← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13486-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por T.D.A.H., cédula de identidad No. 0-0000-0000, contra LAMUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. Revisados los utos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Único.- La pretensión de los recurrentes es que, con base en un plano elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las disposiciones de la Ley General de Caminos Públicos, se obligue a la Municipalidad de Escazú a declarar como público un camino vecinal que atraviesa varias comunidades, entre ellas, Jaboncillo, Barrio Corazón de Jesús, Alto Carrizal y Alto Raicero, llegando hasta las partes altas del Cantón de Escazú. Cuestiona que hace, aproximadamente, 10 años un propietario de la zona decidió cerrarlo, violentando, de este modo, su derecho constitucional de trasladarse de un lugar a otro. Solicita que se le ordene a la corporación municipal recurrida reabrir el camino público reseñado y se respete su derecho al libre tránsito. Sobre dicho agravio, el Alcalde Municipal de Escazú informó, bajo la gravedad del juramento, que no existe en los registros municipales del Cantón de Escazú información que demuestre que la servidumbre agrícola del fraccionamiento Jaboncillo ha estado al uso público anteriormente; que existe criterio técnico de la Comisión del Plan Regulador de Escazú de no recomendar que la servidumbre en cuestión sea declarada como camino público; que según los estudios de los Índices de Fragilidad Ambiental los terrenos sobre los que se ubica la calle y las fincas colindantes corresponden a la clasificación 1-3, lo cual, significa que son terrenos con altas limitaciones para la ocupación humana y, más bien, se recomienda la cobertura boscosa debido a inestabilidad de taludes y antecedentes de deslizamientos y, finalmente, se alega que no consta en los registros municipales la recepción de esta servidumbre como calle pública ni la declaratoria de ³calle pública´por parte del Concejo Municipal. Desde esa perspectiva este recurso debe ser desestimado, por cuanto, no corresponde a este órgano entrar a analizar si el camino objeto de discusión es público o no, y por ende, tampoco si procede o no su reapertura, pues ello transciende la esfera de competencias de este Tribunal, tratándose, más bien, de una discusión de legalidad ordinaria (ver, en el mismo sentido, las sentencias Nos. 2004-05650, del 26 de mayo del 2004 y 2008-05119 de 3 de abril de 2008). En consecuencia, siendo que la discusión de fondo implica determinar la naturaleza del camino en cuestión, se debe declarar sin lugar este recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por T.D.A.H., cédula de identidad No. 0-0000-0000, contra LAMUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. Revisados los utos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Único.- La pretensión de los recurrentes es que, con base en un plano elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las disposiciones de la Ley General de Caminos Públicos, se obligue a la Municipalidad de Escazú a declarar como público un camino vecinal que atraviesa varias comunidades, entre ellas, Jaboncillo, Barrio Corazón de Jesús, Alto Carrizal y Alto Raicero, llegando hasta las partes altas del Cantón de Escazú. Cuestiona que hace, aproximadamente, 10 años un propietario de la zona decidió cerrarlo, violentando, de este modo, su derecho constitucional de trasladarse de un lugar a otro. Solicita que se le ordene a la corporación municipal recurrida reabrir el camino público reseñado y se respete su derecho al libre tránsito. Sobre dicho agravio, el Alcalde Municipal de Escazú informó, bajo la gravedad del juramento, que no existe en los registros municipales del Cantón de Escazú información que demuestre que la servidumbre agrícola del fraccionamiento Jaboncillo ha estado al uso público anteriormente; que existe criterio técnico de la Comisión del Plan Regulador de Escazú de no recomendar que la servidumbre en cuestión sea declarada como camino público; que según los estudios de los Índices de Fragilidad Ambiental los terrenos sobre los que se ubica la calle y las fincas colindantes corresponden a la clasificación 1-3, lo cual, significa que son terrenos con altas limitaciones para la ocupación humana y, más bien, se recomienda la cobertura boscosa debido a inestabilidad de taludes y antecedentes de deslizamientos y, finalmente, se alega que no consta en los registros municipales la recepción de esta servidumbre como calle pública ni la declaratoria de ³calle pública´por parte del Concejo Municipal. Desde esa perspectiva este recurso debe ser desestimado, por cuanto, no corresponde a este órgano entrar a analizar si el camino objeto de discusión es público o no, y por ende, tampoco si procede o no su reapertura, pues ello transciende la esfera de competencias de este Tribunal, tratándose, más bien, de una discusión de legalidad ordinaria (ver, en el mismo sentido, las sentencias Nos. 2004-05650, del 26 de mayo del 2004 y 2008-05119 de 3 de abril de 2008). En consecuencia, siendo que la discusión de fondo implica determinar la naturaleza del camino en cuestión, se debe declarar sin lugar este recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Document not found. Documento no encontrado.