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Res. 14878-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2012

Res. 14878-2012 Sala ConstitucionalRes. 14878-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012014878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por E.P.G, cédula de identidad [...], y G.R.S.M, cédula de identidad [...], a favor de K.A.S.A, contra el ALCALDE Y EL CONCEJO DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 19 de octubre de 2012, los recurrentes interponen un recurso de amparo contra ALCALDE Y EL CONCEJO DE CARTAGO, a favor de K.A.S.A, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que su representada es dueña de la finca del Partido de Cartago Folio Real [...]-000, ubicada en Cartago, 100 metros este del Polideportivo. En dicho inmueble fue construida una Estación de Servicio y venta de combustibles llamada "Servicentro Metrópoli", para lo cual se tuvo que obtener los permisos de rigor ante la Municipalidad de Cartago, al Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Obras Publicas y Transportes (MOPT), etcétera, cumpliéndose a cabalidad todos los requisitos previos del caso. De esta manera, su representada tiene al día los permisos de la viabilidad ambiental y vial, que son inspeccionados todos los años por todas las oficinas públicas que rigen la materia de venta de combustibles. Además, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT aprobó el plano de acceso vehicular a la Estación de Servicio Metrópoli, tal y como se comprueba con el oficio DGIT-ED-2930-2007 del 21 de agosto de 2007, por el cual su representada tuvo que ceder 200 metros cuadrados de terreno para la ampliación de las calles públicas por los costados norte y este, y además demarcar las dos calles públicas que dan acceso a la propiedad. Sin embargo, acusan que el Alcalde y el Concejo de Cartago ahora construyen una ciclo vía en todo el casco urbano de Cartago y decidieron ubicar el anillo sur exactamente frente al costado norte de la Estación de Servicio, con lo que violentaron los permisos otorgados por las instituciones públicas antes referidas, e incluso aquellos expedidos por misma Municipalidad de Cartago, el Departamento de Ingeniería de Tránsito y la Dirección General de Hidrocarburos. De este modo, hoy día destruyen los accesos vehiculares que le fueron aprobados a la Estación de Servicio y también la demarcación vial y la calle pública. Asimismo, destacan los recurrentes que esa ciclo vía se construye al costado norte de la Estación de Servicio con una intersección en ángulo recto que cruza toda la calle del bulevar, para toparla con la ciclo vía que viene del cruce de semáforos de la calle hacia La Pitahaya, lo cual representa un peligro público tanto para sus usuarios como para los conductores de vehículos que transiten por el lugar. Por todas estas razones, alegan que la vía en cuesitón pone en riesgo la vida de los transeúntes. Solicitan se suspenda la construcción de esa ciclo vía.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Gobierno Local accionado y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde revisar si el trazado de la ciclo vía que aquí se cuestiona se ajusta o no al ordenamiento legal vigente, a efecto de ordenar la suspensión de las obras correspondientes, pues se trata de aspectos de legalidad ordinaria que no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y requieren el análisis de criterios técnicos, por lo que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta suerte, de estimar que se lesionan sus derechos, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012014878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de octubre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por E.P.G, cédula de identidad [...], y G.R.S.M, cédula de identidad [...], a favor de K.A.S.A, contra el ALCALDE Y EL CONCEJO DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 19 de octubre de 2012, los recurrentes interponen un recurso de amparo contra ALCALDE Y EL CONCEJO DE CARTAGO, a favor de K.A.S.A, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que su representada es dueña de la finca del Partido de Cartago Folio Real [...]-000, ubicada en Cartago, 100 metros este del Polideportivo. En dicho inmueble fue construida una Estación de Servicio y venta de combustibles llamada "Servicentro Metrópoli", para lo cual se tuvo que obtener los permisos de rigor ante la Municipalidad de Cartago, al Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Obras Publicas y Transportes (MOPT), etcétera, cumpliéndose a cabalidad todos los requisitos previos del caso. De esta manera, su representada tiene al día los permisos de la viabilidad ambiental y vial, que son inspeccionados todos los años por todas las oficinas públicas que rigen la materia de venta de combustibles. Además, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT aprobó el plano de acceso vehicular a la Estación de Servicio Metrópoli, tal y como se comprueba con el oficio DGIT-ED-2930-2007 del 21 de agosto de 2007, por el cual su representada tuvo que ceder 200 metros cuadrados de terreno para la ampliación de las calles públicas por los costados norte y este, y además demarcar las dos calles públicas que dan acceso a la propiedad. Sin embargo, acusan que el Alcalde y el Concejo de Cartago ahora construyen una ciclo vía en todo el casco urbano de Cartago y decidieron ubicar el anillo sur exactamente frente al costado norte de la Estación de Servicio, con lo que violentaron los permisos otorgados por las instituciones públicas antes referidas, e incluso aquellos expedidos por misma Municipalidad de Cartago, el Departamento de Ingeniería de Tránsito y la Dirección General de Hidrocarburos. De este modo, hoy día destruyen los accesos vehiculares que le fueron aprobados a la Estación de Servicio y también la demarcación vial y la calle pública. Asimismo, destacan los recurrentes que esa ciclo vía se construye al costado norte de la Estación de Servicio con una intersección en ángulo recto que cruza toda la calle del bulevar, para toparla con la ciclo vía que viene del cruce de semáforos de la calle hacia La Pitahaya, lo cual representa un peligro público tanto para sus usuarios como para los conductores de vehículos que transiten por el lugar. Por todas estas razones, alegan que la vía en cuesitón pone en riesgo la vida de los transeúntes. Solicitan se suspenda la construcción de esa ciclo vía.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Gobierno Local accionado y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde revisar si el trazado de la ciclo vía que aquí se cuestiona se ajusta o no al ordenamiento legal vigente, a efecto de ordenar la suspensión de las obras correspondientes, pues se trata de aspectos de legalidad ordinaria que no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y requieren el análisis de criterios técnicos, por lo que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta suerte, de estimar que se lesionan sus derechos, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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