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Res. 13388-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-00000-0007-CO, interpuesto por K.C.H, cédula de identidad [……..], M.M.S, cédula de identidad [………], R.A.V.Z, cédula de identidad […….], contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas catorce minutos del 06 de julio de 2012, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que mediante orden sanitaria 107-E-03 con fecha de 23 de abril del año 2003, el Ministerio de Salud le ordenó a la Municipalidad de Pérez Zeledón presentar el plan de cierre técnico del Vertedero de Lomas de Cocorí, y comenzar a implementar el mismo hasta la fecha de su cierre definitivo, que debía ser el 4 de diciembre del año 2011. Manifiesta que tal vertedero ha estado funcionando de forma irregular, causando daños a los vecinos de la zona. Indica que a la fecha de interposición de este asunto, la Municipalidad recurrida no ha implementado el cierre del mencionado vertedero. Dice que debido a lo anterior, se pueden observar desechos descubiertos, sin separación de aguas pluviales, sin recolección ni tratamiento de lixiviados, ni impermeabilidad de los suelos, aunado a esto, en dicho lugar se depositaban los desechos hospitalarios, que se encuentran totalmente expuestos y que terminan llegando a los cauces de las quebradas que se ubican al este del vertedero. Indica que se aprecian gran cantidad de zopilotes, moscas y ratas, además de que se producen muy malos olores, afectando todo esto a los vecinos de la comunidad. Señala que la situación descrita está causando un grave impacto ambiental en la comunidad, pues se está contaminando el agua, el aire, y todos los demás recursos naturales debido a la contaminación del suelo, deteriorándose así el paisaje, los ecosistemas y la biodiversidad del lugar. 2.- Por resolución No. 2012-09270 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, se ordenó acumular el expediente No. 12-9048-0007-CO interpuesto por Roberto Antonio Vargas Zúñiga, cédula número 6-282-395, al presente proceso de amparo. 3.- Por resolución No. 2012-9271 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, se ordenó acumular el expediente No. 12-9050-0007-CO, interpuesto por Miriam Mora Serrano, cédula número 1-1351-479, al presente proceso de amparo. 4.- Informa bajo juramento Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón, que actualmente, el Ayuntamiento que representa se encuentra realizando y cumpliendo todos los requisitos a fin de obtener el permiso del Ministerio de Salud para proceder al cierre del vertedero en Lomas de Cocorí. Añade que previo a esto se debieron realizar una serie de gestiones ante otras instancias competentes como SETENA, MINAET, etc. Así, mediante oficio OFI-2412-12-DAM del 22 de junio de 2012, se presentaron ante el Ministerio de Salud todos los documentos del proyecto de cierre del vertedero en Lomas de Cocorí, con el fin de obtener el visto bueno. Explica que en dicho vertedero no se está depositando desechos sólidos, y más bien se está en total comunicación con la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad con el fin de fiscalizar que no se deposite de manera irregular desechos en dicha localidad por parte de terceros. Señala que el cierre técnico del vertedero fue conocido en la jurisdicción contencioso-administrativo, donde como medida cautelar se ordenó abstenerse de depositar desechos sólidos en el lugar e implementar el cierre técnico una vez cumplida con la autorización por parte del Ministerio de Salud. Destaca que el relleno de basura ha sido un proyecto que nunca estuvo ayuno de mantenimiento y cuidado respectivo. La administración municipal ha destinado una gran serie de recursos económicos, personales y de otros tipos para el buen funcionamiento del mismo, tan es así que otras gestiones judiciales realizadas en torno a este tema han sido desestimadas. Solicita se declare sin lugar el recurso. 5.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que de conformidad con lo informado por el Director del Área Rectora de Salud Brunca, el sitio había venido operando desde hace más de quince años, constituye un botadero de basura a cielo abierto, a cargo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que no ha contado nunca con los permisos del Ministerio de Salud ni con un tratamiento técnico adecuado. Alega que desde el 28 de abril de 2003, y mediante la orden sanitaria No. 107 E-03, el Área Rectora ordenó a la Municipalidad presentar e implementar el cierre técnico de dicho vertedero, merced a la ausencia de permisos, a las condiciones físico-sanitarias deficitarias en que venían operando, que constituían un factor de contaminación ambiental y afectación a la salud pública. Con posterioridad, por oficio No. ARSPZ-UPAH EM 186-07 del 21 de febrero de 2007, no solo se ratificó la primera ordenanza, sino que se conminó a la Municipalidad a controlar las quemas de desechos que ordinariamente se producían en el sitio. Los recursos administrativos que en su momento la Municipalidad planteó contra dicha orden fueron sucesivamente rechazados mediante resoluciones DRB 0218-2007 y DM-6814-M-2007. Explica que por vía de amparo, la Sala Constitucional ha conocido en varias ocasiones este asunto (sentencias No. 2004-12825 y 2010-1346) en los que ordenó al Gobierno Local cumplir con la orden sanitaria girada y adoptar las medidas necesarias para que no se siga utilizando el botadero de basura. Asimismo, se ordenó al Ministerio de Salud vigilar el desarrollo de los planes de la Municipalidad. Comenta que a través del acta de clausura No. ARSPZ MAB 048-2009 del 01 de junio de 2009, el Área Rectora de Salud procedió a la clausura total y permanente del vertedero de basura. Aduce que dicha clausura se realizó en atención al vencimiento de una última prórroga de nueve meses que le fuera otorgada a la Municipalidad a través del oficio DM 4498-08 del 25 de abril de 2008, y que se venció sin que la Municipalidad tomara las acciones correctivas adecuadas. No obstante, posterior a dicha clausura, la Municipalidad comenzó a utilizar como basurero una zona aledaña al área clausurada, sin ningún tipo de autorización del Ministerio de Salud y sin el tratamiento técnico-sanitario que una actividad como esa requiere. Señala que dicha situación prevaleció hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en que se dejó de utilizar de manera definitiva el lugar para depositar residuos. Menciona que otro tanto ha sucedido con el Tribunal Ambiental Administrativo, que de oficio se avocó al conocimiento del asunto, abriendo proceso administrativo contra personeros de la Municipalidad y dictando diferentes resoluciones administrativas entre las que se ordenó proceder con la clausura del vertedero, abstenerse de depositar más basura en lugar, así como realizar obras de conservación y medidas de mitagación ambiental. También se desarrolló un proceso contencioso administrativo en la que por sentencia oral No. 1690-2011 del 26 de octubre de 2011 se resolvió ejecutar la resolución 1149-11-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo y se ordenó a este último no otorgar más plazos adicionales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas. Afirma que el plazo otorgado por el Tribunal Ambiental Administrativo venció el 05 de octubre de 2011, y con el objeto de cumplir con el ³por tanto´ quinto de la resolución 1149-11-TAA ordenó realizar visitas periódicas al vertedero con el fin de verificar el grado de cumplimiento de dicha resolución en cuanto al no depósito de residuos sólidos en el vertedero. Así, mediante oficio BRU-ARS-PZ-822-2011 del 8 de diciembre de 2011, se informó al Tribunal Ambiental Administrativo que durante las visitas realizadas no se detectó la utilización del vertedero para el depósito de residuos sólidos recolectados por la Municipalidad, y más bien se evidenció la presencia de funcionarios municipales en la entrada, cuya función era de impedir el ingreso de particulares al sitio en aquel momento. Alega que dicha situación ha permanecido igual desde esa fecha, y en la finca donde se ubica el vertedero no se ha depositado más residuos sólidos a partir del 05 de diciembre de 2011, por lo que la Municipalidad ha cumplido con este punto. Por otro lado, aduce que en el último proyecto de cierre técnico aportado por el anterior Alcalde, se planteaba continuar con el depósito por 332 días más, razón por la cual no se otorgó la aprobación a ese proyecto. Posterior al cambio oficial de administración municipal, y en coordinación con la Licda. Vera Corrales, nueva Alcaldesa, el 15 de febrero de 2012 se realizó una reunión con personal técnico tanto de la Municipalidad como del Ministerio de Salud, para brindar una especie de orientación técnica para la presentación del proyecto de cierre técnico del vertedero de Cocorí. Informa que el 13 de julio anterior la Municipalidad de Pérez Zeledón entregó nuevamente el proyecto con las correcciones realizadas, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del ingeniero de la sede regional del Ministerio de Salud; no obstante cabe agregar que este no cuenta con un cronograma de actividades a implementar, por lo que a pesar del esfuerzo y apoyo brindado por el Área Rectora de Salud, al día de hoy no se ha presentado de manera oficial un proyecto de cierre técnico corregido. Solicita se declare sin lugar el recurso. 6.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud Pública en Pérez Zeledón, en los mismos términos que lo informado por la Ministra de Salud. 7.- Por escrito recibido el 20 de julio de 2012, informa bajo juramento David Araya Amador, en su condición de Presidente Municipal de Pérez Zeledón, en los mismos términos que el informe rendido por la Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón. 8.- En memorial recibido el 23 de julio de 2012, la recurrente C. H., presenta prueba documental para ser tomada en cuanta dentro del presente recurso de amparo. 9.- Por escrito recibido el 30 de julio de 2012, la recurrente C. H, replica el informe rendido por las autoridades recurridas, reitera sus alegatos y solicita se declare con lugar el recurso.10.- Por resolución de las diecisiete horas y catorce minutos del trece de setiembre de dos mil doce, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón. 11.- En atención a la audiencia conferida, informa el Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, que el 19 de setiembre de 2012, el Coordinador del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora realizó una inspección en el sitio, y mediante informe ARSPZ-ERS-MAB-2358-2012 documentó que en dicho lugar se observa gran cantidad de desechos expuestos o descubiertos, algunos arrojados en el lugar cuando se utilizaba como botadero, los cuales no fueron cubiertos en el momento de retirar las máquinas. Otra parte se nota que han sido arrojados después del cierre, ya que el lugar no cuenta con ningún tipo de seguridad y fácilmente pueden entrar vehículos y seguir arrojando desechos. También se observó gran cantidad de lixiviados que fluyen a la superficie y se mezclan con agua de lluvia, formando un estanque de aguas sucias, convirtiéndose en criaderos de mosquitos, artrópodos y roedores. Por otro lado, informe que la Municipalidad de Pérez Zeledón ya cuenta con un proyecto de cierre técnico aprobado por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca. No obstante, falta el cronograma de implementación, el cual aun no ha sido presentado. 12.- En memorial recibido el 20 de setiembre de dos mil doce, el recurrente solicita se le requiera informe como prueba para mejor resolver al Tribunal Ambiental Administrativo. 13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que a pesar de que existe una orden del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha implementado el cierre técnico del vertedero de basura de Lomas de Cocorí, lo que genera graves problemas de contaminación y daño al medio ambiente. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que desde hace más de 15 años ha funcionando en Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón un botadero de basura a cielo abierto, a cargo de la Municipalidad (hecho no controvertido); b) el vertedero nunca ha contado con los permisos del Ministerio de Salud ni con un tratamiento técnico adecuado (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) mediante orden sanitaria No. 107 E-03 del 28 de abril de 2003, el Área Rectora ordenó a la Municipalidad presentar e implementar el cierre técnico de dicho vertedero (ver prueba documental adjunta); d) a través del acta de clausura No. ARSPZ MAB 048-2009 del 01 de junio de 2009, el Área Rectora de Salud procedió a la clausura total y permanente del vertedero de basura (ver prueba documental adjunta); e) desde el 5 de diciembre de 2011, se dejó de utilizar de manera definitiva el lugar para depositar residuos (ver informe rendido bajo fe de juramento), f) el 15 de febrero de 2012 se realizó una reunión con personal técnico tanto de la Municipalidad como del Ministerio de Salud, para brindar una especie de orientación técnica para la presentación del proyecto de cierre técnico del vertedero de Cocorí (ver informe rendido bajo fe de juramento); g) el 13 de julio anterior la Municipalidad de Pérez Zeledón entregó nuevamente el proyecto con las correcciones realizadas, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del ingeniero de la sede regional del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo fe de juramento); h) el 19 de setiembre de 2012, funcionarios del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora realizaron una inspección en el sitio, donde se observó gran cantidad de desechos expuestos o descubiertos, algunos arrojados en el lugar cuando se utilizaba como botadero, los cuales no fueron cubiertos en el momento de retirar las máquinas. También se observó gran cantidad de lixiviados que fluyen a la superficie y se mezclan con agua de lluvia, formando un estanque de aguas sucias, convirtiéndose en criaderos de mosquitos, artrópodos y roedores (ver prueba documental adjunta). III.- Antecedentes. El tema de la afectación al medio ambiente y a la salud pública producto del funcionamiento del vertedero de basura a cielo abierto en Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón, ha sido ampliamente conocido en esta jurisdicción. En la sentencia 2004-012825 de las once horas con cuarenta minutos del doce de noviembre de dos mil cuatro, la Sala acreditó que a pesar de que existía una orden sanitaria que ordenaba el cierre técnico (No. 107 E-03 del 28 de abril de 2003), el botadero continuaba funcionando al margen de los lineamientos establecidos al efecto, lo que provocaba la contaminación que alegaban los recurrentes. De esta forma, en esa oportunidad se ordenó a la Municipalidad de Pérez Zeledón cumplir con la orden sanitaria, mientras que al Ministerio de Salud se le ordenó verificar el cumplimiento de dicha orden. Posteriormente, en el año 2009 se presentó un nuevo recurso de amparo, donde mediante sentencia No. 2010-001346 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiséis de enero de dos mil diez, se ordenó al Gobierno Local adoptar las medidas necesarias para que no se siguieran utilizando inmuebles no autorizados para el depósito de basura, mientras que al Ministerio de Salud ordenó vigilar el desarrollo de los planes que la Municipalidad estableciera para tal fin. El cierre técnico del vertedero fue también conocido en la jurisdicción contencioso-administrativo, donde como medida cautelar se ordenó abstenerse de depositar desechos sólidos en el lugar e implementar el cierre técnico una vez cumplida con la autorización por parte del Ministerio de Salud. Otro tanto ha sucedido con el Tribunal Ambiental Administrativo, que de oficio se avocó al conocimiento del asunto, abriendo proceso administrativo contra personeros de la Municipalidad y dictando diferentes resoluciones administrativas entre las que se ordenó proceder con la clausura del vertedero, abstenerse de depositar más basura en lugar, así como realizar obras de conservación y medidas de mitagación ambiental. IV.- Sobre el fondo. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que desde el año 2003, el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón dictó una orden sanitaria en la que ordenó a la Municipalidad presentar e implementar el cierre técnico del botadero de basura de Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón, al comprobarse la afectación a la salud pública y al ambiente, producto de su funcionamiento irregular. No obstante, nueve años después, dicho cierre no ha sido debidamente implementado. Recientemente, funcionarios del Ministerio de Salud llevaron a cabo una inspección en el sitio del vertedero, donde se anotó lo siguiente: en dicho lugar se observa gran cantidad de desechos expuestos o descubiertos, algunos arrojados en ese lugar cuando se utilizaba como botadero, los cuales no fueron cubiertos en el momento de retirar las máquinas, otra parte se nota que han sido arrojados después del cierre, ya que el lugar no cuenta con ningún tipo de seguridad y fácilmente pueden entrar vehículos y seguir arrojando desechos. También se observa gran cantidad de lixiviados que fluyen a la superficie y se mezclan con agua de lluvia, formando un estanque de aguas sucias, convirtiéndose en criaderos de mosquitos, artrópodos y roedores. En el momento de la visita se encontraban deambulando por el lugar alrededor de 20 cabras. A pesar de que el botadero de Cocorí, dejó de ser utilizado como botadero a cielo abierto desde finales del año 2011, aún sigue siendo utilizado por algunas personas como botadero, ya que es de muy fácil acceso, no cuenta con cerca, portón o vigilante. En la visita se determina la veracidad de lo externado por el señor R. V. Z en el recurso, ya que se observan desechos sólidos y líquidos expuestos, representando un riesgo a la salud.´ De lo anterior se colige que a la fecha, ninguna de las autoridades involucradas ha sido efectiva en la aplicación de las medidas correspondientes para eliminar el foco de contaminación generado en el botadero. Si bien se observa que desde diciembre del año pasado la Municipalidad dejó de utilizar el lugar para el depósito de basura, se tiene por comprobado que actualmente se sigue utilizando por algunas personas como botadero de desechos. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al indicar que en materia ambiental, los Gobiernos Locales tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad. En el caso concreto, a pesar de lo anterior, es evidente que el Ayuntamiento accionado no ha sido diligente ni eficiente en la gestión del cierre técnico del botadero de basura. Igualmente, se echa de menos que se hayan tomado las medidas efectivas y eficientes de mitigación y de seguridad correspondientes a fin de limpiar el lugar e impedir que sea utilizado por terceros para el depósito de desechos sólidos y líquidos, lo cual actualmente está generado la contaminación del ambiente y la afectación a la salud pública, como se pudo comprobar. V.- Por otra parte, estima la Sala que el Ministerio de Salud ha sido ineficaz en aplicar la legislación vigente en materia de salud pública, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los vecinos de Pérez Zeledón a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación ±al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano-son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede, legítimamente, consentir. Si bien es cierto, la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha presentado a la fecha un cronograma para el cierre técnico del vertedero de Lomas de Cocorí, lo cierto del caso es que el Ministerio de Salud debió adoptar las medidas pertinentes dentro del ámbito de sus competencias para evitar que los derechos fundamentales de los recurridos continuaran siendo quebrantados. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto,además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencios dministrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y aterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón, así como a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud Pública en Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que de manera inmediata adopten de manera coordinada las medidas de mitigación y seguridad correspondientes y necesarias para que dentro del plazo improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental generado por el uso el vertedero de Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a las autoridades recurridas en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-00000-0007-CO, interpuesto por K.C.H, cédula de identidad [……..], M.M.S, cédula de identidad [………], R.A.V.Z, cédula de identidad […….], contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas catorce minutos del 06 de julio de 2012, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que mediante orden sanitaria 107-E-03 con fecha de 23 de abril del año 2003, el Ministerio de Salud le ordenó a la Municipalidad de Pérez Zeledón presentar el plan de cierre técnico del Vertedero de Lomas de Cocorí, y comenzar a implementar el mismo hasta la fecha de su cierre definitivo, que debía ser el 4 de diciembre del año 2011. Manifiesta que tal vertedero ha estado funcionando de forma irregular, causando daños a los vecinos de la zona. Indica que a la fecha de interposición de este asunto, la Municipalidad recurrida no ha implementado el cierre del mencionado vertedero. Dice que debido a lo anterior, se pueden observar desechos descubiertos, sin separación de aguas pluviales, sin recolección ni tratamiento de lixiviados, ni impermeabilidad de los suelos, aunado a esto, en dicho lugar se depositaban los desechos hospitalarios, que se encuentran totalmente expuestos y que terminan llegando a los cauces de las quebradas que se ubican al este del vertedero. Indica que se aprecian gran cantidad de zopilotes, moscas y ratas, además de que se producen muy malos olores, afectando todo esto a los vecinos de la comunidad. Señala que la situación descrita está causando un grave impacto ambiental en la comunidad, pues se está contaminando el agua, el aire, y todos los demás recursos naturales debido a la contaminación del suelo, deteriorándose así el paisaje, los ecosistemas y la biodiversidad del lugar. 2.- Por resolución No. 2012-09270 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, se ordenó acumular el expediente No. 12-9048-0007-CO interpuesto por Roberto Antonio Vargas Zúñiga, cédula número 6-282-395, al presente proceso de amparo. 3.- Por resolución No. 2012-9271 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, se ordenó acumular el expediente No. 12-9050-0007-CO, interpuesto por Miriam Mora Serrano, cédula número 1-1351-479, al presente proceso de amparo. 4.- Informa bajo juramento Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón, que actualmente, el Ayuntamiento que representa se encuentra realizando y cumpliendo todos los requisitos a fin de obtener el permiso del Ministerio de Salud para proceder al cierre del vertedero en Lomas de Cocorí. Añade que previo a esto se debieron realizar una serie de gestiones ante otras instancias competentes como SETENA, MINAET, etc. Así, mediante oficio OFI-2412-12-DAM del 22 de junio de 2012, se presentaron ante el Ministerio de Salud todos los documentos del proyecto de cierre del vertedero en Lomas de Cocorí, con el fin de obtener el visto bueno. Explica que en dicho vertedero no se está depositando desechos sólidos, y más bien se está en total comunicación con la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad con el fin de fiscalizar que no se deposite de manera irregular desechos en dicha localidad por parte de terceros. Señala que el cierre técnico del vertedero fue conocido en la jurisdicción contencioso-administrativo, donde como medida cautelar se ordenó abstenerse de depositar desechos sólidos en el lugar e implementar el cierre técnico una vez cumplida con la autorización por parte del Ministerio de Salud. Destaca que el relleno de basura ha sido un proyecto que nunca estuvo ayuno de mantenimiento y cuidado respectivo. La administración municipal ha destinado una gran serie de recursos económicos, personales y de otros tipos para el buen funcionamiento del mismo, tan es así que otras gestiones judiciales realizadas en torno a este tema han sido desestimadas. Solicita se declare sin lugar el recurso. 5.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que de conformidad con lo informado por el Director del Área Rectora de Salud Brunca, el sitio había venido operando desde hace más de quince años, constituye un botadero de basura a cielo abierto, a cargo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que no ha contado nunca con los permisos del Ministerio de Salud ni con un tratamiento técnico adecuado. Alega que desde el 28 de abril de 2003, y mediante la orden sanitaria No. 107 E-03, el Área Rectora ordenó a la Municipalidad presentar e implementar el cierre técnico de dicho vertedero, merced a la ausencia de permisos, a las condiciones físico-sanitarias deficitarias en que venían operando, que constituían un factor de contaminación ambiental y afectación a la salud pública. Con posterioridad, por oficio No. ARSPZ-UPAH EM 186-07 del 21 de febrero de 2007, no solo se ratificó la primera ordenanza, sino que se conminó a la Municipalidad a controlar las quemas de desechos que ordinariamente se producían en el sitio. Los recursos administrativos que en su momento la Municipalidad planteó contra dicha orden fueron sucesivamente rechazados mediante resoluciones DRB 0218-2007 y DM-6814-M-2007. Explica que por vía de amparo, la Sala Constitucional ha conocido en varias ocasiones este asunto (sentencias No. 2004-12825 y 2010-1346) en los que ordenó al Gobierno Local cumplir con la orden sanitaria girada y adoptar las medidas necesarias para que no se siga utilizando el botadero de basura. Asimismo, se ordenó al Ministerio de Salud vigilar el desarrollo de los planes de la Municipalidad. Comenta que a través del acta de clausura No. ARSPZ MAB 048-2009 del 01 de junio de 2009, el Área Rectora de Salud procedió a la clausura total y permanente del vertedero de basura. Aduce que dicha clausura se realizó en atención al vencimiento de una última prórroga de nueve meses que le fuera otorgada a la Municipalidad a través del oficio DM 4498-08 del 25 de abril de 2008, y que se venció sin que la Municipalidad tomara las acciones correctivas adecuadas. No obstante, posterior a dicha clausura, la Municipalidad comenzó a utilizar como basurero una zona aledaña al área clausurada, sin ningún tipo de autorización del Ministerio de Salud y sin el tratamiento técnico-sanitario que una actividad como esa requiere. Señala que dicha situación prevaleció hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en que se dejó de utilizar de manera definitiva el lugar para depositar residuos. Menciona que otro tanto ha sucedido con el Tribunal Ambiental Administrativo, que de oficio se avocó al conocimiento del asunto, abriendo proceso administrativo contra personeros de la Municipalidad y dictando diferentes resoluciones administrativas entre las que se ordenó proceder con la clausura del vertedero, abstenerse de depositar más basura en lugar, así como realizar obras de conservación y medidas de mitagación ambiental. También se desarrolló un proceso contencioso administrativo en la que por sentencia oral No. 1690-2011 del 26 de octubre de 2011 se resolvió ejecutar la resolución 1149-11-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo y se ordenó a este último no otorgar más plazos adicionales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas. Afirma que el plazo otorgado por el Tribunal Ambiental Administrativo venció el 05 de octubre de 2011, y con el objeto de cumplir con el ³por tanto´ quinto de la resolución 1149-11-TAA ordenó realizar visitas periódicas al vertedero con el fin de verificar el grado de cumplimiento de dicha resolución en cuanto al no depósito de residuos sólidos en el vertedero. Así, mediante oficio BRU-ARS-PZ-822-2011 del 8 de diciembre de 2011, se informó al Tribunal Ambiental Administrativo que durante las visitas realizadas no se detectó la utilización del vertedero para el depósito de residuos sólidos recolectados por la Municipalidad, y más bien se evidenció la presencia de funcionarios municipales en la entrada, cuya función era de impedir el ingreso de particulares al sitio en aquel momento. Alega que dicha situación ha permanecido igual desde esa fecha, y en la finca donde se ubica el vertedero no se ha depositado más residuos sólidos a partir del 05 de diciembre de 2011, por lo que la Municipalidad ha cumplido con este punto. Por otro lado, aduce que en el último proyecto de cierre técnico aportado por el anterior Alcalde, se planteaba continuar con el depósito por 332 días más, razón por la cual no se otorgó la aprobación a ese proyecto. Posterior al cambio oficial de administración municipal, y en coordinación con la Licda. Vera Corrales, nueva Alcaldesa, el 15 de febrero de 2012 se realizó una reunión con personal técnico tanto de la Municipalidad como del Ministerio de Salud, para brindar una especie de orientación técnica para la presentación del proyecto de cierre técnico del vertedero de Cocorí. Informa que el 13 de julio anterior la Municipalidad de Pérez Zeledón entregó nuevamente el proyecto con las correcciones realizadas, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del ingeniero de la sede regional del Ministerio de Salud; no obstante cabe agregar que este no cuenta con un cronograma de actividades a implementar, por lo que a pesar del esfuerzo y apoyo brindado por el Área Rectora de Salud, al día de hoy no se ha presentado de manera oficial un proyecto de cierre técnico corregido. Solicita se declare sin lugar el recurso. 6.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud Pública en Pérez Zeledón, en los mismos términos que lo informado por la Ministra de Salud. 7.- Por escrito recibido el 20 de julio de 2012, informa bajo juramento David Araya Amador, en su condición de Presidente Municipal de Pérez Zeledón, en los mismos términos que el informe rendido por la Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón. 8.- En memorial recibido el 23 de julio de 2012, la recurrente C. H., presenta prueba documental para ser tomada en cuanta dentro del presente recurso de amparo. 9.- Por escrito recibido el 30 de julio de 2012, la recurrente C. H, replica el informe rendido por las autoridades recurridas, reitera sus alegatos y solicita se declare con lugar el recurso.10.- Por resolución de las diecisiete horas y catorce minutos del trece de setiembre de dos mil doce, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón. 11.- En atención a la audiencia conferida, informa el Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, que el 19 de setiembre de 2012, el Coordinador del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora realizó una inspección en el sitio, y mediante informe ARSPZ-ERS-MAB-2358-2012 documentó que en dicho lugar se observa gran cantidad de desechos expuestos o descubiertos, algunos arrojados en el lugar cuando se utilizaba como botadero, los cuales no fueron cubiertos en el momento de retirar las máquinas. Otra parte se nota que han sido arrojados después del cierre, ya que el lugar no cuenta con ningún tipo de seguridad y fácilmente pueden entrar vehículos y seguir arrojando desechos. También se observó gran cantidad de lixiviados que fluyen a la superficie y se mezclan con agua de lluvia, formando un estanque de aguas sucias, convirtiéndose en criaderos de mosquitos, artrópodos y roedores. Por otro lado, informe que la Municipalidad de Pérez Zeledón ya cuenta con un proyecto de cierre técnico aprobado por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Brunca. No obstante, falta el cronograma de implementación, el cual aun no ha sido presentado. 12.- En memorial recibido el 20 de setiembre de dos mil doce, el recurrente solicita se le requiera informe como prueba para mejor resolver al Tribunal Ambiental Administrativo. 13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que a pesar de que existe una orden del Ministerio de Salud, la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha implementado el cierre técnico del vertedero de basura de Lomas de Cocorí, lo que genera graves problemas de contaminación y daño al medio ambiente. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que desde hace más de 15 años ha funcionando en Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón un botadero de basura a cielo abierto, a cargo de la Municipalidad (hecho no controvertido); b) el vertedero nunca ha contado con los permisos del Ministerio de Salud ni con un tratamiento técnico adecuado (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) mediante orden sanitaria No. 107 E-03 del 28 de abril de 2003, el Área Rectora ordenó a la Municipalidad presentar e implementar el cierre técnico de dicho vertedero (ver prueba documental adjunta); d) a través del acta de clausura No. ARSPZ MAB 048-2009 del 01 de junio de 2009, el Área Rectora de Salud procedió a la clausura total y permanente del vertedero de basura (ver prueba documental adjunta); e) desde el 5 de diciembre de 2011, se dejó de utilizar de manera definitiva el lugar para depositar residuos (ver informe rendido bajo fe de juramento), f) el 15 de febrero de 2012 se realizó una reunión con personal técnico tanto de la Municipalidad como del Ministerio de Salud, para brindar una especie de orientación técnica para la presentación del proyecto de cierre técnico del vertedero de Cocorí (ver informe rendido bajo fe de juramento); g) el 13 de julio anterior la Municipalidad de Pérez Zeledón entregó nuevamente el proyecto con las correcciones realizadas, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del ingeniero de la sede regional del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo fe de juramento); h) el 19 de setiembre de 2012, funcionarios del Equipo de Regulación de la Salud del Área Rectora realizaron una inspección en el sitio, donde se observó gran cantidad de desechos expuestos o descubiertos, algunos arrojados en el lugar cuando se utilizaba como botadero, los cuales no fueron cubiertos en el momento de retirar las máquinas. También se observó gran cantidad de lixiviados que fluyen a la superficie y se mezclan con agua de lluvia, formando un estanque de aguas sucias, convirtiéndose en criaderos de mosquitos, artrópodos y roedores (ver prueba documental adjunta). III.- Antecedentes. El tema de la afectación al medio ambiente y a la salud pública producto del funcionamiento del vertedero de basura a cielo abierto en Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón, ha sido ampliamente conocido en esta jurisdicción. En la sentencia 2004-012825 de las once horas con cuarenta minutos del doce de noviembre de dos mil cuatro, la Sala acreditó que a pesar de que existía una orden sanitaria que ordenaba el cierre técnico (No. 107 E-03 del 28 de abril de 2003), el botadero continuaba funcionando al margen de los lineamientos establecidos al efecto, lo que provocaba la contaminación que alegaban los recurrentes. De esta forma, en esa oportunidad se ordenó a la Municipalidad de Pérez Zeledón cumplir con la orden sanitaria, mientras que al Ministerio de Salud se le ordenó verificar el cumplimiento de dicha orden. Posteriormente, en el año 2009 se presentó un nuevo recurso de amparo, donde mediante sentencia No. 2010-001346 de las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintiséis de enero de dos mil diez, se ordenó al Gobierno Local adoptar las medidas necesarias para que no se siguieran utilizando inmuebles no autorizados para el depósito de basura, mientras que al Ministerio de Salud ordenó vigilar el desarrollo de los planes que la Municipalidad estableciera para tal fin. El cierre técnico del vertedero fue también conocido en la jurisdicción contencioso-administrativo, donde como medida cautelar se ordenó abstenerse de depositar desechos sólidos en el lugar e implementar el cierre técnico una vez cumplida con la autorización por parte del Ministerio de Salud. Otro tanto ha sucedido con el Tribunal Ambiental Administrativo, que de oficio se avocó al conocimiento del asunto, abriendo proceso administrativo contra personeros de la Municipalidad y dictando diferentes resoluciones administrativas entre las que se ordenó proceder con la clausura del vertedero, abstenerse de depositar más basura en lugar, así como realizar obras de conservación y medidas de mitagación ambiental. IV.- Sobre el fondo. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que desde el año 2003, el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón dictó una orden sanitaria en la que ordenó a la Municipalidad presentar e implementar el cierre técnico del botadero de basura de Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón, al comprobarse la afectación a la salud pública y al ambiente, producto de su funcionamiento irregular. No obstante, nueve años después, dicho cierre no ha sido debidamente implementado. Recientemente, funcionarios del Ministerio de Salud llevaron a cabo una inspección en el sitio del vertedero, donde se anotó lo siguiente: en dicho lugar se observa gran cantidad de desechos expuestos o descubiertos, algunos arrojados en ese lugar cuando se utilizaba como botadero, los cuales no fueron cubiertos en el momento de retirar las máquinas, otra parte se nota que han sido arrojados después del cierre, ya que el lugar no cuenta con ningún tipo de seguridad y fácilmente pueden entrar vehículos y seguir arrojando desechos. También se observa gran cantidad de lixiviados que fluyen a la superficie y se mezclan con agua de lluvia, formando un estanque de aguas sucias, convirtiéndose en criaderos de mosquitos, artrópodos y roedores. En el momento de la visita se encontraban deambulando por el lugar alrededor de 20 cabras. A pesar de que el botadero de Cocorí, dejó de ser utilizado como botadero a cielo abierto desde finales del año 2011, aún sigue siendo utilizado por algunas personas como botadero, ya que es de muy fácil acceso, no cuenta con cerca, portón o vigilante. En la visita se determina la veracidad de lo externado por el señor R. V. Z en el recurso, ya que se observan desechos sólidos y líquidos expuestos, representando un riesgo a la salud.´ De lo anterior se colige que a la fecha, ninguna de las autoridades involucradas ha sido efectiva en la aplicación de las medidas correspondientes para eliminar el foco de contaminación generado en el botadero. Si bien se observa que desde diciembre del año pasado la Municipalidad dejó de utilizar el lugar para el depósito de basura, se tiene por comprobado que actualmente se sigue utilizando por algunas personas como botadero de desechos. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al indicar que en materia ambiental, los Gobiernos Locales tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta responsabilidad. En el caso concreto, a pesar de lo anterior, es evidente que el Ayuntamiento accionado no ha sido diligente ni eficiente en la gestión del cierre técnico del botadero de basura. Igualmente, se echa de menos que se hayan tomado las medidas efectivas y eficientes de mitigación y de seguridad correspondientes a fin de limpiar el lugar e impedir que sea utilizado por terceros para el depósito de desechos sólidos y líquidos, lo cual actualmente está generado la contaminación del ambiente y la afectación a la salud pública, como se pudo comprobar. V.- Por otra parte, estima la Sala que el Ministerio de Salud ha sido ineficaz en aplicar la legislación vigente en materia de salud pública, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los vecinos de Pérez Zeledón a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación ±al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano-son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede, legítimamente, consentir. Si bien es cierto, la Municipalidad de Pérez Zeledón no ha presentado a la fecha un cronograma para el cierre técnico del vertedero de Lomas de Cocorí, lo cierto del caso es que el Ministerio de Salud debió adoptar las medidas pertinentes dentro del ámbito de sus competencias para evitar que los derechos fundamentales de los recurridos continuaran siendo quebrantados. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto,además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencios dministrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y aterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón, así como a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud Pública en Pérez Zeledón, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que de manera inmediata adopten de manera coordinada las medidas de mitigación y seguridad correspondientes y necesarias para que dentro del plazo improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de la presente resolución, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental generado por el uso el vertedero de Lomas de Cocorí de Pérez Zeledón. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a las autoridades recurridas en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jorge Araya G.
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