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Res. 15030-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/10/2012

Res. 15030-2012 Sala ConstitucionalRes. 15030-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por N.M.G., cédula de identidad número 0000000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:09 horas del 24 de setiembre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Alajuela. Acusa que desde 1977, es dueña de la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el número 167315-001 y 002. Indica que la primera casa se construyó en el inmueble citado en 1983 y la segunda en 1997. Señala que en el 2000 se produjo una invasión del inmueble que, al parecer, para esa fecha, pertenecía al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de modo que los ocupantes comenzaron a construir sus casas de habitación con frente a la calle rústica abierta por el anterior propietario del terreno. Explica que han transcurrido 12 años desde que se invadió la finca y ahora el instituto accionado está construyendo las calles que han estado en uso desde hace más de 15 años, para entregar las escrituras a los poseedores de dichos terrenos. Sostiene que aunque ella es la única que cuenta con escritura inscrita en el Registro Público, la compañía que construye las calles pretende colocar una malla al frente de su propiedad, obstruyendo la salida. Añade que su hermana, S. M.G., quien reside en la casa colindante con la calle que se construye, padece una enfermedad terminal, por lo que, de obstruir el paso, se dificultaría llevar a su hermana a los tratamientos médicos que requiere. Alega que la Municipalidad de Alajuela ha omitido intervenir para que sus casas puedan tener una acceso expedito y directo y, más bien, ha permitido la construcción de la obra sin los permisos correspondientes y sin la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En virtud de los hechos expuestos, estima lesionado lo dispuesto en los artículos 11, 21, 22, 33, 34 y 39 de la Constitución Política.

    2.- Mediante resolución de las 11:00 horas del 27 de setiembre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Alvaro Gonzalez Alfaro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que durante años la recurrente se circunscribió a su propiedad, la cual colinda con un área destinada para juegos infantiles del proyecto Nueva Jerusalén y que por tanto no se encontraba ocupada por ninguna familia. Precisa que hace poco tiempo, el cual no puede precisar, la recurrente construyó una tapia de material prefabricado ornamental con un portón y motor eléctrico encerrando el área de juegos infantiles como parte de su propiedad. Aclara que cuando se dieron cuenta de ese evento, trataron de hablar con los ocupantes de la vivienda infructuosamente, ya que se niegan hablar. Acota que se consiguió el nombre de un señor llamado E.

    M., como ocupante de ese lote, y se hizo un apercibimiento para que retirara la tapia y que dejara libre el área de juegos infantiles, nota que fue recibida por un familiar de la recurrente, cuyo nombre es A. M., Señala que posteriormente, el señor M., indicó verbalmente que él no es el dueño de la propiedad y que no iban a quitar nada, pues el terreno le pertenecía a la dueña. Afirma que días pasados, consiguieron el nombre de la ocupante del lote, la señora N. M. G., hicieron un estudio de registro y consiguieron lo siguiente: que la recurrente es la dueña de la propiedad, cuyo plano de catastro original era el A-298692-78, con un área de 401.77 metros cuadrados, con un frente de 10 metros y un fondo de 40.30 metros, aumentando el área del terreno hasta 542.47 metros cuadrados, con un frente de 13 metros y un fondo de 41.41 metros. Refiere que es inexplicable como pudo haber aumentado el área del lote cuando el vecino era el INVU por todos los costados; sin embargo, la gestión de ampliar y rectificar es hecha por la fecha donde se hizo la invasión de la finca. Agrega que el plazo de convalidación de la rectificación de medidas ya venció en el 2005, por lo que quizá no se pueda hacer nada al respecto. Resalta que en lo que atañe al fondo de la propiedad, que pasó de 40.32 metros a 41.41 metros, se determina que aun con esa medida no llega hasta el punto donde la recurrente construyó la tapia por lo que definitivamente se está apropiando de más terreno para hacer luego otra rectificación de medida e incorporarlo a su lote. Amplía que con el plano de catastro que consiguieron se solicitó a la hija de la recurrente que permitieran medir la propiedad para determinar hasta donde llegaba su lote, pero no los dejaron entrar y la medida se hizo lateralmente por la calle constatando que la tapia está en terreno del proyecto, abarcando el área de juegos infantiles. Recalca que al construir la acera que colinda con el área de juegos infantiles, la acera está a casi 0.50 metros afuera de la tapia que construyó la recurrente. Asegura que decidieron construir en línea con la acera y frente a la tapia la malla ciclón que debe ir cerrando el contorno de los juegos infantiles. Declara que la recurrente se presentó supuestamente con un abogado y con la policía para impedir que la empresa cerrara totalmente la malla y exigiendo que dejaran siempre el acceso hacia el portón que ella construyó. Indica que la empresa no insistió en seguir construyendo y esperar la propuesta de desalojo que planteó la Dirección de Vivienda de Interés Social. Informa que el proyecto cuenta con todos los permisos de ley ante la Municipalidad de Alajuela y los estudios de SETENA, la que está invadiendo propiedad del proyecto y que debe retirar la tapia es la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:44 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltdano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la actividad, ubicación o al ente desarrollador. Precisa que la Secretaría solo cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental ante la dependencia. Aclara que si la actividad, obra o proyecto no tiene expediente en SETENA y está generando un daño ambiental, lo procedente es remitirse al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución, según el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 54 del Decreto 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) publicado en La Gaceta número 125 el 28 de junio de 2004. Sostiene que si la actividad que aduce la amparada es de reparación de una calle en uso que cumple con los requisitos del artículo 3 de la resolución número 583-2008-SETENA, no requiere de previo al inicio de una evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:38 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Roberto Hernan Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que las obras realizadas en el sector que refiere la recurrente corresponden a la construcción de la Urbanización Nueva Jerusalén, ubicado en el Distrito 10 de Desamparados, propiedad del Instituto de Vivienda y Urbanismo, plano catastrado número A-650900-2000 inscrita en el Registro Público, matrícula de folio real número 2-172873-000, proyecto consistente en un bono comunal a cargo del INVU para la renovación urbana de dicha comunidad y cuenta con permiso de construcción número MA-SUP-PA-0714-2009, así como viabilidad ambiental con resolución número 3431-2005-SETENA y oficio SGI-DGI-151-2009, donde se otorga la prorroga de viabilidad ambiental. Precisa que mediante inspección realizada a la propiedad de la recurrente, se verificó que la misma cuenta con frente a calle pública de 13 metros y el mismo se encuentra libre de cualquier obstáculo. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 10 de octubre de 2012, informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que la propiedad de la recurrente colinda al sureste con vía pública, las demás colindancias lo son con terreno propiedad del INVU, por lo cual, se logró determinar que la malla a la que se hace referencia no le afecta, toda vez que fue colocada en la parte trasera del inmueble, es decir, en colindancia con el INVU, por lo que no se genera ningún obstáculo para su salida, ya que cuenta con salida a calle pública en el frente de su propiedad. Solicita que declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, por el hecho de que la compañía que construye las calles en la comunidad que reside pretende colocar una malla al frente de su propiedad, obstruyendo la salida.

    II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente es propietaria de la finca folio real número 167315, plano catastrado A-0737579-2001, ubicada en la provincia de Alajuela (hecho incontrovertido); b) Las obras realizadas en el sector que refiere la recurrente corresponden a la construcción de la Urbanización Nueva Jerusalén, ubicado en el Distrito 10 de Desamparados, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, plano catastrado número A-650900-2000, matrícula de folio real número 2-172873-000, proyecto consistente en un bono comunal a cargo del INVU para la renovación urbana de dicha comunidad, cuenta con permiso de construcción número MA-SPU-PA-0714-2009, y viabilidad ambiental con resolución número 3431-2005-SETENA y oficio SGI-DGI-151-2009 (según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Alajuela); c) La propiedad de la recurrente colinda al sureste con vía pública, las demás colindancias con terreno propiedad del INVU, la malla que se alega se encuentra colocada en la parte trasera del inmueble (según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Alajuela); d) La recurrente construyó una tapia de material prefabricado ornamental con un portón y motor eléctrico, encerrando un área de juegos infantiles de la Urbanización Nueva Jerusalén, como parte de su propiedad (según indica bajo juramento el Presidente Ejecutivo del INVU); e) La acera está a casi 0.50 metros afuera de la tapia que construyó la recurrente, por lo que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyeron en línea con la acera y frente a la tapia la malla ciclón que debe ir cerrando el contorno de los juegos infantiles (según indica bajo juramento el Presidente Ejecutivo del INVU); f) La propiedad de la recurrente cuenta con frente de calle pública de 13 metros y se encuentra libre de cualquier obstáculo (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados al expediente, el Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la recurrente es propietaria de la finca folio real número 167315, plano catastrado A-0737579-2001, ubicada en la provincia de Alajuela. Asimismo, las obras realizadas en el sector que refiere la recurrente corresponden a la construcción de la Urbanización Nueva Jerusalén, ubicado en el Distrito 10 de Desamparados, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, plano catastrado número A-650900-2000, matrícula de folio real número 2-172873-000, proyecto consistente en un bono comunal a cargo del INVU para la renovación urbana de dicha comunidad. Si bien la propiedad de la amparada colinda al sureste con vía pública, las demás colindancias con terreno propiedad del INVU, y la malla que se alega se encuentra colocada en la parte trasera del inmueble. En dicho terreno se construyó una tapia de material prefabricado ornamental con un portón y motor eléctrico, encerrando un área de juegos infantiles de la Urbanización Nueva Jerusalén, como parte de la propiedad de la recurrente. De igual manera, la acera está a casi 0.50 metros afuera de la tapia que construyó la recurrente, por lo que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyeron en línea con la acera y frente a la tapia una malla ciclón que cierra el contorno de los juegos infantiles. En conclusión, la propiedad de la recurrente cuenta con frente de calle pública de 13 metros y se encuentra libre de cualquier obstáculo. Con lo que se constata que las autoridades municipales en ningún momento han dejado a la recurrente sin paso a su propiedad. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que la recurrente pueda acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente, de estimar que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo han obstaculizado indebidamente el paso a su propiedad. Por ello se procede a desestimar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015030 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por N.M.G., cédula de identidad número 0000000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:09 horas del 24 de setiembre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Alajuela. Acusa que desde 1977, es dueña de la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el número 167315-001 y 002. Indica que la primera casa se construyó en el inmueble citado en 1983 y la segunda en 1997. Señala que en el 2000 se produjo una invasión del inmueble que, al parecer, para esa fecha, pertenecía al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de modo que los ocupantes comenzaron a construir sus casas de habitación con frente a la calle rústica abierta por el anterior propietario del terreno. Explica que han transcurrido 12 años desde que se invadió la finca y ahora el instituto accionado está construyendo las calles que han estado en uso desde hace más de 15 años, para entregar las escrituras a los poseedores de dichos terrenos. Sostiene que aunque ella es la única que cuenta con escritura inscrita en el Registro Público, la compañía que construye las calles pretende colocar una malla al frente de su propiedad, obstruyendo la salida. Añade que su hermana, S. M.G., quien reside en la casa colindante con la calle que se construye, padece una enfermedad terminal, por lo que, de obstruir el paso, se dificultaría llevar a su hermana a los tratamientos médicos que requiere. Alega que la Municipalidad de Alajuela ha omitido intervenir para que sus casas puedan tener una acceso expedito y directo y, más bien, ha permitido la construcción de la obra sin los permisos correspondientes y sin la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En virtud de los hechos expuestos, estima lesionado lo dispuesto en los artículos 11, 21, 22, 33, 34 y 39 de la Constitución Política.

    2.- Mediante resolución de las 11:00 horas del 27 de setiembre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:05 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Alvaro Gonzalez Alfaro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que durante años la recurrente se circunscribió a su propiedad, la cual colinda con un área destinada para juegos infantiles del proyecto Nueva Jerusalén y que por tanto no se encontraba ocupada por ninguna familia. Precisa que hace poco tiempo, el cual no puede precisar, la recurrente construyó una tapia de material prefabricado ornamental con un portón y motor eléctrico encerrando el área de juegos infantiles como parte de su propiedad. Aclara que cuando se dieron cuenta de ese evento, trataron de hablar con los ocupantes de la vivienda infructuosamente, ya que se niegan hablar. Acota que se consiguió el nombre de un señor llamado E.

    M., como ocupante de ese lote, y se hizo un apercibimiento para que retirara la tapia y que dejara libre el área de juegos infantiles, nota que fue recibida por un familiar de la recurrente, cuyo nombre es A. M., Señala que posteriormente, el señor M., indicó verbalmente que él no es el dueño de la propiedad y que no iban a quitar nada, pues el terreno le pertenecía a la dueña. Afirma que días pasados, consiguieron el nombre de la ocupante del lote, la señora N. M. G., hicieron un estudio de registro y consiguieron lo siguiente: que la recurrente es la dueña de la propiedad, cuyo plano de catastro original era el A-298692-78, con un área de 401.77 metros cuadrados, con un frente de 10 metros y un fondo de 40.30 metros, aumentando el área del terreno hasta 542.47 metros cuadrados, con un frente de 13 metros y un fondo de 41.41 metros. Refiere que es inexplicable como pudo haber aumentado el área del lote cuando el vecino era el INVU por todos los costados; sin embargo, la gestión de ampliar y rectificar es hecha por la fecha donde se hizo la invasión de la finca. Agrega que el plazo de convalidación de la rectificación de medidas ya venció en el 2005, por lo que quizá no se pueda hacer nada al respecto. Resalta que en lo que atañe al fondo de la propiedad, que pasó de 40.32 metros a 41.41 metros, se determina que aun con esa medida no llega hasta el punto donde la recurrente construyó la tapia por lo que definitivamente se está apropiando de más terreno para hacer luego otra rectificación de medida e incorporarlo a su lote. Amplía que con el plano de catastro que consiguieron se solicitó a la hija de la recurrente que permitieran medir la propiedad para determinar hasta donde llegaba su lote, pero no los dejaron entrar y la medida se hizo lateralmente por la calle constatando que la tapia está en terreno del proyecto, abarcando el área de juegos infantiles. Recalca que al construir la acera que colinda con el área de juegos infantiles, la acera está a casi 0.50 metros afuera de la tapia que construyó la recurrente. Asegura que decidieron construir en línea con la acera y frente a la tapia la malla ciclón que debe ir cerrando el contorno de los juegos infantiles. Declara que la recurrente se presentó supuestamente con un abogado y con la policía para impedir que la empresa cerrara totalmente la malla y exigiendo que dejaran siempre el acceso hacia el portón que ella construyó. Indica que la empresa no insistió en seguir construyendo y esperar la propuesta de desalojo que planteó la Dirección de Vivienda de Interés Social. Informa que el proyecto cuenta con todos los permisos de ley ante la Municipalidad de Alajuela y los estudios de SETENA, la que está invadiendo propiedad del proyecto y que debe retirar la tapia es la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:44 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltdano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la actividad, ubicación o al ente desarrollador. Precisa que la Secretaría solo cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental ante la dependencia. Aclara que si la actividad, obra o proyecto no tiene expediente en SETENA y está generando un daño ambiental, lo procedente es remitirse al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución, según el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 54 del Decreto 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) publicado en La Gaceta número 125 el 28 de junio de 2004. Sostiene que si la actividad que aduce la amparada es de reparación de una calle en uso que cumple con los requisitos del artículo 3 de la resolución número 583-2008-SETENA, no requiere de previo al inicio de una evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:38 horas del 9 de octubre de 2012, informa bajo juramento Roberto Hernan Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que las obras realizadas en el sector que refiere la recurrente corresponden a la construcción de la Urbanización Nueva Jerusalén, ubicado en el Distrito 10 de Desamparados, propiedad del Instituto de Vivienda y Urbanismo, plano catastrado número A-650900-2000 inscrita en el Registro Público, matrícula de folio real número 2-172873-000, proyecto consistente en un bono comunal a cargo del INVU para la renovación urbana de dicha comunidad y cuenta con permiso de construcción número MA-SUP-PA-0714-2009, así como viabilidad ambiental con resolución número 3431-2005-SETENA y oficio SGI-DGI-151-2009, donde se otorga la prorroga de viabilidad ambiental. Precisa que mediante inspección realizada a la propiedad de la recurrente, se verificó que la misma cuenta con frente a calle pública de 13 metros y el mismo se encuentra libre de cualquier obstáculo. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 10 de octubre de 2012, informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que la propiedad de la recurrente colinda al sureste con vía pública, las demás colindancias lo son con terreno propiedad del INVU, por lo cual, se logró determinar que la malla a la que se hace referencia no le afecta, toda vez que fue colocada en la parte trasera del inmueble, es decir, en colindancia con el INVU, por lo que no se genera ningún obstáculo para su salida, ya que cuenta con salida a calle pública en el frente de su propiedad. Solicita que declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales, por el hecho de que la compañía que construye las calles en la comunidad que reside pretende colocar una malla al frente de su propiedad, obstruyendo la salida.

    II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente es propietaria de la finca folio real número 167315, plano catastrado A-0737579-2001, ubicada en la provincia de Alajuela (hecho incontrovertido); b) Las obras realizadas en el sector que refiere la recurrente corresponden a la construcción de la Urbanización Nueva Jerusalén, ubicado en el Distrito 10 de Desamparados, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, plano catastrado número A-650900-2000, matrícula de folio real número 2-172873-000, proyecto consistente en un bono comunal a cargo del INVU para la renovación urbana de dicha comunidad, cuenta con permiso de construcción número MA-SPU-PA-0714-2009, y viabilidad ambiental con resolución número 3431-2005-SETENA y oficio SGI-DGI-151-2009 (según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Alajuela); c) La propiedad de la recurrente colinda al sureste con vía pública, las demás colindancias con terreno propiedad del INVU, la malla que se alega se encuentra colocada en la parte trasera del inmueble (según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Alajuela); d) La recurrente construyó una tapia de material prefabricado ornamental con un portón y motor eléctrico, encerrando un área de juegos infantiles de la Urbanización Nueva Jerusalén, como parte de su propiedad (según indica bajo juramento el Presidente Ejecutivo del INVU); e) La acera está a casi 0.50 metros afuera de la tapia que construyó la recurrente, por lo que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyeron en línea con la acera y frente a la tapia la malla ciclón que debe ir cerrando el contorno de los juegos infantiles (según indica bajo juramento el Presidente Ejecutivo del INVU); f) La propiedad de la recurrente cuenta con frente de calle pública de 13 metros y se encuentra libre de cualquier obstáculo (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados al expediente, el Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la recurrente es propietaria de la finca folio real número 167315, plano catastrado A-0737579-2001, ubicada en la provincia de Alajuela. Asimismo, las obras realizadas en el sector que refiere la recurrente corresponden a la construcción de la Urbanización Nueva Jerusalén, ubicado en el Distrito 10 de Desamparados, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, plano catastrado número A-650900-2000, matrícula de folio real número 2-172873-000, proyecto consistente en un bono comunal a cargo del INVU para la renovación urbana de dicha comunidad. Si bien la propiedad de la amparada colinda al sureste con vía pública, las demás colindancias con terreno propiedad del INVU, y la malla que se alega se encuentra colocada en la parte trasera del inmueble. En dicho terreno se construyó una tapia de material prefabricado ornamental con un portón y motor eléctrico, encerrando un área de juegos infantiles de la Urbanización Nueva Jerusalén, como parte de la propiedad de la recurrente. De igual manera, la acera está a casi 0.50 metros afuera de la tapia que construyó la recurrente, por lo que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo construyeron en línea con la acera y frente a la tapia una malla ciclón que cierra el contorno de los juegos infantiles. En conclusión, la propiedad de la recurrente cuenta con frente de calle pública de 13 metros y se encuentra libre de cualquier obstáculo. Con lo que se constata que las autoridades municipales en ningún momento han dejado a la recurrente sin paso a su propiedad. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que la recurrente pueda acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente, de estimar que las autoridades del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo han obstaculizado indebidamente el paso a su propiedad. Por ello se procede a desestimar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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