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Res. 13847-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/10/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. P. R., cédula de identidad número […], contra la Directora Ejecutiva y la Encargada de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que los Oficiales de Tránsito que le confeccionaron una infracción por supuesto exceso de gases de su vehículo, que considera esta viciada de nulidad, se extralimitaron en sus funciones, además de que la multa que se le impuso es desproporcionada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Mediante resolución No. 2012-009206 de las 16:06 hrs del 4 de julio del 2012, esta Sala estimó conforme al Derecho a la Constitución el monto de la multa que regula el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, -aquí objetado por el recurrente-, entre otras razones, por las siguientes consideraciones:
³ («) En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos.
Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental. («)´.
II.Así, en razón de que se consideró que no existe una violación al principio de proporcionalidad en el monto de la multa que objeta el recurrente, se estima que las autoridades recurridas no han incurrido en violación alguna a sus derechos fundamentales, pues los otros extremos que refiere en el escrito de interposición del amparo, son de legalidad, propios de dirimirse en sede administrativa o en su defecto ante la autoridad judicial que corresponda. Por los motivos expuestos anteriormente, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. P. R., cédula de identidad número […], contra la Directora Ejecutiva y la Encargada de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, ambas del Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que los Oficiales de Tránsito que le confeccionaron una infracción por supuesto exceso de gases de su vehículo, que considera esta viciada de nulidad, se extralimitaron en sus funciones, además de que la multa que se le impuso es desproporcionada.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Mediante resolución No. 2012-009206 de las 16:06 hrs del 4 de julio del 2012, esta Sala estimó conforme al Derecho a la Constitución el monto de la multa que regula el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331, -aquí objetado por el recurrente-, entre otras razones, por las siguientes consideraciones:
³ («) En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos.
Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental. («)´.
II.Así, en razón de que se consideró que no existe una violación al principio de proporcionalidad en el monto de la multa que objeta el recurrente, se estima que las autoridades recurridas no han incurrido en violación alguna a sus derechos fundamentales, pues los otros extremos que refiere en el escrito de interposición del amparo, son de legalidad, propios de dirimirse en sede administrativa o en su defecto ante la autoridad judicial que corresponda. Por los motivos expuestos anteriormente, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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