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Res. 13795-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/10/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. C. S., cédula de identidad […] y otros, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PROVIVIENDA LA CALIFORNIA CARO QUINTERO y la DELEGACIÓN POLICIAL DE MONTECILLOS.
Resultando:
Administradora del Acueducto de los Pinos de Barrio La California, fecha en la que se dictaminó por parte de la Secretaría Técnico Nacional Ambiental y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que el agua se encontraba contaminada y no podía ser para consumo humano. Alegan que el 26 de setiembre de 2012 se apersonó al lugar el Licenciado Raynier Rodríguez quién les informó de forma verbal que debían desalojar el tanque de agua por solicitud de la Asociación de Desarrollo Pro Vivienda La California Caro Quintero, de Río Segundo de Alajuela, al argumentar que son los administradores del lugar. Sostienen que han ocupado el sitio de forma pacífica, tranquila y sin perturbación alguna, al no contar con recursos económicos para sufragar el pago de otro lugar donde vivir. Señalan que desconocen si la Asociación en cuestión cuenta con competencia y facultades para la administración del tanque de agua, dado que no acreditación su dicho con documento alguno. Considera que lo actuado por los recurridos violenta sus derechos fundamentales, dado que tienen derecho al igual que muchas familias del lugar de vivir en el Asentamiento Caro Quintero. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia números 2012-012557 de las 09:05 horas del 7 de setiembre de 2012, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. En virtud de lo expuesto, deberán los amparados estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Deberán estarse los recurrentes , a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2012-012557 de las 09:05 horas del 7 de setiembre de 2012.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por F. C. S., cédula de identidad […] y otros, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PROVIVIENDA LA CALIFORNIA CARO QUINTERO y la DELEGACIÓN POLICIAL DE MONTECILLOS.
Resultando:
Administradora del Acueducto de los Pinos de Barrio La California, fecha en la que se dictaminó por parte de la Secretaría Técnico Nacional Ambiental y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que el agua se encontraba contaminada y no podía ser para consumo humano. Alegan que el 26 de setiembre de 2012 se apersonó al lugar el Licenciado Raynier Rodríguez quién les informó de forma verbal que debían desalojar el tanque de agua por solicitud de la Asociación de Desarrollo Pro Vivienda La California Caro Quintero, de Río Segundo de Alajuela, al argumentar que son los administradores del lugar. Sostienen que han ocupado el sitio de forma pacífica, tranquila y sin perturbación alguna, al no contar con recursos económicos para sufragar el pago de otro lugar donde vivir. Señalan que desconocen si la Asociación en cuestión cuenta con competencia y facultades para la administración del tanque de agua, dado que no acreditación su dicho con documento alguno. Considera que lo actuado por los recurridos violenta sus derechos fundamentales, dado que tienen derecho al igual que muchas familias del lugar de vivir en el Asentamiento Caro Quintero. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Como los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia números 2012-012557 de las 09:05 horas del 7 de setiembre de 2012, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues constituyen una mera reiteración de lo resuelto por esta Sala en la sentencia de cita. En virtud de lo expuesto, deberán los amparados estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Deberán estarse los recurrentes , a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2012-012557 de las 09:05 horas del 7 de setiembre de 2012.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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