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Res. 13145-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/09/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012013145 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO interpuesto por A.P.C CONOCIDO COMO O.P.C, mayor, portador de la cédula de identidad […], vecino de […]; CONTRA EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN MERCED URUCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diez minutos del 6 de agosto del 2012 , el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca y manifiesta que, como consecuencia del desagüe de las aguas negras y llovidas provenientes de los inmuebles aledaños a su propiedad, existe un problema de contaminación ambiental en su casa, ubicada en […]. Menciona que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud sobre tal situación, pero por medio de notificación del 13 de julio de 2012 se le comunicó que en fechas próximas se estaría llevando a cabo una inspección en el lugar, para determinar la veracidad de los hechos alegados. Afirma que a la fecha de interposición de este recurso, no han sido atendidas en forma oportuna sus gestiones, considerando que la omisión por parte de los recurridos violenta sus derechos fundamentales, solicitando que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Carolina Guillén Meléndez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de agosto del 2012, que efectivamente el 13 de julio del 2012, pocos días antes de la interposición de este amparo, el recurrente presentó ante esa Área Rectora de Salud, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, ubicada en […], primera parada 125 metros al sur. Añade que en el momento de la denuncia se le comunicó de inmediato mediante oficio CMU-VU-173-2012, la respectiva programación para atender su denuncia, guardando el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza y de acuerdo a la fecha de ingreso. Añade que a esta denuncia se le asignó el número 173-2012. Señala que la inspección estaba fijada para la fecha en que el recurrente presentó este amparo en la Sala Constitucional. Indica que a la fecha de contestar este recurso, ya se había efectuado la inspección respectiva para determinar la veracidad de los hechos denunciados, según consta en el Acta de Inspección del 8 de agosto del 2012 y el Informe Técnico No.CMU-AMB-1256-2012 del 9 de agosto del 2012. Manifiesta que en esa diligencia se inspeccionaron las dos viviendas colindantes a la propiedad del recurrente de donde, según él, provienen los problemas de contaminación y en una de las viviendas, propiedad de la señora T.A., las aguas pluviales son canalizadas por medio de una canoa, confinándose y evacuándose mediante ese sistema. Añade que en la inspección se observó que en la otra vivienda, propiedad de la señora I.B.U, existe un techo que carece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, lográndose comprobar que la ubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor cantidad de agua de lluvia. Aduce que en vista de que el denunciante indicó que las supuestas filtraciones de aguas negras provienen de la propiedad de la señora Baltodano, se realizó la prueba de coloración respectiva con el fin de determinar si existía algún tipo de filtración hacia la propiedad del recurrente; sin embargo, dicha prueba resultó negativa pues no afloraron rastros de colorante en la propiedad del señor P.C, por lo que se descartan filtraciones de aguas negras de la vivienda de la señora I.B.U que afecten la vivienda del recurrente. Agrega que una vez que su representada logró verificar mediante la inspección ³in situ´, la existencia de problemas con aguas pluviales, procedió de inmediato a girar la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC en la cual se ordenó a la señora I.B.U, confinar mediante un sistema adecuado, las aguas pluviales en toda la propiedad, con el fin de que se ajuste a lo establecido en la normativa. Manifiesta que dado el corto plazo transcurrido entre la presentación de la denuncia administrativa y la interposición del amparo, las actuaciones y diligencias desplegadas a la fecha por su representada, a efecto de fiscalizar los problemas de contaminación aducidos por el recurrente, así como las medidas adoptadas para la solución del problema de aguas pluviales en su propiedad, han sido efectuadas dentro de plazos proporcionales y razonables, por lo que no se considera que se haya causado alguna lesión de derechos fundamentales del recurrente, solicitando entonces que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 13 de julio del 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, provenientes de inmuebles aledaños (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que en el momento de la denuncia se le comunicó al recurrente mediante oficio CMU-VU-173-2012 del 13 de julio del 2012, que a su gestión se le asignó el número 173-2012 y que respetando el orden de presentación, sería atendida en la segunda semana de agosto del 2012 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 8 de agosto del 2012 se realizó inspección en la vivienda del recurrente para verificar los hechos denunciados (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el Informe Técnico No.CMU-AMB-1256-2012 del 9 de agosto del 2012 se emitieron las recomendaciones en relación con los hechos observados en la inspección realizada, determinándose que en una de las viviendas vecinas del recurrente, hay ausencia de canoas por donde fluye el agua y se comprobó que no hay filtraciones de aguas negras a la propiedad del recurrente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Carmen Merced La Uruca, emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, en la cual se ordenó a la vecina del recurrente, confinar mediante un sistema adecuado, las aguas pluviales en toda la propiedad para que se conduzcan al sistema de alcantarillado o a un curso de aguas naturales, según lo establecido por el artículo 313 de la Ley General de Salud, otorgándole para ello un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto del 2012 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
II.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento a esta Sala, se concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Efectivamente, según se desprende del expediente electrónico, el recurrente presentó su denuncia ante la oficina accionada el 13 de julio del 2012 y en esa misma fecha, se le indicó que su gestión había sido recibida, informándosele además el número que se le asignó y que la inspección correspondiente se realizaría en la segunda semana de agosto. También consta en el expediente, que dicha inspección se realizó el 8 de agosto siguiente, antes de la fecha inicialmente prevista, comprobándose en esa visita que no existe filtración de aguas negras en la propiedad del recurrente, pero eso sí que en una vivienda colindante propiedad de la señora I.B.U, hay un techo que carece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, siendo que la ubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor cantidad de agua de lluvia, por lo que se emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, otorgándole a la colindante un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto del 2012, para que corrigiera la situación.
III.- A pesar de la celeridad con que se observa ha actuado la autoridad accionada, el recurrente procedió a presentar este recurso de amparo sin darle tiempo, ni siquiera a la persona que colinda con su propiedad, de ejercer sus derechos en contra de la orden sanitaria decretada o bien de cumplir lo ordenado. De igual manera, el recurrente tampoco le ha permitido a la Administración, verificar el cumplimiento de la orden sanitaria pues al momento de presentarse el amparo, la orden sanitaria no había sido notificada todavía. Considera la Sala que el amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aduce el recurrente, que sus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como se ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por el recurrente, la autoridad accionada ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimado pertinentes para darle solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el amparo además de improcedente, se considera que es prematuro y por ello no procede más que declararlo sin lugar, como en efecto se ordena.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012013145 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO interpuesto por A.P.C CONOCIDO COMO O.P.C, mayor, portador de la cédula de identidad […], vecino de […]; CONTRA EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD CARMEN MERCED URUCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diez minutos del 6 de agosto del 2012 , el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca y manifiesta que, como consecuencia del desagüe de las aguas negras y llovidas provenientes de los inmuebles aledaños a su propiedad, existe un problema de contaminación ambiental en su casa, ubicada en […]. Menciona que interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud sobre tal situación, pero por medio de notificación del 13 de julio de 2012 se le comunicó que en fechas próximas se estaría llevando a cabo una inspección en el lugar, para determinar la veracidad de los hechos alegados. Afirma que a la fecha de interposición de este recurso, no han sido atendidas en forma oportuna sus gestiones, considerando que la omisión por parte de los recurridos violenta sus derechos fundamentales, solicitando que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Carolina Guillén Meléndez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de agosto del 2012, que efectivamente el 13 de julio del 2012, pocos días antes de la interposición de este amparo, el recurrente presentó ante esa Área Rectora de Salud, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, ubicada en […], primera parada 125 metros al sur. Añade que en el momento de la denuncia se le comunicó de inmediato mediante oficio CMU-VU-173-2012, la respectiva programación para atender su denuncia, guardando el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza y de acuerdo a la fecha de ingreso. Añade que a esta denuncia se le asignó el número 173-2012. Señala que la inspección estaba fijada para la fecha en que el recurrente presentó este amparo en la Sala Constitucional. Indica que a la fecha de contestar este recurso, ya se había efectuado la inspección respectiva para determinar la veracidad de los hechos denunciados, según consta en el Acta de Inspección del 8 de agosto del 2012 y el Informe Técnico No.CMU-AMB-1256-2012 del 9 de agosto del 2012. Manifiesta que en esa diligencia se inspeccionaron las dos viviendas colindantes a la propiedad del recurrente de donde, según él, provienen los problemas de contaminación y en una de las viviendas, propiedad de la señora T.A., las aguas pluviales son canalizadas por medio de una canoa, confinándose y evacuándose mediante ese sistema. Añade que en la inspección se observó que en la otra vivienda, propiedad de la señora I.B.U, existe un techo que carece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, lográndose comprobar que la ubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor cantidad de agua de lluvia. Aduce que en vista de que el denunciante indicó que las supuestas filtraciones de aguas negras provienen de la propiedad de la señora Baltodano, se realizó la prueba de coloración respectiva con el fin de determinar si existía algún tipo de filtración hacia la propiedad del recurrente; sin embargo, dicha prueba resultó negativa pues no afloraron rastros de colorante en la propiedad del señor P.C, por lo que se descartan filtraciones de aguas negras de la vivienda de la señora I.B.U que afecten la vivienda del recurrente. Agrega que una vez que su representada logró verificar mediante la inspección ³in situ´, la existencia de problemas con aguas pluviales, procedió de inmediato a girar la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC en la cual se ordenó a la señora I.B.U, confinar mediante un sistema adecuado, las aguas pluviales en toda la propiedad, con el fin de que se ajuste a lo establecido en la normativa. Manifiesta que dado el corto plazo transcurrido entre la presentación de la denuncia administrativa y la interposición del amparo, las actuaciones y diligencias desplegadas a la fecha por su representada, a efecto de fiscalizar los problemas de contaminación aducidos por el recurrente, así como las medidas adoptadas para la solución del problema de aguas pluviales en su propiedad, han sido efectuadas dentro de plazos proporcionales y razonables, por lo que no se considera que se haya causado alguna lesión de derechos fundamentales del recurrente, solicitando entonces que se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 13 de julio del 2012, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, una denuncia administrativa por aparentes problemas de filtración de aguas negras y pluviales en su propiedad, provenientes de inmuebles aledaños (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que en el momento de la denuncia se le comunicó al recurrente mediante oficio CMU-VU-173-2012 del 13 de julio del 2012, que a su gestión se le asignó el número 173-2012 y que respetando el orden de presentación, sería atendida en la segunda semana de agosto del 2012 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 8 de agosto del 2012 se realizó inspección en la vivienda del recurrente para verificar los hechos denunciados (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que en el Informe Técnico No.CMU-AMB-1256-2012 del 9 de agosto del 2012 se emitieron las recomendaciones en relación con los hechos observados en la inspección realizada, determinándose que en una de las viviendas vecinas del recurrente, hay ausencia de canoas por donde fluye el agua y se comprobó que no hay filtraciones de aguas negras a la propiedad del recurrente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el Departamento de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Carmen Merced La Uruca, emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, en la cual se ordenó a la vecina del recurrente, confinar mediante un sistema adecuado, las aguas pluviales en toda la propiedad para que se conduzcan al sistema de alcantarillado o a un curso de aguas naturales, según lo establecido por el artículo 313 de la Ley General de Salud, otorgándole para ello un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto del 2012 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
II.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo juramento a esta Sala, se concluye que no lleva razón el recurrente en su alegato y que, contrario a su dicho, no se ha ocasionado ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Efectivamente, según se desprende del expediente electrónico, el recurrente presentó su denuncia ante la oficina accionada el 13 de julio del 2012 y en esa misma fecha, se le indicó que su gestión había sido recibida, informándosele además el número que se le asignó y que la inspección correspondiente se realizaría en la segunda semana de agosto. También consta en el expediente, que dicha inspección se realizó el 8 de agosto siguiente, antes de la fecha inicialmente prevista, comprobándose en esa visita que no existe filtración de aguas negras en la propiedad del recurrente, pero eso sí que en una vivienda colindante propiedad de la señora I.B.U, hay un techo que carece de canoas y que colinda con la propiedad del recurrente, siendo que la ubicación de ese techo coincide con el punto por el que el denunciante asegura, recae la mayor cantidad de agua de lluvia, por lo que se emitió la orden sanitaria número CMU-OS-298-2012MC del 10 de agosto del 2012, otorgándole a la colindante un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación que se hizo el 10 de agosto del 2012, para que corrigiera la situación.
III.- A pesar de la celeridad con que se observa ha actuado la autoridad accionada, el recurrente procedió a presentar este recurso de amparo sin darle tiempo, ni siquiera a la persona que colinda con su propiedad, de ejercer sus derechos en contra de la orden sanitaria decretada o bien de cumplir lo ordenado. De igual manera, el recurrente tampoco le ha permitido a la Administración, verificar el cumplimiento de la orden sanitaria pues al momento de presentarse el amparo, la orden sanitaria no había sido notificada todavía. Considera la Sala que el amparo es improcedente porque no es cierto, como lo aduce el recurrente, que sus gestiones no hayan sido atendidas en forma oportuna. Por el contrario, como se ha indicado, frente a la denuncia interpuesta por el recurrente, la autoridad accionada ha procedido a actuar con celeridad y ha emitido los actos administrativos que ha estimado pertinentes para darle solución al problema denunciado. Por ende, no se considera que se haya dado una vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el amparo además de improcedente, se considera que es prematuro y por ello no procede más que declararlo sin lugar, como en efecto se ordena.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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