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Res. 14616-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2012

Res. 14616-2012 Sala ConstitucionalRes. 14616-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR V.F.C., […], CONTRA EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de setiembre del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Señala que el veinticinco de octubre del dos mil diez, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de Siquirres y las Compañías Piñeras situadas alrededor del Cairo de Siquirres, por contaminación de los mantos acuíferos por agroquímicos. Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

    2.- Mediante escrito presentado el primero de octubre del dos mil doce, Yamilette Mata Dobles, Juez del Tribunal Ambiental Administrativo establece que en sus registros no existe denuncia alguna presentada por el amparado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el veinticinco de octubre del dos mil diez, el accionante presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de Siquirres y las Compañías piñeras situadas alrededor del Cairo de Siquirres por contaminación de los mantos acuíferos por agroquímicos (ver documento aportado con sello de recibido); b) A la fecha la denuncia presentada por el accionante no ha sido atendida por el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe de la autoridad recurrida).

    II.- Sobre el fondo. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.

    III.- Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).

    IV.- Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:

    "En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).

    V.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparable. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veinticinco de octubre del dos mil diez, el accionante presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de Siquirres y las Compañías Piñeras situadas alrededor del Cairo de Siquirres por contaminación de los mantos acuíferos por agroquímicos, siendo que, a la fecha la denuncia presentada por el accionante no ha sido atendida por el Tribunal Ambiental Administrativo. De lo expuesto, la Sala estima que el plazo transcurrido para la atención de éste asunto resulta excesivo (dos años). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón determinante (³ratio decidendi´) para resolverlo es la infracción del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo -sede administrativa- y no el derecho de petición del artículo 27 constitucional en relación al 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, Juez del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, resuelva y comunique la gestión presentada. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Yamilette Mata Dobles que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR V.F.C., […], CONTRA EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de setiembre del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Señala que el veinticinco de octubre del dos mil diez, presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de Siquirres y las Compañías Piñeras situadas alrededor del Cairo de Siquirres, por contaminación de los mantos acuíferos por agroquímicos. Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

    2.- Mediante escrito presentado el primero de octubre del dos mil doce, Yamilette Mata Dobles, Juez del Tribunal Ambiental Administrativo establece que en sus registros no existe denuncia alguna presentada por el amparado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que el veinticinco de octubre del dos mil diez, el accionante presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de Siquirres y las Compañías piñeras situadas alrededor del Cairo de Siquirres por contaminación de los mantos acuíferos por agroquímicos (ver documento aportado con sello de recibido); b) A la fecha la denuncia presentada por el accionante no ha sido atendida por el Tribunal Ambiental Administrativo (ver informe de la autoridad recurrida).

    II.- Sobre el fondo. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.

    III.- Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).

    IV.- Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:

    "En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).

    V.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales del amparable. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el veinticinco de octubre del dos mil diez, el accionante presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de Siquirres y las Compañías Piñeras situadas alrededor del Cairo de Siquirres por contaminación de los mantos acuíferos por agroquímicos, siendo que, a la fecha la denuncia presentada por el accionante no ha sido atendida por el Tribunal Ambiental Administrativo. De lo expuesto, la Sala estima que el plazo transcurrido para la atención de éste asunto resulta excesivo (dos años). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón determinante (³ratio decidendi´) para resolverlo es la infracción del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo -sede administrativa- y no el derecho de petición del artículo 27 constitucional en relación al 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, Juez del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de ésta sentencia, resuelva y comunique la gestión presentada. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Yamilette Mata Dobles que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

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