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Res. 13895-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/10/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.M.M.G., portador de la cédula de identidad No. […], a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE FINCA UNO DE RÍO FRÍO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente, quien alega ser el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Uno de Río Frío Horquetas de Sarapiquí, reclamó que las autoridades recurridas se han negado a ejecutar las medidas, con el fin de suministrar agua potable a las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos. Aseguró que se incumplió lo dispuesto en la sentencia No. 2009 ±015937 de las 10:45 hrs. de 16 de octubre de 2009. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
De importancia para resolver el presente recurso, se estiman demostrados los siguientes: 1) En las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad de la suministrada (ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Según indicaron el Subgerente General y la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: ³(«) se está coordinando con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí la elaboración del estudio técnico para el proyecto, el cual según el informe No. SUG G GSC UEN GARFA ORAR HN ±2012, de fecha 28 agosto del 2012 citado, ³« incluye la fuente de abastecimiento de la Quebrada La Gata y el objetivo fundamental es fortalecer el sistema actual de Horquetas y ampliar su jurisdicción hacia las 11 fincas bananeras, que incluye Fincas 1, 2, Tapa Vientos, que son las denunciadas por el señor Méndez González («)´(ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Se estima indemostrado el siguiente hecho, de importancia para la resolución del presente asunto: ÚNICO.- Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubieran tomado las medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, al agua en condiciones de potabilidad.
En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable. Así se dispuso en la resolución No. 2006-005606, de las 15:21 hrs. de 26 de abril del 2006: ³ («) VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96,2728-91,3891-93,1108-96, 2002-061572002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
µ V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico.(SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre el 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que µel derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos ¶.Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal. Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en ío de Janeiro.
En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que µal desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a µemplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo y la recuperación de costos de los servicios de agua, sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la nternacionalización de su uso y aprovechamiento («)´ Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de la resolución No. A/64/L.63/Rev.1 de 26 de julio de 2010, declaró ³(«) el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos («)´.
En este asunto está plena e idóneamente demostrado que en las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad de la suministrada. Lo anterior fue aceptado por el Subgerente General y la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su informe. Si bien las autoridades recurridas alegaron que se está llevando a cabo un estudio técnico para la puesta en marcha de un proyecto, con el cual se solucionaría definitivamente el problema en cuestión, lo cierto es que esta Sala Constitucional echa de menos la ejecución de medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso las comunidades citadas, al preciado líquido, mientras los proyectos pueden desarrollarse. Atendiendo a las circunstancias expuestas y, tomando en cuenta la imposibilidad jurídica momentánea de ejecutar los proyectos, estima esta Sala Constitucional que, sin lugar a dudas, le es exigible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, haber dispuesto medidas provisionales para garantizar el acceso de la comunidad al agua potable ±como por ejemplo, la utilización de camiones cisterna ±hasta tanto se puedan poner en práctica medidas de mayor envergadura. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
El Presidente de la entidad en cuestión aseguró que las comunidades citadas se encuentran fuera de su ámbito territorial de competencia. No corresponde a este Tribunal definir a cuál entidad le corresponde, en última instancia, el suministro del agua potable a las localidades referidas, sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 de 14 de abril de 1961, ésta última institución tiene una responsabilidad incuestionable en la administración del recurso hídrico y suministro de agua, en todo territorio nacional, razón por la cual, este Tribunal, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los tutelados, gira la orden respectiva a esta autoridad.
2009 ±015937 DE LAS 10:45 HRS. DE 16 DE OCTUBRE DE 2009. El recurrente alegó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados incumplió la resolución aludida, dictada en el recurso de amparo No. 09 014245 0007 CO, no obstante, la misma es una desestimatoria, por lo que el agravio es manifiestamente improcedente. En todo caso, el recurrente debe tener claro que el incumplimiento de una de las sentencias de esta Cámara debe alegarse dentro del propio expediente en el cual fue emitida, y no mediante un nuevo recurso.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso al agua potable.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso al agua potable. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández y a Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, de manera inmediata, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se ejecuten las medidas alternativas y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizar el acceso de las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, en tanto se culminan los proyectos elaborados por la entidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Eduardo Lezama Fernández y a Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.M.M.G., portador de la cédula de identidad No. […], a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE FINCA UNO DE RÍO FRÍO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente, quien alega ser el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Finca Uno de Río Frío Horquetas de Sarapiquí, reclamó que las autoridades recurridas se han negado a ejecutar las medidas, con el fin de suministrar agua potable a las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos. Aseguró que se incumplió lo dispuesto en la sentencia No. 2009 ±015937 de las 10:45 hrs. de 16 de octubre de 2009. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
De importancia para resolver el presente recurso, se estiman demostrados los siguientes: 1) En las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad de la suministrada (ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Según indicaron el Subgerente General y la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: ³(«) se está coordinando con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí la elaboración del estudio técnico para el proyecto, el cual según el informe No. SUG G GSC UEN GARFA ORAR HN ±2012, de fecha 28 agosto del 2012 citado, ³« incluye la fuente de abastecimiento de la Quebrada La Gata y el objetivo fundamental es fortalecer el sistema actual de Horquetas y ampliar su jurisdicción hacia las 11 fincas bananeras, que incluye Fincas 1, 2, Tapa Vientos, que son las denunciadas por el señor Méndez González («)´(ver informe de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Se estima indemostrado el siguiente hecho, de importancia para la resolución del presente asunto: ÚNICO.- Que las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hubieran tomado las medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, al agua en condiciones de potabilidad.
En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable. Así se dispuso en la resolución No. 2006-005606, de las 15:21 hrs. de 26 de abril del 2006: ³ («) VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96,2728-91,3891-93,1108-96, 2002-061572002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:
µ V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (³Protocolo de San Salvador´de 1988), el cual dispone que: µ Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos¶.La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico.(SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre el 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que µel derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos ¶.Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal. Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos. El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en ío de Janeiro.
En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que µal desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a µemplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo y la recuperación de costos de los servicios de agua, sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la nternacionalización de su uso y aprovechamiento («)´ Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de la resolución No. A/64/L.63/Rev.1 de 26 de julio de 2010, declaró ³(«) el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos («)´.
En este asunto está plena e idóneamente demostrado que en las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, se da un problema de escasez de agua y falta de potabilidad de la suministrada. Lo anterior fue aceptado por el Subgerente General y la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en su informe. Si bien las autoridades recurridas alegaron que se está llevando a cabo un estudio técnico para la puesta en marcha de un proyecto, con el cual se solucionaría definitivamente el problema en cuestión, lo cierto es que esta Sala Constitucional echa de menos la ejecución de medidas alternativas y de emergencia, para garantizar el acceso las comunidades citadas, al preciado líquido, mientras los proyectos pueden desarrollarse. Atendiendo a las circunstancias expuestas y, tomando en cuenta la imposibilidad jurídica momentánea de ejecutar los proyectos, estima esta Sala Constitucional que, sin lugar a dudas, le es exigible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, haber dispuesto medidas provisionales para garantizar el acceso de la comunidad al agua potable ±como por ejemplo, la utilización de camiones cisterna ±hasta tanto se puedan poner en práctica medidas de mayor envergadura. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
El Presidente de la entidad en cuestión aseguró que las comunidades citadas se encuentran fuera de su ámbito territorial de competencia. No corresponde a este Tribunal definir a cuál entidad le corresponde, en última instancia, el suministro del agua potable a las localidades referidas, sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726 de 14 de abril de 1961, ésta última institución tiene una responsabilidad incuestionable en la administración del recurso hídrico y suministro de agua, en todo territorio nacional, razón por la cual, este Tribunal, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los tutelados, gira la orden respectiva a esta autoridad.
2009 ±015937 DE LAS 10:45 HRS. DE 16 DE OCTUBRE DE 2009. El recurrente alegó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados incumplió la resolución aludida, dictada en el recurso de amparo No. 09 014245 0007 CO, no obstante, la misma es una desestimatoria, por lo que el agravio es manifiestamente improcedente. En todo caso, el recurrente debe tener claro que el incumplimiento de una de las sentencias de esta Cámara debe alegarse dentro del propio expediente en el cual fue emitida, y no mediante un nuevo recurso.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso al agua potable.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, en lo que respecta a la lesión del derecho de acceso al agua potable. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández y a Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que, de manera inmediata, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se ejecuten las medidas alternativas y de emergencia pertinentes, con el fin de garantizar el acceso de las comunidades de Tapa Vientos, Finca Uno y parte de Finca Dos, de Horquetas de Sarapiquí, en tanto se culminan los proyectos elaborados por la entidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Eduardo Lezama Fernández y a Vilma Castillo Jiménez, en sus calidades respectivas de Subgerente General y Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte de Gestión de Sistemas Comunales, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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