Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 15090-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012

Res. 15090-2012 Sala ConstitucionalRes. 15090-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012015090 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por K.P. C. C.,portadora de la cédula de identidad número 0000000 vecina de[…] contra el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital San Juan de Dios.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:52 horas del 12 de octubre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital San Juan de Dios y manifiesta que el 17 de junio de 2011, se le realizó una cirugía denominada "Osteotomia Varizante de fémur derecho", en el Hospital San Juan de Dios, la cual fue un éxito. Manifiesta que al cumplir un mes de operada, el doctor determinó que el material que le colocaron en la rodilla se bloqueó, lo que le ocasiona mucho dolor y no le permite que se desinflame, ni que pueda caminar bien, por lo cual el médico indicó su respectivo retiro a los tres meses de operada pero dicho procedimiento no se realizó sino hasta el 24 de febrero anterior, nueve meses después, lo que ocasionó que su rodilla se complicara, porque los tendones y músculos se atrofiaron y rompieron. Alega que a partir del mes de junio pasado, el doctor le manifestó que no le podía dar más incapacidad porque así lo disponía la Caja Costarricense de Seguro Social, pese a que es costurera y tiene que manejar máquinas industriales, por lo cual, al final de la jornada no puede ni calzarse los zapatos. Comenta que se encuentra en una lista de espera desde hace tres meses, para realizarle una Artroscopia. Indica que la rodilla le produce mucho dolor y se le inflama frecuentemente; sin embargo, el médico no le extiende la incapacidad. Menciona que le otorgaron cita para el 23 de mayo de 2013, cuando la cirugía que requiere es urgente pues el dolor que tiene es muy grande y aún así debe trabajar. Considera que la situación es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le realice la cirugía que requiere.

    2.- Informó bajo juramento Hilda Oreamuno Ramos, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:18 horas del 19 de octubre de 2012, que la artroscopia se puede recomendar para los siguientes problemas de rodilla: un menisco roto, dado que el menisco es el cartílago que protege el espacio entre los huesos en la rodilla y la cirugía se hace para repararlo o extirparlo; cuando un ligamento cruzado anterior (LCA) o ligamento cruzado posterior (LCP) está dañado o roto; cuando hay inflamación (hinchazón) o daño del revestimiento de la articulación, el cual se denomina membrana sinovial; cuando la rótula está fuera de su posición (desalineación); cuando hay pedazos pequeños de cartílago roto en la articulación de la rodilla; para extirpación del quiste de Baker, que es una hinchazón por detrás de la rodilla que se llena de líquido y algunas veces, esto ocurre cuando hay hinchazón y dolor (inflamación) por otras causas, como la artritis; algunas fracturas de los huesos de la rodilla. Señala que de conformidad con lo informado por el Jefe de Ortopedia y Traumatología la paciente fue remitida de la Clínica Moreno Cañas el 31 de enero de 2011 al Servicio de Ortopedia por presentar dolor de un mes de evolución de rodilla derecha, por lo que fue valorada el 14 de abril siguiente, es decir, en menos de 90 días, donde se le infiltró, se le indicó rehabilitación y se enviaron radiografías para la próxima cita; que el 03 de junio de 2011, se valoró nuevamente y se determinó que presenta un defecto congénito por hipoplasia del surco troclear, que tiene un valgo de 12 grados (rodillas pegadas) y se le indicó osteotomía varizante para alinear y disminuir cargas en rodilla; que el 17 de junio de 2011, se le efectuó la osteotomía de pierna tibia derecha (donde se realizó un corte o fractura en el hueso de la tibia para alinear) y se siguió en control en consulta de Ortopedia con excelente evolución clínica; que el 05 de diciembre de 2011, se determinó que la osteotomía (corte o fractura del hueso) ya consolidó y se envió a retiro de material; que el 24 de febrero de 2012, se efectuó retiro de material de osteosíntesis y continuó control en Consulta Externa; que el 26 de marzo pasado, la paciente refirió dolor en rodilla y signos de meniscopatía interna por lo que se le indicó una artroscopia diagnóstico (electiva cirugía que no es prioridad); que se valoró en Consulta Externa el 23 de abril y el 21 de mayo anteriores y como la paciente dijo tener tanto dolor se le solicitó incapacidad porque dijo no poder trabajar, incapacidad que fue enviada a sesión clínica para valorar desde el punto de vista técnico médico si amerita cirugía prioritaria y/o incapacidad; que el 08 de junio de 2012, se vio en Sesión Clínica del Servicio de Ortopedia donde se indicó que ³Femenina de 38 años, antecedente de osteotomía varizante de fémur hace 1 año Se retiro metal en febrero 2012. Incapacitada desde hace 1 año. Paciente refiere dolor en rodilla derecha Pendiente artroscopia Al examen físico bursitis anserina de rodilla derecha y síndrome de hiperpresion (sic) rotuliana derecha con atrofia de cuadriceps. Se dejara incapacidad por un mes hasta el 17 de junio 2012 y debe volver a su trabajo después de la fisioterapia ±Se envía a cita en un año en consulta externa de ortopedia, cita a trabajo social y rehabilitación´; que se le dio rehabilitación del 14 al 26 de junio de 2012. Solicita que se desestime el recurso planteado por cuanto no se le está negando su derecho a la salud; se le ha brindado la atención médica en forma oportuna y de la mejor calidad de acuerdo a su patrología y a los protocolos internacionales; la paciente ya fue valorada en sesión general y se determinó por la junta médica que no amerita más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y puede esperar hasta un año.

    3.- Al Escritorio Virtual aparece agregada constancia suscrita por el Secretario de la Sala, según la cual, no aparece que del 12 al 19 de octubre de 2012, que el recurrente ni los recurridos hayan presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las 11:44 horas del 12 de octubre de 2012.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que requiere que se le realice una Artroscopia en su rodilla por cuanto se le inflama frecuentemente y le produce mucho dolor; sin embargo, le otorgaron cita para el 23 de mayo de 2013.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la paciente fue remitida de la Clínica Moreno Cañas el 31 de enero de 2011 al Servicio de Ortopedia por presentar dolor de un mes de evolución de rodilla derecha, por lo que fue valorada el 14 de abril de 2011 donde se le infiltró, se le indicó rehabilitación y se enviaron radiografías para la próxima cita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 03 de junio de 2011, se valoró nuevamente y se determinó que presenta un defecto congénito por hipoplasia del surco troclear, que tiene un valgo de 12 grados (rodillas pegadas) y se le indicó osteotomía varizante para alinear y disminuir cargas en rodilla (mismo documento); c) que el 17 de junio de 2011, se le efectuó la osteotomía de pierna tibia derecha (donde se realizó un corte o fractura en el hueso de la tibia para alinear) y se siguió en control en consulta de Ortopedia con excelente evolución clínica (mismo documento); d) que el 05 de diciembre de 2011, se determinó que la osteotomía (corte o fractura del hueso) ya consolidó y se envió a retiro de material (mismo documento); e) que el 24 de febrero de 2012, se efectuó retiro de material de osteosíntesis y continuó control en Consulta Externa (mismo documento); f) que el 26 de marzo de 2012, la paciente refirió dolor en rodilla y signos de meniscopatía interna por lo que se le indicó una artroscopia diagnóstico (electiva cirugía que no es prioridad) (mismo documento); g) que se valoró en Consulta Externa el 23 de abril y el 21 de mayo anteriores y como la paciente dijo tener tanto dolor se le solicitó incapacidad porque dijo no poder trabajar, incapacidad que fue enviada a sesión clínica para valorar desde el punto de vista técnico médico si ameritaba cirugía prioritaria y/o incapacidad (mismo documento); h) que el 08 de junio de 2012, se vio en Sesión Clínica del Servicio de Ortopedia donde se indicó que ³Femenina de 38 años, antecedente de osteotomía varizante de fémur hace 1 año Se retiro metal en febrero 2012.

    Incapacitada desde hace 1 año. Paciente refiere dolor en rodilla derecha Pendiente artroscopia Al examen físico bursitis anserina de rodilla derecha y síndrome de hiperpresion (sic) rotuliana derecha con atrofia de cuadriceps. Se dejara incapacidad por un mes hasta el 17 de junio 2012 y debe volver a su trabajo después de la fisioterapia ±Se envía a cita en un año en consulta externa de ortopedia, cita a trabajo social y rehabilitación´(mismo documento); i) que se le dio rehabilitación del 14 al 26 de junio de 2012 (mismo documento); j) en sesión general la junta médica determinó que la recurrente no amerita más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y puede esperar hasta un año (mismo documento).

    III.- Sobre el derecho. En el voto número 2003-011222 de las 17:48 horas del 30 de setiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, estimó lo siguiente:

    ³ («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)´.

    IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la interesada en su alegato. Lo anterior, dado que, se tiene plena e idóneamente demostrado que las mencionadas autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la fecha de interpuesto el presente amparo, determinaron en Sesión General celebrada por la Junta Médica, que la recurrente no amerita más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y puede esperar hasta un año. Debe observarse que si bien las citadas autoridades argumentan que la referida cirugía no es prioritaria o de emergencia, lo cierto del caso es que, de otra parte, el médico tratante de la interesada omitió rendir el informe que esta Sala le solicitó, pese al alegato de la tutelada en el sentido de que tal padecimiento le produce mucho dolor y le limita sus posibilidades de realizar sus actividades diarias, tales como trabajar. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, sí se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud de la interesada.

    V.- Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso, por la vulneración al derecho fundamental a la salud y con las consecuencias que de seguido se dirán.

    VI.- Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del último. Nos separamos del criterio de mayoría que declaró con lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación exponemos. En asuntos referentes a servicios de salud, tales como práctica de exámenes, consultas, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Sala ha sostenido que el Estado debe velar porque los mismos sean otorgados sin denegación a los asegurados, por estar involucrado el derecho a la salud. Sin embargo, este Tribunal también ha sido claro en afirmar que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello es competencia exclusiva del médico tratante, quien emite los criterios respectivos con respecto a estos aspectos, los cuales deben ser respetados por la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver en este sentido la sentencia No. 2005- 17185 de las diecisiete horas dieciocho minutos del 14 de diciembre del dos mil cinco). En el caso concreto, estimamos que la recurrente ha recibido la atención médica requerida desde el 26 de marzo de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la valoración en la que la tutelada refirió dolor en la rodilla y signos de meniscopatía, además existe un criterio médico de la Sesión General Clínica de la Junta Médica del Servicio de Ortopedia, en el que se determinó que la recurrente no ameritaba más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y por ello, puede esperar hasta un año, motivo por el cual se descarta la vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Así en razón de lo expuesto, ordenamos declarar sin lugar el presente recurso.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se le ordena a Hilda Oreamuno Ramos, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, proceder a programar INMEDIATAMENTE a la amparada K. P. C.C., portadora de la cédula de identidad número 1-855-959, la cirugía de artroscopia de rodilla derecha que requiere para que la misma se realice dentro de un plazo máximo de tres meses. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicio causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Hilda Oreamuno Ramos, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012015090 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por K.P. C. C.,portadora de la cédula de identidad número 0000000 vecina de[…] contra el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital San Juan de Dios.

    Resultando:

    1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:52 horas del 12 de octubre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital San Juan de Dios y manifiesta que el 17 de junio de 2011, se le realizó una cirugía denominada "Osteotomia Varizante de fémur derecho", en el Hospital San Juan de Dios, la cual fue un éxito. Manifiesta que al cumplir un mes de operada, el doctor determinó que el material que le colocaron en la rodilla se bloqueó, lo que le ocasiona mucho dolor y no le permite que se desinflame, ni que pueda caminar bien, por lo cual el médico indicó su respectivo retiro a los tres meses de operada pero dicho procedimiento no se realizó sino hasta el 24 de febrero anterior, nueve meses después, lo que ocasionó que su rodilla se complicara, porque los tendones y músculos se atrofiaron y rompieron. Alega que a partir del mes de junio pasado, el doctor le manifestó que no le podía dar más incapacidad porque así lo disponía la Caja Costarricense de Seguro Social, pese a que es costurera y tiene que manejar máquinas industriales, por lo cual, al final de la jornada no puede ni calzarse los zapatos. Comenta que se encuentra en una lista de espera desde hace tres meses, para realizarle una Artroscopia. Indica que la rodilla le produce mucho dolor y se le inflama frecuentemente; sin embargo, el médico no le extiende la incapacidad. Menciona que le otorgaron cita para el 23 de mayo de 2013, cuando la cirugía que requiere es urgente pues el dolor que tiene es muy grande y aún así debe trabajar. Considera que la situación es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le realice la cirugía que requiere.

    2.- Informó bajo juramento Hilda Oreamuno Ramos, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:18 horas del 19 de octubre de 2012, que la artroscopia se puede recomendar para los siguientes problemas de rodilla: un menisco roto, dado que el menisco es el cartílago que protege el espacio entre los huesos en la rodilla y la cirugía se hace para repararlo o extirparlo; cuando un ligamento cruzado anterior (LCA) o ligamento cruzado posterior (LCP) está dañado o roto; cuando hay inflamación (hinchazón) o daño del revestimiento de la articulación, el cual se denomina membrana sinovial; cuando la rótula está fuera de su posición (desalineación); cuando hay pedazos pequeños de cartílago roto en la articulación de la rodilla; para extirpación del quiste de Baker, que es una hinchazón por detrás de la rodilla que se llena de líquido y algunas veces, esto ocurre cuando hay hinchazón y dolor (inflamación) por otras causas, como la artritis; algunas fracturas de los huesos de la rodilla. Señala que de conformidad con lo informado por el Jefe de Ortopedia y Traumatología la paciente fue remitida de la Clínica Moreno Cañas el 31 de enero de 2011 al Servicio de Ortopedia por presentar dolor de un mes de evolución de rodilla derecha, por lo que fue valorada el 14 de abril siguiente, es decir, en menos de 90 días, donde se le infiltró, se le indicó rehabilitación y se enviaron radiografías para la próxima cita; que el 03 de junio de 2011, se valoró nuevamente y se determinó que presenta un defecto congénito por hipoplasia del surco troclear, que tiene un valgo de 12 grados (rodillas pegadas) y se le indicó osteotomía varizante para alinear y disminuir cargas en rodilla; que el 17 de junio de 2011, se le efectuó la osteotomía de pierna tibia derecha (donde se realizó un corte o fractura en el hueso de la tibia para alinear) y se siguió en control en consulta de Ortopedia con excelente evolución clínica; que el 05 de diciembre de 2011, se determinó que la osteotomía (corte o fractura del hueso) ya consolidó y se envió a retiro de material; que el 24 de febrero de 2012, se efectuó retiro de material de osteosíntesis y continuó control en Consulta Externa; que el 26 de marzo pasado, la paciente refirió dolor en rodilla y signos de meniscopatía interna por lo que se le indicó una artroscopia diagnóstico (electiva cirugía que no es prioridad); que se valoró en Consulta Externa el 23 de abril y el 21 de mayo anteriores y como la paciente dijo tener tanto dolor se le solicitó incapacidad porque dijo no poder trabajar, incapacidad que fue enviada a sesión clínica para valorar desde el punto de vista técnico médico si amerita cirugía prioritaria y/o incapacidad; que el 08 de junio de 2012, se vio en Sesión Clínica del Servicio de Ortopedia donde se indicó que ³Femenina de 38 años, antecedente de osteotomía varizante de fémur hace 1 año Se retiro metal en febrero 2012. Incapacitada desde hace 1 año. Paciente refiere dolor en rodilla derecha Pendiente artroscopia Al examen físico bursitis anserina de rodilla derecha y síndrome de hiperpresion (sic) rotuliana derecha con atrofia de cuadriceps. Se dejara incapacidad por un mes hasta el 17 de junio 2012 y debe volver a su trabajo después de la fisioterapia ±Se envía a cita en un año en consulta externa de ortopedia, cita a trabajo social y rehabilitación´; que se le dio rehabilitación del 14 al 26 de junio de 2012. Solicita que se desestime el recurso planteado por cuanto no se le está negando su derecho a la salud; se le ha brindado la atención médica en forma oportuna y de la mejor calidad de acuerdo a su patrología y a los protocolos internacionales; la paciente ya fue valorada en sesión general y se determinó por la junta médica que no amerita más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y puede esperar hasta un año.

    3.- Al Escritorio Virtual aparece agregada constancia suscrita por el Secretario de la Sala, según la cual, no aparece que del 12 al 19 de octubre de 2012, que el recurrente ni los recurridos hayan presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las 11:44 horas del 12 de octubre de 2012.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que requiere que se le realice una Artroscopia en su rodilla por cuanto se le inflama frecuentemente y le produce mucho dolor; sin embargo, le otorgaron cita para el 23 de mayo de 2013.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la paciente fue remitida de la Clínica Moreno Cañas el 31 de enero de 2011 al Servicio de Ortopedia por presentar dolor de un mes de evolución de rodilla derecha, por lo que fue valorada el 14 de abril de 2011 donde se le infiltró, se le indicó rehabilitación y se enviaron radiografías para la próxima cita (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el 03 de junio de 2011, se valoró nuevamente y se determinó que presenta un defecto congénito por hipoplasia del surco troclear, que tiene un valgo de 12 grados (rodillas pegadas) y se le indicó osteotomía varizante para alinear y disminuir cargas en rodilla (mismo documento); c) que el 17 de junio de 2011, se le efectuó la osteotomía de pierna tibia derecha (donde se realizó un corte o fractura en el hueso de la tibia para alinear) y se siguió en control en consulta de Ortopedia con excelente evolución clínica (mismo documento); d) que el 05 de diciembre de 2011, se determinó que la osteotomía (corte o fractura del hueso) ya consolidó y se envió a retiro de material (mismo documento); e) que el 24 de febrero de 2012, se efectuó retiro de material de osteosíntesis y continuó control en Consulta Externa (mismo documento); f) que el 26 de marzo de 2012, la paciente refirió dolor en rodilla y signos de meniscopatía interna por lo que se le indicó una artroscopia diagnóstico (electiva cirugía que no es prioridad) (mismo documento); g) que se valoró en Consulta Externa el 23 de abril y el 21 de mayo anteriores y como la paciente dijo tener tanto dolor se le solicitó incapacidad porque dijo no poder trabajar, incapacidad que fue enviada a sesión clínica para valorar desde el punto de vista técnico médico si ameritaba cirugía prioritaria y/o incapacidad (mismo documento); h) que el 08 de junio de 2012, se vio en Sesión Clínica del Servicio de Ortopedia donde se indicó que ³Femenina de 38 años, antecedente de osteotomía varizante de fémur hace 1 año Se retiro metal en febrero 2012.

    Incapacitada desde hace 1 año. Paciente refiere dolor en rodilla derecha Pendiente artroscopia Al examen físico bursitis anserina de rodilla derecha y síndrome de hiperpresion (sic) rotuliana derecha con atrofia de cuadriceps. Se dejara incapacidad por un mes hasta el 17 de junio 2012 y debe volver a su trabajo después de la fisioterapia ±Se envía a cita en un año en consulta externa de ortopedia, cita a trabajo social y rehabilitación´(mismo documento); i) que se le dio rehabilitación del 14 al 26 de junio de 2012 (mismo documento); j) en sesión general la junta médica determinó que la recurrente no amerita más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y puede esperar hasta un año (mismo documento).

    III.- Sobre el derecho. En el voto número 2003-011222 de las 17:48 horas del 30 de setiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, estimó lo siguiente:

    ³ («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios ´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)´.

    IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional, de conformidad con los hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la interesada en su alegato. Lo anterior, dado que, se tiene plena e idóneamente demostrado que las mencionadas autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la fecha de interpuesto el presente amparo, determinaron en Sesión General celebrada por la Junta Médica, que la recurrente no amerita más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y puede esperar hasta un año. Debe observarse que si bien las citadas autoridades argumentan que la referida cirugía no es prioritaria o de emergencia, lo cierto del caso es que, de otra parte, el médico tratante de la interesada omitió rendir el informe que esta Sala le solicitó, pese al alegato de la tutelada en el sentido de que tal padecimiento le produce mucho dolor y le limita sus posibilidades de realizar sus actividades diarias, tales como trabajar. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, sí se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud de la interesada.

    V.- Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso, por la vulneración al derecho fundamental a la salud y con las consecuencias que de seguido se dirán.

    VI.- Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del último. Nos separamos del criterio de mayoría que declaró con lugar el recurso, con fundamento en las razones que a continuación exponemos. En asuntos referentes a servicios de salud, tales como práctica de exámenes, consultas, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Sala ha sostenido que el Estado debe velar porque los mismos sean otorgados sin denegación a los asegurados, por estar involucrado el derecho a la salud. Sin embargo, este Tribunal también ha sido claro en afirmar que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello es competencia exclusiva del médico tratante, quien emite los criterios respectivos con respecto a estos aspectos, los cuales deben ser respetados por la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver en este sentido la sentencia No. 2005- 17185 de las diecisiete horas dieciocho minutos del 14 de diciembre del dos mil cinco). En el caso concreto, estimamos que la recurrente ha recibido la atención médica requerida desde el 26 de marzo de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la valoración en la que la tutelada refirió dolor en la rodilla y signos de meniscopatía, además existe un criterio médico de la Sesión General Clínica de la Junta Médica del Servicio de Ortopedia, en el que se determinó que la recurrente no ameritaba más incapacidad y que la artroscopia diagnóstica no es prioritaria y por ello, puede esperar hasta un año, motivo por el cual se descarta la vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. Así en razón de lo expuesto, ordenamos declarar sin lugar el presente recurso.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se le ordena a Hilda Oreamuno Ramos, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, proceder a programar INMEDIATAMENTE a la amparada K. P. C.C., portadora de la cédula de identidad número 1-855-959, la cirugía de artroscopia de rodilla derecha que requiere para que la misma se realice dentro de un plazo máximo de tres meses. Lo anterior, bajo la prevención que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicio causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Hilda Oreamuno Ramos, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏