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Res. 15055-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015055 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.S.C.,[…] portador de la cédula de identidad número 00000000; vecino de […] contra el Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Jefe del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:14 horas del 02 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Jefe del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia y manifiesta que es propietario de un inmueble que se sitúa en […], de Heredia, propiamente a[…], en el cual habitan dos de sus hijos y su nieto de[….]. Dice que desde hace varios años, ha venido insistiendo ante la corporación municipal recurrida, para que se de solución a una situación que se produce con un inmueble aledaño a su propiedad y que pertenece a una persona conocida por los funcionarios municipales, ya que nunca le da mantenimiento ni limpieza, constituyendo una verdadera molestia y peligro para la vecindad y sobre todo para su propiedad y su familia, misma que se ve afectada por la imposibilidad de acceder al inmueble para poder darle mantenimiento a las paredes externas de la vivienda. Manifiesta que en las últimas semanas, debido al crecimiento desmedido de la maleza y la desatención conjunta al inmueble por parte de su propietario y la Municipalidad, se ha desatado una plaga de ratas de monte enormes y dañinas que se introducen no solamente en las casas, sino que socavan cimientos y diseminan contaminación al subirse a los basureros y los rompen. Indica que por medio de memorial recibido en el Municipio recurrido el 24 de agosto de este año, volvió a presentar la denuncia, aportando incluso fotos, pero al día de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta forma alguna, ni tampoco la Municipalidad recurrida, ha actuado conforme le corresponde y la plaga de ratas aumenta poniendo en peligro la salud de su familia y la salud pública en general, por los excrementos y orina de esas ratas, lo cual, considera lesiona sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo ±San Isidro (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:08 horas del 11 de octubre de 2012, que realizada la investigación de los archivos que lleva esa Área Rectora de Salud, no se encontró evidencia de que el amparado u otra persona, hayan presentado denuncia por los hechos que señala el tutelado. Señala que la limpieza de los lotes baldíos es una responsabilidad de los propietarios y al Gobierno Local le corresponde el control de que a esos inmuebles se les de el mantenimiento adecuado, incluso el Código Municipal, establece que en aquellos casos en que se ordene la limpieza y el propietario hace caso omiso a la orden, la Municipalidad puede llevar a cabo la limpieza a costa del propietario. Afirma que además, en la Municipalidad recurrida se cuenta con un reglamento específico para tal fin. Arguye que en atención a la resolución de esta Sala, el 09 de octubre anterior, se realizó visita de inspección al sitio señalado, en que se verificó problemas de maleza en el sitio, no se pudo verificar al momento de la visita la presencia de vectores, por lo que la autoridad sanitaria coordinó con funcionarios de la Municipalidad recurrida, en donde se les indicó que tienen programada la limpieza del lote para esa semana. Señala que pese a que esa Área Rectora no ha recibido denuncia sobre el asunto, se estará dando seguimiento, a fin de verificar que se cumpla con la limpieza del lote en mención por parte de las autoridades municipales para que no sea causa de molestias a los vecinos del lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 18:27 horas del 11 de octubre de 2012, que es cierto que el recurrente interpuso denuncia respecto de lote privado que no se encuentra intervenido por su dueño y que tampoco está sujeto a limpieza y mantenimiento. Señala que si bien es cierto ese Municipio ha recibido solicitud por parte del tutelado, ello responde a una denuncia bastante constante ante los gobiernos locales pues muchos de los contribuyentes extienden su inquietud hacia el municipio, para que se proceda a la limpieza de predios en estados como el aquí manifestado. Indica que el Departamento de Catastro se conforma como un órgano estructurado y facultado para atender este tipo de solicitudes; sin embargo, al tratarse de manera importante a complicarse, pues se deben priorizar acciones con el personal que ese Departamento tiene a su cargo y así programar las acciones e intervenciones que correspondan. Manifiesta que ese Municipio ha estado en total disposición de brindar la respuesta y atención que corresponde; sin embargo, se ha tenido que establecer una agenda y programación de las actividades a realizarse y es por ello que se procedió a probar que en razón de la importancia de atender este tipo de situaciones, se procedió desde el 08 de octubre anterior, a enviar a personeros del área de obras, para que poco a poco vayan limpiando el lote, tal y como corresponde, el cual, a su vez, es de gran magnitud, por lo que su intervención comprende desarrollar acciones durante varios días y asimismo, ese Municipio debe tomar las previsiones para que el personal a cargo, sea distribuido en el tiempo y funciones que corresponden. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, en virtud de que a un lote que se encuentra contiguo a su propiedad, nunca le dan mantenimiento ni limpieza y en las últimas semanas, debido al crecimiento desmedido de la maleza y la desatención, se ha desatado una plaga de ratas de monte enormes y dañinas, que no solamente se introducen en las casas sino que socavan cimientos y diseminan contaminación al subirse a los basureros y romperlos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que a un lote baldío que se ubica contiguo a la propiedad del recurrente no se le da mantenimiento ni limpieza (hecho incontrovertido); b) que el 24 de agosto de 2012, el recurrente indica haber vuelto a presentar la denuncia por los hechos aquí aludidos ante la Municipalidad recurrida (hecho incontrovertido); c) que el 08 de octubre de 2012, la Municipalidad de San Pablo de Heredia, envió personeros del área de obras, para que poco a poco vayan limpiando el lote, pero que al ser de gran magnitud, su intervención comprende desarrollar acciones durante varios días (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las 15:00 horas del 02 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental ´ como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible («)´. Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´. Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Acerca del Principio de Coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto número 3404-2005 de las 18:29 horas de 29 de marzo de 2005, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
³ («) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- Sobre los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
VI.- Sobre los principios constitucionales rectores de los servicios públicos. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación por acción u omisión-de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera´ VII.- Sobre el caso concreto. Está fuera de duda que, contiguo a la vivienda del recurrente, en San Pablo de Heredia, hay un lote que se encuentra en estado insalubre. El 24 de agosto anterior, la situación fue denunciada ante la Municipalidad de San Pablo pero no por primera vez y, pese a que en un primer momento, se constató el problema y se procedió desde el 08 de octubre anterior, a enviar a personeros del área de obras de la Municipalidad recurrida, para que poco a poco fueran limpiando el lote, a la fecha en que se rinde el informe requerido en autos, el Municipio no ha terminado su intervención, pese a que está en juego un problema de salud pública. En cuanto al Ministerio de Salud, no hay razón para estimar el recurso, dado que no se demostró que la situación fuera denunciada ante esa instancia, por lo que no corresponde a esta Sala recibir directamente la denuncia para trasladarla a la Administración.
VIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, únicamente respecto de la Corporación Municipal recurrida y con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Aracelly Salas Eduarte, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de manera INMEDIATA Y COORDINADA, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de su competencia, a efecto de que se solucione, de FORMA DEFINITIVA, el problema de contaminación producido por el lote que se encuentra contiguo a la propiedad del recurrente en San Pablo de Heredia, propiamente a 250 metros de la iglesia del lugar. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto del Área Rectora de Salud de San Pablo ±San Isidro, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Aracelly Salas Eduarte, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015055 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.S.C.,[…] portador de la cédula de identidad número 00000000; vecino de […] contra el Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Jefe del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:14 horas del 02 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Jefe del Área Rectora de Salud de San Pablo de Heredia y manifiesta que es propietario de un inmueble que se sitúa en […], de Heredia, propiamente a[…], en el cual habitan dos de sus hijos y su nieto de[….]. Dice que desde hace varios años, ha venido insistiendo ante la corporación municipal recurrida, para que se de solución a una situación que se produce con un inmueble aledaño a su propiedad y que pertenece a una persona conocida por los funcionarios municipales, ya que nunca le da mantenimiento ni limpieza, constituyendo una verdadera molestia y peligro para la vecindad y sobre todo para su propiedad y su familia, misma que se ve afectada por la imposibilidad de acceder al inmueble para poder darle mantenimiento a las paredes externas de la vivienda. Manifiesta que en las últimas semanas, debido al crecimiento desmedido de la maleza y la desatención conjunta al inmueble por parte de su propietario y la Municipalidad, se ha desatado una plaga de ratas de monte enormes y dañinas que se introducen no solamente en las casas, sino que socavan cimientos y diseminan contaminación al subirse a los basureros y los rompen. Indica que por medio de memorial recibido en el Municipio recurrido el 24 de agosto de este año, volvió a presentar la denuncia, aportando incluso fotos, pero al día de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta forma alguna, ni tampoco la Municipalidad recurrida, ha actuado conforme le corresponde y la plaga de ratas aumenta poniendo en peligro la salud de su familia y la salud pública en general, por los excrementos y orina de esas ratas, lo cual, considera lesiona sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo ±San Isidro (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 13:08 horas del 11 de octubre de 2012, que realizada la investigación de los archivos que lleva esa Área Rectora de Salud, no se encontró evidencia de que el amparado u otra persona, hayan presentado denuncia por los hechos que señala el tutelado. Señala que la limpieza de los lotes baldíos es una responsabilidad de los propietarios y al Gobierno Local le corresponde el control de que a esos inmuebles se les de el mantenimiento adecuado, incluso el Código Municipal, establece que en aquellos casos en que se ordene la limpieza y el propietario hace caso omiso a la orden, la Municipalidad puede llevar a cabo la limpieza a costa del propietario. Afirma que además, en la Municipalidad recurrida se cuenta con un reglamento específico para tal fin. Arguye que en atención a la resolución de esta Sala, el 09 de octubre anterior, se realizó visita de inspección al sitio señalado, en que se verificó problemas de maleza en el sitio, no se pudo verificar al momento de la visita la presencia de vectores, por lo que la autoridad sanitaria coordinó con funcionarios de la Municipalidad recurrida, en donde se les indicó que tienen programada la limpieza del lote para esa semana. Señala que pese a que esa Área Rectora no ha recibido denuncia sobre el asunto, se estará dando seguimiento, a fin de verificar que se cumpla con la limpieza del lote en mención por parte de las autoridades municipales para que no sea causa de molestias a los vecinos del lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 18:27 horas del 11 de octubre de 2012, que es cierto que el recurrente interpuso denuncia respecto de lote privado que no se encuentra intervenido por su dueño y que tampoco está sujeto a limpieza y mantenimiento. Señala que si bien es cierto ese Municipio ha recibido solicitud por parte del tutelado, ello responde a una denuncia bastante constante ante los gobiernos locales pues muchos de los contribuyentes extienden su inquietud hacia el municipio, para que se proceda a la limpieza de predios en estados como el aquí manifestado. Indica que el Departamento de Catastro se conforma como un órgano estructurado y facultado para atender este tipo de solicitudes; sin embargo, al tratarse de manera importante a complicarse, pues se deben priorizar acciones con el personal que ese Departamento tiene a su cargo y así programar las acciones e intervenciones que correspondan. Manifiesta que ese Municipio ha estado en total disposición de brindar la respuesta y atención que corresponde; sin embargo, se ha tenido que establecer una agenda y programación de las actividades a realizarse y es por ello que se procedió a probar que en razón de la importancia de atender este tipo de situaciones, se procedió desde el 08 de octubre anterior, a enviar a personeros del área de obras, para que poco a poco vayan limpiando el lote, tal y como corresponde, el cual, a su vez, es de gran magnitud, por lo que su intervención comprende desarrollar acciones durante varios días y asimismo, ese Municipio debe tomar las previsiones para que el personal a cargo, sea distribuido en el tiempo y funciones que corresponden. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, en virtud de que a un lote que se encuentra contiguo a su propiedad, nunca le dan mantenimiento ni limpieza y en las últimas semanas, debido al crecimiento desmedido de la maleza y la desatención, se ha desatado una plaga de ratas de monte enormes y dañinas, que no solamente se introducen en las casas sino que socavan cimientos y diseminan contaminación al subirse a los basureros y romperlos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que a un lote baldío que se ubica contiguo a la propiedad del recurrente no se le da mantenimiento ni limpieza (hecho incontrovertido); b) que el 24 de agosto de 2012, el recurrente indica haber vuelto a presentar la denuncia por los hechos aquí aludidos ante la Municipalidad recurrida (hecho incontrovertido); c) que el 08 de octubre de 2012, la Municipalidad de San Pablo de Heredia, envió personeros del área de obras, para que poco a poco vayan limpiando el lote, pero que al ser de gran magnitud, su intervención comprende desarrollar acciones durante varios días (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
III.- Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia número 5928-06 de las 15:00 horas del 02 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental ´ como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible («)´. Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´. Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Acerca del Principio de Coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto número 3404-2005 de las 18:29 horas de 29 de marzo de 2005, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
³ («) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- Sobre los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
VI.- Sobre los principios constitucionales rectores de los servicios públicos. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación por acción u omisión-de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera´ VII.- Sobre el caso concreto. Está fuera de duda que, contiguo a la vivienda del recurrente, en San Pablo de Heredia, hay un lote que se encuentra en estado insalubre. El 24 de agosto anterior, la situación fue denunciada ante la Municipalidad de San Pablo pero no por primera vez y, pese a que en un primer momento, se constató el problema y se procedió desde el 08 de octubre anterior, a enviar a personeros del área de obras de la Municipalidad recurrida, para que poco a poco fueran limpiando el lote, a la fecha en que se rinde el informe requerido en autos, el Municipio no ha terminado su intervención, pese a que está en juego un problema de salud pública. En cuanto al Ministerio de Salud, no hay razón para estimar el recurso, dado que no se demostró que la situación fuera denunciada ante esa instancia, por lo que no corresponde a esta Sala recibir directamente la denuncia para trasladarla a la Administración.
VIII.- Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, únicamente respecto de la Corporación Municipal recurrida y con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Aracelly Salas Eduarte, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de manera INMEDIATA Y COORDINADA, las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de su competencia, a efecto de que se solucione, de FORMA DEFINITIVA, el problema de contaminación producido por el lote que se encuentra contiguo a la propiedad del recurrente en San Pablo de Heredia, propiamente a 250 metros de la iglesia del lugar. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto del Área Rectora de Salud de San Pablo ±San Isidro, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Aracelly Salas Eduarte, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda Aracelly Pacheco S.
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