aguas negras, está expuesto a contaminación, por lo que existe un riesgo para la salud de los usuarios del edificio.

    II.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO . Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal resolvió: («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen la obligación primaria y fundamental de respetar y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA. Esta Sala, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003, resolvió: ³ («) La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

    µ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.

    Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

    VI.- Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: µ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo«´.

    Se verifica, de esta forma, que este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. De allí el deber del Estado costarricense de garantizar a toda persona, de forma progresiva y sin discriminación, el acceso al agua potable, para satisfacer sus necesidades básicas.

    IV.- SOBRE EL FONDO. Según se desprende de los informes rendidos por el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde de la Municipalidad de San José y la Ministra de Salud -que han sido rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, no existe el supuesto problema de contaminación de aguas que motivó la interposición de este amparo. Por el contrario, las autoridades recurridas coinciden en sus informes, en el sentido que, luego de inspeccionarse el lugar a que hace referencia a este amparo (Condominio Las Américas), se logró determinar que no existe tal problema sanitario, en razón de los siguientes factores: a) las características geológicas del lugar en donde se excavó el pozo de captación de agua subterránea; b) las características constructivas del citado pozo y del tanque de almacenamiento de agua para consumo humano; c) el funcionamiento adecuado e independiente de los sistemas de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano y de recolección y disposición final de aguas negras; y d) el correcto mantenimiento que se le brinda a ambos sistemas. De hecho, se informa que, según los últimos estudios de laboratorios realizados el agua proveniente del sistema de captación, almacenamiento y purificación de agua para consumo humano, el líquido es apto para su consumo, conforme a los estándares vigentes. Por lo que no se acredita motivo alguno para estimar el amparo en estudio. Ello sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que existe algún tipo de irregularidad o infracción a la normativa infraconstitucional aplicable, ya sea en el caso específico del Condominio Las Américas o en algún otra edificación ubicada en San José, así lo pueda denunciar ante las autoridades competentes ±lo que no consta que haya ocurrido a la fecha-, a efectos que se pueda investigar y valorar la situación, en atención a los criterios técnicos que rigen la materia. En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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