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Res. 13372-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/09/2012

Res. 13372-2012 Sala ConstitucionalRes. 13372-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-002901-0007-CO, interpuesto por J.A.A.S, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, y el DIRECTOR GENERAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Resultando: 1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 1° de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal y, manifiesta que desde hace algunos años, en Santa Bárbara de Heredia se encuentran habilitadas las granjas de la corporación PIPASA, para la realización de labores avícolas. Dichos criaderos generan los malos olores y pestes, lo que ha afectado seriamente la salud de los vecinos de la calle E. C. de B de S. B. de H., y dado el incremento de las moscas en el verano, presentó -en conjunto con los vecinos de la zona- las denuncias respectivas ante las autoridades recurridas; no obstante, a la fecha, las gestiones no han sido resueltas y el problema continúa, lo que lesiona su derecho a la salud. 2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 12 de marzo de 2012, informa bajo juramento Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que desde hace varios años funcionan en Santa Bárbara de Heredia, varias granjas avícolas que pertenecen o pertenecieron a la Corporación PIPASA y fueron atendidas por el Área Rectora de Salud hasta que fue promulgada la Ley número 8495 del Servicio Nacional de Salud Animal -en adelante SENASA. Indica que los últimos registros que constan en el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, fueron los permisos otorgados a esas industrias en el año 2001, cuando el Ministerio de Salud era el encargado de otorgar los Permisos Sanitarios de Funcionamiento. A partir de la creación de la Ley de SENASA, la competencia la asumió el Ministerio de Agricultura. Añade que desde hace muchos años no se documentan denuncias de ningún tipo contra esas granjas avícolas. Señala que el 6 de enero de 2012, el señor C. S. C. presentó denuncia por malos olores y presencia de moscas en contra de la Granja Avícola Adela ubicada en Barrí. Aunado a ello, el 18 de enero de 2012, se recibió nueva denuncia en el Área Rectora de Salud de S. B. de H., presentada por la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí por malos olores en la C. C. y que, según ellos, provenían de una granja cerca del lugar. Expone que ante estas dos denuncias, el Área Rectora de Salud en forma inmediata ordenó las correspondientes inspecciones de campo. Explica que con relación a la denuncia presentada por el señor Carlos Saborío el 6 de enero de 2012, se solicitó a la Dirección Regional la presencia del Dr. Humberto Espinoza para mejor criterio técnico, dada su especialidad como veterinario de esa dependencia; de dicha gestión, la administración puso en conocimiento al señor Saborío. Agrega que el 12 de enero de 2012, coordinó con el Dr. Francisco Gutiérrez de SENASA para que de forma urgente se realizara una visita conjunta al lugar, por la competencia concurrente de ese organismo estatal. Manifiesta que el 12 de enero de 2012, se aclaró que la fecha era el 17 de enero de 2011. El Lic. Víctor Alfaro Carvajal, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, informó que el 13 de enero de 2012 había visitado el lugar denunciado y concluido que las dos granjas denunciadas no tenían pollos en este momento y que en otra el pollo acababa de ingresar. Con relación a la denuncia de la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí, el 20 de febrero de 2012 se recibió informe del Gestor Ambiental del Área, donde indicó que había inspeccionado el lugar el 19 de enero de 2012 y determinado que el sistema de tratamiento de aguas residuales funcionaba correctamente, los reportes operacionales de la planta de tratamiento se encontraban dentro de los parámetros permitidos en la legislación, en la Calle Cajón se detectaron malos olores que aparentemente provenían del almacenamiento y proceso de la gallinanza en las instalaciones de PIPASA ubicadas en el lugar, no había ninguna autorización para el procesamiento de gallinanza en el expediente de dicha granja, se desconocía si contaba con permisos de SENASA y se esperaba el apoyo técnico de la región. Destaca que el 26 de enero de 2012 se recibió de la Región Central Norte copia de denuncia que interpusiera el Lic. José Alberto Álvarez contra la Corporación PIPASA por olores y mal manejo de desechos sólidos en Barrí de Jesús, Santa Bárbara de Heredia producidos por una granja en ese lugar. Añade que el 7 de febrero de 2012 se recibió informe técnico del Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinario Regional, donde informó que se había realizado visita de inspección a las 6 a.m. al lugar denunciado y que se trataba de la Granja Avícola Barrí abajo; en sus recomendaciones solicitó la emisión de una orden sanitaria para que la granja Barrí Abajo presentara un plan para solventar las molestias causadas por olores desagradables que estaban afectando la salud de los vecinos de la granja. Destaca que el 8 de febrero de 2012 se notificó la orden sanitaria número 10-2012 al señor Daniel Badilla, Apoderado General de la granja en mención. Destaca que el 26 de enero de 2012 mediante oficio CN-ARS-SB-2012 se le informó a la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí el estado en que se encontraba la gestión de la denuncia. Agrega que el 15 de febrero de 2012, el Área recibió Incidente de Nulidad Absoluta de las actuaciones y resoluciones así como Recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio, firmado por C. E. S. G., Abogado y Notario. Tal gestión fue enviada a la Dirección Regional de la Región Central Norte del Ministerio de Salud el 15 de febrero de 2012 por medio del oficio CN-ARS.SB-253-2012. Añade que se envió nota a la Región solicitando la colaboración de la Licda. Helvettia Faerrón, especialista en Salud Ocupacional para que se valorara las condiciones de salud ocupacional en el lugar, ya esta vista tiene fecha y está programada con el Dr. David Cortés, coordinador de Regulación de esa Área Rectora. Agrega que también se participó en una reunión solicitada por los miembros de la Asociación de Barrí, junto con la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría Central Norte, donde se les explicó ampliamente los avances y donde se llegó a un acuerdo de esperar el tiempo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2012, informan bajo juramento Melvin Alfaro Salas y Venus Gutiérrez Alfaro, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que desde hace algunos años, en Santa Bárbara de Heredia, se encuentran habilitadas las granjas de PIPASA, para la realización de labores avícolas. Destacan que no les consta la existencia de los malos olores y pestes producidas por dichas granjas, ni que esto haya afectado seriamente la salud de los vecinos de la calle El Cajón de Barrí de Santa Bárbara de Heredia; tampoco les consta el incremento de las moscas en los meses de verano. Refutan que por parte de esa Municipalidad, las gestiones no hayan sido resueltas, ya que desde el momento en que la solicitud fue presentada ante esa Municipalidad, se tomaron medidas necesarias en coordinación con las instituciones correspondientes. Destacan las siguientes gestiones: Acuerdo del Concejo Municipal número 2093-2012, remitido a la administración mediante oficio número SCMSB-34-2012, con fecha 8 de febrero de 2012, se acordó que en relación con la inquietud presentada por la Asociación de Desarrollo de Barrí de los malos olores en Calle Cajón que vienen de la granja Pipasa, se acordó trasladar a la Administración la queja para que realizara la investigación y el estudio de la patente extendida a la empresa Pipasa y también se acordó que la administración rindiera un informe de las acciones tomadas al respecto. Informan que la Alcaldía Municipal, mediante oficio OAMSB-074-12 del 15 de febrero de 2012, solicitó a la Secretaría Nacional de Salud Animal (SENASA) y al Ministerio de Salud en Santa Bárbara de Heredia, la realización de una inspección en conjunto con personeros de esa Municipalidad para verificar la situación existente y posibles soluciones al grave problema que denunció esa comunidad, ante dicho oficio no han recibido respuesta de SENASA ni del Ministerio de Salud para la coordinación de dicha inspección. Agregan que la Alcaldía, mediante oficio OAMSB-076-12 del 16 de febrero de 2012, contestó a la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí, en donde se les hizo saber que se había enviado el oficio OAMSB-074-12 a SENASA y al Ministerio de Salud de Santa Bárbara de Heredia, para solicitar la realización de una inspección en conjunto con personeros de esa Municipalidad para verificar la situación existente y posibles soluciones al grave problema que denunció esa comunidad. Exponen que la Alcaldía Municipal, mediante oficio OAMSB-093-12 del 28 de febrero de 2012, contestó al Concejo Municipal lo solicitado en el acuerdo número 2093-2012, por lo que se les indicó que la patente comercial de la corporación PIPASA ubicada en Barrí de Santa Bárbara se encontraba con los impuestos al día y no debía ser renovada sino hasta el 23 de setiembre de 2012, asímismo se adjuntó oficio DRCMSB-030-12 del Departamento de Rentas y Cobranzas con el informe correspondiente. Explican que el Concejo Municipal mediante acuerdo número 2202-2012 acordó en relación al oficio OAMSB-093-12 de la Alcaldía, solicitarle a la administración que en conjunto con el Área Rectora de Salud local, se apersonaran al lugar a verificar la denuncia que hicieron los vecinos de Barrí de los malos olores que expedían las granjas de Pipasa. Manifiestan que mediante Memorando número 151-2012, la Alcaldía remitió fotocopia del acuerdo número 2202-2012 al Departamento de Rentas y Cobranzas para que coordinaran con el Área Rectora de Salud una visita a las granjas de Pipasa, con el fin de verificar el problema de los malos olores que denunciaron los vecinos del lugar. Señalan que mediante oficio DRCMSB-042-12 del 12 de marzo de 2012, el Lic. Mario Rodríguez del Departamento de Rentas y Cobranzas, envió nota al Ministerio de Salud de Santa Bárbara de Heredia, para que le indicaran el día y la hora que personeros del Ministerio de Salud lo podían acompañar a realizar la inspección solicitada. 4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de marzo de 2012, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que ante la solicitud del informe, solicitó al Dr. Francisco Gutiérrez, Médico Veterinario Cantonal del SENASA en Heredia, que le indicara sobre las gestiones realizadas. Indica que el Dr. Gutiérrez le envió copia de la nota enviada al denunciante, lo que demuestra que efectivamente se recibieron dos denuncias, una el 12 de enero y otra el 31 de enero de 2012. Añade que se realizó una inspección el 6 de febrero de 2012, donde se pudo comprobar la existencia de la granja, la cual se dedica al levante de aves, no se percibieron malos olores, que en ese momento estaban sacando unas pollitas para ser trasladadas a otras granjas por lo que se confirmó que había gallinanza; no obstante, no había mal olor. Agrega que no se cuenta con las aguas de proceso, ya que la granja trabaja con cama seca y los bebederos son de goteo automático por succión. Señala que la gallinanza se trata recolectándola para secarla por tres días con una temperatura de 67 grados y así eliminar la flora viva existente. Manifiesta que los galapones son desinfectados con productos químicos y para su limpieza antes de volver a usarlos, dicha inspección no generó ninguna orden sanitaria ya que no se presentaron disconformidades ni se pudo comprobar la denuncia. Indica que el 22 de marzo de 2012, el Dr. Félix Carranza, funcionario de ese Servicio, hizo una inspección a dicha granja e informó que había entrevistado a amas de casa, dueños de un súper mercado y al padre del recurrente, quienes manifestaron que hace unos meses había una hediondez grande, inclusive provocaba vómitos a los vecinos y en algunos niños se presentaron hasta hemorragias nasales, pero que en la actualidad los olores desagradables eran imperceptibles y los vecinos manifestaron que desde hacía unos días la situación de contaminación de aire estaba bastante bien. Explica que el padre del recurrente dijo que él había hablado con el responsable de producción de Pipasa, que de momento las cosas estaban bien porque no tenía pollitas en producción y por lo tanto todos los vecinos se hacían la misma pregunta: ¿Qué pasará cuando vuelvan a tener pollas? Agrega que posteriormente se apersonó a la empresa Pipasa, donde explicó que el motivo de la visita era por un recurso de amparo presentado contra la empresa, por lo que realizó un recorrido por todas las instalaciones utilizadas en el desarrollo de las pollitas, todas las instalaciones por el momento estaban vacías y las estaban limpiando y desinfectando, por lo que no había presencia de gallinaza ni fresca ni procesada, las instalaciones, tanto en jaula con el proceso ordinario de compostaje de gallinaza, cumplían lo estipulado en la normativa, lo mismo que las galeras de jaula con bandas automatizadas, así como la galera última donde se realizó el compostaje de la gallinaza. 5.- Mediante resolución de las 10:57 horas del 12 de abril de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor se le otorgó audiencia al Apoderado Generalísimo y Gerente de Calidad, ambos de la Corporación Pipasa. 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 20 de abril de 2012, informan Enrique Villars Morales y Daniel Badilla Meza, por su orden Apoderado Generalísimo y Gerente de Calidad, ambos de la Corporación Pipasa S.R.L., que es cierto que en Birrí de Santa Bárbara de Heredia desde hace muchos años existen granjas avícolas de su representada. Destaca que no es cierto que dichas granjas provoquen malos olores ni que hayan producido daños a la salud de los vecinos de la zona. Añaden que es falso que esos olores aumenten en horas de la madrugada, días feriados y estación seca; igualmente niegan una problemática de moscas en la zona. Si bien existen algunas cartas (dos específicamente) de vecinos de la localidad acusando ante autoridades públicas presuntos daños ambientales y a la salud, omite indicarel recurrente que dichas gestiones fueron atendidas por diversas autoridades y no existe ningún tipo de declaración de la Administración Pública competente, acto firme y/o aspecto concreto que deje ver un mal manejo o negligencia de su representada en el tema bajo análisis. Únicamente hay dos denuncias interpuestas ante diferentes instancias por la supuesta problemática presentada, una suscrita por el señor Carlos Castro Saborío y otra por la Asociación de Desarrollo Integral de Birrí, ambas de enero de 2012. Indican que ante tales denuncias, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia procedió a realizar diversas acciones, entre las cuales destaca la inspección realizada el 19 de enero de 2012, cuyo resultado se consignó en el oficio CN-ARS-SB-097-2012. En este documento se el cual que se valoró el funcionamiento de la planta y se visitó la zona donde se descarga el efluente de la planta de tratamiento; se observó que el funcionamiento era adecuado, no se determinaron problemas de olores desagradables ³in situ´, luego, de manera contradictoria y carente de fundamento se señala que en la inspección realizada en Calle El Cajón se detectaron malos olores que aparentemente provenían del almacenamiento y proceso de la gallinaza realizado en instalaciones de Pipasa. Explican que el anterior oficio, que simplemente se aventuró a señalar la probabilidad en la responsabilidad de un presunto olor aislado y específico, junto contra actuaciones igualmente no apegadas al ordenamiento jurídico, sirvió de fundamento para que el Ministerio de Salud el 8 de febrero de 2012 emitiera la Orden Sanitaria número 10-2012, la cual otorgó un plazo de 45 días, que feneció el 19 de abril de 2012, para que su representada procediera a presentar un Plan de Confinamiento de las supuestas molestias causadas por olores desagradables en la Gran Birrí Abajo y en el proceso de compostaje aplicar las mejoras prácticas disponibles en la gestión de gallinaza en dicha granja. Consideran que tanto los oficios precedentes como específicamente la orden sanitaria emitida carecen de fundamento técnico y legal requerido, toda vez que se fundamentan en una vaga probabilidad, sin especificar causas o razones concretas por las cuales su representada era la responsable del olor percibido por un funcionario del Ministerio de Salud en Calle Cajón. Sostiene que ese funcionario no visitó la Granja Birrí Abajo, sino una edificación continua que son las instalaciones de Huevo Líquido. Sin embargo, ese mismo funcionario señaló que no existían malos olores dentro de la Granja. Estiman que la actuación del Ministerio de Salud en el caso es ilegítima por falta de competencia en la materia, ya que en virtud de la Ley No.8495 (Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal) dicha temática es resorte del SENASA. Tal incompetencia fue reconocida en el oficio CN-ARS-SB-097-2012, ya que el funcionario señaló la necesidad de coordinar el caso con SENASA y erróneamente la orden sanitaria se fundamenta en la Ley No.8839, cuando lo aplicable es la norma especial, el Reglamento sobre el Manejo y Control de Gallinaza y Pollinaza, número 29145-MAG-S-MINAE. Añaden que su representada se vio en la obligación de interponer el 15 de febrero de 2012 incidente de nulidad absoluta de actuaciones contra los oficios que fundamentaron y recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria citada, la revocatoria fue rechazada por la Región Central Norte del Ministerio de Salud y el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución. Agregan que se cumplió con el contenido de la orden sanitaria, ya que el 29 de marzo de 2012 su representada presentó ante diversas instancias el Ministerio de Salud una copia del documento denominado ³Descripción del Desarrollo del Plan de Acciones Correctivas y Preventivas para Mejorar el Manejo de Gallinaza en la Granja Avícola de Birrí Abajo´. Destaca que como elemento clave y determinante para el presente caso, se debe tomar en cuenta que el ente competente en la materia, SENASA, realizó una inspección en la granja bajo análisis el 6 de febrero de 2012 y en el documento donde se consignó la inspección se indicó: ³Se realizó el recorrido por la periferia y alrededores de la granja y al momento de la inspección no se detectaron olores´, por lo que se está ante un documento claro y conciso que no deja lugar a interpretaciones o vaguedades. 7.- Mediante resolución de las 13:39 horas del 27 de junio de 2012, se solicita prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia para que informe concretamente a esta Sala sobre las actuaciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la orden sanitaria 10-2012 del 8 de febrero de 2012 dictada a la Granja Barrí Abajo y sobre las condiciones en las que actualmente opera dicho criadero avícola. 8.- Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:30 horas del 9 de julio de 2012, informe bajo juramento Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la orden sanitaria 10-2012 del 8 de febrero de 2012 fue emitida por el plazo de 45 días, el cual venció el 19 de abril del año en curso. Menciona que se formularon recurso contra dicha orden, los que fueron declarados sin lugar por la autoridad competente. En cuanto a las condiciones sanitarias en las que opera el criadero avícola de la Corporación Pipasa, se efectuó inspección el 17 de mayo del año en curso, por parte de de los funcionarios del área de salud y de otras instituciones públicas, para determinar las condiciones físicas sanitarias del lugar en cuestión desde la perspectiva de salud ocupacional. Mediante dicha visita se determinó que existen problemas en el campo de salud ocupacional, dicho informe se encuentra en trámite. Por último, respecto al plan de confinamiento de molestias, la propuesta ordenada fue presentada el 29 de marzo del año en curso: sin embargo, fue rechazada por razones técnicas mediante oficio CN-URS-50-2012 del 29 de junio de 2012. En razón de tal hecho, se formuló una segunda propuesta al respecto por parte de la Corporación Pipasa, el cual fue enviado a la Dirección Regional para su estudio y aprobación. Añade que esa dirección está a la espera de la sentencia final dentro del presente recurso de amparo para proceder conforme. 9.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima violentado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que acusa que las autoridades recurridas no han adoptados las medidas efectivas y necesarias para solucionar el problema de contaminación generado en la granja avícola de la empresa PISASA ubicada en Birrí Abajo de Santa Bárbara de Heredia. II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 12, 24, 26 y 31, todos de enero de 2012, la Asociación amparada presentó denuncias en razón de los malos olores ocasionados por la Granja Barrí Abajo ante la SENASA, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Ministerio de Salud (ver prueba documental adjunta); b) el 19 de enero de 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara llevaron a cabo una inspección en Calle Cajún, donde detectaron malos olores provinentes del almacenamiento y proceso de la gallinaza que se realiza en las instalaciones de PIPASA ubicadas en el lugar (ver prueba documental adjunta); c) el 27 de enero de 2012, el Dr. Humberto Espinoza F. Médico Veterinario de la RCN de Heredia llevó a cabo una inspección en las instalaciones de la Granja Avícola Brirrí Abajo, donde corroboró que el olor desagradable que se percibe en los alrededores se origina en la actividad de rotación y ensacada de la gallinaza (ver prueba documental adjunta); d) el 6 de febrero de 2012, funcionarios de SENASA realizaron una inspección en la granja PIPASA de Birrí de Santa Bárbara, donde no se confirmó en ese momento la presencia de malos olores en el lugar (ver prueba documental adjunta); e) el 8 de febrero de 2012 el Área rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia emitió orden sanitaria No. 10-2012 contra la empresa Coporación PISASA, en la que se le ordenó presentar dentro del plazo de 45 días un plan de confinamiento de las molestias causadas por los olores desagradables generados en el proceso productivo de la Granja Birrí Abajo, así como aplicar las mejas técnicas disponibles en la gestión de gallinaza (ver prueba documental adjunta); f) el 10 de febrero de 2012 funcionarios de la Policía Distrital de El Roble de Santa Bárbara de Heredia realizaron una inspección en Calle Cajún, donde percibieron un fuerte olor a gallinaza en toda la urbanización, proveniente la granja de PIPASA (ver prueba documental adjunta); g) mediante oficio OAMSB-074-12 de 15 de febrero de 2012, el Alcalde Municipal de Santa Bárbara solicitó al SENASA realizar una inspección en conjunto con el Ministerio de Salud, con el fin de verificar la denuncia de los vecinos de Calle Cajún contra la granja de la empresa PIPASA (ver prueba documental adjunta); h) que por resolución del 19 de marzo de 2012, la Dirección Central Norte del Ministerio de Salud declaró sin lugar un recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Corporación PIPASA contra la orden sanitaria 10-2012 (ver prueba documental adjunta); i) el 29 de marzo de 2012, la Corporación PIPASA presentó ante la Dirección Regional Norte del Ministerio de Salud un Plan de Acciones Correctivas y Preventivas para mejorar el manejo de Gallinaza en la granja avícola, el cual fue remitido a la Dirección Regional para que fuera analizado (ver prueba documental adjunta); j) mediante oficio DM-3865-2012 del 06 de junio de 2012, la Ministra de Salud comunicó al PIPASA que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 29145-MAG-S-MINAE, el Plan de Acciones Correctivas y preventivas para mejorar el manejo de Gallinaza en la Granja Avícola de Birrí Abajo, quedaba sujeto a la aportación del permiso de ubicación aprobado para el manejo y control de la gallinaza y pollinaza (ver prueba documental adjunta); k) el 06 de junio de 2012, la Corporación PIPASA presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la disposición de que se gestione el permiso de ubicación para el manejo y control de la gallinaza (ver prueba documental adjunta); l) por resolución del 15 de junio de 2012, la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y solicitó al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realizar un análisis de los antecedentes de la empresa y girar los actos administrativos que fueran pertinentes (ver prueba documental adjunta), m) mediante oficio No. CN-URS-50-2012 del 29 de junio de 2012, la Dirección Regional del Ministerio de Salud rechazó el Plan de Acciones Correctivas presentado por PIPASA (ver prueba documental adjunta), n) A la fecha, la Dirección Regional Central Norte estudia la segunda propuesta realizada por la corporación PIPASA respecto al Plan de Acciones Correctivas y Preventivas para Mejorar el Manejo de Gallinaza en la Granja Avícola de Barrí Abajo (Informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia). III.- Sobre El Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó: La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo .Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue: Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal en la tutela del derecho a la salud pública. La Sala ha reconocido que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. De igual forma, se ha establecido que este debe promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Ahora bien, la Ley General de Salud faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. Por su parte, el párrafo penúltimo del artículo 6 de la Ley General de Servicio Animal establece que el SENASA deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud cuando en el ejercicio de sus competencias, como contralor de la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública. De lo anterior se desprende, que en la materia objeto de amparo, ambos órganos deben actuar de conformidad con sus competencias de manera coordinada a fin de tutelar el derecho fundamental a la salud pública de los individuos. En ese sentido, tanto la Ley General de Salud como la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal establecen una serie de amplios mecanismos a favor de la Administración para la tutela de los derechos fundamentales ante alguna amenaza a la salud pública. Entre ellas, el artículo 89 de la Ley No. 8495 señala: a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley. b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento. c) Los decomisos. d) La retención. e) La desnaturalización. f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas. g) La destrucción. h) La devolución o el redestino. i) La medicación. j) El sacrificio. k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa. l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones. m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere pertinente aplicar. Por su parte, el artículo 356 de la Ley General de Salud dispone: ³Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria. VI.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tiene por acreditado que desde hace varios años, los vecinos de Calle Cajún en Birrí Abajo de Santa Bárbara de Heredia tienen problemas de malos olores, los cuales en su opinión provienen de la granja avícola de PIPASA que se encuentra en el lugar. A raíz de ello, han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas, a fin de que se les brinde una solución definitiva. De la prueba que consta en el expediente se observa que en varias inspecciones llevadas a cabo en el lugar se percibieron malos olores provenientes de la actividad de gallinaza desarrollada en la granja; no obstante, en otras ocasiones no se percibió dicho malestar, como por ejemplo en la inspección realizada el pasado 6 de febrero por funcionarios de SENASA. A pesar de lo anterior, se verifica que mediante orden sanitaria No. 10-2012 del 8 de febrero de 2012, el Área rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia ordenó a la Corporación PIPASA presentar un plan de confinamiento de las molestias causadas por los olores desagradables, así como aplicar las mejoras técnicas disponibles en la gestión de gallinaza. Sin embargo, es evidente que tal medida no ha sido efectiva, toda vez que a la fecha no se ha solucionado de forma definitiva el problema denunciado por los recurrentes, lo que hace estimable el amparo. En casos como en el presente, la Sala ha ponderado el principio precautorio en virtud del cual, ante situaciones de peligro o de grave daño ambiental, el Estado tiene el deber de disponer todas las medidas precautorias que sean necesarias ±dentro del ámbito permitido por la ley-, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En este sentido, considera la Sala que tanto las autoridades del Ministerio de Salud, como del Servicio Nacional de Salud Animal han desatendido su obligación de ocuparse con eficacia de la situación que, además de involucrar los derechos individuales de la parte recurrente, también afecta de manera directa los derechos fundamentales que ostentan los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es necesario tener en cuenta que al estar involucrados derechos de tan alto rango en la escala de valores de los derechos fundamentales, se hace indispensable la rápida y efectiva acción del Estado a través de sus órganos y la consiguiente participación ciudadana cuando ello sea procedente. En mérito de lo expuesto, al tenerse por acreditado que la actuación de los recurridos ha sido carente de iniciativa y de coordinación, lo que genera que los ciudadanos sigan sufriendo el quebrando de sus derechos fundamentales, se impone declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias. VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE QUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO ORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial lacontencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para iscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadaspor las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal. Se ordena a Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, así como a Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quienes en su lugar ejerzas dichos cargos, dictar de forma inmediata las medidas requeridas que sean pertinentes y necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de malos olores denunciados por el recurrente, dentro del término improrrogable de UN MES contado a partir de la comunicación de la presente resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución a Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, así como a Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quienes en su lugar ejerzas dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.

    Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-002901-0007-CO, interpuesto por J.A.A.S, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, y el DIRECTOR GENERAL DE SALUD ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Resultando: 1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 1° de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Servicio Nacional de Salud Animal y, manifiesta que desde hace algunos años, en Santa Bárbara de Heredia se encuentran habilitadas las granjas de la corporación PIPASA, para la realización de labores avícolas. Dichos criaderos generan los malos olores y pestes, lo que ha afectado seriamente la salud de los vecinos de la calle E. C. de B de S. B. de H., y dado el incremento de las moscas en el verano, presentó -en conjunto con los vecinos de la zona- las denuncias respectivas ante las autoridades recurridas; no obstante, a la fecha, las gestiones no han sido resueltas y el problema continúa, lo que lesiona su derecho a la salud. 2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:07 horas del 12 de marzo de 2012, informa bajo juramento Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, que desde hace varios años funcionan en Santa Bárbara de Heredia, varias granjas avícolas que pertenecen o pertenecieron a la Corporación PIPASA y fueron atendidas por el Área Rectora de Salud hasta que fue promulgada la Ley número 8495 del Servicio Nacional de Salud Animal -en adelante SENASA. Indica que los últimos registros que constan en el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, fueron los permisos otorgados a esas industrias en el año 2001, cuando el Ministerio de Salud era el encargado de otorgar los Permisos Sanitarios de Funcionamiento. A partir de la creación de la Ley de SENASA, la competencia la asumió el Ministerio de Agricultura. Añade que desde hace muchos años no se documentan denuncias de ningún tipo contra esas granjas avícolas. Señala que el 6 de enero de 2012, el señor C. S. C. presentó denuncia por malos olores y presencia de moscas en contra de la Granja Avícola Adela ubicada en Barrí. Aunado a ello, el 18 de enero de 2012, se recibió nueva denuncia en el Área Rectora de Salud de S. B. de H., presentada por la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí por malos olores en la C. C. y que, según ellos, provenían de una granja cerca del lugar. Expone que ante estas dos denuncias, el Área Rectora de Salud en forma inmediata ordenó las correspondientes inspecciones de campo. Explica que con relación a la denuncia presentada por el señor Carlos Saborío el 6 de enero de 2012, se solicitó a la Dirección Regional la presencia del Dr. Humberto Espinoza para mejor criterio técnico, dada su especialidad como veterinario de esa dependencia; de dicha gestión, la administración puso en conocimiento al señor Saborío. Agrega que el 12 de enero de 2012, coordinó con el Dr. Francisco Gutiérrez de SENASA para que de forma urgente se realizara una visita conjunta al lugar, por la competencia concurrente de ese organismo estatal. Manifiesta que el 12 de enero de 2012, se aclaró que la fecha era el 17 de enero de 2011. El Lic. Víctor Alfaro Carvajal, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara, informó que el 13 de enero de 2012 había visitado el lugar denunciado y concluido que las dos granjas denunciadas no tenían pollos en este momento y que en otra el pollo acababa de ingresar. Con relación a la denuncia de la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí, el 20 de febrero de 2012 se recibió informe del Gestor Ambiental del Área, donde indicó que había inspeccionado el lugar el 19 de enero de 2012 y determinado que el sistema de tratamiento de aguas residuales funcionaba correctamente, los reportes operacionales de la planta de tratamiento se encontraban dentro de los parámetros permitidos en la legislación, en la Calle Cajón se detectaron malos olores que aparentemente provenían del almacenamiento y proceso de la gallinanza en las instalaciones de PIPASA ubicadas en el lugar, no había ninguna autorización para el procesamiento de gallinanza en el expediente de dicha granja, se desconocía si contaba con permisos de SENASA y se esperaba el apoyo técnico de la región. Destaca que el 26 de enero de 2012 se recibió de la Región Central Norte copia de denuncia que interpusiera el Lic. José Alberto Álvarez contra la Corporación PIPASA por olores y mal manejo de desechos sólidos en Barrí de Jesús, Santa Bárbara de Heredia producidos por una granja en ese lugar. Añade que el 7 de febrero de 2012 se recibió informe técnico del Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Veterinario Regional, donde informó que se había realizado visita de inspección a las 6 a.m. al lugar denunciado y que se trataba de la Granja Avícola Barrí abajo; en sus recomendaciones solicitó la emisión de una orden sanitaria para que la granja Barrí Abajo presentara un plan para solventar las molestias causadas por olores desagradables que estaban afectando la salud de los vecinos de la granja. Destaca que el 8 de febrero de 2012 se notificó la orden sanitaria número 10-2012 al señor Daniel Badilla, Apoderado General de la granja en mención. Destaca que el 26 de enero de 2012 mediante oficio CN-ARS-SB-2012 se le informó a la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí el estado en que se encontraba la gestión de la denuncia. Agrega que el 15 de febrero de 2012, el Área recibió Incidente de Nulidad Absoluta de las actuaciones y resoluciones así como Recursos de Revocatoria con Apelación en Subsidio, firmado por C. E. S. G., Abogado y Notario. Tal gestión fue enviada a la Dirección Regional de la Región Central Norte del Ministerio de Salud el 15 de febrero de 2012 por medio del oficio CN-ARS.SB-253-2012. Añade que se envió nota a la Región solicitando la colaboración de la Licda. Helvettia Faerrón, especialista en Salud Ocupacional para que se valorara las condiciones de salud ocupacional en el lugar, ya esta vista tiene fecha y está programada con el Dr. David Cortés, coordinador de Regulación de esa Área Rectora. Agrega que también se participó en una reunión solicitada por los miembros de la Asociación de Barrí, junto con la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría Central Norte, donde se les explicó ampliamente los avances y donde se llegó a un acuerdo de esperar el tiempo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2012, informan bajo juramento Melvin Alfaro Salas y Venus Gutiérrez Alfaro, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que desde hace algunos años, en Santa Bárbara de Heredia, se encuentran habilitadas las granjas de PIPASA, para la realización de labores avícolas. Destacan que no les consta la existencia de los malos olores y pestes producidas por dichas granjas, ni que esto haya afectado seriamente la salud de los vecinos de la calle El Cajón de Barrí de Santa Bárbara de Heredia; tampoco les consta el incremento de las moscas en los meses de verano. Refutan que por parte de esa Municipalidad, las gestiones no hayan sido resueltas, ya que desde el momento en que la solicitud fue presentada ante esa Municipalidad, se tomaron medidas necesarias en coordinación con las instituciones correspondientes. Destacan las siguientes gestiones: Acuerdo del Concejo Municipal número 2093-2012, remitido a la administración mediante oficio número SCMSB-34-2012, con fecha 8 de febrero de 2012, se acordó que en relación con la inquietud presentada por la Asociación de Desarrollo de Barrí de los malos olores en Calle Cajón que vienen de la granja Pipasa, se acordó trasladar a la Administración la queja para que realizara la investigación y el estudio de la patente extendida a la empresa Pipasa y también se acordó que la administración rindiera un informe de las acciones tomadas al respecto. Informan que la Alcaldía Municipal, mediante oficio OAMSB-074-12 del 15 de febrero de 2012, solicitó a la Secretaría Nacional de Salud Animal (SENASA) y al Ministerio de Salud en Santa Bárbara de Heredia, la realización de una inspección en conjunto con personeros de esa Municipalidad para verificar la situación existente y posibles soluciones al grave problema que denunció esa comunidad, ante dicho oficio no han recibido respuesta de SENASA ni del Ministerio de Salud para la coordinación de dicha inspección. Agregan que la Alcaldía, mediante oficio OAMSB-076-12 del 16 de febrero de 2012, contestó a la Asociación de Desarrollo Integral de Barrí, en donde se les hizo saber que se había enviado el oficio OAMSB-074-12 a SENASA y al Ministerio de Salud de Santa Bárbara de Heredia, para solicitar la realización de una inspección en conjunto con personeros de esa Municipalidad para verificar la situación existente y posibles soluciones al grave problema que denunció esa comunidad. Exponen que la Alcaldía Municipal, mediante oficio OAMSB-093-12 del 28 de febrero de 2012, contestó al Concejo Municipal lo solicitado en el acuerdo número 2093-2012, por lo que se les indicó que la patente comercial de la corporación PIPASA ubicada en Barrí de Santa Bárbara se encontraba con los impuestos al día y no debía ser renovada sino hasta el 23 de setiembre de 2012, asímismo se adjuntó oficio DRCMSB-030-12 del Departamento de Rentas y Cobranzas con el informe correspondiente. Explican que el Concejo Municipal mediante acuerdo número 2202-2012 acordó en relación al oficio OAMSB-093-12 de la Alcaldía, solicitarle a la administración que en conjunto con el Área Rectora de Salud local, se apersonaran al lugar a verificar la denuncia que hicieron los vecinos de Barrí de los malos olores que expedían las granjas de Pipasa. Manifiestan que mediante Memorando número 151-2012, la Alcaldía remitió fotocopia del acuerdo número 2202-2012 al Departamento de Rentas y Cobranzas para que coordinaran con el Área Rectora de Salud una visita a las granjas de Pipasa, con el fin de verificar el problema de los malos olores que denunciaron los vecinos del lugar. Señalan que mediante oficio DRCMSB-042-12 del 12 de marzo de 2012, el Lic. Mario Rodríguez del Departamento de Rentas y Cobranzas, envió nota al Ministerio de Salud de Santa Bárbara de Heredia, para que le indicaran el día y la hora que personeros del Ministerio de Salud lo podían acompañar a realizar la inspección solicitada. 4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de marzo de 2012, informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que ante la solicitud del informe, solicitó al Dr. Francisco Gutiérrez, Médico Veterinario Cantonal del SENASA en Heredia, que le indicara sobre las gestiones realizadas. Indica que el Dr. Gutiérrez le envió copia de la nota enviada al denunciante, lo que demuestra que efectivamente se recibieron dos denuncias, una el 12 de enero y otra el 31 de enero de 2012. Añade que se realizó una inspección el 6 de febrero de 2012, donde se pudo comprobar la existencia de la granja, la cual se dedica al levante de aves, no se percibieron malos olores, que en ese momento estaban sacando unas pollitas para ser trasladadas a otras granjas por lo que se confirmó que había gallinanza; no obstante, no había mal olor. Agrega que no se cuenta con las aguas de proceso, ya que la granja trabaja con cama seca y los bebederos son de goteo automático por succión. Señala que la gallinanza se trata recolectándola para secarla por tres días con una temperatura de 67 grados y así eliminar la flora viva existente. Manifiesta que los galapones son desinfectados con productos químicos y para su limpieza antes de volver a usarlos, dicha inspección no generó ninguna orden sanitaria ya que no se presentaron disconformidades ni se pudo comprobar la denuncia. Indica que el 22 de marzo de 2012, el Dr. Félix Carranza, funcionario de ese Servicio, hizo una inspección a dicha granja e informó que había entrevistado a amas de casa, dueños de un súper mercado y al padre del recurrente, quienes manifestaron que hace unos meses había una hediondez grande, inclusive provocaba vómitos a los vecinos y en algunos niños se presentaron hasta hemorragias nasales, pero que en la actualidad los olores desagradables eran imperceptibles y los vecinos manifestaron que desde hacía unos días la situación de contaminación de aire estaba bastante bien. Explica que el padre del recurrente dijo que él había hablado con el responsable de producción de Pipasa, que de momento las cosas estaban bien porque no tenía pollitas en producción y por lo tanto todos los vecinos se hacían la misma pregunta: ¿Qué pasará cuando vuelvan a tener pollas? Agrega que posteriormente se apersonó a la empresa Pipasa, donde explicó que el motivo de la visita era por un recurso de amparo presentado contra la empresa, por lo que realizó un recorrido por todas las instalaciones utilizadas en el desarrollo de las pollitas, todas las instalaciones por el momento estaban vacías y las estaban limpiando y desinfectando, por lo que no había presencia de gallinaza ni fresca ni procesada, las instalaciones, tanto en jaula con el proceso ordinario de compostaje de gallinaza, cumplían lo estipulado en la normativa, lo mismo que las galeras de jaula con bandas automatizadas, así como la galera última donde se realizó el compostaje de la gallinaza. 5.- Mediante resolución de las 10:57 horas del 12 de abril de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor se le otorgó audiencia al Apoderado Generalísimo y Gerente de Calidad, ambos de la Corporación Pipasa. 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 20 de abril de 2012, informan Enrique Villars Morales y Daniel Badilla Meza, por su orden Apoderado Generalísimo y Gerente de Calidad, ambos de la Corporación Pipasa S.R.L., que es cierto que en Birrí de Santa Bárbara de Heredia desde hace muchos años existen granjas avícolas de su representada. Destaca que no es cierto que dichas granjas provoquen malos olores ni que hayan producido daños a la salud de los vecinos de la zona. Añaden que es falso que esos olores aumenten en horas de la madrugada, días feriados y estación seca; igualmente niegan una problemática de moscas en la zona. Si bien existen algunas cartas (dos específicamente) de vecinos de la localidad acusando ante autoridades públicas presuntos daños ambientales y a la salud, omite indicarel recurrente que dichas gestiones fueron atendidas por diversas autoridades y no existe ningún tipo de declaración de la Administración Pública competente, acto firme y/o aspecto concreto que deje ver un mal manejo o negligencia de su representada en el tema bajo análisis. Únicamente hay dos denuncias interpuestas ante diferentes instancias por la supuesta problemática presentada, una suscrita por el señor Carlos Castro Saborío y otra por la Asociación de Desarrollo Integral de Birrí, ambas de enero de 2012. Indican que ante tales denuncias, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia procedió a realizar diversas acciones, entre las cuales destaca la inspección realizada el 19 de enero de 2012, cuyo resultado se consignó en el oficio CN-ARS-SB-097-2012. En este documento se el cual que se valoró el funcionamiento de la planta y se visitó la zona donde se descarga el efluente de la planta de tratamiento; se observó que el funcionamiento era adecuado, no se determinaron problemas de olores desagradables ³in situ´, luego, de manera contradictoria y carente de fundamento se señala que en la inspección realizada en Calle El Cajón se detectaron malos olores que aparentemente provenían del almacenamiento y proceso de la gallinaza realizado en instalaciones de Pipasa. Explican que el anterior oficio, que simplemente se aventuró a señalar la probabilidad en la responsabilidad de un presunto olor aislado y específico, junto contra actuaciones igualmente no apegadas al ordenamiento jurídico, sirvió de fundamento para que el Ministerio de Salud el 8 de febrero de 2012 emitiera la Orden Sanitaria número 10-2012, la cual otorgó un plazo de 45 días, que feneció el 19 de abril de 2012, para que su representada procediera a presentar un Plan de Confinamiento de las supuestas molestias causadas por olores desagradables en la Gran Birrí Abajo y en el proceso de compostaje aplicar las mejoras prácticas disponibles en la gestión de gallinaza en dicha granja. Consideran que tanto los oficios precedentes como específicamente la orden sanitaria emitida carecen de fundamento técnico y legal requerido, toda vez que se fundamentan en una vaga probabilidad, sin especificar causas o razones concretas por las cuales su representada era la responsable del olor percibido por un funcionario del Ministerio de Salud en Calle Cajón. Sostiene que ese funcionario no visitó la Granja Birrí Abajo, sino una edificación continua que son las instalaciones de Huevo Líquido. Sin embargo, ese mismo funcionario señaló que no existían malos olores dentro de la Granja. Estiman que la actuación del Ministerio de Salud en el caso es ilegítima por falta de competencia en la materia, ya que en virtud de la Ley No.8495 (Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal) dicha temática es resorte del SENASA. Tal incompetencia fue reconocida en el oficio CN-ARS-SB-097-2012, ya que el funcionario señaló la necesidad de coordinar el caso con SENASA y erróneamente la orden sanitaria se fundamenta en la Ley No.8839, cuando lo aplicable es la norma especial, el Reglamento sobre el Manejo y Control de Gallinaza y Pollinaza, número 29145-MAG-S-MINAE. Añaden que su representada se vio en la obligación de interponer el 15 de febrero de 2012 incidente de nulidad absoluta de actuaciones contra los oficios que fundamentaron y recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria citada, la revocatoria fue rechazada por la Región Central Norte del Ministerio de Salud y el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución. Agregan que se cumplió con el contenido de la orden sanitaria, ya que el 29 de marzo de 2012 su representada presentó ante diversas instancias el Ministerio de Salud una copia del documento denominado ³Descripción del Desarrollo del Plan de Acciones Correctivas y Preventivas para Mejorar el Manejo de Gallinaza en la Granja Avícola de Birrí Abajo´. Destaca que como elemento clave y determinante para el presente caso, se debe tomar en cuenta que el ente competente en la materia, SENASA, realizó una inspección en la granja bajo análisis el 6 de febrero de 2012 y en el documento donde se consignó la inspección se indicó: ³Se realizó el recorrido por la periferia y alrededores de la granja y al momento de la inspección no se detectaron olores´, por lo que se está ante un documento claro y conciso que no deja lugar a interpretaciones o vaguedades. 7.- Mediante resolución de las 13:39 horas del 27 de junio de 2012, se solicita prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia para que informe concretamente a esta Sala sobre las actuaciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la orden sanitaria 10-2012 del 8 de febrero de 2012 dictada a la Granja Barrí Abajo y sobre las condiciones en las que actualmente opera dicho criadero avícola. 8.- Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:30 horas del 9 de julio de 2012, informe bajo juramento Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la orden sanitaria 10-2012 del 8 de febrero de 2012 fue emitida por el plazo de 45 días, el cual venció el 19 de abril del año en curso. Menciona que se formularon recurso contra dicha orden, los que fueron declarados sin lugar por la autoridad competente. En cuanto a las condiciones sanitarias en las que opera el criadero avícola de la Corporación Pipasa, se efectuó inspección el 17 de mayo del año en curso, por parte de de los funcionarios del área de salud y de otras instituciones públicas, para determinar las condiciones físicas sanitarias del lugar en cuestión desde la perspectiva de salud ocupacional. Mediante dicha visita se determinó que existen problemas en el campo de salud ocupacional, dicho informe se encuentra en trámite. Por último, respecto al plan de confinamiento de molestias, la propuesta ordenada fue presentada el 29 de marzo del año en curso: sin embargo, fue rechazada por razones técnicas mediante oficio CN-URS-50-2012 del 29 de junio de 2012. En razón de tal hecho, se formuló una segunda propuesta al respecto por parte de la Corporación Pipasa, el cual fue enviado a la Dirección Regional para su estudio y aprobación. Añade que esa dirección está a la espera de la sentencia final dentro del presente recurso de amparo para proceder conforme. 9.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente estima violentado su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que acusa que las autoridades recurridas no han adoptados las medidas efectivas y necesarias para solucionar el problema de contaminación generado en la granja avícola de la empresa PISASA ubicada en Birrí Abajo de Santa Bárbara de Heredia. II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 12, 24, 26 y 31, todos de enero de 2012, la Asociación amparada presentó denuncias en razón de los malos olores ocasionados por la Granja Barrí Abajo ante la SENASA, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y el Ministerio de Salud (ver prueba documental adjunta); b) el 19 de enero de 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara llevaron a cabo una inspección en Calle Cajún, donde detectaron malos olores provinentes del almacenamiento y proceso de la gallinaza que se realiza en las instalaciones de PIPASA ubicadas en el lugar (ver prueba documental adjunta); c) el 27 de enero de 2012, el Dr. Humberto Espinoza F. Médico Veterinario de la RCN de Heredia llevó a cabo una inspección en las instalaciones de la Granja Avícola Brirrí Abajo, donde corroboró que el olor desagradable que se percibe en los alrededores se origina en la actividad de rotación y ensacada de la gallinaza (ver prueba documental adjunta); d) el 6 de febrero de 2012, funcionarios de SENASA realizaron una inspección en la granja PIPASA de Birrí de Santa Bárbara, donde no se confirmó en ese momento la presencia de malos olores en el lugar (ver prueba documental adjunta); e) el 8 de febrero de 2012 el Área rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia emitió orden sanitaria No. 10-2012 contra la empresa Coporación PISASA, en la que se le ordenó presentar dentro del plazo de 45 días un plan de confinamiento de las molestias causadas por los olores desagradables generados en el proceso productivo de la Granja Birrí Abajo, así como aplicar las mejas técnicas disponibles en la gestión de gallinaza (ver prueba documental adjunta); f) el 10 de febrero de 2012 funcionarios de la Policía Distrital de El Roble de Santa Bárbara de Heredia realizaron una inspección en Calle Cajún, donde percibieron un fuerte olor a gallinaza en toda la urbanización, proveniente la granja de PIPASA (ver prueba documental adjunta); g) mediante oficio OAMSB-074-12 de 15 de febrero de 2012, el Alcalde Municipal de Santa Bárbara solicitó al SENASA realizar una inspección en conjunto con el Ministerio de Salud, con el fin de verificar la denuncia de los vecinos de Calle Cajún contra la granja de la empresa PIPASA (ver prueba documental adjunta); h) que por resolución del 19 de marzo de 2012, la Dirección Central Norte del Ministerio de Salud declaró sin lugar un recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Corporación PIPASA contra la orden sanitaria 10-2012 (ver prueba documental adjunta); i) el 29 de marzo de 2012, la Corporación PIPASA presentó ante la Dirección Regional Norte del Ministerio de Salud un Plan de Acciones Correctivas y Preventivas para mejorar el manejo de Gallinaza en la granja avícola, el cual fue remitido a la Dirección Regional para que fuera analizado (ver prueba documental adjunta); j) mediante oficio DM-3865-2012 del 06 de junio de 2012, la Ministra de Salud comunicó al PIPASA que de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 29145-MAG-S-MINAE, el Plan de Acciones Correctivas y preventivas para mejorar el manejo de Gallinaza en la Granja Avícola de Birrí Abajo, quedaba sujeto a la aportación del permiso de ubicación aprobado para el manejo y control de la gallinaza y pollinaza (ver prueba documental adjunta); k) el 06 de junio de 2012, la Corporación PIPASA presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la disposición de que se gestione el permiso de ubicación para el manejo y control de la gallinaza (ver prueba documental adjunta); l) por resolución del 15 de junio de 2012, la Dirección Regional Central Norte del Ministerio de Salud declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y solicitó al Área Rectora de Salud de Santa Bárbara realizar un análisis de los antecedentes de la empresa y girar los actos administrativos que fueran pertinentes (ver prueba documental adjunta), m) mediante oficio No. CN-URS-50-2012 del 29 de junio de 2012, la Dirección Regional del Ministerio de Salud rechazó el Plan de Acciones Correctivas presentado por PIPASA (ver prueba documental adjunta), n) A la fecha, la Dirección Regional Central Norte estudia la segunda propuesta realizada por la corporación PIPASA respecto al Plan de Acciones Correctivas y Preventivas para Mejorar el Manejo de Gallinaza en la Granja Avícola de Barrí Abajo (Informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia). III.- Sobre El Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó: La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo .Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue: Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal en la tutela del derecho a la salud pública. La Sala ha reconocido que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. De igual forma, se ha establecido que este debe promover las medidas necesarias para que cada persona disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Ahora bien, la Ley General de Salud faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. Por su parte, el párrafo penúltimo del artículo 6 de la Ley General de Servicio Animal establece que el SENASA deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud cuando en el ejercicio de sus competencias, como contralor de la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública. De lo anterior se desprende, que en la materia objeto de amparo, ambos órganos deben actuar de conformidad con sus competencias de manera coordinada a fin de tutelar el derecho fundamental a la salud pública de los individuos. En ese sentido, tanto la Ley General de Salud como la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal establecen una serie de amplios mecanismos a favor de la Administración para la tutela de los derechos fundamentales ante alguna amenaza a la salud pública. Entre ellas, el artículo 89 de la Ley No. 8495 señala: a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley. b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento. c) Los decomisos. d) La retención. e) La desnaturalización. f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas. g) La destrucción. h) La devolución o el redestino. i) La medicación. j) El sacrificio. k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa. l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones. m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere pertinente aplicar. Por su parte, el artículo 356 de la Ley General de Salud dispone: ³Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria. VI.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tiene por acreditado que desde hace varios años, los vecinos de Calle Cajún en Birrí Abajo de Santa Bárbara de Heredia tienen problemas de malos olores, los cuales en su opinión provienen de la granja avícola de PIPASA que se encuentra en el lugar. A raíz de ello, han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas, a fin de que se les brinde una solución definitiva. De la prueba que consta en el expediente se observa que en varias inspecciones llevadas a cabo en el lugar se percibieron malos olores provenientes de la actividad de gallinaza desarrollada en la granja; no obstante, en otras ocasiones no se percibió dicho malestar, como por ejemplo en la inspección realizada el pasado 6 de febrero por funcionarios de SENASA. A pesar de lo anterior, se verifica que mediante orden sanitaria No. 10-2012 del 8 de febrero de 2012, el Área rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia ordenó a la Corporación PIPASA presentar un plan de confinamiento de las molestias causadas por los olores desagradables, así como aplicar las mejoras técnicas disponibles en la gestión de gallinaza. Sin embargo, es evidente que tal medida no ha sido efectiva, toda vez que a la fecha no se ha solucionado de forma definitiva el problema denunciado por los recurrentes, lo que hace estimable el amparo. En casos como en el presente, la Sala ha ponderado el principio precautorio en virtud del cual, ante situaciones de peligro o de grave daño ambiental, el Estado tiene el deber de disponer todas las medidas precautorias que sean necesarias ±dentro del ámbito permitido por la ley-, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En este sentido, considera la Sala que tanto las autoridades del Ministerio de Salud, como del Servicio Nacional de Salud Animal han desatendido su obligación de ocuparse con eficacia de la situación que, además de involucrar los derechos individuales de la parte recurrente, también afecta de manera directa los derechos fundamentales que ostentan los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es necesario tener en cuenta que al estar involucrados derechos de tan alto rango en la escala de valores de los derechos fundamentales, se hace indispensable la rápida y efectiva acción del Estado a través de sus órganos y la consiguiente participación ciudadana cuando ello sea procedente. En mérito de lo expuesto, al tenerse por acreditado que la actuación de los recurridos ha sido carente de iniciativa y de coordinación, lo que genera que los ciudadanos sigan sufriendo el quebrando de sus derechos fundamentales, se impone declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias. VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE QUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO ORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial lacontencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para iscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadaspor las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal. Se ordena a Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, así como a Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quienes en su lugar ejerzas dichos cargos, dictar de forma inmediata las medidas requeridas que sean pertinentes y necesarias para dar una solución definitiva a los problemas de malos olores denunciados por el recurrente, dentro del término improrrogable de UN MES contado a partir de la comunicación de la presente resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución a Marco Tulio Zumbado Ulate, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, así como a Alexis Sandí Muñoz, en su condición de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quienes en su lugar ejerzas dichos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.

    Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

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