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Res. 13437-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por W.A.D., cédula de identidad No. 0-000-000, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 hrs. de 4 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA, así como el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ambos de la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y manifiesta que junto a su hermana, Lidieth Xinia Sánchez Arce, es propietario por partes iguales de la finca del partido de Heredia No. 4-00041991. Señala que en la colindancia este de su propiedad se ubica una casa de habitación, propiedad de Lorena María Sánchez Villalobos, quien no habita en dicho inmueble. Manifiesta que el 1º de setiembre del año en curso se enteró que el Área Rectora de Salud de Heredia giró una orden sanitaria que declara inhabitable dicha construcción, por lo que ordenó su demolición, según le comentó la misma propietaria del inmueble, quien, a su vez, informó que cuenta con todos los permisos municipales para proceder con tal demolición.
Dice que con el derribo de la mencionada propiedad se estaría comprometiendo la estabilidad de su casa, pues ambas propiedades comparten una pared medianera de adobe, aunado al hecho de que con el derrumbe de tal pared se dejaría al descubierto el lado este de su vivienda. Asimismo, sobre dicha pared, se asientan las cerchas para los techos de ambas propiedades, las cuales, se encuentran completamente unidas, de manera que no se puede remover la cercha de la casa por demoler sin que eso genere consecuencias en su casa de habitación. Dice que ha intentado conversar con la dueña de la propiedad, para llegar a un acuerdo con respecto a la forma de proceder con la demolición, sin embargo, no se logró concretar nada. Apunta que, ante esto, su hermana se presentó el 3 de septiembre del presente año en las oficinas del Área Rectora de Salud de Heredia, con el fin de obtener una copia de la resolución que ordena el derribo, pero se le negó, bajo el supuesto de no tener derecho de acceso a ésta y, por tal motivo, decidió presentarse ese mismo día a la Municipalidad de Heredia, donde le dijeron que para obtener la copia de la resolución, debía solicitarlo por escrito, exponiendo y justificando las razones de ello, y que se le entregaría en ocho días.
Estima que las autoridades recurridas no consideraron el daño que pueden ocasionar a su propiedad y, por ende, a sus derechos, por lo que solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente cuestiona que las autoridades del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia autorizaron la demolición de una vivienda contigua a su casa de habitación, sin tomar en consideración que existe una pared medianera y que ello podría causar un daño a su propiedad. Además, que se apersonó a solicitar copia de la resolución que autorizó la demolición y las autoridades recurridas se la denegaron.
En primer término, el accionante cuestiona que las autoridades recurridas dispusieron la demolición de la infraestructura ubicada contiguo a su casa de habitación, sin tomar en consideración que existe una pared medianera. Cuestiona que su demolición le puede generar severos perjuicios y violentar su patrimonio. Recabados los informes de las autoridades recurridas se tiene por demostrado que, en acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, se autorizó la demolición de una casa de habitación que, luego de las inspecciones de rigor, se determinó que se encuentra en estado ruinoso e insalubre. De otra parte, ambas autoridades recurridas son coincidentes en que el amparado no se había constituido en parte dentro de dicho procedimiento administrativo, razón por la cual, desconocían la situación expuesta en relación con su propiedad. No obstante lo anterior, se acreditó que con ocasión de este recurso y que el amparado se presentó ante la Municipalidad el pasado 7 de setiembre, las autoridades recurridas actuaron de inmediato con el propósito de tutelar la propiedad del amparado, siendo que, se programaron las inspecciones de rigor y se ordenó que se tomaran las medidas de mitigación y seguridad necesarias para no afectar a vecinos y terceros.
En tal sentido, las autoridades de la Municipalidad de Heredia informaron que, como parte de las medidas adoptadas, se acordó suspender, parcialmente, la demolición, únicamente, en cuanto a aquellas estructuras que podrían afectar la casa vecina, o sea, la aparente pared medianera y las cerchas que se puedan ver comprometidas. Además, se acordó que de parte de la empresa se reforzaría la pared colindante con latas de zinc y algunos trabajos de estabilización, siendo que, se le requirió al arquitecto responsable presentar el plan de demolición. Asimismo, se informa que de todo lo anterior se le brindó un informe verbal al amparado. A partir de lo expuesto, no se aprecia, en el sub lite, una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas, pues en el momento en el que el amparado informó que había un peligro latente sobre su propiedad, se tomaron medidas concretas en aras de protegerla. En consecuencia, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.
El recurrente cuestionó que las autoridades recurridas le denegaron el acceso a la resolución administrativa que autorizó la demolición de la vivienda objeto de la controversia. No obstante, no consta de modo alguno que el recurrente se haya apersonado ante las autoridades del Ministerio de Salud a solicitar la resolución de su interés, por lo cual, no se les podría atribuir una omisión ilegítima. De otra parte, las autoridades de la Municipalidad de Heredia informaron, bajo la gravedad del juramento, que ³el amparado se presentó a la Municipalidad y le solicitó al Ingeniero Municipal Paulo Córdoba Sánchez copia del permiso de demolición, a lo cual éste se la facilitó´. Desde esa perspectiva no se acredita el agravio reclamado.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por W.A.D., cédula de identidad No. 0-000-000, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.
RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 hrs. de 4 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA, así como el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ambos de la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y manifiesta que junto a su hermana, Lidieth Xinia Sánchez Arce, es propietario por partes iguales de la finca del partido de Heredia No. 4-00041991. Señala que en la colindancia este de su propiedad se ubica una casa de habitación, propiedad de Lorena María Sánchez Villalobos, quien no habita en dicho inmueble. Manifiesta que el 1º de setiembre del año en curso se enteró que el Área Rectora de Salud de Heredia giró una orden sanitaria que declara inhabitable dicha construcción, por lo que ordenó su demolición, según le comentó la misma propietaria del inmueble, quien, a su vez, informó que cuenta con todos los permisos municipales para proceder con tal demolición.
Dice que con el derribo de la mencionada propiedad se estaría comprometiendo la estabilidad de su casa, pues ambas propiedades comparten una pared medianera de adobe, aunado al hecho de que con el derrumbe de tal pared se dejaría al descubierto el lado este de su vivienda. Asimismo, sobre dicha pared, se asientan las cerchas para los techos de ambas propiedades, las cuales, se encuentran completamente unidas, de manera que no se puede remover la cercha de la casa por demoler sin que eso genere consecuencias en su casa de habitación. Dice que ha intentado conversar con la dueña de la propiedad, para llegar a un acuerdo con respecto a la forma de proceder con la demolición, sin embargo, no se logró concretar nada. Apunta que, ante esto, su hermana se presentó el 3 de septiembre del presente año en las oficinas del Área Rectora de Salud de Heredia, con el fin de obtener una copia de la resolución que ordena el derribo, pero se le negó, bajo el supuesto de no tener derecho de acceso a ésta y, por tal motivo, decidió presentarse ese mismo día a la Municipalidad de Heredia, donde le dijeron que para obtener la copia de la resolución, debía solicitarlo por escrito, exponiendo y justificando las razones de ello, y que se le entregaría en ocho días.
Estima que las autoridades recurridas no consideraron el daño que pueden ocasionar a su propiedad y, por ende, a sus derechos, por lo que solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente cuestiona que las autoridades del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Heredia autorizaron la demolición de una vivienda contigua a su casa de habitación, sin tomar en consideración que existe una pared medianera y que ello podría causar un daño a su propiedad. Además, que se apersonó a solicitar copia de la resolución que autorizó la demolición y las autoridades recurridas se la denegaron.
En primer término, el accionante cuestiona que las autoridades recurridas dispusieron la demolición de la infraestructura ubicada contiguo a su casa de habitación, sin tomar en consideración que existe una pared medianera. Cuestiona que su demolición le puede generar severos perjuicios y violentar su patrimonio. Recabados los informes de las autoridades recurridas se tiene por demostrado que, en acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, se autorizó la demolición de una casa de habitación que, luego de las inspecciones de rigor, se determinó que se encuentra en estado ruinoso e insalubre. De otra parte, ambas autoridades recurridas son coincidentes en que el amparado no se había constituido en parte dentro de dicho procedimiento administrativo, razón por la cual, desconocían la situación expuesta en relación con su propiedad. No obstante lo anterior, se acreditó que con ocasión de este recurso y que el amparado se presentó ante la Municipalidad el pasado 7 de setiembre, las autoridades recurridas actuaron de inmediato con el propósito de tutelar la propiedad del amparado, siendo que, se programaron las inspecciones de rigor y se ordenó que se tomaran las medidas de mitigación y seguridad necesarias para no afectar a vecinos y terceros.
En tal sentido, las autoridades de la Municipalidad de Heredia informaron que, como parte de las medidas adoptadas, se acordó suspender, parcialmente, la demolición, únicamente, en cuanto a aquellas estructuras que podrían afectar la casa vecina, o sea, la aparente pared medianera y las cerchas que se puedan ver comprometidas. Además, se acordó que de parte de la empresa se reforzaría la pared colindante con latas de zinc y algunos trabajos de estabilización, siendo que, se le requirió al arquitecto responsable presentar el plan de demolición. Asimismo, se informa que de todo lo anterior se le brindó un informe verbal al amparado. A partir de lo expuesto, no se aprecia, en el sub lite, una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas, pues en el momento en el que el amparado informó que había un peligro latente sobre su propiedad, se tomaron medidas concretas en aras de protegerla. En consecuencia, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.
El recurrente cuestionó que las autoridades recurridas le denegaron el acceso a la resolución administrativa que autorizó la demolición de la vivienda objeto de la controversia. No obstante, no consta de modo alguno que el recurrente se haya apersonado ante las autoridades del Ministerio de Salud a solicitar la resolución de su interés, por lo cual, no se les podría atribuir una omisión ilegítima. De otra parte, las autoridades de la Municipalidad de Heredia informaron, bajo la gravedad del juramento, que ³el amparado se presentó a la Municipalidad y le solicitó al Ingeniero Municipal Paulo Córdoba Sánchez copia del permiso de demolición, a lo cual éste se la facilitó´. Desde esa perspectiva no se acredita el agravio reclamado.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
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