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Res. 15046-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015046 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012793-0007-CO, interpuesto por N. M.M., cédula de identidad 0000000, contra el ÁREA DE SALUD DE ALAJUELITA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:40 horas del 30 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita, y manifiesta, que en mayo de 2012 tramitó una denuncia ante esa autoridad en virtud de que se otorgó un permiso de funcionamiento para taller mecánico, sin contar con la viabilidad ambiental y con la resolución municipal de ubicación irregular. Señala que el funcionamiento de ese taller de pulido de parabrisas afecta su salud y la de sus vecinos y los obligaría a irse a vivir a otro lugar. Acusa que el 07 de setiembre del año en curso, presentó una gestión mediante la cual solicitó el cese de esa actividad así como el retiro del permiso de funcionamiento otorgado a dicho taller. Refiere que el 25 de setiembre de 2012, envió un recordatorio por la falta de respuesta a la solicitud planteada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas, lo que estima lesiona de sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área de Salud de Alajuelita, que efectivamente el 9 de mayo de 2012, recibieron la denuncia que describe el recurrente. Indica que en atención a dicha denuncia, el 9 de agosto de 2012 realizaron la respectiva inspección ocular, en donde según Acta de Inspección N° A-335-2012, dos hijos del denunciante recibieron al funcionario y le indicaron que aunque en ese momento no había presencia de ruido y malos olores provenientes del taller, en otras ocasiones habían percibido olor a gasolina y ruido parecido a una ametralladora, sin embargo, en esa inspección no se logró comprobar lo denunciado, aun cuando también visitaron el taller y observaron a su propietario laborando. Señala que como resultado de dicha inspección, se emitió el Informe Técnico N° CS-ARS-AL-GA-317-2012 del 14 de agosto de 2012, en el que se concluyó y recomendó mantener el Permiso de Funcionamiento Sanitario al taller denunciado, debido al cumplimiento de las condiciones sanitarias mínimas para una actividad de ese tipo, archivar la denuncia debido a que no fue comprobada e instar a presentar una nueva denuncia, de ser necesario. Que lo anterior le fue comunicado al recurrente -vía fax- el 4 de setiembre de 2012 por oficio CS-ARS-AL-455-2012. Por otra parte, indican que el 7 de setiembre recibieron una nota del recurrente, solicitando nuevamente el cese de la actividad y el retiro de permiso de funcionamiento del taller, y el 25 de setiembre siguiente, se recibió nueva nota del recurrente, acusando falta de respuesta a la solicitud anterior. Por esa razón, por oficio N° CS-ARS-529-2012 del 26 de setiembre de 2012, notificado ese mismo día, se le comunicó al recurrente que se encontraban revisando su nota del día 7, por lo que se le daría respuesta esa semana, lo que efectivamente se hizo por oficio CS-ARS-AL-532-2012, notificado vía fax el 5 de octubre de 2012. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido el 24 de octubre de 2012, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida, pero cuestionando la legalidad o la ausencia de los permisos de operación del taller denunciado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso: Se acusa a la autoridad recurrida omitir atención a denuncia por contaminación que produce el funcionamiento de un taller de pulido de parabrisas, interpuesta desde mayo de 2012 y reiterada el 7 y 25 de setiembre pasados.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. Del contraste de las argumentaciones traídas a esta jurisdicción, contrario a lo alegado por el recurrente, no solamente se ha descartado la falta de atención por parte del Área de Salud de Alajuelita, a la denuncia principal interpuesta desde el 9 de mayo de 2012, sino también la ausencia de respuesta a las gestiones reiterativas de esa denuncia, planteadas el 7 y 25 de setiembre de 2012. En efecto, del informe rendido por la autoridad recurrida - dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se tiene que por oficio CS-ARS-AL-455-2012 le fue comunicado al recurrente ±vía fax- el 4 de setiembre de 2012, el resultado de la inspección realizada al taller denunciado y el Informe Técnico N° CS-ARS-AL-GA-317-2012, emitido como consecuencia de ello, razón por la que las siguientes gestiones del 7 y 25 de setiembre de este año, al reiterar sus peticiones, no son más que la inconformidad mostrada por el recurrente por el resultado desfavorable de su denuncia, gestiones que en todo caso, también le fueron contestadas. De manera que habiéndose acreditado la atención de la Administración a las gestiones planteadas por el recurrente - lo cual es el objeto de este amparo -, que aunque contrarias a sus pretensiones, le queda aún abierta la posibilidad al quejoso de denunciar nuevamente sí se presentaren las molestias que describió, lo procedente es la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015046 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-012793-0007-CO, interpuesto por N. M.M., cédula de identidad 0000000, contra el ÁREA DE SALUD DE ALAJUELITA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:40 horas del 30 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Alajuelita, y manifiesta, que en mayo de 2012 tramitó una denuncia ante esa autoridad en virtud de que se otorgó un permiso de funcionamiento para taller mecánico, sin contar con la viabilidad ambiental y con la resolución municipal de ubicación irregular. Señala que el funcionamiento de ese taller de pulido de parabrisas afecta su salud y la de sus vecinos y los obligaría a irse a vivir a otro lugar. Acusa que el 07 de setiembre del año en curso, presentó una gestión mediante la cual solicitó el cese de esa actividad así como el retiro del permiso de funcionamiento otorgado a dicho taller. Refiere que el 25 de setiembre de 2012, envió un recordatorio por la falta de respuesta a la solicitud planteada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas, lo que estima lesiona de sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Yalile Contreras Jiménez, en su condición de Directora del Área de Salud de Alajuelita, que efectivamente el 9 de mayo de 2012, recibieron la denuncia que describe el recurrente. Indica que en atención a dicha denuncia, el 9 de agosto de 2012 realizaron la respectiva inspección ocular, en donde según Acta de Inspección N° A-335-2012, dos hijos del denunciante recibieron al funcionario y le indicaron que aunque en ese momento no había presencia de ruido y malos olores provenientes del taller, en otras ocasiones habían percibido olor a gasolina y ruido parecido a una ametralladora, sin embargo, en esa inspección no se logró comprobar lo denunciado, aun cuando también visitaron el taller y observaron a su propietario laborando. Señala que como resultado de dicha inspección, se emitió el Informe Técnico N° CS-ARS-AL-GA-317-2012 del 14 de agosto de 2012, en el que se concluyó y recomendó mantener el Permiso de Funcionamiento Sanitario al taller denunciado, debido al cumplimiento de las condiciones sanitarias mínimas para una actividad de ese tipo, archivar la denuncia debido a que no fue comprobada e instar a presentar una nueva denuncia, de ser necesario. Que lo anterior le fue comunicado al recurrente -vía fax- el 4 de setiembre de 2012 por oficio CS-ARS-AL-455-2012. Por otra parte, indican que el 7 de setiembre recibieron una nota del recurrente, solicitando nuevamente el cese de la actividad y el retiro de permiso de funcionamiento del taller, y el 25 de setiembre siguiente, se recibió nueva nota del recurrente, acusando falta de respuesta a la solicitud anterior. Por esa razón, por oficio N° CS-ARS-529-2012 del 26 de setiembre de 2012, notificado ese mismo día, se le comunicó al recurrente que se encontraban revisando su nota del día 7, por lo que se le daría respuesta esa semana, lo que efectivamente se hizo por oficio CS-ARS-AL-532-2012, notificado vía fax el 5 de octubre de 2012. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido el 24 de octubre de 2012, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida, pero cuestionando la legalidad o la ausencia de los permisos de operación del taller denunciado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso: Se acusa a la autoridad recurrida omitir atención a denuncia por contaminación que produce el funcionamiento de un taller de pulido de parabrisas, interpuesta desde mayo de 2012 y reiterada el 7 y 25 de setiembre pasados.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. Del contraste de las argumentaciones traídas a esta jurisdicción, contrario a lo alegado por el recurrente, no solamente se ha descartado la falta de atención por parte del Área de Salud de Alajuelita, a la denuncia principal interpuesta desde el 9 de mayo de 2012, sino también la ausencia de respuesta a las gestiones reiterativas de esa denuncia, planteadas el 7 y 25 de setiembre de 2012. En efecto, del informe rendido por la autoridad recurrida - dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se tiene que por oficio CS-ARS-AL-455-2012 le fue comunicado al recurrente ±vía fax- el 4 de setiembre de 2012, el resultado de la inspección realizada al taller denunciado y el Informe Técnico N° CS-ARS-AL-GA-317-2012, emitido como consecuencia de ello, razón por la que las siguientes gestiones del 7 y 25 de setiembre de este año, al reiterar sus peticiones, no son más que la inconformidad mostrada por el recurrente por el resultado desfavorable de su denuncia, gestiones que en todo caso, también le fueron contestadas. De manera que habiéndose acreditado la atención de la Administración a las gestiones planteadas por el recurrente - lo cual es el objeto de este amparo -, que aunque contrarias a sus pretensiones, le queda aún abierta la posibilidad al quejoso de denunciar nuevamente sí se presentaren las molestias que describió, lo procedente es la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L Aracelly Pacheco S.
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