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Res. 13121-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/09/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.M.L., mayor, cédula de identidad número [...], vecino de […], contra la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, la Vice Alcaldesa Primera de Limón y la Empresa [...]
Resultando:
botadero de basura en mención, están realizando sus tareas exponiéndose diariamente a peligro de contagios y condiciones absolutamente malsanas en el trabajo, pues el sitio no reúne las condiciones sanitarias básicas, lo cual, resulta inaceptable por evidenciarse que esos abusos se producen por la apatía e indiferencia de los recurridos, quienes tres años después de iniciar operaciones en dicho botadero, no han sido diligentes en su deber de vigilancia, según consta en dicho documento. Solicita se declare con lugar el recurso.
observado en la foto 3. El relleno sanitario es una técnica de ingeniería para lograr el tratamiento y la disposición final de los desechos sin que se ponga en riesgo la salud pública ni el ambiente. Esta técnica es avalada por organismos internacionales, tales como: la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización Mundial para la Salud (OMS), el Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria (CEPIS), y otros. En la foto 3 se observa las celdas donde actualmente se tratan y disponen los desechos de forma segura, donde se puede observar la cobertura que se le da a los desechos. Se aprecia el sistema de tratamiento aerobio, conformado por una cámara de aeración (laguna aireada) y unidades de sedimentación. Adicional se observan los ductos de salida y tratamiento del biogás. En resumen, se ve una operación ordenada, eficiente y con el objetivo claro de proteger la salud y el ambiente.
Las condiciones observadas son opuestas a las condiciones que se muestran en los botaderos a cielo abierto como el que había antiguamente en Limón. Por consiguiente, el recurrente miente al indicar que lo que construyeron y operan es un botadero de basura. Gracias a la operación del relleno sanitario se logró eliminar en la provincia de Limón gran número de botaderos que proliferaron en diferentes puntos del cantón central, como los que se observan en las fotos 4 y 5. Es falso que los trabajadores estén sometidos a condiciones mal sanas. Todos tienen atención médica y con las vacunas acordes al trabajo que realizan. El informe del Encargado de Salud y Seguridad Ocupacional, el cual se adjunta como anexo 2, aclara de forma radical cualquier duda que se pueda presentar en el tema de la salud ocupacional y de la seguridad laboral. También en ese anexo se muestra una serie de fotos sobre las condiciones físico sanitarias de las instalaciones, entre ellas, el área de comedor con sus condiciones aceptables, la zona de duchas, la zona de servicios sanitarios, los dispensadores de papel, toallas y jabón, las instalaciones de la romana, los caminos de acceso, las vistas de las celdas y del sistema de tratamiento, usuarios haciendo uso de los lavamanos, el tanque de almacenamiento de agua potable y dispensadores de agua potable.
Con relación a la calendarización de las inspecciones por parte del Ministerio de Salud, confirma que éste ha ejercido la vigilancia que le corresponde tanto a nivel constructivo como operativo. Esa situación puede ser confirmada con los informes que se originan después de las inspecciones. Señala que todas las observaciones realizadas por el ente rector de protección de la salud, han sido acatadas sin restricciones por esa empresa. En relación al oficio HA-ARS-L-3882-2012 del 30 de mayo, suscrito por la licenciada Raquel Lebell Simpson, Coordinadora de la Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Limón, mencionado por el recurrente y que constituye la base de este recurso, indica que adjunta copia de la respuesta en el informe GT-031-2012 ±anexo 3-, en donde consta lo actuado por la empresa y los cumplimientos. En resumen, tienen todas las condiciones necesarias para garantizar una operación sin que se ponga en riesgo la salud ni el ambiente.
Las observaciones realizadas en el informe HA-ARS-L-3682-2012 por parte del Ministerio de Salud, se dieron en un espacio muy corto y absolutamente circunstancial, en un momento de alta precipitación e incluso el tanque séptico mencionado, fue arrastrado en un deslizamiento. Como empresa responsable de servicios ambientales y de salud pública, las pocas deficiencias fueron corregidas de forma inmediata y así fue comunicado al Ministerio de Salud. La afirmación hecha por el recurrente de que desde el 2009 en el relleno sanitario no cuentan con las condiciones físico-sanitarias necesarias para operar el relleno, son temerarias, ya que a partir de ese año, previo a la construcción del Relleno Sanitario Mecanizado, se contó con todas las condiciones necesarias para lograr una operación sin que se pusiera en riesgo la salud pública, el ambiente y menos aun, la salud de los trabajadores. Para construir el relleno sanitario se tomó en cuenta la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA y la autorización del Ministerio de Salud, quien aprobó los planos constructivos y otorgó el Permiso de Funcionamiento, de tal manera que inició funciones y operación con todos los requisitos legales, ambientales y sanitarios.
Señala que toda operación a cielo abierto tiene riesgos permanentes que se mitigan y se eluden aplicando los principios de Ingeniería Civil, lo cual hacen permanentemente, aunque reconoce que hay detalles, que existen en tiempos determinados que pueden ser observados en ese momento específico, pero no significa jamás que la operación esté poniendo en riesgo el ambiente y salud pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que como se desprende del oficio HA-ARS-L-3882-2012 de 30 de mayo pasado, suscrito por la Licda. Raquel Lebell Simpson, remitido a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, desde abril de 2009, los trabajadores del botadero de basura El Tomatal, realizan sus tareas exponiéndose diariamente a peligro de contagios y condiciones absolutamente malsanas, pues el sitio no reúne las condiciones sanitarias básicas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
[...]., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria No. HA-ARS-L-3685-2012, que según indicó, se le notificó el 19 de julio de este año (documento aportado por el Gerente General de la empresa recurrida).
III.Sobre el fondo. Los derechos a la salud y al medio ambiente han sido analizados por esta Sala en muchas decisiones, en cuanto se refiere a los rellenos sanitarios, especialmente para quienes son vecinos de lugares utilizados para depositar los desechos que producen los diferentes cantones de nuestro país. Es evidente que estas actividades son molestas si no son objeto de un manejo adecuado de la empresa autorizada, y fiscalización oportuna de las autoridades públicas, pues son generadoras de todo tipo de efectos negativos ante los descuidos o por las dificultades ambientales. Pero a la vez, debe reconocer este Tribunal que son necesarias para la colectividad nacional y las comunidades, de ahí la importancia de la fiscalización estatal, que se hace insoslayable cuando hay inobservancia de las normas sanitarias. La Sala para resolver el recurso de amparo, debe plantearse si en efecto han existido conductas omisas de las autoridades públicas involucradas en el otorgamiento de permisos y el control de actividades molestas e insalubres.
Consecuentemente, lo que es claro es que se debe determinar si, en el caso concreto, las administraciones públicas han garantizado el derecho alegado como infringido, o si se constata que efectivamente ha habido omisiones considerables o actuaciones que infringen los derechos fundamentales de los vecinos. En el primer supuesto, se debe determinar que las autoridades recurridas han establecido las medidas necesarias para garantizar que la actividad cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios, y que si han existido incumplimientos parciales se obliguen a tomar decisiones que finalmente conducen a la reparación de la situación irregular (véase sentencia No. 2010-005219 de las 16:28 hrs del 16 de marzo de 2010).
IV.En la especie se tiene plenamente acreditado que en inspección de control realizada por servidores del Área Rectora de Salud de Limón el 21 de mayo pasado al Relleno Sanitario El Tomatal, se detectaron unas supuestas deficiencias. Esa situación le fue comunicada a la Directora de esa Área mediante oficio No. HA-ARS-L-3682-2012 del 30 de mayo del 2012, oportunidad en la cual se le indicó que por ello se giraría una orden sanitaria para el cumplimiento de las deficiencias encontradas. Con fundamento en ese comunicado es que el recurrente acude a esta Sala el pasado 19 de junio, señalando que los trabajadores de ese relleno sanitario, que denomina ³botadero de basura´, están realizando sus tareas exponiéndose diariamente a peligro de contagios y condiciones absolutamente malsanas en el trabajo, pues el sitio no reúne las condiciones sanitarias básicas, en razón de lo cual solicita la restauración de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Igualmente, ha quedado demostrado que mediante Orden Sanitaria No. HA-ARS-L-3685-2012, se le ordenó a la Empresa [...], subsanar las deficiencias detectadas en esa inspección. Sin embargo, el 27 de julio del 2012, el Gerente General de esa empresa, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese acto administrativo que, según indicó, se le notificó el 19 de julio de este año. De lo anterior se desprende que cuando el recurrente interpuso este amparo, ni siquiera se le había notificado a la empresa recurrida la orden sanitaria mediante la cual se le apercibe el cumplimiento de las supuestas deficiencias que motivaron la presentación de este asunto, lo que además se está discutiendo a nivel administrativo. Es bajo ese contexto que se estima que no procede entrar a analizar la procedencia o no de lo alegado y su eventual incidencia en derechos fundamentales, pues es evidentemente prematuro, debiendo dirimirse de previo a nivel del Ministerio de Salud. En razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.M.L., mayor, cédula de identidad número [...], vecino de […], contra la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, la Vice Alcaldesa Primera de Limón y la Empresa [...]
Resultando:
botadero de basura en mención, están realizando sus tareas exponiéndose diariamente a peligro de contagios y condiciones absolutamente malsanas en el trabajo, pues el sitio no reúne las condiciones sanitarias básicas, lo cual, resulta inaceptable por evidenciarse que esos abusos se producen por la apatía e indiferencia de los recurridos, quienes tres años después de iniciar operaciones en dicho botadero, no han sido diligentes en su deber de vigilancia, según consta en dicho documento. Solicita se declare con lugar el recurso.
observado en la foto 3. El relleno sanitario es una técnica de ingeniería para lograr el tratamiento y la disposición final de los desechos sin que se ponga en riesgo la salud pública ni el ambiente. Esta técnica es avalada por organismos internacionales, tales como: la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización Mundial para la Salud (OMS), el Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria (CEPIS), y otros. En la foto 3 se observa las celdas donde actualmente se tratan y disponen los desechos de forma segura, donde se puede observar la cobertura que se le da a los desechos. Se aprecia el sistema de tratamiento aerobio, conformado por una cámara de aeración (laguna aireada) y unidades de sedimentación. Adicional se observan los ductos de salida y tratamiento del biogás. En resumen, se ve una operación ordenada, eficiente y con el objetivo claro de proteger la salud y el ambiente.
Las condiciones observadas son opuestas a las condiciones que se muestran en los botaderos a cielo abierto como el que había antiguamente en Limón. Por consiguiente, el recurrente miente al indicar que lo que construyeron y operan es un botadero de basura. Gracias a la operación del relleno sanitario se logró eliminar en la provincia de Limón gran número de botaderos que proliferaron en diferentes puntos del cantón central, como los que se observan en las fotos 4 y 5. Es falso que los trabajadores estén sometidos a condiciones mal sanas. Todos tienen atención médica y con las vacunas acordes al trabajo que realizan. El informe del Encargado de Salud y Seguridad Ocupacional, el cual se adjunta como anexo 2, aclara de forma radical cualquier duda que se pueda presentar en el tema de la salud ocupacional y de la seguridad laboral. También en ese anexo se muestra una serie de fotos sobre las condiciones físico sanitarias de las instalaciones, entre ellas, el área de comedor con sus condiciones aceptables, la zona de duchas, la zona de servicios sanitarios, los dispensadores de papel, toallas y jabón, las instalaciones de la romana, los caminos de acceso, las vistas de las celdas y del sistema de tratamiento, usuarios haciendo uso de los lavamanos, el tanque de almacenamiento de agua potable y dispensadores de agua potable.
Con relación a la calendarización de las inspecciones por parte del Ministerio de Salud, confirma que éste ha ejercido la vigilancia que le corresponde tanto a nivel constructivo como operativo. Esa situación puede ser confirmada con los informes que se originan después de las inspecciones. Señala que todas las observaciones realizadas por el ente rector de protección de la salud, han sido acatadas sin restricciones por esa empresa. En relación al oficio HA-ARS-L-3882-2012 del 30 de mayo, suscrito por la licenciada Raquel Lebell Simpson, Coordinadora de la Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Limón, mencionado por el recurrente y que constituye la base de este recurso, indica que adjunta copia de la respuesta en el informe GT-031-2012 ±anexo 3-, en donde consta lo actuado por la empresa y los cumplimientos. En resumen, tienen todas las condiciones necesarias para garantizar una operación sin que se ponga en riesgo la salud ni el ambiente.
Las observaciones realizadas en el informe HA-ARS-L-3682-2012 por parte del Ministerio de Salud, se dieron en un espacio muy corto y absolutamente circunstancial, en un momento de alta precipitación e incluso el tanque séptico mencionado, fue arrastrado en un deslizamiento. Como empresa responsable de servicios ambientales y de salud pública, las pocas deficiencias fueron corregidas de forma inmediata y así fue comunicado al Ministerio de Salud. La afirmación hecha por el recurrente de que desde el 2009 en el relleno sanitario no cuentan con las condiciones físico-sanitarias necesarias para operar el relleno, son temerarias, ya que a partir de ese año, previo a la construcción del Relleno Sanitario Mecanizado, se contó con todas las condiciones necesarias para lograr una operación sin que se pusiera en riesgo la salud pública, el ambiente y menos aun, la salud de los trabajadores. Para construir el relleno sanitario se tomó en cuenta la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA y la autorización del Ministerio de Salud, quien aprobó los planos constructivos y otorgó el Permiso de Funcionamiento, de tal manera que inició funciones y operación con todos los requisitos legales, ambientales y sanitarios.
Señala que toda operación a cielo abierto tiene riesgos permanentes que se mitigan y se eluden aplicando los principios de Ingeniería Civil, lo cual hacen permanentemente, aunque reconoce que hay detalles, que existen en tiempos determinados que pueden ser observados en ese momento específico, pero no significa jamás que la operación esté poniendo en riesgo el ambiente y salud pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que como se desprende del oficio HA-ARS-L-3882-2012 de 30 de mayo pasado, suscrito por la Licda. Raquel Lebell Simpson, remitido a la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, desde abril de 2009, los trabajadores del botadero de basura El Tomatal, realizan sus tareas exponiéndose diariamente a peligro de contagios y condiciones absolutamente malsanas, pues el sitio no reúne las condiciones sanitarias básicas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
[...]., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria No. HA-ARS-L-3685-2012, que según indicó, se le notificó el 19 de julio de este año (documento aportado por el Gerente General de la empresa recurrida).
III.Sobre el fondo. Los derechos a la salud y al medio ambiente han sido analizados por esta Sala en muchas decisiones, en cuanto se refiere a los rellenos sanitarios, especialmente para quienes son vecinos de lugares utilizados para depositar los desechos que producen los diferentes cantones de nuestro país. Es evidente que estas actividades son molestas si no son objeto de un manejo adecuado de la empresa autorizada, y fiscalización oportuna de las autoridades públicas, pues son generadoras de todo tipo de efectos negativos ante los descuidos o por las dificultades ambientales. Pero a la vez, debe reconocer este Tribunal que son necesarias para la colectividad nacional y las comunidades, de ahí la importancia de la fiscalización estatal, que se hace insoslayable cuando hay inobservancia de las normas sanitarias. La Sala para resolver el recurso de amparo, debe plantearse si en efecto han existido conductas omisas de las autoridades públicas involucradas en el otorgamiento de permisos y el control de actividades molestas e insalubres.
Consecuentemente, lo que es claro es que se debe determinar si, en el caso concreto, las administraciones públicas han garantizado el derecho alegado como infringido, o si se constata que efectivamente ha habido omisiones considerables o actuaciones que infringen los derechos fundamentales de los vecinos. En el primer supuesto, se debe determinar que las autoridades recurridas han establecido las medidas necesarias para garantizar que la actividad cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios, y que si han existido incumplimientos parciales se obliguen a tomar decisiones que finalmente conducen a la reparación de la situación irregular (véase sentencia No. 2010-005219 de las 16:28 hrs del 16 de marzo de 2010).
IV.En la especie se tiene plenamente acreditado que en inspección de control realizada por servidores del Área Rectora de Salud de Limón el 21 de mayo pasado al Relleno Sanitario El Tomatal, se detectaron unas supuestas deficiencias. Esa situación le fue comunicada a la Directora de esa Área mediante oficio No. HA-ARS-L-3682-2012 del 30 de mayo del 2012, oportunidad en la cual se le indicó que por ello se giraría una orden sanitaria para el cumplimiento de las deficiencias encontradas. Con fundamento en ese comunicado es que el recurrente acude a esta Sala el pasado 19 de junio, señalando que los trabajadores de ese relleno sanitario, que denomina ³botadero de basura´, están realizando sus tareas exponiéndose diariamente a peligro de contagios y condiciones absolutamente malsanas en el trabajo, pues el sitio no reúne las condiciones sanitarias básicas, en razón de lo cual solicita la restauración de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Igualmente, ha quedado demostrado que mediante Orden Sanitaria No. HA-ARS-L-3685-2012, se le ordenó a la Empresa [...], subsanar las deficiencias detectadas en esa inspección. Sin embargo, el 27 de julio del 2012, el Gerente General de esa empresa, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese acto administrativo que, según indicó, se le notificó el 19 de julio de este año. De lo anterior se desprende que cuando el recurrente interpuso este amparo, ni siquiera se le había notificado a la empresa recurrida la orden sanitaria mediante la cual se le apercibe el cumplimiento de las supuestas deficiencias que motivaron la presentación de este asunto, lo que además se está discutiendo a nivel administrativo. Es bajo ese contexto que se estima que no procede entrar a analizar la procedencia o no de lo alegado y su eventual incidencia en derechos fundamentales, pues es evidentemente prematuro, debiendo dirimirse de previo a nivel del Ministerio de Salud. En razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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