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Res. 14773-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2012

Res. 14773-2012 Sala ConstitucionalRes. 14773-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012014773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de octubre de dos mil doce.

    Gestión de inejecución promovida por J. C.F.L., portador de la cédula de identidad No. 0000000, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 09 de octubre de 2012 (visible al expediente virtual), el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, toda vez que, las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo, a la fecha de interpuesta la presente gestión, no habían proseguido la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa.

    2.- Mediante resolución de las 10:30 horas del 10 de octubre del 2012 (visible al expediente virtual), se le dio traslado de la presente gestión a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo.

    3.- Informaron bajo juramento Yamileth Mata Dobles, en su calidad de Presidenta y Maricé Navarro Montoya, en su calidad de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:01 horas del 17 de octubre de 2012, que del análisis del expediente administrativo número 241-07-014-TAA así como el expediente número 271-11-01-TAA, ese Tribunal pudo determinar que se trata del mismo expediente administrativo, razón por la cual mediante resolución número 911-01-TAA de las 11:10 horas del 17 de octubre de 2012, se procedió a acumularlos, manteniéndose como número vigente el expediente número 241-07-01-TAA. Señalaron que mediante resolución número 787-11-TAA de las 08:47 horas del 15 de julio de 2011, se dictó la medida cautelar de ³(«) paralización de actividades relativas al desarrollo y construcción del Proyecto Turístico Residencial Mar Serena cuyo responsable es la empresa Playa Pelícano Holding S.R.L., tanto en propiedades privadas como concesionadas en Matapalo, distrito Cabo Velas, Santa Cruz, donde se desarrolla el Proyecto supra indicado y se realiza la corta de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos, construcción de un receptor de aguas pluviales en manglar, debido a los posibles daños ambientales descritos en los informes TAA-DT-033-11 y ACT-OR-DT-589, que podrían responder a posibles daños a áreas de protección, pérdida del recurso suelo por erosión, invasión de manglar, corta, socola de árboles en bosque, los únicos trabajos que se permitirán son las obras relativas a la restauración de suelos que eviten la escorrentía, erosión y depósito de sedimentos a las posibles áreas de bosque, cauce, áreas de protección y al manglar en la zona, para lo cual deberá presentar un Plan de Remediación y restauración de los elementos naturales descritos líneas arriba. («)´. Indicaron que mediante resolución número 911-01-TAA de las 11:10 horas del 17 de octubre de 2012, se acordó que con la finalidad de verificar las acciones realizadas por la empresa desarrolladora, así como por los demás órganos de la Administración Pública, ese Tribunal consideraba de suma importancia solicitar los siguientes informes: 1- Al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que remita un informe detallado del trámite del Proyecto denominado Condominio Turístico Mar Serena Expediente Administrativo D1-1101-2007+SETENA, con relación a las medidas de mitigación solicitadas por dicha Secretaría para que implementara el desarrollador. 2- Al Director del Área de Conservación Tempisque, la remisión de un informe detallado del estado del proyecto Condominio Turístico Mar Serena e indique si las situaciones expuestas mediante el oficio SI]NAC-SE-GMRN-334-2011 del 07 de setiembre de 2011, ya fueron resueltas y que es necesario que también se pronuncien en relación con lo señalado por la Dirección de Aguas en el oficio DA-5214-2011 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se indicó ³(«) Y en la inspección realizada en conjunto con el compañero Jefferson Angulo del SINAC del Área de Conservación Tempisque y el suscrito el pasado 2 de noviembre del presente año (sic) a la laguna costera de Zapotillal; se pudo comprobar la existencia de dicha laguna ubicada en las coordenadas latitud 264508 y longitud 335881, la cual estaba siendo drenada mediante un canal artificial tipo alcantarilla por lo que se recomienda solicitar a la Comisión Nacional de Humedales la valoración económica sobre esta laguna ya que es el ente encargado por sus competencias («)´, además de que se consideró es necesario que se adjunte la Valoración Económica del Daño Ambiental, solicitada. 3- Al Gerente de la empresa denominada Playa Pelícano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada que remita informe detallado de las medidas implementadas por su representada con relación a la mitigación de impactos por obras realizadas y se le recordó que debe cumplir con lo prevenido mediante resolución número 787-11-TAA de las 08:47 horas del 15 de julio de 2011, mediante la cual se solicitó la presentación de un Plan de Remediación y Restauración, el cual deberá estar aprobado tanto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como por el Área de Conservación Tempisque. 4- Solicitar por segunda ocasión al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología (INTA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la remisión de un estudio de suelos detallado en la propiedad donde se desarrolla el Proyecto Turístico Mar Serena, provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, Playa Zapotillal y Nombre de Jesús, específicamente en el terreno en donde se ubica un aparente camino, cerca de las coordenadas N10 °23¶32.6 y W 85° 49¶48.1 (Proyección Geográfica Datum). Concluye que la denuncia es compleja, no sólo por el hecho de que los actos denunciados ocurren en un territorio muy extenso sino porque se está investigando diferentes afectaciones ambientales: suelo, recurso hídrico, bosque, por lo que es necesario solicitar a diferentes instituciones de la Administración Pública, el criterio técnico que permita a ese Tribunal determinar la verdad real de los hechos denunciados, por lo que en la presente investigación administrativa no es posible instaurar formal procedimiento ordinario administrativo (de ser procedente) hasta tanto no sean remitidos los insumos técnicos solicitados y en caso que ese Tribunal considere que existe mérito suficiente para imputar alguna infracción a la Ley Tutelar del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá citar a las partes a una audiencia oral y pública. Solicitó que se desestime la presente gestión de desobediencia.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    ÚNICO.- En el presente asunto, el recurrente aduce el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, toda vez que, a la fecha de interpuesta la presente gestión, la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, no había proseguido la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa. Sobre el particular, esta Sala tiene plena e idóneamente demostrado que la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, ha desobedecido e incumplido la orden dispuesta en la Sentencia supra mencionada, dado que, según el informe rendido bajo juramento por dicha autoridad, la denuncia es compleja, porque los actos denunciados ocurren en un territorio muy extenso y porque se está investigando diferentes afectaciones ambientales: suelo, recurso hídrico, bosque, por lo que es necesario solicitar a diferentes instituciones de la Administración Pública, el criterio técnico que permita determinar la verdad real de los hechos denunciados y que no es posible instaurar formal procedimiento ordinario administrativo (de ser procedente) hasta tanto no sean remitidos los insumos técnicos solicitados y en caso que se considere que existe mérito suficiente para imputar alguna infracción a la Ley Tutelar del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá citar a las partes a una audiencia oral y pública. Sin embargo, esta Sala no estima de recibo el alegato de descargo señalado por la parte recurrida, dado que, en el voto de cita se le ordenó a la recurrida que de inmediato interpusiera las actuaciones que se encontraran dentro de su ámbito de competencias, para proseguir la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa pero, desde que se dictó ese voto, en fecha 20 de mayo de 2011 y la interposición de esta gestión, ha transcurrido el plazo de un año y cinco meses, que, aún y cuando se ha proseguido la tramitación, no se ha dictado resolución final en esa sede. En consecuencia, se le reitera a Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere.

    POR TANTO:

    Se le reitera a Yamileth Mata Dobles, cédula de identidad No. 1-0957-025, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere. Notifíquese al Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, en su condición de Jerarca Impropio (artículos 77 y sgtes, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente).

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012014773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de octubre de dos mil doce.

    Gestión de inejecución promovida por J. C.F.L., portador de la cédula de identidad No. 0000000, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 09 de octubre de 2012 (visible al expediente virtual), el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, toda vez que, las autoridades del Tribunal Ambiental Administrativo, a la fecha de interpuesta la presente gestión, no habían proseguido la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa.

    2.- Mediante resolución de las 10:30 horas del 10 de octubre del 2012 (visible al expediente virtual), se le dio traslado de la presente gestión a la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo.

    3.- Informaron bajo juramento Yamileth Mata Dobles, en su calidad de Presidenta y Maricé Navarro Montoya, en su calidad de Secretaria, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 16:01 horas del 17 de octubre de 2012, que del análisis del expediente administrativo número 241-07-014-TAA así como el expediente número 271-11-01-TAA, ese Tribunal pudo determinar que se trata del mismo expediente administrativo, razón por la cual mediante resolución número 911-01-TAA de las 11:10 horas del 17 de octubre de 2012, se procedió a acumularlos, manteniéndose como número vigente el expediente número 241-07-01-TAA. Señalaron que mediante resolución número 787-11-TAA de las 08:47 horas del 15 de julio de 2011, se dictó la medida cautelar de ³(«) paralización de actividades relativas al desarrollo y construcción del Proyecto Turístico Residencial Mar Serena cuyo responsable es la empresa Playa Pelícano Holding S.R.L., tanto en propiedades privadas como concesionadas en Matapalo, distrito Cabo Velas, Santa Cruz, donde se desarrolla el Proyecto supra indicado y se realiza la corta de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos, construcción de un receptor de aguas pluviales en manglar, debido a los posibles daños ambientales descritos en los informes TAA-DT-033-11 y ACT-OR-DT-589, que podrían responder a posibles daños a áreas de protección, pérdida del recurso suelo por erosión, invasión de manglar, corta, socola de árboles en bosque, los únicos trabajos que se permitirán son las obras relativas a la restauración de suelos que eviten la escorrentía, erosión y depósito de sedimentos a las posibles áreas de bosque, cauce, áreas de protección y al manglar en la zona, para lo cual deberá presentar un Plan de Remediación y restauración de los elementos naturales descritos líneas arriba. («)´. Indicaron que mediante resolución número 911-01-TAA de las 11:10 horas del 17 de octubre de 2012, se acordó que con la finalidad de verificar las acciones realizadas por la empresa desarrolladora, así como por los demás órganos de la Administración Pública, ese Tribunal consideraba de suma importancia solicitar los siguientes informes: 1- Al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que remita un informe detallado del trámite del Proyecto denominado Condominio Turístico Mar Serena Expediente Administrativo D1-1101-2007+SETENA, con relación a las medidas de mitigación solicitadas por dicha Secretaría para que implementara el desarrollador. 2- Al Director del Área de Conservación Tempisque, la remisión de un informe detallado del estado del proyecto Condominio Turístico Mar Serena e indique si las situaciones expuestas mediante el oficio SI]NAC-SE-GMRN-334-2011 del 07 de setiembre de 2011, ya fueron resueltas y que es necesario que también se pronuncien en relación con lo señalado por la Dirección de Aguas en el oficio DA-5214-2011 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se indicó ³(«) Y en la inspección realizada en conjunto con el compañero Jefferson Angulo del SINAC del Área de Conservación Tempisque y el suscrito el pasado 2 de noviembre del presente año (sic) a la laguna costera de Zapotillal; se pudo comprobar la existencia de dicha laguna ubicada en las coordenadas latitud 264508 y longitud 335881, la cual estaba siendo drenada mediante un canal artificial tipo alcantarilla por lo que se recomienda solicitar a la Comisión Nacional de Humedales la valoración económica sobre esta laguna ya que es el ente encargado por sus competencias («)´, además de que se consideró es necesario que se adjunte la Valoración Económica del Daño Ambiental, solicitada. 3- Al Gerente de la empresa denominada Playa Pelícano Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada que remita informe detallado de las medidas implementadas por su representada con relación a la mitigación de impactos por obras realizadas y se le recordó que debe cumplir con lo prevenido mediante resolución número 787-11-TAA de las 08:47 horas del 15 de julio de 2011, mediante la cual se solicitó la presentación de un Plan de Remediación y Restauración, el cual deberá estar aprobado tanto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como por el Área de Conservación Tempisque. 4- Solicitar por segunda ocasión al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología (INTA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la remisión de un estudio de suelos detallado en la propiedad donde se desarrolla el Proyecto Turístico Mar Serena, provincia de Guanacaste, cantón Santa Cruz, Playa Zapotillal y Nombre de Jesús, específicamente en el terreno en donde se ubica un aparente camino, cerca de las coordenadas N10 °23¶32.6 y W 85° 49¶48.1 (Proyección Geográfica Datum). Concluye que la denuncia es compleja, no sólo por el hecho de que los actos denunciados ocurren en un territorio muy extenso sino porque se está investigando diferentes afectaciones ambientales: suelo, recurso hídrico, bosque, por lo que es necesario solicitar a diferentes instituciones de la Administración Pública, el criterio técnico que permita a ese Tribunal determinar la verdad real de los hechos denunciados, por lo que en la presente investigación administrativa no es posible instaurar formal procedimiento ordinario administrativo (de ser procedente) hasta tanto no sean remitidos los insumos técnicos solicitados y en caso que ese Tribunal considere que existe mérito suficiente para imputar alguna infracción a la Ley Tutelar del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá citar a las partes a una audiencia oral y pública. Solicitó que se desestime la presente gestión de desobediencia.

    4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    ÚNICO.- En el presente asunto, el recurrente aduce el incumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, toda vez que, a la fecha de interpuesta la presente gestión, la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, no había proseguido la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa. Sobre el particular, esta Sala tiene plena e idóneamente demostrado que la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, ha desobedecido e incumplido la orden dispuesta en la Sentencia supra mencionada, dado que, según el informe rendido bajo juramento por dicha autoridad, la denuncia es compleja, porque los actos denunciados ocurren en un territorio muy extenso y porque se está investigando diferentes afectaciones ambientales: suelo, recurso hídrico, bosque, por lo que es necesario solicitar a diferentes instituciones de la Administración Pública, el criterio técnico que permita determinar la verdad real de los hechos denunciados y que no es posible instaurar formal procedimiento ordinario administrativo (de ser procedente) hasta tanto no sean remitidos los insumos técnicos solicitados y en caso que se considere que existe mérito suficiente para imputar alguna infracción a la Ley Tutelar del Ambiente y los Recursos Naturales, deberá citar a las partes a una audiencia oral y pública. Sin embargo, esta Sala no estima de recibo el alegato de descargo señalado por la parte recurrida, dado que, en el voto de cita se le ordenó a la recurrida que de inmediato interpusiera las actuaciones que se encontraran dentro de su ámbito de competencias, para proseguir la tramitación del expediente 241-07-01-TAA hasta su resolución final en sede administrativa pero, desde que se dictó ese voto, en fecha 20 de mayo de 2011 y la interposición de esta gestión, ha transcurrido el plazo de un año y cinco meses, que, aún y cuando se ha proseguido la tramitación, no se ha dictado resolución final en esa sede. En consecuencia, se le reitera a Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, que proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere.

    POR TANTO:

    Se le reitera a Yamileth Mata Dobles, cédula de identidad No. 1-0957-025, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el Voto No. 2011-006556 de las 11:03 horas del 20 de mayo de 2011, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere. Notifíquese al Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, en su condición de Jerarca Impropio (artículos 77 y sgtes, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente).

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

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