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Res. 13145-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/09/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO interpuesto por A.P.C CONOCIDO COMO O.P.C, mayor, portador de la cédula de identidad […], vecino de […]; CONTRA EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN MERCED URUCA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 13 de julio del 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, provenientes de inmuebles aledaños (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico);
II.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento a esta Sala, se concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Efectivamente, según se desprende del expediente electrónico, el recurrente presentó su denuncia ante la oficina accionada el 13 de julio del 2012 y en esa misma fecha, se le indicó que su gestión había sido recibida, informándosele además el número que se le asignó y que la inspección correspondiente se realizaría en la segunda semana de agosto. También consta en el expediente, que dicha inspección se realizó el 8 de agosto siguiente, antes de la fecha inicialmente prevista, comprobándose en esa visita que no existe filtración de aguas negras en la propiedad del recurrente, pero eso sí que en una vivienda colindante propiedad de la señora I.B.U, hay un techo que carece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, siendo que la ubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor cantidad de agua de lluvia, por lo que se emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, otorgándole a la colindante un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto del 2012, para que corrigiera la situación.
III.A pesar de la celeridad con que se observa ha actuado la autoridad accionada, el recurrente procedió a presentar este recurso de amparo sin darle tiempo, ni siquiera a la persona que colinda con su propiedad, de ejercer sus derechos en contra de la orden sanitaria decretada o bien de cumplir lo ordenado. De igual manera, el recurrente tampoco le ha permitido a la Administración, verificar el cumplimiento de la orden sanitaria pues al momento de presentarse el amparo, la orden sanitaria no había sido notificada todavía. Considera la Sala que el amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aduce el recurrente, que sus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como se ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por el recurrente, la autoridad accionada ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimado pertinentes para darle solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el amparo además de improcedente, se considera que es prematuro y por ello no procede más que declararlo sin lugar, como en efecto se ordena.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO interpuesto por A.P.C CONOCIDO COMO O.P.C, mayor, portador de la cédula de identidad […], vecino de […]; CONTRA EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN MERCED URUCA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 13 de julio del 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, provenientes de inmuebles aledaños (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico);
II.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento a esta Sala, se concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Efectivamente, según se desprende del expediente electrónico, el recurrente presentó su denuncia ante la oficina accionada el 13 de julio del 2012 y en esa misma fecha, se le indicó que su gestión había sido recibida, informándosele además el número que se le asignó y que la inspección correspondiente se realizaría en la segunda semana de agosto. También consta en el expediente, que dicha inspección se realizó el 8 de agosto siguiente, antes de la fecha inicialmente prevista, comprobándose en esa visita que no existe filtración de aguas negras en la propiedad del recurrente, pero eso sí que en una vivienda colindante propiedad de la señora I.B.U, hay un techo que carece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, siendo que la ubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor cantidad de agua de lluvia, por lo que se emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, otorgándole a la colindante un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto del 2012, para que corrigiera la situación.
III.A pesar de la celeridad con que se observa ha actuado la autoridad accionada, el recurrente procedió a presentar este recurso de amparo sin darle tiempo, ni siquiera a la persona que colinda con su propiedad, de ejercer sus derechos en contra de la orden sanitaria decretada o bien de cumplir lo ordenado. De igual manera, el recurrente tampoco le ha permitido a la Administración, verificar el cumplimiento de la orden sanitaria pues al momento de presentarse el amparo, la orden sanitaria no había sido notificada todavía. Considera la Sala que el amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aduce el recurrente, que sus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como se ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por el recurrente, la autoridad accionada ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimado pertinentes para darle solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el amparo además de improcedente, se considera que es prematuro y por ello no procede más que declararlo sin lugar, como en efecto se ordena.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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