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Res. 13847-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/10/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. P. R., cédula de identidad número […], contra la Directora Ejecutiva y la Encargada de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva y la Encargada de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial y manifiesta que el viernes 09 de marzo de 2012, al ser las 11.23 horas en la calle que se ubica al frente a la Universidad Nacional de Heredia, fue interceptado por los Oficiales de Tránsito María Isabel Jiménez Varela y Alexander Solano Quirós, quienes le confeccionaron la boleta de citación número 2-2012-238500036, sobre su vehículo placa 617145. Acota que el Oficial Solano Quirós, le dijo que le iban a hacer las pruebas de gases, las cuales se efectuaron de forma irregular, ya que sin su autorización y sin ninguna competencia legal para ello, levantó la tapa de su carro para hacer pruebas directamente en el motor. Asimismo, le solicitó que se bajara del vehículo para sentarse y acelerar el mismo, invadiendo su propiedad. Acota que después de haberle realizado dicha prueba al ver que los resultados eran negativos, pues iban de 1.6 a 1.8, le informó que el promedio de las mediciones era de 5.00, y que por ese motivo, le confeccionaría el parte. Agrega que por esta situación no se le entregó el resultado de las mismas. Además, se le informo que el automotor estaba malo y que por ese aspecto procedía a quitarle las placas. Considera que el Inspector Solano Quirós no solo se extralimitó en sus funciones, sino que también le hizo un parte irregular viciado de nulidad, aparte de que se le limita el derecho de circulación al quitarle las placas. Manifiesta que los citados Oficiales, actuaron en contra del principio de legalidad al extralimitarse en sus funciones, violentaron el principio non bis in idem al aplicarle dos sanciones por la misma causa, sea la confección de la boleta de citación y el retiro de las placas de su vehículo, dejándolo sin posibilidad de laborar y llevar el sustento a su familia. Finalmente, lega que la multa aplicada en este caso es irracional y desproporcionada. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Silvia Bolaños Barrantes y Johana Masís Díaz, en su condición de Directora Ejecutiva y Encargada a.i. de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial (escrito presentado a las 13:11 hrs del 27 de marzo del 2012), que, efectivamente, el 9 de marzo del 2012, se confeccionó la boleta de citación No. 2012-238500036, por infringir el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331. Fundamentan en forma amplia las razones por las cuales consideran que esa multa no es desproporcionada. Indican que el resto de las circunstancias que menciona en la confección de la boleta de citación, las desconoce el Consejo de Seguridad Vial y deberán ser comprobadas en esa sede. Lo cierto es que ese órgano se limita a incluir en el sistema del Departamento de Infracciones, el detalle de la boleta de citación que confeccionó el oficial de tránsito actuante, no pudiendo cuestionar lo que el mismo ha manifestado al valorar los hechos acontecidos. El resto de las afirmaciones del señor Pérez Retana, no corresponden a un tema de constitucionalidad, sino de legalidad, para lo cual se encuentra establecido el régimen de impugnación de conformidad con el artículo 152 de la citada Ley. De modo que el espacio natural para que el recurrente formulase dicho alegato, es el de impugnación y no de la jurisdicción constitucional. Las actuaciones del Consejo de Seguridad Vial en ningún momento han sido inconsultas ni arbitrarias, sino más bien apegadas a la legalidad. Se tiene además que la boleta de citación que dio origen al presente amparo fue impugnada en tiempo y forma por el infractor, señor Pérez Retana ante la Unidad de Impugnaciones de Heredia, por lo que no hay actividad en el perjuicio que se alega. En virtud de ello, los alegatos del recurrente en el presente amparo, se resolverán en el momento procesal oportuno, por la Unidad de Impugnaciones de Heredia, por encontrarse dicha boleta en estado de impugnación. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución No. 2012-006231 de las catorce horas treinta minutos del 15 de mayo de 2012, se suspendió la tramitación de este amparo hasta tanto se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 12-002422-0007-CO.
4.- Por resolución No. 2012-009206 de las dieciséis horas seis minutos del 4 de julio del 2012, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad No. 12-002422-0007-CO.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que los Oficiales de Tránsito que le confeccionaron una infracción por supuesto exceso de gases de su vehículo, que considera esta viciada de nulidad, se extralimitaron en sus funciones, además de que la multa que se le impuso es desproporcionada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Mediante resolución No. 2012-009206 de las 16:06 hrs del 4 de julio del 2012, esta Sala estimó conforme al Derecho a la Constitución el monto de la multa que regula el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, -aquí objetado por el recurrente-, entre otras razones, por las siguientes consideraciones:
³ («) En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos. Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental. («)´.
II.- Así, en razón de que se consideró que no existe una violación al principio de proporcionalidad en el monto de la multa que objeta el recurrente, se estima que las autoridades recurridas no han incurrido en violación alguna a sus derechos fundamentales, pues los otros extremos que refiere en el escrito de interposición del amparo, son de legalidad, propios de dirimirse en sede administrativa o en su defecto ante la autoridad judicial que corresponda. Por los motivos expuestos anteriormente, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. P. R., cédula de identidad número […], contra la Directora Ejecutiva y la Encargada de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de marzo del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva y la Encargada de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial y manifiesta que el viernes 09 de marzo de 2012, al ser las 11.23 horas en la calle que se ubica al frente a la Universidad Nacional de Heredia, fue interceptado por los Oficiales de Tránsito María Isabel Jiménez Varela y Alexander Solano Quirós, quienes le confeccionaron la boleta de citación número 2-2012-238500036, sobre su vehículo placa 617145. Acota que el Oficial Solano Quirós, le dijo que le iban a hacer las pruebas de gases, las cuales se efectuaron de forma irregular, ya que sin su autorización y sin ninguna competencia legal para ello, levantó la tapa de su carro para hacer pruebas directamente en el motor. Asimismo, le solicitó que se bajara del vehículo para sentarse y acelerar el mismo, invadiendo su propiedad. Acota que después de haberle realizado dicha prueba al ver que los resultados eran negativos, pues iban de 1.6 a 1.8, le informó que el promedio de las mediciones era de 5.00, y que por ese motivo, le confeccionaría el parte. Agrega que por esta situación no se le entregó el resultado de las mismas. Además, se le informo que el automotor estaba malo y que por ese aspecto procedía a quitarle las placas. Considera que el Inspector Solano Quirós no solo se extralimitó en sus funciones, sino que también le hizo un parte irregular viciado de nulidad, aparte de que se le limita el derecho de circulación al quitarle las placas. Manifiesta que los citados Oficiales, actuaron en contra del principio de legalidad al extralimitarse en sus funciones, violentaron el principio non bis in idem al aplicarle dos sanciones por la misma causa, sea la confección de la boleta de citación y el retiro de las placas de su vehículo, dejándolo sin posibilidad de laborar y llevar el sustento a su familia. Finalmente, lega que la multa aplicada en este caso es irracional y desproporcionada. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Silvia Bolaños Barrantes y Johana Masís Díaz, en su condición de Directora Ejecutiva y Encargada a.i. de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial (escrito presentado a las 13:11 hrs del 27 de marzo del 2012), que, efectivamente, el 9 de marzo del 2012, se confeccionó la boleta de citación No. 2012-238500036, por infringir el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331. Fundamentan en forma amplia las razones por las cuales consideran que esa multa no es desproporcionada. Indican que el resto de las circunstancias que menciona en la confección de la boleta de citación, las desconoce el Consejo de Seguridad Vial y deberán ser comprobadas en esa sede. Lo cierto es que ese órgano se limita a incluir en el sistema del Departamento de Infracciones, el detalle de la boleta de citación que confeccionó el oficial de tránsito actuante, no pudiendo cuestionar lo que el mismo ha manifestado al valorar los hechos acontecidos. El resto de las afirmaciones del señor Pérez Retana, no corresponden a un tema de constitucionalidad, sino de legalidad, para lo cual se encuentra establecido el régimen de impugnación de conformidad con el artículo 152 de la citada Ley. De modo que el espacio natural para que el recurrente formulase dicho alegato, es el de impugnación y no de la jurisdicción constitucional. Las actuaciones del Consejo de Seguridad Vial en ningún momento han sido inconsultas ni arbitrarias, sino más bien apegadas a la legalidad. Se tiene además que la boleta de citación que dio origen al presente amparo fue impugnada en tiempo y forma por el infractor, señor Pérez Retana ante la Unidad de Impugnaciones de Heredia, por lo que no hay actividad en el perjuicio que se alega. En virtud de ello, los alegatos del recurrente en el presente amparo, se resolverán en el momento procesal oportuno, por la Unidad de Impugnaciones de Heredia, por encontrarse dicha boleta en estado de impugnación. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución No. 2012-006231 de las catorce horas treinta minutos del 15 de mayo de 2012, se suspendió la tramitación de este amparo hasta tanto se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 12-002422-0007-CO.
4.- Por resolución No. 2012-009206 de las dieciséis horas seis minutos del 4 de julio del 2012, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad No. 12-002422-0007-CO.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que los Oficiales de Tránsito que le confeccionaron una infracción por supuesto exceso de gases de su vehículo, que considera esta viciada de nulidad, se extralimitaron en sus funciones, además de que la multa que se le impuso es desproporcionada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Mediante resolución No. 2012-009206 de las 16:06 hrs del 4 de julio del 2012, esta Sala estimó conforme al Derecho a la Constitución el monto de la multa que regula el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, -aquí objetado por el recurrente-, entre otras razones, por las siguientes consideraciones:
³ («) En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos. Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental. («)´.
II.- Así, en razón de que se consideró que no existe una violación al principio de proporcionalidad en el monto de la multa que objeta el recurrente, se estima que las autoridades recurridas no han incurrido en violación alguna a sus derechos fundamentales, pues los otros extremos que refiere en el escrito de interposición del amparo, son de legalidad, propios de dirimirse en sede administrativa o en su defecto ante la autoridad judicial que corresponda. Por los motivos expuestos anteriormente, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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