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Res. 15118-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.C.M; mayor, divorciado, gestor local, portador de la cédula de identidad número […]; vecino de […]; contra la Alcaldesa Municipal y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Golfito; el Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud; el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA); el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el Juez Penal de Golfito; la Jueza Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José; el Jefe de la Oficina de Fomento de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC); la Defensora de los Habitantes; la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Arias, Coordinador del Equipo Regulación Salud, da cuenta de que Agrega que el último informe el BRU ARS G ERS FG 002-2011 de enero de 2012, a su vez, indica que hay gran cantidad de desechos acumulados a cielo abierto y que aunque hay maquinaria laborando, hay bolsas rojas (propias de desechos infectocontagiosos) fuera de la fosa y sin cobertura, que no hay vigilancia, no hay chimeneas. Asegura que ese Ministerio de Salud acompañó a la Municipalidad en la realización de trámites para el proyecto de construcción de un relleno sanitario pero los problemas políticos y de gerencia que afrontó el Municipio el año anterior, han dado al traste con esos trámites y a ciencia cierta no conoce, ese Ministerio, el estado real de esos trámites, ni si se logró la compra de la finca originalmente aprobada por ese Ministerio, si se tramitó y obtuvo la viabilidad ambiental de la misma y si se habían realizado los planos del proyecto.
Afirma que extraoficialmente se les ha informado que será la Federación de Municipalidades del Sur (FEDEMSUR), la que continuará con el proyecto, a fin de construir el relleno y vender los servicios de disposición de desechos a las municipalidades del sur (Corredores y Golfito), pero esa información no consta en documentos. Asegura que ese Ministerio no tiene información sobre que el año anterior o lo que corre de éste, se hayan presentado problemas graves de suspensión del servicio de recolección de residuos en los distritos en que ordinariamente se hace y que si bien es un hecho que el servicio se presta con deficiencia, por cuenta principalmente de contratistas a los que la Municipalidad les ha delegado la función, ya que según informe número BRU ARS G ERS MM 054-2012 elaborado el 15 de marzo anterior, por el Ing. Edgar Martín Montero «Las rutas de recolección se encuentran distribuidas en los cuatro distritos del cantón (Golfito, Guaycará, Puerto Jiménez y Pavón), limitada a los principales centros de población de cada uno de estos, donde la cobertura alcanza de manera aproximada apenas un 40% de la población, esto según argumenta la Municipalidad, por falta de recursos económicos, equipo y personal capacitado; aunado a que visiblemente a lo interno del Municipio, se evidencia falta de coordinación y ordenamiento administrativo.
Expresa que el informe agrega el cronograma de recolección y concluye que existe incertidumbre entre la población sobre este particular, lo que podría haber originado el malestar del recurrente. Acota que la Ley General de Salud y el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (D 27378-S), constituyen la normativa especial que regula esta materia; no obstante, el tema sanitario y ambiental, como es sabido, constituye un tema transversal que encuentra disposiciones regulatorias desde la propia Constitución Política, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley de Gestión Integral de Residuos (8839) de reciente aprobación y un amplio compendio de normas jurídicas de rango reglamentario, de manera que el manejo de un vertedero, en las condiciones arriba descritas constituye infracción a esa normativa y a los principios de ambiente sano y ecológicamente equilibrados contenidos en la propia Constitución Política. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Golfito del Ministerio de Salud, determinar si el desarrollador ³ del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles tividades, bras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental´. Asegura que corresponde a la Oficina Subregional de Coto del Área de Conservación Osa (ACOSA) del SINAC/MINAET determinar si donde se encuentra el proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y finca vecina, tienen los permisos de corta de árboles respectivos; además de realizar las investigaciones respectivas para determinar el o los responsables de la corta de árboles y que corresponde al Área Rectora de Salud de Municipalidad de Golfito´ha cumplido con la orden de cierre del proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y otros alegatos expuestos por el recurrente en este amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
10- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que ante ese Tribunal se tramitó el expediente administrativo número 13-00-TAA cuyo denunciado fue la Municipalidad de Golfito. Señala que el 08 de febrero de 2000, se recibió en ese Despacho un facsímil que aduce ser enviado por el Lic. Jorge Ortega Cascante, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Ciudadela La Pérez, La Esperanza de Río Cuarto de Golfito, denunciando el ³basurero a cielo abierto´, ubicado en la Fila Manigordo, denuncia a la que se le asignó el número 12-00-TAA. Indica que el 16 de febrero de 2000 ingresó facsímil de oficio número DPAH-G-281-00 de 15 de febrero de 2000, suscrito por el Director de Proyección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, sobre dicho caso, en donde se señaló que la propiedad pertenece a la Municipalidad de Golfito, se ubica en el distrito de Río Claro, cuenta con el visto bueno preliminar del Ministerio de Salud para construir y desarrollar un relleno sanitario´pero no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni los estudios requeridos y ³como los desechos sólidos no se están disponiendo y tratando de forma adecuada, el sitio se ha convertido en un serio problema de contaminación del suelo, agua y aire´.
Manifiesta que mediante resolución número 65-00-TAA del 21 de febrero de 2000, se acordó la realización de una inspección ocular el 23 de marzo siguiente a las 11:00 horas, para lo cual se citó al denunciante, al Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud así como al señor Alexis Arias Fernández, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, quien es la parte denunciada en el caso de marras y por resolución número 131-00-TAA del 23 de marzo siguiente, se suspendió la inspección acordada. Agrega que en virtud de resolución número 167-2000-TAA del 10 de abril de ese mismo año, se convocó a una inspección ocular el 17 de abril siguiente a las 11:00 horas, fecha en la que efectivamente se inspeccionó el proyecto y se determinó que ³Río Claro de Golfito« Iniciamos la inspección del botadero de basura de la Municipalidad de Golfito, el sitio se encuentra en la cercanía de una zona boscosa.
El sitio es un botadero de basura a cielo abierto. No existe ningún tratamiento a la basura, es un simple depósito. En algunos sitios se aprecia que la basura fue quemada y en unas partes ha sido cubierta con tierra a medias. El sitio tiene una extensión aproximada de media hectárea, a la entrada existe un portón, pero el acceso es libre y sin control alguno, hecho que se denota porque existe todo tipo de desechos en el sitio, tanto orgánicos como no orgánicos, incluidos desechos de equipo de limpieza, lavadoras y cocinas, chatarra de todo tipo. En dos zonas la basura se ha deslizado hacia la cobertura boscosa.´Señala que mediante resolución número 176-00-TAA del 14 de abril de 2000, se habilitan horas inhábiles del 17 y 18 de abril de 2000. Acota que el 03 de mayo siguiente, ingresó el oficio número DRB-304-2000 del Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud, excusándose de la falta de asistencia a la inspección y solicitando información de la misma.
Asevera que en virtud de la resolución número 189-00-TAA del 03 de mayo del 2000, se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra la Municipalidad de Golfito, por lo que se citó a las partes a una audiencia oral a realizarse a las 08:30 horas del 07 de junio de 2000 pero por resolución número 251-00-TAA del 07 de junio indicado, se reprogramó la audiencia oral para las 08:30 horas del 14 de julio de 2000 en el Salón Municipal de Golfito. Afirma que mediante oficio número 89-00TAA del 26 de mayo de 2000, se informó a la Defensoría de los Habitantes acerca del presente expediente en relación a la denuncia presentada en la Defensoría por parte del Lic. Ortega Cascante. Señala que el 21 de diciembre de 2000, se recibió el oficio número AL-MTS-2000 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adjuntando denuncia del Lic. Ortega Cascante y asimismo adjuntando copia que aducía corresponder al ³Informe de Inspección del Botadero de Basura de la Municipalidad de Golfito, La Esperanza de Río Claro.
Golfito´por parte de ese Instituto. Expresa que en virtud de resolución número 19-03-TAA del 13 de enero de 2003, se solicitó al Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud ³un informe que acredita si aún sigue funcionando el botadero de basura de la Municipalidad de Golfito en La Esperanza de Río Claro y cuáles han sido las medidas dadas por Salud al Municipio para corregir la situación y si las mismas se han acatado ´. Indica que el 22 de enero de 2003, ingresó facsímil de oficio número DRB-0065-2003 del Ministerio de Salud, adjuntando el oficio número DRSG-021-03 del 22 de enero de 2003, indicando que el proyecto continúa funcionando e indicó las órdenes sanitarias que se han girado. Afirma que en virtud de resolución número 432-03-TAA del 14 de mayo de 2003, se amonestó por acto final a la Municipalidad de Golfito ³y por tanto se ordena su clausura [del vertedero] total y permanente, la cual deberán ejecutar en un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil inmediato posterior a la notificación de la presente resolución.
Las medidas para el cierre, deberán coordinarse con el Ministerio de Salud«´. Expresa que el 04 de julio de 2003, se recibió el oficio número ACOSA-AL-121 del 1° de julio de 2003, suscrito por la Asesora Legal del Área de Conservación Osa (ACOSA) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), adjuntando algunos comprobantes de notificación de los miembros de Concejo Municipal de Golfito y el Alcalde. Agrega que el 16 de octubre de 2003, ingresó el oficio número ACOSA-AL-148 del 1° de setiembre de 2003, de la Asesora Legal de ACOSA, aduciendo que el proyecto continúa operando y que contamina, por lo que, mediante resolución número 1171-03-TAA del 07 de noviembre de 2003, se ³intima por primera vez´ al Alcalde Municipal de Golfito a cumplir con la resolución número 423-03-TAA. Afirma que el 04 de agosto de 2004, se recibió el oficio número DRS-G-2368-2004 del 27 de julio de 2004, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, denunciando al Alcalde y miembros del Concejo Municipal de Golfito por el vertedero, donde se incluyó copia certificada del expediente del vertedero en dicha Área Rectora.
Señala que el 20 de agosto de 2004, ingresó resolución de esta Sala según amparo número 04-007955-0007-CO, por el cual el recurrente solicitó que se permita a la Municipalidad recurrida seguir depositando desechos en el vertedero aludido y el 24 de agosto siguiente, se rindió informe de ley. Indica que por resolución número 811-04-TAA del 19 de agosto de 2004, se intimó por segunda y última vez al Alcalde y miembros del Concejo Municipal a dar cumplimiento a la resolución número 432-03-TAA y se acumuló el expediente número 234-04-TAA al número 13-00-TAA. Manifiesta que por resolución número 951-04-TAA del 23 de setiembre de 2004, se requirió al Director del Área de Conservación Osa informar si se ha cumplido la resolución número 811-04-TAA y el 06 de octubre siguiente se recibió el oficio número ACOSA-D-0389 del Coordinador Administrativo del Área de Conservación Osa, requiriendo una prórroga para cumplir con la presentación del informe solicitado y se informó que ³la resolución 811-04-TAA, ha sido notificada al Alcalde Municipal y a todos los miembros del Concejo Municipal con excepción del señor Erick Reyes´.
Que el 06 de octubre de 2004, ingresó fax del oficio número ACOSA-D-0390, adjuntando comprobante de notificación al señor Erick Reyes y el 10 de noviembre siguiente, se recibió el oficio número ACOSA-SRC-326 del Área de Conservación Osa, indicando que continúa el depósito de basura y que el área que al efecto se usa ha sido ampliada, por lo que por resolución número 1253-04-TAA del 12 de noviembre de 2004, se resolvió ³ordenarle al Geólogo Álvaro Ugalde Víquez, en su calidad de Director del Área de Conservación Osa, y al Doctor Ángelo Santamaría Cianca, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, que procedan en forma conjunta con el cierre definitivo del vertedero de basura a cielo abierto ubicado en Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito y trasladar el presente procedimiento ordinario administrativo con la respectiva denuncia al Ministerio Público.
Que el 24 de noviembre de 2004, ingresó oficio número ARS-G-340-2004 por el cual el Director del Área Rectora de Salud de Golfito solicitó aclarar la resolución citada por cuanto ³la clausura formal y material (cierre definitivo) del vertedero en cuestión se realizó desde el 18 de noviembre de 2003, según consta en Acta de Clausura N° 01-2003´. Que el 03 de diciembre de 2004, ingresó oficio número ACOSA-D-0481 del Director de ACOSA indicando que ³En reunión sostenida con el Doc. Ángelo Santamaría, del Ministerio de Salud se nos informó que jurídicamente el basurero de Golfito ya estaba debidamente clausurado ´, reiterando la solicitud de aclaración. Que se contestó la solicitud de aclaración requiriendo que se pongan los sellos, levantando acta al respecto y se remita a ese Despacho. Que el 07 de enero de 2005, ingresó oficio número ACOSA-AL-0244-04 de la Asesora Legal de ACOSA, adjuntando acta de ³re-lausura´con sellos y el 16 de marzo de 2005, se entregó al Ministerio Público denuncia penal referente a este caso.
Que el 08 de noviembre de 2005, ingresó solicitud de información de la Fiscalía de Golfito y el 04 y 07 de agosto de 2006, el Ministerio Público comunicó la acusación y solicitud de apertura a juicio así como el señalamiento de audiencia preliminar, causa que por resolución del 31 de marzo de 2008 del Juzgado Penal de Golfito, se dictó sobreseimiento. Concluye que el 08 de abril de 2008, ingresó oficio número DRB-0323-2008 del Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud, informando del sobreseimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
involucradas para el 07 de junio siguiente, ya que en la inspección realizada se pudo acreditar que no existe ningún tratamiento a la basura, misma que luego fue traslada para el 14 de julio siguiente. Manifiesta que el 27 de julio de 2000, esa Mantener informada a la Defensoría de los Habitantes sobre el resultado de este caso, ya que evidentemente el botadero en cuestión representa un peligro para el medio ambiente y las comunidades cercanas, y por lo tanto, es conveniente que se realice un cierre técnico del basurero lo antes posible ´. Afirma que el 31 de enero de 2005, cinco años después, se volvió a recibir nueva denuncia del mismo denunciante, esta vez tramitada bajo expediente número 18322-23-2005-QJ y por tratarse de los mismos hechos, se procedió a emitir el cierre y acumulación del expediente en cuestión y se solicitó al Tribunal Ambiental Administrativo comunicar a esa Defensoría sobre el seguimiento dado a la recomendación y el Presidente del Tribunal reseñó todas las acciones que ha realizado esa entidad, con el fin de solucionar el problema del vertedero de basura a cielo abierto ubicado en la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro en Golfito, en donde se señaló que el 08 de diciembre de 2004, coordinadamente con el Ministerio de Salud y de Seguridad Pública, se procedió al cierre definitivo del vertedero de basura a cielo abierto; no obstante ante el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Golfito, el Tribunal Ambiental Administrativo procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Ambiental y remitir el expediente administrativo original número 13-00-TAA el 16 de marzo de 2005 al órgano persecutor del a acción penal y el 26 de abril siguiente, esa Defensoría procedió a emitir el cierre de ambos expedientes y su correspondiente archivo.
Asegura que luego de esas fechas no se han recibido nuevas denuncias por parte del denunciante ni de otras personas en relación con la contaminación generada por el botadero de basura ubicado en la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro en Golfito. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que el botadero municipal de Golfito ya colapsó y existen informes técnicos que ordenan su cierre inmediato pese a ello, el mismo continúa operando, con la consecuente afectación al ambiente y a la salud de los habitantes de la zona.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la localidad de la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito, funciona un vertedero de basura a cielo abierto (hecho incontrovertido); b) que el Estudio de Impacto Ambiental conforme al oficio DECA-1376-96, suscrito por el Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud y mediante resolución N° 691-1996 del 13 de diciembre de 1996 y notificada el 07 de febrero de 1997, se determinó en la Sesión N° 50 celebrada el 11 de diciembre de 1996 en su Artículo 4 ³Se lee el Informe Técnico UTE-139-96 del Proyecto Relleno Sanitario de Golfito, Exp. Administrativo No. 81-96, ubicado en Esparza de Río Claro, Noreste de la ciudad de Río Claro, 12 kms hacia Ciudad Neily. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental acuerda: Dado que el problema real es que cualquier intento de cambiar el sitio en este momento, agravaría la situación actual de impacto ambiental producido.
Por esta razón la solución actual debe limitarse a una vida útil de un máximo de 5 años y sin disposición de desechos peligrosos, con aplicación de todas las condiciones propuestas en el EsIA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que al día de hoy ese vertedero, no tiene ninguna vigencia, conforme se desprende de la resolución administrativa N° 691-1996-SETENA por haberse limitado a una vida útil de un máximo de 5 años esto, desde el año 1996 (mismo documento); d) que el proyecto no tiene Viabilidad Ambiental (ASA-832-2012); que no existe ningún trámite ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por parte de la Municipalidad de Golfito, para un nuevo relleno sanitario, así como que no existe documentación científica ³muestreos de las aguas de la quebrada La Mina´que demuestren la calidad de las aguas del cauce o cauces cercanos al proyecto y que si es evidente el mal manejo de lixiviados y desechos, los cuales probablemente podrían contaminar fuentes de agua cercanas al proyecto (documento de Informe de Autoridad recurrida SETENA incorporado al expediente electrónico); e) que mediante oficios BRU ARS G ERS FG 001-2011 del 28 de noviembre de 2011 y BRU ARS G ERS FG 002-2001 del 13 de enero de 2012, del Área Rectora de Salud de Golfito, se ha determinado que la situación no ha mejorado; si bien se apuntan algunos aspectos positivos, se determinó que la primera celda construida con autorización del Juzgado Penal de Hacienda, ya había sido agotada (ya no cuenta con capacidad útil) y que la segunda, está en proceso de apertura; que hay aves de rapiña, moscas y malos olores y que el vertedero continuaba siendo un problema sanitario y ambiental así como que la Municipalidad debía avocarse a realizar los trámites para el relleno sanitario (mismo documento); f) que se pudo evidenciar varios drenajes naturales los cuales discurren a la quebrada La Mina, la cual se ubica como a 200 metros aproximadamente de la coordenada (mismo documento).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate.
Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.
VI.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
VII.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006-.
VIII.Sobre el principio precautorio en materia ambiental. Según ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, más no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.
IX.Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras ±públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA-, dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido ±ver artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada.
La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente (ver en ese sentido el voto número 2003-6322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003). Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional ±artículo 50-, y en la Ley ±artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal en sentencia número 1220-2002 de las 14:48 horas del 06 de febrero de 2002).
X.Antecedentes. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Golfito es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia número 3742-95 de las 16:48 horas del 27 de setiembre de 1995, esta Sala dispuso que:
³III.- En relación con el derecho a un ambiente sano la Sala ha dicho que la preservación y protección del ambiente constituye un derecho fundamental; que es derecho esencial de todo ser humano el vivir en un ambiente sano y libre de contaminación, porque la vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza. Además ha señalado que del principio protector de a vida humana tutelado en la Constitución se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, de todo ser humano (véanse al respecto las resoluciones números 2233-93 de las 9:36 horas del 28 de mayo de 1993 y 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993).
IV.De lo expuesto anteriormente se infiere que la Municipalidad de Golfito inició la construcción del relleno sanitario únicamente con el permiso preliminar de ubicación extendido por el Departamento de Saneamiento Ambiental del Ministerio, omitiendo la presentación del proyecto de relleno y el consecuente estudio de impacto ambiental dispuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento sobre el Manejo de Basuras (Decreto No.19049-S de 20 de junio de 1989). También se constató que el 12 de julio de este año el Departamento de Control Ambiental del Ministerio, reiteró la aprobación preliminar de ubicación del relleno sin haber obtenido de la Municipalidad el proyecto de relleno sanitario y el estudio de impacto ambiental. Con tales omisiones y lo avanzado de las obras de construcción del relleno, se está ante una amenaza real y efectiva a los recursos naturales del área de ubicación del relleno.
Se exceptúa de ese estado de amenaza, suficiente para declarar con lugar el recurso por infracción del derecho a un ambiente sano, a los nacientes de agua potable de la zona debido a las conclusiones que arrojó el estudio del SENARA. Sin embargo, considera la Sala que debido a que se está ante una situación de amenaza a los derechos fundamentales, y que no es viable la opción de volver a la situación anterior dado que se constató el grave daño ambiental que produjo la forma en que se dispuso anteriormente de los residuos sólidos en Golfito, la Sala dimensiona las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso y determina: a- ordenar a la Municipalidad que presente el estudio de impacto ambiental al Departamento de Control Ambiental; b- ordenar a ese Departamento la verificación del cumplimiento del requisito, para que con base en los resultados del estudio tome las medidas conducentes para la protección del ambiente; c- condicionar el funcionamiento del relleno a las especificaciones técnicas establecidas especialmente en el estudio hidrogeológico del SENARA y en el de impacto ambiental.´
Posteriormente, mediante sentencia número 2001-01045 de las 08:57 horas del 06 de febrero de 2004 (pronunciamiento que fue reiterado mediante votos número 2004-02103 de las 11:23 horas del 27 de febrero de 2004; 2005-01254 de las 14:52 horas del 14 de febrero de 2005 y 2005-02291 de las 09:20 horas del 04 de marzo de 2005) y ante recurso de amparo interpuesto por el entonces Alcalde Municipal de Golfito, este Tribunal señaló que:
³I.- En reiteradas oportunidades, ésta Sala ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante ésta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos fundamentales. Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico (al respecto véanse las sentencias números 0174-91 de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y 2890-92 de las nueve horas seis minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y dos).
En el caso que nos ocupa, la Municipalidad del Cantón de Golfito, no se encuentra excluída (sic) del concepto amplio de Estado, por lo que consecuentemente, también participa de la limitación en cuanto a la legitimación activa a que se ha hecho aludido, no encontrando la Sala motivos para variar el criterio sostenido en su Jurisprudencia. Por lo anterior, el recurso debe rechazarse en cuanto a este extremo.
II.Por otra parte, el recurrente considera que el Tribunal Ambiental Administrativo estaba obligada a hacer la intimación de cumplir y, otorgar un plazo perentorio a la Municipalidad de Golfito para ajustarse a derecho, a fin que el cierre del botadero municipal no pusiera en riesgo el equilibrio ambiental y la salud de los habitantes de ese cantón. Estima la Sala que lo planteado constituye un asunto que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que lo alegado no implica un conflicto de relevancia constitucional, razón por la que deberá plantear sus alegatos ante el propio Tribunal Ambiental recurrido, o en su defecto, en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Máxime atendiendo la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala.
Por todo lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.´ Por último, mediante voto número 2004-010693 de las 17:50 horas de 29 de setiembre de 2004, en relación con el tema enunciado, se consignó en forma expresa, lo siguiente:
³I.- El recurrente reclama el cierre del botadero de basura que tiene dispuesto la Municipalidad de Golfito en Esperanza de Río Claro, por parte de las autoridades recurridas, pues a su juicio no hay lugar para depositar los desechos en otro lugar. Pero lo cierto es que la mala disposición y tratamiento de basura por parte de la Municipalidad de Golfito dio base a la intervención de las autoridades accionadas en protección de la salud de las personas y el ambiente. La omisión de la Municipalidad de Golfito en acatar las ordenes sanitarias para la corrección de graves problemas sanitarios en aquel vertedero, tanto por parte del Ministerio de Salud como del Tribunal Ambiental Administrativo (ver oficio AJRB-110-2004 a folio 25), dio como resultado su cierre técnico (ver oficio número 01-2003 a folio 42). Lejos de lesionar los derechos del amparado la actividad administrativa de los recurridos ha sido la reacción técnica y razonable para ponerle solución a un problema de varios años de existencia, dando pautas para que la Municipalidad haga lo suyo, sin que se haya conseguido.
Si bien es cierto considera el recurrente no se ha dado solución total al problema de la basura, debe sopesar que los esfuerzos van dirigidos a garantizar la protección del ambiente y consecuentemente a obligar a la corporación municipal que cumpla las ordenes técnicas emanadas de los órganos especializados. II.- La Sala se permite recordar a las autoridades recurridas, que es su obligación hacer cumplir las órdenes dadas para solucionar el problema del botadero de basura de Limón (sic), por lo que deben cumplir tal y como indican en su informe lo que al respecto resolvieron sobre el tema, sobre todo cuando se trata de un problema tan serie como lo es el daño al ambiente. Notifíquese esta sentencia al Alcalde y al Presidente del Concejo, de la Municipalidad de Golfito´.
XI.Sobre el caso concreto. Actualmente, de los informes rendidos por las autoridades recurrida bajo la solemnidad del juramento y del estudio de la abundante prueba que corre agregada a los autos, la Sala tiene por acreditado que con el vertedero de basura ubicado en Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito continúa operando como un botadero de basura a cielo abierto, carece de Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento, con el agravante aún mayor, que no existe certeza sobre la existencia de mantos acuíferos que pudieran ser afectados por la operación del botadero, y que del recurso hídrico superficial, tal como la quebrada La Mina, pueda estar recibiendo aguas contaminadas. Todas estas situaciones han sido acreditas por el Ministerio de Salud desde el año 1995, cuando emitió órdenes sanitarias y colocó sellos pero la Municipalidad de Golfito continuó y ha continuado operando el sitio y depositando desechos en él, con la consiguiente ruptura e incluso, violación de sellos, desobedeciendo las órdenes que en ese sentido, le han dado las diversas instancias administrativas.
Asimismo, las propias autoridades municipales reconocen que han ejecutado algunas obras que pretenden rehabilitar el botadero y que hasta existe un Plan de Acciones de tipo correctivo y de mitigación para el manejo de dicho sitio establecido desde el año 2009, como acción correctiva presentada al Ministerio de Salud para su respectiva fiscalización. Afirmaron que incluso existen una serie de planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para el cierre técnico de las áreas utilizadas, lo cual demuestra mediante las curvas de nivel, la memoria de cálculo, el diseño de sitio que ese vertedero sea manejado correctamente, con un plan de reciclaje y que el mismo tiene una vida útil de dos años más, es decir, hasta el año 2014. Debe hacerse notar que a la fecha no existe trámite alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones respecto de la operación de ese botadero, con lo cual es evidente que el mismo funciona sin autorización alguna de las autoridades competentes.
Respecto del recurso hídrico de la zona, resulta aún más preocupante que a la fecha no exista un estudio. De conformidad con los precedentes citados en los considerandos anteriores, las actividades públicas o privadas que puedan poner en riesgo al ambiente y la salud pública, requieren para su ejecución el otorgamiento de la viabilidad ambiental luego de cumplido el procedimiento de evaluación pertinente, lo cual es claro no se hizo en este caso. Por otra parte, llama la atención que si todas estas anomalías se comenzaron a identificar desde el año 1995 e incluso, ya se ordenó la clausura total y permanente del sitio, la Corporación Municipal recurrida venga informando a esta Sala que aún tiene una vida útil hasta el año 2014. En este sentido, al verificarse la violación al artículo 50 de la Constitución Política, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Golfito, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO interponga las gestiones pertinentes a fin de presentar ante el Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, un plan de cierre técnico del sitio en el plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia y proceder con el cierre definitivo del vertedero en el plazo de VEINTICUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se le ordena a la Alcaldesa Municipal dicha, presentar ante el Ministerio recurrido, dentro del mismo plazo de VEINTICUATRO MESES, una alternativa de vertedero o relleno sanitario que reúna las condiciones edafológicas, topográficas e hidrológicas aptas para el funcionamiento y la operación adecuada para el tratamiento y depósito de basura, el cual, a su vez, deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente y debidamente aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, además se le ordena a la Alcaldesa Municipal recurrida, informar cada TRES MESES a esta Sala, sobre los avances del cumplimiento de esta sentencia.
Asimismo, se ordena a Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, para que se fijen las condiciones temporales y técnicas bajo las cuales la Municipalidad de Golfito pueda operar el vertedero actual con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Corporación Municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera deberá vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos. Asimismo, se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, realice un estudio que de certeza sobre la existencia de mantos acuíferos que pudieran ser afectados por la operación del botadero así como el recurso hídrico superficial y con el cual, se pueda asegurar acciones para no se impacten las fuentes de agua ni la calidad de las aguas subterráneas, por el manejo inadecuado que se le ha dado a los residuos.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige sta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Golfito, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Golfito; a Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud y a José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos, en forma personal. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.C.M; mayor, divorciado, gestor local, portador de la cédula de identidad número […]; vecino de […]; contra la Alcaldesa Municipal y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Golfito; el Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud; el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA); el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el Juez Penal de Golfito; la Jueza Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José; el Jefe de la Oficina de Fomento de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC); la Defensora de los Habitantes; la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Arias, Coordinador del Equipo Regulación Salud, da cuenta de que Agrega que el último informe el BRU ARS G ERS FG 002-2011 de enero de 2012, a su vez, indica que hay gran cantidad de desechos acumulados a cielo abierto y que aunque hay maquinaria laborando, hay bolsas rojas (propias de desechos infectocontagiosos) fuera de la fosa y sin cobertura, que no hay vigilancia, no hay chimeneas. Asegura que ese Ministerio de Salud acompañó a la Municipalidad en la realización de trámites para el proyecto de construcción de un relleno sanitario pero los problemas políticos y de gerencia que afrontó el Municipio el año anterior, han dado al traste con esos trámites y a ciencia cierta no conoce, ese Ministerio, el estado real de esos trámites, ni si se logró la compra de la finca originalmente aprobada por ese Ministerio, si se tramitó y obtuvo la viabilidad ambiental de la misma y si se habían realizado los planos del proyecto.
Afirma que extraoficialmente se les ha informado que será la Federación de Municipalidades del Sur (FEDEMSUR), la que continuará con el proyecto, a fin de construir el relleno y vender los servicios de disposición de desechos a las municipalidades del sur (Corredores y Golfito), pero esa información no consta en documentos. Asegura que ese Ministerio no tiene información sobre que el año anterior o lo que corre de éste, se hayan presentado problemas graves de suspensión del servicio de recolección de residuos en los distritos en que ordinariamente se hace y que si bien es un hecho que el servicio se presta con deficiencia, por cuenta principalmente de contratistas a los que la Municipalidad les ha delegado la función, ya que según informe número BRU ARS G ERS MM 054-2012 elaborado el 15 de marzo anterior, por el Ing. Edgar Martín Montero «Las rutas de recolección se encuentran distribuidas en los cuatro distritos del cantón (Golfito, Guaycará, Puerto Jiménez y Pavón), limitada a los principales centros de población de cada uno de estos, donde la cobertura alcanza de manera aproximada apenas un 40% de la población, esto según argumenta la Municipalidad, por falta de recursos económicos, equipo y personal capacitado; aunado a que visiblemente a lo interno del Municipio, se evidencia falta de coordinación y ordenamiento administrativo.
Expresa que el informe agrega el cronograma de recolección y concluye que existe incertidumbre entre la población sobre este particular, lo que podría haber originado el malestar del recurrente. Acota que la Ley General de Salud y el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios (D 27378-S), constituyen la normativa especial que regula esta materia; no obstante, el tema sanitario y ambiental, como es sabido, constituye un tema transversal que encuentra disposiciones regulatorias desde la propia Constitución Política, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Aguas, la Ley de Gestión Integral de Residuos (8839) de reciente aprobación y un amplio compendio de normas jurídicas de rango reglamentario, de manera que el manejo de un vertedero, en las condiciones arriba descritas constituye infracción a esa normativa y a los principios de ambiente sano y ecológicamente equilibrados contenidos en la propia Constitución Política. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Golfito del Ministerio de Salud, determinar si el desarrollador ³ del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles tividades, bras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental´. Asegura que corresponde a la Oficina Subregional de Coto del Área de Conservación Osa (ACOSA) del SINAC/MINAET determinar si donde se encuentra el proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y finca vecina, tienen los permisos de corta de árboles respectivos; además de realizar las investigaciones respectivas para determinar el o los responsables de la corta de árboles y que corresponde al Área Rectora de Salud de Municipalidad de Golfito´ha cumplido con la orden de cierre del proyecto ³Relleno Sanitario Golfito´y otros alegatos expuestos por el recurrente en este amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
10- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que ante ese Tribunal se tramitó el expediente administrativo número 13-00-TAA cuyo denunciado fue la Municipalidad de Golfito. Señala que el 08 de febrero de 2000, se recibió en ese Despacho un facsímil que aduce ser enviado por el Lic. Jorge Ortega Cascante, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Ciudadela La Pérez, La Esperanza de Río Cuarto de Golfito, denunciando el ³basurero a cielo abierto´, ubicado en la Fila Manigordo, denuncia a la que se le asignó el número 12-00-TAA. Indica que el 16 de febrero de 2000 ingresó facsímil de oficio número DPAH-G-281-00 de 15 de febrero de 2000, suscrito por el Director de Proyección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, sobre dicho caso, en donde se señaló que la propiedad pertenece a la Municipalidad de Golfito, se ubica en el distrito de Río Claro, cuenta con el visto bueno preliminar del Ministerio de Salud para construir y desarrollar un relleno sanitario´pero no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ni los estudios requeridos y ³como los desechos sólidos no se están disponiendo y tratando de forma adecuada, el sitio se ha convertido en un serio problema de contaminación del suelo, agua y aire´.
Manifiesta que mediante resolución número 65-00-TAA del 21 de febrero de 2000, se acordó la realización de una inspección ocular el 23 de marzo siguiente a las 11:00 horas, para lo cual se citó al denunciante, al Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud así como al señor Alexis Arias Fernández, en su condición de Alcalde Municipal de Golfito, quien es la parte denunciada en el caso de marras y por resolución número 131-00-TAA del 23 de marzo siguiente, se suspendió la inspección acordada. Agrega que en virtud de resolución número 167-2000-TAA del 10 de abril de ese mismo año, se convocó a una inspección ocular el 17 de abril siguiente a las 11:00 horas, fecha en la que efectivamente se inspeccionó el proyecto y se determinó que ³Río Claro de Golfito« Iniciamos la inspección del botadero de basura de la Municipalidad de Golfito, el sitio se encuentra en la cercanía de una zona boscosa.
El sitio es un botadero de basura a cielo abierto. No existe ningún tratamiento a la basura, es un simple depósito. En algunos sitios se aprecia que la basura fue quemada y en unas partes ha sido cubierta con tierra a medias. El sitio tiene una extensión aproximada de media hectárea, a la entrada existe un portón, pero el acceso es libre y sin control alguno, hecho que se denota porque existe todo tipo de desechos en el sitio, tanto orgánicos como no orgánicos, incluidos desechos de equipo de limpieza, lavadoras y cocinas, chatarra de todo tipo. En dos zonas la basura se ha deslizado hacia la cobertura boscosa.´Señala que mediante resolución número 176-00-TAA del 14 de abril de 2000, se habilitan horas inhábiles del 17 y 18 de abril de 2000. Acota que el 03 de mayo siguiente, ingresó el oficio número DRB-304-2000 del Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud, excusándose de la falta de asistencia a la inspección y solicitando información de la misma.
Asevera que en virtud de la resolución número 189-00-TAA del 03 de mayo del 2000, se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo contra la Municipalidad de Golfito, por lo que se citó a las partes a una audiencia oral a realizarse a las 08:30 horas del 07 de junio de 2000 pero por resolución número 251-00-TAA del 07 de junio indicado, se reprogramó la audiencia oral para las 08:30 horas del 14 de julio de 2000 en el Salón Municipal de Golfito. Afirma que mediante oficio número 89-00TAA del 26 de mayo de 2000, se informó a la Defensoría de los Habitantes acerca del presente expediente en relación a la denuncia presentada en la Defensoría por parte del Lic. Ortega Cascante. Señala que el 21 de diciembre de 2000, se recibió el oficio número AL-MTS-2000 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adjuntando denuncia del Lic. Ortega Cascante y asimismo adjuntando copia que aducía corresponder al ³Informe de Inspección del Botadero de Basura de la Municipalidad de Golfito, La Esperanza de Río Claro.
Golfito´por parte de ese Instituto. Expresa que en virtud de resolución número 19-03-TAA del 13 de enero de 2003, se solicitó al Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud ³un informe que acredita si aún sigue funcionando el botadero de basura de la Municipalidad de Golfito en La Esperanza de Río Claro y cuáles han sido las medidas dadas por Salud al Municipio para corregir la situación y si las mismas se han acatado ´. Indica que el 22 de enero de 2003, ingresó facsímil de oficio número DRB-0065-2003 del Ministerio de Salud, adjuntando el oficio número DRSG-021-03 del 22 de enero de 2003, indicando que el proyecto continúa funcionando e indicó las órdenes sanitarias que se han girado. Afirma que en virtud de resolución número 432-03-TAA del 14 de mayo de 2003, se amonestó por acto final a la Municipalidad de Golfito ³y por tanto se ordena su clausura [del vertedero] total y permanente, la cual deberán ejecutar en un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil inmediato posterior a la notificación de la presente resolución.
Las medidas para el cierre, deberán coordinarse con el Ministerio de Salud«´. Expresa que el 04 de julio de 2003, se recibió el oficio número ACOSA-AL-121 del 1° de julio de 2003, suscrito por la Asesora Legal del Área de Conservación Osa (ACOSA) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), adjuntando algunos comprobantes de notificación de los miembros de Concejo Municipal de Golfito y el Alcalde. Agrega que el 16 de octubre de 2003, ingresó el oficio número ACOSA-AL-148 del 1° de setiembre de 2003, de la Asesora Legal de ACOSA, aduciendo que el proyecto continúa operando y que contamina, por lo que, mediante resolución número 1171-03-TAA del 07 de noviembre de 2003, se ³intima por primera vez´ al Alcalde Municipal de Golfito a cumplir con la resolución número 423-03-TAA. Afirma que el 04 de agosto de 2004, se recibió el oficio número DRS-G-2368-2004 del 27 de julio de 2004, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, denunciando al Alcalde y miembros del Concejo Municipal de Golfito por el vertedero, donde se incluyó copia certificada del expediente del vertedero en dicha Área Rectora.
Señala que el 20 de agosto de 2004, ingresó resolución de esta Sala según amparo número 04-007955-0007-CO, por el cual el recurrente solicitó que se permita a la Municipalidad recurrida seguir depositando desechos en el vertedero aludido y el 24 de agosto siguiente, se rindió informe de ley. Indica que por resolución número 811-04-TAA del 19 de agosto de 2004, se intimó por segunda y última vez al Alcalde y miembros del Concejo Municipal a dar cumplimiento a la resolución número 432-03-TAA y se acumuló el expediente número 234-04-TAA al número 13-00-TAA. Manifiesta que por resolución número 951-04-TAA del 23 de setiembre de 2004, se requirió al Director del Área de Conservación Osa informar si se ha cumplido la resolución número 811-04-TAA y el 06 de octubre siguiente se recibió el oficio número ACOSA-D-0389 del Coordinador Administrativo del Área de Conservación Osa, requiriendo una prórroga para cumplir con la presentación del informe solicitado y se informó que ³la resolución 811-04-TAA, ha sido notificada al Alcalde Municipal y a todos los miembros del Concejo Municipal con excepción del señor Erick Reyes´.
Que el 06 de octubre de 2004, ingresó fax del oficio número ACOSA-D-0390, adjuntando comprobante de notificación al señor Erick Reyes y el 10 de noviembre siguiente, se recibió el oficio número ACOSA-SRC-326 del Área de Conservación Osa, indicando que continúa el depósito de basura y que el área que al efecto se usa ha sido ampliada, por lo que por resolución número 1253-04-TAA del 12 de noviembre de 2004, se resolvió ³ordenarle al Geólogo Álvaro Ugalde Víquez, en su calidad de Director del Área de Conservación Osa, y al Doctor Ángelo Santamaría Cianca, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, que procedan en forma conjunta con el cierre definitivo del vertedero de basura a cielo abierto ubicado en Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito y trasladar el presente procedimiento ordinario administrativo con la respectiva denuncia al Ministerio Público.
Que el 24 de noviembre de 2004, ingresó oficio número ARS-G-340-2004 por el cual el Director del Área Rectora de Salud de Golfito solicitó aclarar la resolución citada por cuanto ³la clausura formal y material (cierre definitivo) del vertedero en cuestión se realizó desde el 18 de noviembre de 2003, según consta en Acta de Clausura N° 01-2003´. Que el 03 de diciembre de 2004, ingresó oficio número ACOSA-D-0481 del Director de ACOSA indicando que ³En reunión sostenida con el Doc. Ángelo Santamaría, del Ministerio de Salud se nos informó que jurídicamente el basurero de Golfito ya estaba debidamente clausurado ´, reiterando la solicitud de aclaración. Que se contestó la solicitud de aclaración requiriendo que se pongan los sellos, levantando acta al respecto y se remita a ese Despacho. Que el 07 de enero de 2005, ingresó oficio número ACOSA-AL-0244-04 de la Asesora Legal de ACOSA, adjuntando acta de ³re-lausura´con sellos y el 16 de marzo de 2005, se entregó al Ministerio Público denuncia penal referente a este caso.
Que el 08 de noviembre de 2005, ingresó solicitud de información de la Fiscalía de Golfito y el 04 y 07 de agosto de 2006, el Ministerio Público comunicó la acusación y solicitud de apertura a juicio así como el señalamiento de audiencia preliminar, causa que por resolución del 31 de marzo de 2008 del Juzgado Penal de Golfito, se dictó sobreseimiento. Concluye que el 08 de abril de 2008, ingresó oficio número DRB-0323-2008 del Director de la Región Brunca del Ministerio de Salud, informando del sobreseimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
involucradas para el 07 de junio siguiente, ya que en la inspección realizada se pudo acreditar que no existe ningún tratamiento a la basura, misma que luego fue traslada para el 14 de julio siguiente. Manifiesta que el 27 de julio de 2000, esa Mantener informada a la Defensoría de los Habitantes sobre el resultado de este caso, ya que evidentemente el botadero en cuestión representa un peligro para el medio ambiente y las comunidades cercanas, y por lo tanto, es conveniente que se realice un cierre técnico del basurero lo antes posible ´. Afirma que el 31 de enero de 2005, cinco años después, se volvió a recibir nueva denuncia del mismo denunciante, esta vez tramitada bajo expediente número 18322-23-2005-QJ y por tratarse de los mismos hechos, se procedió a emitir el cierre y acumulación del expediente en cuestión y se solicitó al Tribunal Ambiental Administrativo comunicar a esa Defensoría sobre el seguimiento dado a la recomendación y el Presidente del Tribunal reseñó todas las acciones que ha realizado esa entidad, con el fin de solucionar el problema del vertedero de basura a cielo abierto ubicado en la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro en Golfito, en donde se señaló que el 08 de diciembre de 2004, coordinadamente con el Ministerio de Salud y de Seguridad Pública, se procedió al cierre definitivo del vertedero de basura a cielo abierto; no obstante ante el incumplimiento por parte de la Municipalidad de Golfito, el Tribunal Ambiental Administrativo procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Ambiental y remitir el expediente administrativo original número 13-00-TAA el 16 de marzo de 2005 al órgano persecutor del a acción penal y el 26 de abril siguiente, esa Defensoría procedió a emitir el cierre de ambos expedientes y su correspondiente archivo.
Asegura que luego de esas fechas no se han recibido nuevas denuncias por parte del denunciante ni de otras personas en relación con la contaminación generada por el botadero de basura ubicado en la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro en Golfito. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 50 constitucional, en virtud de que el botadero municipal de Golfito ya colapsó y existen informes técnicos que ordenan su cierre inmediato pese a ello, el mismo continúa operando, con la consecuente afectación al ambiente y a la salud de los habitantes de la zona.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en la localidad de la Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito, funciona un vertedero de basura a cielo abierto (hecho incontrovertido); b) que el Estudio de Impacto Ambiental conforme al oficio DECA-1376-96, suscrito por el Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud y mediante resolución N° 691-1996 del 13 de diciembre de 1996 y notificada el 07 de febrero de 1997, se determinó en la Sesión N° 50 celebrada el 11 de diciembre de 1996 en su Artículo 4 ³Se lee el Informe Técnico UTE-139-96 del Proyecto Relleno Sanitario de Golfito, Exp. Administrativo No. 81-96, ubicado en Esparza de Río Claro, Noreste de la ciudad de Río Claro, 12 kms hacia Ciudad Neily. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental acuerda: Dado que el problema real es que cualquier intento de cambiar el sitio en este momento, agravaría la situación actual de impacto ambiental producido.
Por esta razón la solución actual debe limitarse a una vida útil de un máximo de 5 años y sin disposición de desechos peligrosos, con aplicación de todas las condiciones propuestas en el EsIA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que al día de hoy ese vertedero, no tiene ninguna vigencia, conforme se desprende de la resolución administrativa N° 691-1996-SETENA por haberse limitado a una vida útil de un máximo de 5 años esto, desde el año 1996 (mismo documento); d) que el proyecto no tiene Viabilidad Ambiental (ASA-832-2012); que no existe ningún trámite ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por parte de la Municipalidad de Golfito, para un nuevo relleno sanitario, así como que no existe documentación científica ³muestreos de las aguas de la quebrada La Mina´que demuestren la calidad de las aguas del cauce o cauces cercanos al proyecto y que si es evidente el mal manejo de lixiviados y desechos, los cuales probablemente podrían contaminar fuentes de agua cercanas al proyecto (documento de Informe de Autoridad recurrida SETENA incorporado al expediente electrónico); e) que mediante oficios BRU ARS G ERS FG 001-2011 del 28 de noviembre de 2011 y BRU ARS G ERS FG 002-2001 del 13 de enero de 2012, del Área Rectora de Salud de Golfito, se ha determinado que la situación no ha mejorado; si bien se apuntan algunos aspectos positivos, se determinó que la primera celda construida con autorización del Juzgado Penal de Hacienda, ya había sido agotada (ya no cuenta con capacidad útil) y que la segunda, está en proceso de apertura; que hay aves de rapiña, moscas y malos olores y que el vertedero continuaba siendo un problema sanitario y ambiental así como que la Municipalidad debía avocarse a realizar los trámites para el relleno sanitario (mismo documento); f) que se pudo evidenciar varios drenajes naturales los cuales discurren a la quebrada La Mina, la cual se ubica como a 200 metros aproximadamente de la coordenada (mismo documento).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental"
IV.El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate.
Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.
VI.La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central ±Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´ Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
VII.El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente.
Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.
Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006-.
VIII.Sobre el principio precautorio en materia ambiental. Según ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, más no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.
IX.Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras ±públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA-, dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido ±ver artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada.
La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente (ver en ese sentido el voto número 2003-6322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003). Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional ±artículo 50-, y en la Ley ±artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal en sentencia número 1220-2002 de las 14:48 horas del 06 de febrero de 2002).
X.Antecedentes. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Golfito es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia número 3742-95 de las 16:48 horas del 27 de setiembre de 1995, esta Sala dispuso que:
³III.- En relación con el derecho a un ambiente sano la Sala ha dicho que la preservación y protección del ambiente constituye un derecho fundamental; que es derecho esencial de todo ser humano el vivir en un ambiente sano y libre de contaminación, porque la vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza. Además ha señalado que del principio protector de a vida humana tutelado en la Constitución se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, de todo ser humano (véanse al respecto las resoluciones números 2233-93 de las 9:36 horas del 28 de mayo de 1993 y 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993).
IV.De lo expuesto anteriormente se infiere que la Municipalidad de Golfito inició la construcción del relleno sanitario únicamente con el permiso preliminar de ubicación extendido por el Departamento de Saneamiento Ambiental del Ministerio, omitiendo la presentación del proyecto de relleno y el consecuente estudio de impacto ambiental dispuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento sobre el Manejo de Basuras (Decreto No.19049-S de 20 de junio de 1989). También se constató que el 12 de julio de este año el Departamento de Control Ambiental del Ministerio, reiteró la aprobación preliminar de ubicación del relleno sin haber obtenido de la Municipalidad el proyecto de relleno sanitario y el estudio de impacto ambiental. Con tales omisiones y lo avanzado de las obras de construcción del relleno, se está ante una amenaza real y efectiva a los recursos naturales del área de ubicación del relleno.
Se exceptúa de ese estado de amenaza, suficiente para declarar con lugar el recurso por infracción del derecho a un ambiente sano, a los nacientes de agua potable de la zona debido a las conclusiones que arrojó el estudio del SENARA. Sin embargo, considera la Sala que debido a que se está ante una situación de amenaza a los derechos fundamentales, y que no es viable la opción de volver a la situación anterior dado que se constató el grave daño ambiental que produjo la forma en que se dispuso anteriormente de los residuos sólidos en Golfito, la Sala dimensiona las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso y determina: a- ordenar a la Municipalidad que presente el estudio de impacto ambiental al Departamento de Control Ambiental; b- ordenar a ese Departamento la verificación del cumplimiento del requisito, para que con base en los resultados del estudio tome las medidas conducentes para la protección del ambiente; c- condicionar el funcionamiento del relleno a las especificaciones técnicas establecidas especialmente en el estudio hidrogeológico del SENARA y en el de impacto ambiental.´
Posteriormente, mediante sentencia número 2001-01045 de las 08:57 horas del 06 de febrero de 2004 (pronunciamiento que fue reiterado mediante votos número 2004-02103 de las 11:23 horas del 27 de febrero de 2004; 2005-01254 de las 14:52 horas del 14 de febrero de 2005 y 2005-02291 de las 09:20 horas del 04 de marzo de 2005) y ante recurso de amparo interpuesto por el entonces Alcalde Municipal de Golfito, este Tribunal señaló que:
³I.- En reiteradas oportunidades, ésta Sala ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante ésta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos fundamentales. Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico (al respecto véanse las sentencias números 0174-91 de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y 2890-92 de las nueve horas seis minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y dos).
En el caso que nos ocupa, la Municipalidad del Cantón de Golfito, no se encuentra excluída (sic) del concepto amplio de Estado, por lo que consecuentemente, también participa de la limitación en cuanto a la legitimación activa a que se ha hecho aludido, no encontrando la Sala motivos para variar el criterio sostenido en su Jurisprudencia. Por lo anterior, el recurso debe rechazarse en cuanto a este extremo.
II.Por otra parte, el recurrente considera que el Tribunal Ambiental Administrativo estaba obligada a hacer la intimación de cumplir y, otorgar un plazo perentorio a la Municipalidad de Golfito para ajustarse a derecho, a fin que el cierre del botadero municipal no pusiera en riesgo el equilibrio ambiental y la salud de los habitantes de ese cantón. Estima la Sala que lo planteado constituye un asunto que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que lo alegado no implica un conflicto de relevancia constitucional, razón por la que deberá plantear sus alegatos ante el propio Tribunal Ambiental recurrido, o en su defecto, en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Máxime atendiendo la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala.
Por todo lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.´ Por último, mediante voto número 2004-010693 de las 17:50 horas de 29 de setiembre de 2004, en relación con el tema enunciado, se consignó en forma expresa, lo siguiente:
³I.- El recurrente reclama el cierre del botadero de basura que tiene dispuesto la Municipalidad de Golfito en Esperanza de Río Claro, por parte de las autoridades recurridas, pues a su juicio no hay lugar para depositar los desechos en otro lugar. Pero lo cierto es que la mala disposición y tratamiento de basura por parte de la Municipalidad de Golfito dio base a la intervención de las autoridades accionadas en protección de la salud de las personas y el ambiente. La omisión de la Municipalidad de Golfito en acatar las ordenes sanitarias para la corrección de graves problemas sanitarios en aquel vertedero, tanto por parte del Ministerio de Salud como del Tribunal Ambiental Administrativo (ver oficio AJRB-110-2004 a folio 25), dio como resultado su cierre técnico (ver oficio número 01-2003 a folio 42). Lejos de lesionar los derechos del amparado la actividad administrativa de los recurridos ha sido la reacción técnica y razonable para ponerle solución a un problema de varios años de existencia, dando pautas para que la Municipalidad haga lo suyo, sin que se haya conseguido.
Si bien es cierto considera el recurrente no se ha dado solución total al problema de la basura, debe sopesar que los esfuerzos van dirigidos a garantizar la protección del ambiente y consecuentemente a obligar a la corporación municipal que cumpla las ordenes técnicas emanadas de los órganos especializados. II.- La Sala se permite recordar a las autoridades recurridas, que es su obligación hacer cumplir las órdenes dadas para solucionar el problema del botadero de basura de Limón (sic), por lo que deben cumplir tal y como indican en su informe lo que al respecto resolvieron sobre el tema, sobre todo cuando se trata de un problema tan serie como lo es el daño al ambiente. Notifíquese esta sentencia al Alcalde y al Presidente del Concejo, de la Municipalidad de Golfito´.
XI.Sobre el caso concreto. Actualmente, de los informes rendidos por las autoridades recurrida bajo la solemnidad del juramento y del estudio de la abundante prueba que corre agregada a los autos, la Sala tiene por acreditado que con el vertedero de basura ubicado en Fila Manigordo de la Esperanza de Río Claro de Golfito continúa operando como un botadero de basura a cielo abierto, carece de Estudio de Impacto Ambiental, viabilidad ambiental y permiso sanitario de funcionamiento, con el agravante aún mayor, que no existe certeza sobre la existencia de mantos acuíferos que pudieran ser afectados por la operación del botadero, y que del recurso hídrico superficial, tal como la quebrada La Mina, pueda estar recibiendo aguas contaminadas. Todas estas situaciones han sido acreditas por el Ministerio de Salud desde el año 1995, cuando emitió órdenes sanitarias y colocó sellos pero la Municipalidad de Golfito continuó y ha continuado operando el sitio y depositando desechos en él, con la consiguiente ruptura e incluso, violación de sellos, desobedeciendo las órdenes que en ese sentido, le han dado las diversas instancias administrativas.
Asimismo, las propias autoridades municipales reconocen que han ejecutado algunas obras que pretenden rehabilitar el botadero y que hasta existe un Plan de Acciones de tipo correctivo y de mitigación para el manejo de dicho sitio establecido desde el año 2009, como acción correctiva presentada al Ministerio de Salud para su respectiva fiscalización. Afirmaron que incluso existen una serie de planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, para el cierre técnico de las áreas utilizadas, lo cual demuestra mediante las curvas de nivel, la memoria de cálculo, el diseño de sitio que ese vertedero sea manejado correctamente, con un plan de reciclaje y que el mismo tiene una vida útil de dos años más, es decir, hasta el año 2014. Debe hacerse notar que a la fecha no existe trámite alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones respecto de la operación de ese botadero, con lo cual es evidente que el mismo funciona sin autorización alguna de las autoridades competentes.
Respecto del recurso hídrico de la zona, resulta aún más preocupante que a la fecha no exista un estudio. De conformidad con los precedentes citados en los considerandos anteriores, las actividades públicas o privadas que puedan poner en riesgo al ambiente y la salud pública, requieren para su ejecución el otorgamiento de la viabilidad ambiental luego de cumplido el procedimiento de evaluación pertinente, lo cual es claro no se hizo en este caso. Por otra parte, llama la atención que si todas estas anomalías se comenzaron a identificar desde el año 1995 e incluso, ya se ordenó la clausura total y permanente del sitio, la Corporación Municipal recurrida venga informando a esta Sala que aún tiene una vida útil hasta el año 2014. En este sentido, al verificarse la violación al artículo 50 de la Constitución Política, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Golfito, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de INMEDIATO interponga las gestiones pertinentes a fin de presentar ante el Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, un plan de cierre técnico del sitio en el plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia y proceder con el cierre definitivo del vertedero en el plazo de VEINTICUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se le ordena a la Alcaldesa Municipal dicha, presentar ante el Ministerio recurrido, dentro del mismo plazo de VEINTICUATRO MESES, una alternativa de vertedero o relleno sanitario que reúna las condiciones edafológicas, topográficas e hidrológicas aptas para el funcionamiento y la operación adecuada para el tratamiento y depósito de basura, el cual, a su vez, deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente y debidamente aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, además se le ordena a la Alcaldesa Municipal recurrida, informar cada TRES MESES a esta Sala, sobre los avances del cumplimiento de esta sentencia.
Asimismo, se ordena a Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencia, para que se fijen las condiciones temporales y técnicas bajo las cuales la Municipalidad de Golfito pueda operar el vertedero actual con el mínimo riesgo para la salud pública, mientras la Corporación Municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental para la debida operación del relleno sanitario en ese u otro lugar; de igual manera deberá vigilar el pleno cumplimiento de los requerimientos propuestos. Asimismo, se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, realice un estudio que de certeza sobre la existencia de mantos acuíferos que pudieran ser afectados por la operación del botadero así como el recurso hídrico superficial y con el cual, se pueda asegurar acciones para no se impacten las fuentes de agua ni la calidad de las aguas subterráneas, por el manejo inadecuado que se le ha dado a los residuos.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige sta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Golfito, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Ana Catón Baltodano, en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de la Municipalidad de Golfito; a Fernando Mata Castro, en su calidad de Director Área Rectora de Salud de Golfito del Ministerio de Salud y a José Miguel Zeledón Calderón, en su calidad de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, o a quienes en su lugar ejerzan sus cargos, en forma personal. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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