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Res. 14538-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por G.S.R., cédula de identidad número […], en su condición PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA, contra el ARTÍCULO 1, PÁRRAFO SEGUNDO DEL DECRETO 36304-S-MINAET.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 11:55 horas del 21 de enero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica y manifiesta, en resumen, que de acuerdo con los estatutos de la Cámara de Patentados de Costa Rica, tiene bajo su tutela la defensa de los intereses de todos los patentados del país, entre los cuales cita las sodas, bares, restaurantes y cantinas. Manifiesta que la organización ha establecido un frente de lucha contra las autoridades públicas del Ministerio de Energía y Minas y del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, con el fin de que se reformara el reglamento de reuso de aguas residuales para exonerar a los propietarios de los negocios señalados de los reportes operacionales que son requisito para la obtención de un permiso sanitario de funcionamiento, y que provocaba que el patentado pagara sumas de hasta 100.000.00 colones en laboratorios privados, para el estudio y muestra de sus aguas, que por ser ordinarias o "domésticas" no son contaminantes. Explica que después de 3 años de estudio y lucha, el 24 de diciembre de 2010 se publicó el Decreto 36304-S-MINAET del 1 de julio de 2010, el cual dispuso en el artículo 1, que se anexaban a la lista de negocios exonerados del trámite de presentación de reportes operacionales de aguas a los "Restaurantes, sodas, bares y cantinas códigos 55201 y 55202". Alega que en el segundo párrafo del artículo en mención se indica que los establecimientos que se encuentren en estas actividades deberán verter caudales mensuales menores a 30 metros cúbicos y contar con unidades separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas, situación que será supervisada por los funcionario del Ministerio de Salud encargados del visado sanitario de planos de construcción y permisos de funcionamiento por primera vez o de su renovación. Acusa que la restricción de los treinta metros cúbicos de vertido de aguas que se establece en ese decreto -según indica- es totalmente irrazonable y desproporcionada, ya que no se afecta en ningún momento el alcantarillado, y supone que los negocios pre indicados tienen poco caudal o casi ninguno, lo cual -en su criterio- es ilógico, ya que cualquier negocio de soda, bar, restaurante o cantina, consume más de 30 metros cúbicos de agua, lo que prácticamente los discrimina del trámite de exoneración, no por ser contaminante, sino por caudal de aguas, ya que se imponen trampas de grasa y aceites, lo cual es una medida razonable para evitar contaminación. Menciona que con la imposición de dicha restricción no se indica la condición en la que quedan los citados patentados, lo cual los afecta sensiblemente al dejarles en una situación de incertidumbre y en estado de indefensión contra el principio de legalidad y la libertad de comercio y trabajo. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se anule de la normativa impugnada la frase "deberán verter caudales mensuales menores a treinta metros cúbicos", ya que dicha restricción es irrazonable, desproporcionada, discriminatoria y atenta contra los artículos 28, 36 y 46 de la Constitución Política, y que se ordene la suspensión del acto de restricción de los treinta metros cúbicos para evitar que los patentados tengan que pagar los reportes operacionales, lo cual es un perjuicio económico.
2.- Por resolución de las 10:58 horas del 25 de enero de 2011 se le concedió audiencia al Ministro de Ambiente y Energía para que se pronunciara acerca de los hechos descritos por la parte recurrente.
3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Arguello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:15 horas del 3 de febrero de 2011), y manifiesta, en resumen, que el Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAET corresponde a una modificación del Decreto Ejecutivo número 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, cuya competencia y aplicación es del Ministerio de Salud. En cuanto a lo que corresponde al MINAET en la aplicación de ese decreto lo es en relación a la participación en el Comité Técnico del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, creado en el artículo 6, cuyas funciones están señaladas en el artículo 9 que indica lo siguiente: ³Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:
4.- En vista que en el presente recurso de amparo la situación impugnada se sustentaba en lo dispuesto por el párrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34306-S-MINAET, cuya conformidad con el Derecho de la Constitución actualmente es discutida en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente número 11-001185-0007-CO, por resolución 2011-1834 de las 11:28 horas del 11 de febrero de 2011, este Tribunal reservó el dictado de la sentencia de este proceso de amparo, hasta tanto no se resolviera dicha acción de inconstitucionalidad.
5.- Por sentencia de las 2012-001278 de las 16:00 del 1 de febrero de 2012 se resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada por este Tribunal bajo el expediente número 11-001185-0007-CO, promovida por el recurrente, en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica, contra el artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE que modificó el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis.- 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El objeto de esta impugnación es el artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE denominado Modificación del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis. Respecto de esta disposición reclama el accionante que infringe los principios razonabilidad y proporcionalidad, así como la libertad de comercio y trabajo y el principio de igualdad, todo porque incluye a los bares, sodas, restaurantes y cantinas que produzcan menos de 30 metros cúbicos de aguas residuales en la lista de negocios exonerados debe presentar el informe de aguas operacionales . Por ello solicita que se declare con lugar el recurso y se anule la frase deberán verter caudales mensuales a 30 metros cúbicos, por ser contraria de lo dispuesto en los artículos 28, 36, y 46 de la Constitución Política.- II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.-Sobre el fondo. Los argumentos impugnados y Teleco por el recurrente se fundamentan en la aplicación de un decreto ejecutivo, y el mismo fue conocido por medio de la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente número 11-001185-0007-CO; y resuelta por esta Sala mediante sentencia número 2012-001278 de las 16:00 horas del 1 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la acción en el siguiente sentido:
³IV.- Reclamo por infracción a la libertad de Comercio y al Derecho al Trabajo.- Con este panorama, el accionante acude a la Sala como representante de la Cámara de Patentados de Costa Rica y señala en primer término que la norma impugnada lesiona la libertad de Comercio y el Derecho al trabajo, pero como se comprende bien de la lectura de la norma, de hecho más bien ella se dirige a levantar el requisito de presentación de reporte operacional de aguas residuales que está establecido por otra norma distinta a la impugnada.- Con la norma discutida se abre entonces la posibilidad para que algunos establecimientos comerciales puedan ejercer más fácilmente su actividad con lo que se aumenta el espacio de libertad de comercio y se refuerza el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, todo lo cual hace que el reclamo del accionante carezca de sustento.- V.- Reclamo por infracción al derecho de igualdad.- Indica el accionante que la norma discuta es violatoria del principio de igualdad, lo cual fundamenta en dos argumentos separados: en principio, se señala que hay una diferencia de trato para los comercios respecto de las viviendas unifamiliares porque éstas últimas están exentas de presentar reporte operacional de aguas residuales mientras que los comercios deben presentarlo, a pesar de que -según dice- producen el mismo tipo de aguas residuales, es decir las llamadas aguas residuales ordinarias. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la norma discutida no hace ninguna mención de las viviendas unifamiliares ni establece ningún tipo de condición distinta para éstas en relación con los comercios, sino que es más bien el Reglamento de Vertido el que regula este tema, pero la acción no se ha dirigido contra tal Reglamento. En otras palabras, aún con la anulación de la norma concretamente discutida por parte de la Sala, la diferencia de estatus persistiría entre ambas categorías. No obstante, cabe señalar que de todos modos, la diferencia en la cantidad de las aguas residuales vertidas por una vivienda unifamiliar frente a la cantidad que pueden producir los negocios como los de bar, restaurante, soda o cantina es lo suficientemente evidente y fundada en el sentido común, como para que esta Sala admita que se establezca un tratamiento distinto basado justamente en esa diferencia, no tanto en la calidad, sino principalmente en la cantidad de agua residual que se vierte.- En segundo lugar el accionante reclama contra la diferencia que se hace en la norma impugnada la cual exime la obligación de presentación de reporte operacional a los bares, sodas, cantinas y restaurantes, que viertan menos de treinta metros cúbicos, mientras que los establecimientos de ese mismo tipo que vierten más de esa cifra, deben continuar con dicha obligación, con lo cual, según el accionante, se marca una diferencia que dificulta y encarece el ejercicio del comercio.- Al respecto, observa la Sala que lo que el accionante resiente es pues la permanencia de la obligación de presentación del reporte operacional para los negocios que viertan más de treinta metros cúbicos de aguas residuales, pero una lectura atenta de la normativa aplicable y en particular del Decreto impugnado dejar ver claramente que jurídicamente existe la posibilidad para todos y cualquiera de los comercios representados por el accionante lograr la exención de presentación del reporte de aguas operacionales.En efecto, el artículo 2 de la normativa impugnada señala: Artículo 2²Modifíquese el párrafo tercero del artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006, publicado en La Gaceta Nº55 del 19 de marzo del 2007, [Se trata del Reglamento de Vertido] para que se lea así:
(«) ³Los entes generadores no incluidos en el Anexo 1 que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario, podrán solicitar la exención de presentar reportes siguiendo lo establecido en el Anexo 3 denominado ³Requerimientos para poder solicitar la exención de presentación de Reporte Operacional ante un EAAS´, el cual forma parte integral del presente Decreto Ejecutivo. Los EAAS tendrán un plazo de 10 días hábiles para resolver la solicitud presentada´.
De esta forma, es evidente que para todos los miembros de la colectividad representada por el accionante existe la posibilidad jurídica de lograr la exoneración del reporte de aguas operacionales, que es -como se dijo- lo que precisamente se resiente como ventaja injusta para un grupo de comercios.- Así, la única real diferenciación es que en el caso de vertidos menores de 30 metros cúbicos tal exoneración opera de forma automática (es decir sin necesidad de trámite alguno) mientras que para vertidos mayores, debe realizarse un procedimiento de comprobación de condiciones para lograr el mismo efecto. Esta sencilla diferencia -la exoneración automática versus la exoneración gestionada-resulta además objetiva, razonable pues se encuentra ligada al caudal de vertido y tal criterio está estrechamente relacionado con la finalidad que se busca con la regulación es decir, lograr un adecuado funcionamiento de los sistemas de alcantarillado sanitario.- Como conclusión, no existe entonces ninguna lesión al derecho de igualdad si la consecuencia jurídica que se echa de menos puede ser lograda por todos los integrantes de la colectividad que representa el accionante, y la única distinción que se desprende de la norma impugnada es que en unos casos (de vertidos menores) tal consecuencia jurídica se da de forma automática y en otros (de vertidos mayores) debe gestionarse ante la administración.- VI.- Reclamo por infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-El accionante plantea también que la norma impugnada lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la exoneración de la obligación del reporte operacional de aguas residuales para los negocios con vertidos menores a treinta metros cúbicos, va a producir contaminación y detrimento de la buena calidad de las aguas a que tienen derecho los habitantes del país. Sin embargo, nuevamente la lectura que hace la Sala de la norma impugnada y del marco legal en que se ubica, difiere de las afirmaciones del accionante.- Para iniciar, debe anotarse que las regulaciones contenidas en las norma discutida regulan conductas en relación con el vertido de aguas residuales en redes de alcantarillado y no en cualquier cuerpo de agua; es decir, que se trata de sistemas que van a recibir dichas aguas y tratarlas para luego hacer la disposición final en los puntos designados.- Esto significa que las medidas como el reporte operacional que se discute sirven para asegurar el apropiado funcionamiento, económico y eficiente, de los sistemas de alcantarillado y solo indirectamente -a través de provocación de daños y fallas en el dicho sistema, podrían llegar a afectar el ambiente.- A lo dicho debe sumarse que la medida de exoneración discutida no presenta ninguna disminución al grado de protección del ambiente ya existente, pues no se trata de degradar el tratamiento de las aguas sino cambiar las formas de control existentes por otras que se estiman igualmente efectivas.- En apoyo a lo anterior, cabe repasar el texto de la norma discutida que señala en este punto, lo siguiente:
(1) Los establecimientos que se encuentren en estas actividades deberán verter caudales mensuales menores a 30 metros cúbicos y contar con unidades separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas. Los funcionarios del Ministerio de Salud encargados del visado sanitario de planos de construcción y permisos de funcionamiento por primera vez o de su renovación, velarán por el cumplimiento de esta disposición.´ Se aprecia entonces que no es simplemente que los establecimientos favorecidos con la exoneración de presentar el reporte de aguas operacionales pueden pura y simplemente disponer de sus aguas residuales según su antojo.- Por el contrario, en vez del reporte, se impone a estos negocios el contar con los sistemas para depurar de grasas y aceites el agua que vierten, lo cual debe ser verificado tanto por los Ingenieros municipales en los planos, como por los funcionarios del Ministerio de Salud al otorgar o renovar los permisos de funcionamiento. De ese modo, como se explicó, no hay ninguna degradación de la protección ambiental de las aguas, pues se sustituye el reporte operacional por la obligación de las autoridades de verificar la existencia y funcionamiento de los mecanismos de protección ambiental que se establecen, sin que el accionante aporte -ni la Sala encuentre- motivo alguno para pensar que a priori y de manera generalizada tales obligaciones no se cumplirán.- VII Conclusión. Dicho todo lo anterior, cabe concluir que los reclamos del accionante, respecto de las infracciones a la Constitución no resultan fundados y más bien de la lectura y exégesis que se ha hecho, queda demostrado que no existe ninguna de las lesiones que apunta.- No hay en efecto lesión a la libertad de comercio o al derecho al trabajo si más bien la norma las estimula al eliminar trámites; no se infringe tampoco el principio de igualdad si la supuesta ventaja que da la norma impugnada para algunos establecimientos, está también al alcance de todos los restantes, y lo único que varía es la necesidad de formalizar la petición y cumplir con las condiciones establecidas de manera general.- Y de igual manera no hay afectación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues -tal y como se demostró- las exigencias respecto de la calidad del agua no han disminuido y lo que cambió es el mecanismo para asegurarlas, sino que se haya alegado nada en absoluto que haga sospechar que dicho cambio conlleva un deterioro de la debida protección al ambiente.- Así los reclamos deben entonces desecharse y corresponde declarar sin lugar la acción planteada.´ Con fundamento en las consideraciones parcialmente trascritas y, por ende, al haber descartado esta Sala que exista la violación a la libertad de comercio o al derecho al trabajo, al principio de igualdad o afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, denunciados por el recurrente lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L .Fernando Cruz Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por G.S.R., cédula de identidad número […], en su condición PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE PATENTADOS DE COSTA RICA, contra el ARTÍCULO 1, PÁRRAFO SEGUNDO DEL DECRETO 36304-S-MINAET.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 11:55 horas del 21 de enero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica y manifiesta, en resumen, que de acuerdo con los estatutos de la Cámara de Patentados de Costa Rica, tiene bajo su tutela la defensa de los intereses de todos los patentados del país, entre los cuales cita las sodas, bares, restaurantes y cantinas. Manifiesta que la organización ha establecido un frente de lucha contra las autoridades públicas del Ministerio de Energía y Minas y del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, con el fin de que se reformara el reglamento de reuso de aguas residuales para exonerar a los propietarios de los negocios señalados de los reportes operacionales que son requisito para la obtención de un permiso sanitario de funcionamiento, y que provocaba que el patentado pagara sumas de hasta 100.000.00 colones en laboratorios privados, para el estudio y muestra de sus aguas, que por ser ordinarias o "domésticas" no son contaminantes. Explica que después de 3 años de estudio y lucha, el 24 de diciembre de 2010 se publicó el Decreto 36304-S-MINAET del 1 de julio de 2010, el cual dispuso en el artículo 1, que se anexaban a la lista de negocios exonerados del trámite de presentación de reportes operacionales de aguas a los "Restaurantes, sodas, bares y cantinas códigos 55201 y 55202". Alega que en el segundo párrafo del artículo en mención se indica que los establecimientos que se encuentren en estas actividades deberán verter caudales mensuales menores a 30 metros cúbicos y contar con unidades separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas, situación que será supervisada por los funcionario del Ministerio de Salud encargados del visado sanitario de planos de construcción y permisos de funcionamiento por primera vez o de su renovación. Acusa que la restricción de los treinta metros cúbicos de vertido de aguas que se establece en ese decreto -según indica- es totalmente irrazonable y desproporcionada, ya que no se afecta en ningún momento el alcantarillado, y supone que los negocios pre indicados tienen poco caudal o casi ninguno, lo cual -en su criterio- es ilógico, ya que cualquier negocio de soda, bar, restaurante o cantina, consume más de 30 metros cúbicos de agua, lo que prácticamente los discrimina del trámite de exoneración, no por ser contaminante, sino por caudal de aguas, ya que se imponen trampas de grasa y aceites, lo cual es una medida razonable para evitar contaminación. Menciona que con la imposición de dicha restricción no se indica la condición en la que quedan los citados patentados, lo cual los afecta sensiblemente al dejarles en una situación de incertidumbre y en estado de indefensión contra el principio de legalidad y la libertad de comercio y trabajo. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se anule de la normativa impugnada la frase "deberán verter caudales mensuales menores a treinta metros cúbicos", ya que dicha restricción es irrazonable, desproporcionada, discriminatoria y atenta contra los artículos 28, 36 y 46 de la Constitución Política, y que se ordene la suspensión del acto de restricción de los treinta metros cúbicos para evitar que los patentados tengan que pagar los reportes operacionales, lo cual es un perjuicio económico.
2.- Por resolución de las 10:58 horas del 25 de enero de 2011 se le concedió audiencia al Ministro de Ambiente y Energía para que se pronunciara acerca de los hechos descritos por la parte recurrente.
3.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Arguello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 15:15 horas del 3 de febrero de 2011), y manifiesta, en resumen, que el Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAET corresponde a una modificación del Decreto Ejecutivo número 33601-MINAE-S, Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, cuya competencia y aplicación es del Ministerio de Salud. En cuanto a lo que corresponde al MINAET en la aplicación de ese decreto lo es en relación a la participación en el Comité Técnico del Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, creado en el artículo 6, cuyas funciones están señaladas en el artículo 9 que indica lo siguiente: ³Funciones del Comité Técnico. Son funciones del Comité Técnico:
4.- En vista que en el presente recurso de amparo la situación impugnada se sustentaba en lo dispuesto por el párrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34306-S-MINAET, cuya conformidad con el Derecho de la Constitución actualmente es discutida en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente número 11-001185-0007-CO, por resolución 2011-1834 de las 11:28 horas del 11 de febrero de 2011, este Tribunal reservó el dictado de la sentencia de este proceso de amparo, hasta tanto no se resolviera dicha acción de inconstitucionalidad.
5.- Por sentencia de las 2012-001278 de las 16:00 del 1 de febrero de 2012 se resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada por este Tribunal bajo el expediente número 11-001185-0007-CO, promovida por el recurrente, en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica, contra el artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE que modificó el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis.- 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El objeto de esta impugnación es el artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE denominado Modificación del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis. Respecto de esta disposición reclama el accionante que infringe los principios razonabilidad y proporcionalidad, así como la libertad de comercio y trabajo y el principio de igualdad, todo porque incluye a los bares, sodas, restaurantes y cantinas que produzcan menos de 30 metros cúbicos de aguas residuales en la lista de negocios exonerados debe presentar el informe de aguas operacionales . Por ello solicita que se declare con lugar el recurso y se anule la frase deberán verter caudales mensuales a 30 metros cúbicos, por ser contraria de lo dispuesto en los artículos 28, 36, y 46 de la Constitución Política.- II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.-Sobre el fondo. Los argumentos impugnados y Teleco por el recurrente se fundamentan en la aplicación de un decreto ejecutivo, y el mismo fue conocido por medio de la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente número 11-001185-0007-CO; y resuelta por esta Sala mediante sentencia número 2012-001278 de las 16:00 horas del 1 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la acción en el siguiente sentido:
³IV.- Reclamo por infracción a la libertad de Comercio y al Derecho al Trabajo.- Con este panorama, el accionante acude a la Sala como representante de la Cámara de Patentados de Costa Rica y señala en primer término que la norma impugnada lesiona la libertad de Comercio y el Derecho al trabajo, pero como se comprende bien de la lectura de la norma, de hecho más bien ella se dirige a levantar el requisito de presentación de reporte operacional de aguas residuales que está establecido por otra norma distinta a la impugnada.- Con la norma discutida se abre entonces la posibilidad para que algunos establecimientos comerciales puedan ejercer más fácilmente su actividad con lo que se aumenta el espacio de libertad de comercio y se refuerza el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, todo lo cual hace que el reclamo del accionante carezca de sustento.- V.- Reclamo por infracción al derecho de igualdad.- Indica el accionante que la norma discuta es violatoria del principio de igualdad, lo cual fundamenta en dos argumentos separados: en principio, se señala que hay una diferencia de trato para los comercios respecto de las viviendas unifamiliares porque éstas últimas están exentas de presentar reporte operacional de aguas residuales mientras que los comercios deben presentarlo, a pesar de que -según dice- producen el mismo tipo de aguas residuales, es decir las llamadas aguas residuales ordinarias. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la norma discutida no hace ninguna mención de las viviendas unifamiliares ni establece ningún tipo de condición distinta para éstas en relación con los comercios, sino que es más bien el Reglamento de Vertido el que regula este tema, pero la acción no se ha dirigido contra tal Reglamento. En otras palabras, aún con la anulación de la norma concretamente discutida por parte de la Sala, la diferencia de estatus persistiría entre ambas categorías. No obstante, cabe señalar que de todos modos, la diferencia en la cantidad de las aguas residuales vertidas por una vivienda unifamiliar frente a la cantidad que pueden producir los negocios como los de bar, restaurante, soda o cantina es lo suficientemente evidente y fundada en el sentido común, como para que esta Sala admita que se establezca un tratamiento distinto basado justamente en esa diferencia, no tanto en la calidad, sino principalmente en la cantidad de agua residual que se vierte.- En segundo lugar el accionante reclama contra la diferencia que se hace en la norma impugnada la cual exime la obligación de presentación de reporte operacional a los bares, sodas, cantinas y restaurantes, que viertan menos de treinta metros cúbicos, mientras que los establecimientos de ese mismo tipo que vierten más de esa cifra, deben continuar con dicha obligación, con lo cual, según el accionante, se marca una diferencia que dificulta y encarece el ejercicio del comercio.- Al respecto, observa la Sala que lo que el accionante resiente es pues la permanencia de la obligación de presentación del reporte operacional para los negocios que viertan más de treinta metros cúbicos de aguas residuales, pero una lectura atenta de la normativa aplicable y en particular del Decreto impugnado dejar ver claramente que jurídicamente existe la posibilidad para todos y cualquiera de los comercios representados por el accionante lograr la exención de presentación del reporte de aguas operacionales.En efecto, el artículo 2 de la normativa impugnada señala: Artículo 2²Modifíquese el párrafo tercero del artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006, publicado en La Gaceta Nº55 del 19 de marzo del 2007, [Se trata del Reglamento de Vertido] para que se lea así:
(«) ³Los entes generadores no incluidos en el Anexo 1 que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario, podrán solicitar la exención de presentar reportes siguiendo lo establecido en el Anexo 3 denominado ³Requerimientos para poder solicitar la exención de presentación de Reporte Operacional ante un EAAS´, el cual forma parte integral del presente Decreto Ejecutivo. Los EAAS tendrán un plazo de 10 días hábiles para resolver la solicitud presentada´.
De esta forma, es evidente que para todos los miembros de la colectividad representada por el accionante existe la posibilidad jurídica de lograr la exoneración del reporte de aguas operacionales, que es -como se dijo- lo que precisamente se resiente como ventaja injusta para un grupo de comercios.- Así, la única real diferenciación es que en el caso de vertidos menores de 30 metros cúbicos tal exoneración opera de forma automática (es decir sin necesidad de trámite alguno) mientras que para vertidos mayores, debe realizarse un procedimiento de comprobación de condiciones para lograr el mismo efecto. Esta sencilla diferencia -la exoneración automática versus la exoneración gestionada-resulta además objetiva, razonable pues se encuentra ligada al caudal de vertido y tal criterio está estrechamente relacionado con la finalidad que se busca con la regulación es decir, lograr un adecuado funcionamiento de los sistemas de alcantarillado sanitario.- Como conclusión, no existe entonces ninguna lesión al derecho de igualdad si la consecuencia jurídica que se echa de menos puede ser lograda por todos los integrantes de la colectividad que representa el accionante, y la única distinción que se desprende de la norma impugnada es que en unos casos (de vertidos menores) tal consecuencia jurídica se da de forma automática y en otros (de vertidos mayores) debe gestionarse ante la administración.- VI.- Reclamo por infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-El accionante plantea también que la norma impugnada lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la exoneración de la obligación del reporte operacional de aguas residuales para los negocios con vertidos menores a treinta metros cúbicos, va a producir contaminación y detrimento de la buena calidad de las aguas a que tienen derecho los habitantes del país. Sin embargo, nuevamente la lectura que hace la Sala de la norma impugnada y del marco legal en que se ubica, difiere de las afirmaciones del accionante.- Para iniciar, debe anotarse que las regulaciones contenidas en las norma discutida regulan conductas en relación con el vertido de aguas residuales en redes de alcantarillado y no en cualquier cuerpo de agua; es decir, que se trata de sistemas que van a recibir dichas aguas y tratarlas para luego hacer la disposición final en los puntos designados.- Esto significa que las medidas como el reporte operacional que se discute sirven para asegurar el apropiado funcionamiento, económico y eficiente, de los sistemas de alcantarillado y solo indirectamente -a través de provocación de daños y fallas en el dicho sistema, podrían llegar a afectar el ambiente.- A lo dicho debe sumarse que la medida de exoneración discutida no presenta ninguna disminución al grado de protección del ambiente ya existente, pues no se trata de degradar el tratamiento de las aguas sino cambiar las formas de control existentes por otras que se estiman igualmente efectivas.- En apoyo a lo anterior, cabe repasar el texto de la norma discutida que señala en este punto, lo siguiente:
(1) Los establecimientos que se encuentren en estas actividades deberán verter caudales mensuales menores a 30 metros cúbicos y contar con unidades separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas. Los funcionarios del Ministerio de Salud encargados del visado sanitario de planos de construcción y permisos de funcionamiento por primera vez o de su renovación, velarán por el cumplimiento de esta disposición.´ Se aprecia entonces que no es simplemente que los establecimientos favorecidos con la exoneración de presentar el reporte de aguas operacionales pueden pura y simplemente disponer de sus aguas residuales según su antojo.- Por el contrario, en vez del reporte, se impone a estos negocios el contar con los sistemas para depurar de grasas y aceites el agua que vierten, lo cual debe ser verificado tanto por los Ingenieros municipales en los planos, como por los funcionarios del Ministerio de Salud al otorgar o renovar los permisos de funcionamiento. De ese modo, como se explicó, no hay ninguna degradación de la protección ambiental de las aguas, pues se sustituye el reporte operacional por la obligación de las autoridades de verificar la existencia y funcionamiento de los mecanismos de protección ambiental que se establecen, sin que el accionante aporte -ni la Sala encuentre- motivo alguno para pensar que a priori y de manera generalizada tales obligaciones no se cumplirán.- VII Conclusión. Dicho todo lo anterior, cabe concluir que los reclamos del accionante, respecto de las infracciones a la Constitución no resultan fundados y más bien de la lectura y exégesis que se ha hecho, queda demostrado que no existe ninguna de las lesiones que apunta.- No hay en efecto lesión a la libertad de comercio o al derecho al trabajo si más bien la norma las estimula al eliminar trámites; no se infringe tampoco el principio de igualdad si la supuesta ventaja que da la norma impugnada para algunos establecimientos, está también al alcance de todos los restantes, y lo único que varía es la necesidad de formalizar la petición y cumplir con las condiciones establecidas de manera general.- Y de igual manera no hay afectación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues -tal y como se demostró- las exigencias respecto de la calidad del agua no han disminuido y lo que cambió es el mecanismo para asegurarlas, sino que se haya alegado nada en absoluto que haga sospechar que dicho cambio conlleva un deterioro de la debida protección al ambiente.- Así los reclamos deben entonces desecharse y corresponde declarar sin lugar la acción planteada.´ Con fundamento en las consideraciones parcialmente trascritas y, por ende, al haber descartado esta Sala que exista la violación a la libertad de comercio o al derecho al trabajo, al principio de igualdad o afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, denunciados por el recurrente lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L .Fernando Cruz Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
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