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Res. 14587-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.F.M., […], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
hidrogeológico que se había ordenado, ni estudios de impacto ambiental, y mucho menos con la autorización del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Indica que el trasfondo de ese proyecto, en realidad, es favorecer a algunos pocos vecinos al aumentarles la cabida de sus fincas al desviar y eliminarles de sus propiedades el cauce de la quebrada, pretendiendo reencauzar dicha quebrada sobre el margen de la calle pública que da hacia varias propiedades privadas, imponiéndoles así una limitación legal forzosa, por la zona de protección del nuevo cauCe, sin que medie de previo ningún procedimiento de indemnización o expropiación, ni ningún tipo de debido proceso. Manifiesta que debe notarse que el camino público por donde se pretende realizar esas obras, escasamente tiene de seis a siete metros de ancho, siendo que la zona de protección de un cauce natural, en este caso una quebrada, es de diez metros lineales a cada lado, y aumenta hasta cincuenta metros lineales si la topografía es muy quebrada, siendo una limitación legal que resulta obligatorio respetarla, y haría desaparecer el derecho de propiedad de buena parte de los que ahí tienen un lote o sus casas, todo a partir de la desviación del cauce.
Dice que durante muchos años ha existido inercia de parte de la Municipalidad de Alajuela, que ahora se plasma en alcahuetería para todos aquellos vecinos que actualmente tienen tapias, casas y demás construcciones sobre la zona de protección de la quebrada en cuestión, construcciones que nunca se debieron permitir por parte de la Municipalidad, y no obstante ahí están, y son en buena medida las que están falseando y afectando el cauce de modo que esa Municipalidad, en vez de estar tratando de desviar esa quebrada, debería dedicarse a reforzar el cauce o entubarlo en el lugar en donde ahora se encuentra, y hacer valer la ley en el sentido de que se respete la zona de protección de la misma por ser ese un cauce natural. Indica que en razón de ello y con fundamento en un informe de la Comisión Nacional de Emergencias de hace diez años, la Municipalidad trata de justificar un interés público inexistente, y atropellar los derechos de ellos, afectados con la imposición forzosa de una limitación legal de la zona de protección de una quebrada, dado que el manejo de este asunto ha sido totalmente politiquero, pues cuando se solicitó una audiencia en el Concejo Municipal, los mismos promotores del proyecto se dedicaron a convocar también a los vecinos que se beneficiarán, de manera que estima indebida, para que no dejara hacer la denuncia de estos hechos, y así con el pretexto de un desorden que ellos mismos propiciaron, no atendieron, y la misma suerte tuvo en gestiones dirigidas al Alcalde Municipal, donde a quien atendieron en realidad fue a las personas que están a favor de que se desvíe la quebrada y se les libere del cauce a sus tierras y no a los que quieren hacer que se les respete sus derechos.
Manifiesta que la Municipalidad alega que el desvío del cauce se hará en calle pública como si esa calle fuera de un ancho infinito y no tuviera colindantes privados en todas sus orillas, cuando en realidad se trata de un camino terciario angosto, de escasos 6 a 7 metros de ancho, con colindancia de vecinos en sus dos orillas, todos los cales se ven afectados, ya que un cauce natural como el de una quebrada, tiene una zona de protección mínima de diez metros a cada margen, lo cual afectará en una gran proporción a sus inmuebles, sin indemnización previa, e imponiéndoles límites y limitaciones que anteriormente no tenían. Dice que la Comisión nacional de Emergencias elaboró un nuevo informe denominado "Valoración del Riesgo por erosión fluvial en el sector de calle Cerro, Sabanilla de Alajuela", informe técnico número DPM-INF-0415-2012 de veintitrés de agosto de dos mil doce, elaborado por la Geóloga Alicia Campos Lobo, en el que se aclara que de lo que se trata no es de una acequia sino de una quebrada intermitente, y que no se comparte la propuesta de la Municipalidad para desviarla, y que la Comisión en ningún momento ha sugerido la desviación, sino el entubamiento y reforzamiento del cauce para mitigar riesgos, pero con la misma ubicación actual del cauce, a pesar de lo que la Municipalidad insiste en iniciar las obras a finales de este mes.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de Alajuela está realizando, sin autorización alguna, labores de desvió de la quebrada localizada en el sector de Calle Cerro, Sabanilla de Alajuela, lo que considera lesiona sus derechos fundamentales.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hecho No Probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
IV.Antecedentes del caso. En la sentencia número 2012-09641 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012, esta Sala conoció sobre la filtración excesiva de agua que provoca la saturación del terreno en la calle Cerro de Sabanilla del distrito de Sabanilla del cantón central de la provincia de Alajuela. Analizó que el 19 de marzo de 2003, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) realizó una inspección en dicho cerro y recomendó a los ingenieros de la Municipalidad de Alajuela que planificaran un trabajo de entubamiento de la acequia, que el entubamiento debía resistir la carga hidráulica de invierno y estar de acuerdo con lo establecido en el Código Urbano. En virtud de ello, ordenó al Alcalde de Alajuela que adoptara inmediatamente y en forma coordinada las medidas necesarias y que ejecutara las acciones pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de 3 meses a partir de la notificación de la sentencia, se realizaran las acciones necesarias para que de forma definitiva se cumplieran las recomendaciones dadas por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe técnico de inspección en los terrenos afectados por agrietamiento en el Cerro Sabanilla de Alajuela, fechado 25 de marzo de 2003, en el que recomendó a los ingenieros de la Municipalidad de Alajuela que planificaran un trabajo de entubamiento de la acequia, el cual debía resistir la carga hidráulica de invierno y debía estar de acuerdo con lo que establece el Código Urbano.
Posteriormente, en sentencia 2012-011217 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012, la Sala conoció sobre los mismos alegatos que nos ocupan en el presente recurso de amparo, concretamente sobre la mala utilización realizada por la Municipalidad recurrida del informe rendido por la Comisión Nacional de Emergencias para desarrollar un proyecto de desviación del cauce de una cequia en su comunidad, sin haber realizado de previo ningún tipo de estudio técnico de suelo y/o hidrogeológico. En esa oportunidad el recurso de amparo se declaró sin lugar, toda vez que consideró: ³en este caso no ha existido arbitrariedad alguna en las actuaciones alegadas ni la omisión de respuesta que se acusa, pues no solamente los trabajos previstos tiene fundamento técnico en un informe de la Comisión Nacional de Emergencias, sino además, su realización se va a efectuar en el área correspondiente a la vía pública, descartándose así la afectación a la propiedad privada que se reclama.´ En este caso, el recurrente aporta como medio de prueba copia del informe número DPM-INF-0415-2012, elaborado el 23 de agosto de 2012 por la geóloga Alicia Campos Lobo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Al momento de realizar el análisis de fondo correspondiente en la sentencia 2012-011217 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012, el informe citado no había sido redactado, por lo que ante este nuevo elemento probatorio lo procedente es entrar a conocer, nuevamente, el fondo del asunto.
V.Sobre el caso concreto. En el año 2003, específicamente, el 25 de marzo de 2003, el geólogo Esteban Bonilla Elizondo emitió el informe número DPM-INF-131-2003, en el que recomendó a la Municipalidad accionada: 1.-Realizar una evaluación por parte de Ingenieros de la Municipalidad de Alajuela, para poder planificar un trabajo de entubamiento de la acequia. 2.- Realizar una evolución por parte de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, de la zona de extracción del Tajo Las Américas, para verificar que se están respetando todas las legislaciones ambientales en el tajo. 3.- Realizar un estudio hidrogeológico de toda el área para poder determinar la influencia del nivel freático y la infiltración de la acequia en la estabilidad del terreno. 4.- Planificar adecuadamente el tránsito en esta calle. Estas fueron, precisamente, las recomendaciones que esta Sala ordenó seguir en la sentencia número 2012-09641 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012.
Sin embargo, en la especie, el recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuela está realizando un proyecto para la desviación del cauce de la quebrada y no para el entubamiento o reforzamiento. Alegó, además, que las obras no tienen estudio hidrogeológico ni de impacto ambiental. Por su parte, el Alcalde de Alajuela informó que: ³de acuerdo con la situación de la comunidad, las construcciones establecidas y las posibilidades de ejecución de obras, se decidió realizar un trazado de desvío de aguas mediante tubería plástica totalmente hermética, utilizando la vía pública para acortar distancias y evitando elevar los costos que pudiera acarrear el continuar la ruta actual de la acequia´y, agregó: ³la Comisión Nacional de Emergencias realizó una recomendación para atender una problemática expuesta en la comunidad de El Cerro de Sabanilla, pero que luego de análisis de costas se determinó que la mejor alternativa era la de realizar el desvío, por lo que bajo esta premisa se realizaron los estudios técnicos, de costos y factibilidad ´.
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Emergencias, emitió el oficio número DPM-INF-145-2012: ³Valoración del riesgo por erosión fluvial en el sector de Calle Cerro, Sabanilla de Alajuela´ del 23 de agosto de 2012. En el mismo, indicó como recomendación: ³A la municipalidad correspondiente realizar los trámites necesarios ante el MINAET para implementar las correspondientes obras de estabilización de las márgenes de la quebrada intermitente o establecer un nuevo trazo del cauce, la medida a implementar debe establecerse con base en los estudios técnicos pertinentes y no se recomienda alterar el curso del cauce sin los mismos´. En virtud de lo anterior, este Tribunal solicitó a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que se pronunciara al respecto. Sobre el particular indicó que dicha Comisión no sugirió en ningún momento a la Municipalidad de Alajuela la desviación del cauce de la quebrada en El Cerro de Sabanilla de Alajuela, por lo que el Gobierno Local está actuando bajo su propia responsabilidad.
Así, resulta evidente que los trabajos de desviación del cauce de la quebrada que la Municipalidad de Alajuela acepta que está realizando, no son los mismos recomendados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. De ahí que dichos trabajos se están realizando bajo su entera responsabilidad y no se colige que tengan los permisos necesarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para su realización, tal y como lo recomendó la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. De esta manera, este Tribunal comprueba la alegada lesión de los derechos fundamentales del amparado, al no comprobar la autoridad recurrida que cuenta con los permisos necesarios para realizar labores de desviación de la quebrada, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. No obstante, cabe aclarar que no le compete a esta Sala valorar las razones que motivaron que la Municipalidad de Alajuela decidiera desviar el cauce de la quebrada, tal como lo pretende el recurrente al alegar que se hizo para favorecer a algunos pocos vecinos al aumentarles la cabida de las fincas, así como tampoco compete ordenar que se indemnice a los vecinos por la alegada limitación forzosa de su propiedad, toda vez que estos son extremos de mera legalidad que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y William Quirós Selva, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, suspender de manera inmediata las labores de desvío del cauce de la quebrada ubicada en El Cerro de Sabanilla de Alajuela y reanudarlas únicamente cuando se cuente con todos los estudios y permisos correspondientes, otorgados por las autoridades competentes, sobre lo cual deberán informar a esta Sala. Bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Roberto Hernán Thompson Chacón y William Quirós Selva, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.F.M., […], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
hidrogeológico que se había ordenado, ni estudios de impacto ambiental, y mucho menos con la autorización del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Indica que el trasfondo de ese proyecto, en realidad, es favorecer a algunos pocos vecinos al aumentarles la cabida de sus fincas al desviar y eliminarles de sus propiedades el cauce de la quebrada, pretendiendo reencauzar dicha quebrada sobre el margen de la calle pública que da hacia varias propiedades privadas, imponiéndoles así una limitación legal forzosa, por la zona de protección del nuevo cauCe, sin que medie de previo ningún procedimiento de indemnización o expropiación, ni ningún tipo de debido proceso. Manifiesta que debe notarse que el camino público por donde se pretende realizar esas obras, escasamente tiene de seis a siete metros de ancho, siendo que la zona de protección de un cauce natural, en este caso una quebrada, es de diez metros lineales a cada lado, y aumenta hasta cincuenta metros lineales si la topografía es muy quebrada, siendo una limitación legal que resulta obligatorio respetarla, y haría desaparecer el derecho de propiedad de buena parte de los que ahí tienen un lote o sus casas, todo a partir de la desviación del cauce.
Dice que durante muchos años ha existido inercia de parte de la Municipalidad de Alajuela, que ahora se plasma en alcahuetería para todos aquellos vecinos que actualmente tienen tapias, casas y demás construcciones sobre la zona de protección de la quebrada en cuestión, construcciones que nunca se debieron permitir por parte de la Municipalidad, y no obstante ahí están, y son en buena medida las que están falseando y afectando el cauce de modo que esa Municipalidad, en vez de estar tratando de desviar esa quebrada, debería dedicarse a reforzar el cauce o entubarlo en el lugar en donde ahora se encuentra, y hacer valer la ley en el sentido de que se respete la zona de protección de la misma por ser ese un cauce natural. Indica que en razón de ello y con fundamento en un informe de la Comisión Nacional de Emergencias de hace diez años, la Municipalidad trata de justificar un interés público inexistente, y atropellar los derechos de ellos, afectados con la imposición forzosa de una limitación legal de la zona de protección de una quebrada, dado que el manejo de este asunto ha sido totalmente politiquero, pues cuando se solicitó una audiencia en el Concejo Municipal, los mismos promotores del proyecto se dedicaron a convocar también a los vecinos que se beneficiarán, de manera que estima indebida, para que no dejara hacer la denuncia de estos hechos, y así con el pretexto de un desorden que ellos mismos propiciaron, no atendieron, y la misma suerte tuvo en gestiones dirigidas al Alcalde Municipal, donde a quien atendieron en realidad fue a las personas que están a favor de que se desvíe la quebrada y se les libere del cauce a sus tierras y no a los que quieren hacer que se les respete sus derechos.
Manifiesta que la Municipalidad alega que el desvío del cauce se hará en calle pública como si esa calle fuera de un ancho infinito y no tuviera colindantes privados en todas sus orillas, cuando en realidad se trata de un camino terciario angosto, de escasos 6 a 7 metros de ancho, con colindancia de vecinos en sus dos orillas, todos los cales se ven afectados, ya que un cauce natural como el de una quebrada, tiene una zona de protección mínima de diez metros a cada margen, lo cual afectará en una gran proporción a sus inmuebles, sin indemnización previa, e imponiéndoles límites y limitaciones que anteriormente no tenían. Dice que la Comisión nacional de Emergencias elaboró un nuevo informe denominado "Valoración del Riesgo por erosión fluvial en el sector de calle Cerro, Sabanilla de Alajuela", informe técnico número DPM-INF-0415-2012 de veintitrés de agosto de dos mil doce, elaborado por la Geóloga Alicia Campos Lobo, en el que se aclara que de lo que se trata no es de una acequia sino de una quebrada intermitente, y que no se comparte la propuesta de la Municipalidad para desviarla, y que la Comisión en ningún momento ha sugerido la desviación, sino el entubamiento y reforzamiento del cauce para mitigar riesgos, pero con la misma ubicación actual del cauce, a pesar de lo que la Municipalidad insiste en iniciar las obras a finales de este mes.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de Alajuela está realizando, sin autorización alguna, labores de desvió de la quebrada localizada en el sector de Calle Cerro, Sabanilla de Alajuela, lo que considera lesiona sus derechos fundamentales.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hecho No Probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:
IV.Antecedentes del caso. En la sentencia número 2012-09641 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012, esta Sala conoció sobre la filtración excesiva de agua que provoca la saturación del terreno en la calle Cerro de Sabanilla del distrito de Sabanilla del cantón central de la provincia de Alajuela. Analizó que el 19 de marzo de 2003, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) realizó una inspección en dicho cerro y recomendó a los ingenieros de la Municipalidad de Alajuela que planificaran un trabajo de entubamiento de la acequia, que el entubamiento debía resistir la carga hidráulica de invierno y estar de acuerdo con lo establecido en el Código Urbano. En virtud de ello, ordenó al Alcalde de Alajuela que adoptara inmediatamente y en forma coordinada las medidas necesarias y que ejecutara las acciones pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de 3 meses a partir de la notificación de la sentencia, se realizaran las acciones necesarias para que de forma definitiva se cumplieran las recomendaciones dadas por la Comisión Nacional de Emergencias en su informe técnico de inspección en los terrenos afectados por agrietamiento en el Cerro Sabanilla de Alajuela, fechado 25 de marzo de 2003, en el que recomendó a los ingenieros de la Municipalidad de Alajuela que planificaran un trabajo de entubamiento de la acequia, el cual debía resistir la carga hidráulica de invierno y debía estar de acuerdo con lo que establece el Código Urbano.
Posteriormente, en sentencia 2012-011217 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012, la Sala conoció sobre los mismos alegatos que nos ocupan en el presente recurso de amparo, concretamente sobre la mala utilización realizada por la Municipalidad recurrida del informe rendido por la Comisión Nacional de Emergencias para desarrollar un proyecto de desviación del cauce de una cequia en su comunidad, sin haber realizado de previo ningún tipo de estudio técnico de suelo y/o hidrogeológico. En esa oportunidad el recurso de amparo se declaró sin lugar, toda vez que consideró: ³en este caso no ha existido arbitrariedad alguna en las actuaciones alegadas ni la omisión de respuesta que se acusa, pues no solamente los trabajos previstos tiene fundamento técnico en un informe de la Comisión Nacional de Emergencias, sino además, su realización se va a efectuar en el área correspondiente a la vía pública, descartándose así la afectación a la propiedad privada que se reclama.´ En este caso, el recurrente aporta como medio de prueba copia del informe número DPM-INF-0415-2012, elaborado el 23 de agosto de 2012 por la geóloga Alicia Campos Lobo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Al momento de realizar el análisis de fondo correspondiente en la sentencia 2012-011217 de las 9:05 horas del 17 de agosto de 2012, el informe citado no había sido redactado, por lo que ante este nuevo elemento probatorio lo procedente es entrar a conocer, nuevamente, el fondo del asunto.
V.Sobre el caso concreto. En el año 2003, específicamente, el 25 de marzo de 2003, el geólogo Esteban Bonilla Elizondo emitió el informe número DPM-INF-131-2003, en el que recomendó a la Municipalidad accionada: 1.-Realizar una evaluación por parte de Ingenieros de la Municipalidad de Alajuela, para poder planificar un trabajo de entubamiento de la acequia. 2.- Realizar una evolución por parte de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, de la zona de extracción del Tajo Las Américas, para verificar que se están respetando todas las legislaciones ambientales en el tajo. 3.- Realizar un estudio hidrogeológico de toda el área para poder determinar la influencia del nivel freático y la infiltración de la acequia en la estabilidad del terreno. 4.- Planificar adecuadamente el tránsito en esta calle. Estas fueron, precisamente, las recomendaciones que esta Sala ordenó seguir en la sentencia número 2012-09641 de las 9:05 horas del 20 de julio de 2012.
Sin embargo, en la especie, el recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuela está realizando un proyecto para la desviación del cauce de la quebrada y no para el entubamiento o reforzamiento. Alegó, además, que las obras no tienen estudio hidrogeológico ni de impacto ambiental. Por su parte, el Alcalde de Alajuela informó que: ³de acuerdo con la situación de la comunidad, las construcciones establecidas y las posibilidades de ejecución de obras, se decidió realizar un trazado de desvío de aguas mediante tubería plástica totalmente hermética, utilizando la vía pública para acortar distancias y evitando elevar los costos que pudiera acarrear el continuar la ruta actual de la acequia´y, agregó: ³la Comisión Nacional de Emergencias realizó una recomendación para atender una problemática expuesta en la comunidad de El Cerro de Sabanilla, pero que luego de análisis de costas se determinó que la mejor alternativa era la de realizar el desvío, por lo que bajo esta premisa se realizaron los estudios técnicos, de costos y factibilidad ´.
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Emergencias, emitió el oficio número DPM-INF-145-2012: ³Valoración del riesgo por erosión fluvial en el sector de Calle Cerro, Sabanilla de Alajuela´ del 23 de agosto de 2012. En el mismo, indicó como recomendación: ³A la municipalidad correspondiente realizar los trámites necesarios ante el MINAET para implementar las correspondientes obras de estabilización de las márgenes de la quebrada intermitente o establecer un nuevo trazo del cauce, la medida a implementar debe establecerse con base en los estudios técnicos pertinentes y no se recomienda alterar el curso del cauce sin los mismos´. En virtud de lo anterior, este Tribunal solicitó a la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias que se pronunciara al respecto. Sobre el particular indicó que dicha Comisión no sugirió en ningún momento a la Municipalidad de Alajuela la desviación del cauce de la quebrada en El Cerro de Sabanilla de Alajuela, por lo que el Gobierno Local está actuando bajo su propia responsabilidad.
Así, resulta evidente que los trabajos de desviación del cauce de la quebrada que la Municipalidad de Alajuela acepta que está realizando, no son los mismos recomendados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. De ahí que dichos trabajos se están realizando bajo su entera responsabilidad y no se colige que tengan los permisos necesarios del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para su realización, tal y como lo recomendó la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. De esta manera, este Tribunal comprueba la alegada lesión de los derechos fundamentales del amparado, al no comprobar la autoridad recurrida que cuenta con los permisos necesarios para realizar labores de desviación de la quebrada, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso. No obstante, cabe aclarar que no le compete a esta Sala valorar las razones que motivaron que la Municipalidad de Alajuela decidiera desviar el cauce de la quebrada, tal como lo pretende el recurrente al alegar que se hizo para favorecer a algunos pocos vecinos al aumentarles la cabida de las fincas, así como tampoco compete ordenar que se indemnice a los vecinos por la alegada limitación forzosa de su propiedad, toda vez que estos son extremos de mera legalidad que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón y William Quirós Selva, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, suspender de manera inmediata las labores de desvío del cauce de la quebrada ubicada en El Cerro de Sabanilla de Alajuela y reanudarlas únicamente cuando se cuente con todos los estudios y permisos correspondientes, otorgados por las autoridades competentes, sobre lo cual deberán informar a esta Sala. Bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Roberto Hernán Thompson Chacón y William Quirós Selva, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
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