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Res. 12877-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012877 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-011163-0007-CO, interpuesto por A.F.M , educador, cédula de identidad […], vecino de […], en su condición de […], contra el Instituto de Desarrollo Agrario y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 hrs. del 24 agosto de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), en el que manifiesta que el 9 de mayo de 2012 presentó una solicitud de información ante la Junta Directiva del IDA, relacionada con la labor de los guarda recursos que trabajan en su territorio. Específicamente, solicitó que se le indica lo siguiente: ¿Qué hace el IDA para supervisar el trabajo de los guarda-recursos? ¿Cuándo fue la última vez que se les dio capacitación? ¿Cuándo fue la última vez que un funcionario del IDA se reunió con los guarda recursos? ¿Cuál fue el resultado de esa reunión? ¿Saben ustedes si los guarda recursos de Tayni han presentado alguna denuncia o han hecho algún decomiso o han evitado algún daño ambiental? Indica que el 9 de julio del año en curso recibió el oficio número JD-0789-2012, por medio del cual se le comunicó que en el artículo número 59, de la sesión ordinaria 024-2012, celebrada el 2 de julio de 2012, la Junta Directiva había acordado trasladar su gestión a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su solicitud. Omisión que estima lesiona lo dispuesto en el artículo 27 constitucional.
2.- Mediante resolución de las 9:47 horas del 27 de agosto de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
3.- Informa bajo juramento Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (memorial recibido a las 14:11 horas del 13 de agosto de 2012), que, efectivamente, según consta en los archivos de la Junta Directiva, el recurrente presentó documento fechado 20 de marzo de 2012, en el cual se realizaron una serie de consultas en relación con los guarda-recursos. Dicha consulta se recibió en la Secretaría de la Junta Directiva el 9 de mayo de 2012. El 9 de junio de 2012 se notificó al recurrente el acuerdo adoptado por la Junta Directiva, en el artículo 59, de la sesión ordinaria del 2 de julio de 2012, en la que se acordó: ³Trasladar copia completa del oficio DRHA.0737-2012m suscrito por el Ing. José Miguel Zúñiga Loaiza, Director Región Huetar Atlántica, a la Comisión de Asuntos Indígenas para que procedan de conformidad´. Señala que tal consulta no ha sido contestada, pues la misma se trasladó a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y esa institución no ha remitido respuesta. No obstante lo anterior, y una vez revisada con detenimiento la prueba, se ha logrado determinar que, en este caso, ha existido un error por parte de la Secretaría de la Junta Directiva, al momento de confeccionar el acuerdo trascrito, pues el documento presentado por el recurrente no debió ser remitido a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, sino a las áreas competentes, según las interrogantes planteadas, principalmente, al Area de Recursos Humanos. Por ello, el 29 de agosto, se procedió a realizar las gestiones, con el fin que el acuerdo de la Junta Directiva sea modificado. Además, el propio 29 de agosto se procedió a girar instrucciones a las áreas competentes, para que se recabara la información necesaria y se brindara respuesta a las cuestiones planteadas por el amparado, en el momento oportuno. Solicita se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Víctor Hernández Agüero, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (memorial recibido a las 10:18 horas y a las 13:05 horas del 4 de septiembre de 2012), que a dicha comisión no se le ha comunicado el referido acuerdo, ni se le ha dado traslado de la gestión del recurrente.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha resuelto la solicitud de información que presentó el 9 de mayo de 2012. Por lo que estima que se ha infringido el artículo 27 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
Unico.- El 9 de mayo de 2012, el recurrente presentó un escrito ante la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el que solicitó se le informara lo siguiente: ³1. ¿Qué hace el IDA para supervisar el trabajo de los guarda recursos? 2. ¿Cuándo fue la última vez que se les dio capacitación? 3. ¿Cuándo fue la última vez que un funcionario del IDA se reunió con los guarda recursos? ¿Cuál fue el resultado de esa reunión? 4. ¿Saben ustedes si los guarda recursos de Tayni han presentado alguna denuncia o han hecho algún decomiso o han evitado algún daño ambiental? ¿Me puedan dar los datos que me permitan obtener información sobre esas acciones?´ (ver prueba aportada por el recurrente e informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, a la fecha, ya se haya emitido y comunicado al recurrente formal acto administrativo en que se resuelva su solicitud de información (los autos).
IV.- SOBRE LA LIBERTAD DE PETICION Y EL DERECHO A OBTENER PRONTA RESOLUCION. En el artículo 27 de la Constitución Política se consagra la libertad de toda persona de acudir ante cualquier funcionario o entidad oficial, a fin de peticionar por escrito, de forma individual o colectiva, sobre un asunto de su interés. Libertad que se complementa con el derecho a obtener de forma pronta una resolución que resulte congruente o atinente con lo peticionado, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, lo que se reconoce y tutela es el derecho a pedir y a obtener resolución y no el derecho a obtener lo que se pide. Ahora bien, al precisar el contenido y alcances de dicho derecho fundamental, esta Sala ha resuelto: ³I.- La Sala ha establecido reiteradamente que no se viola el derecho de petición contenido en el artículo 27 constitucional, cuando la Administración no resuelve en el tiempo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, recursos o reclamos concretos y pretensivos indicando:
³El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derecho a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo egalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la administacion se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Asdministración Pública y en su caso, en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan plazos y las consecuencias del silencio (sentencia número 467-90 de las 16:45 horas del 4 de mayo de 1990. En el mismo sentido véase también la sentencia número 316-91 de las 14:14 horas del 8 de febrero de 1991)...´. (sentencia número Nº 2002-09832 de las 10:36 horas del 11 de octubre de 2002) Mientras que, recientemente, en sentencia número 2011-003708 de las 16:12 horas del 22 de marzo de 2011, esta Sala indicó que:
³ («) deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, que deben contestarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes que pueden resolverse en plazos más amplios. En este sentido, lo que se tutela en esta sede es el primer supuesto.´ Finalmente, en cuanto al plazo para resolver peticiones puras y simples de información, esta Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:
³ (...) El derecho de petición y pronta respuesta protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido.´(sentencia número 5870-95 de las 17:51 horas del 25 de octubre de 1995) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De la anterior relación de hechos probados se desprende que, efectivamente, en fecha 9 de mayo de 2012, el recurrente presentó formal gestión ante la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en la que solicitó se le brindara diversa información referente a las labores de los guarda recursos, así como sobre la capacitación que se les brinda y la forma en que se les supervisa. El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario informa que la Junta Directiva de la institución adoptó un acuerdo, en el artículo 59, de la sesión ordinaria del 2 de julio de 2012, en el sentido trasladar la gestión del recurrente a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Por su parte, el Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas informa que no se les ha comunicado tal acuerdo, ni tampoco se les ha trasladado la gestión del recurrente. En todo caso, e independientemente de tal disputa o controversia, lo cierto es que el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario reconoce que la determinación de remitir la gestión del recurrente a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas constituyó un error. Por lo que indica que ya se han girado las respectivas instrucciones para corregir la situación y brindar respuesta al amparado. No obstante ello, no consta que, a la fecha, ya se haya emitido y comunicado al recurrente formal acto administrativo en que se resuelva su solicitud de información, pese que han transcurrido 4 meses desde que se presentó dicha solicitud. Lo que supone un plazo irrazonable que supera, de forma excesiva, el plazo de 10 días previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo que denota que, efectivamente, se ha incurrido en una infracción al artículo 27 constitucional. Aunque el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario alegue que la determinación de trasladar la gestión del recurrente a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas constituyó un mero error, lo cierto es que ello no puede operar como una eventual justificación, por cuanto es obligación de la Administración actuar de forma diligente en el trámite de las diversas solicitudes de información que le puedan plantear los administrados, en resguardo ±justamente- del derecho fundamental reconocido en el artículo 27 constitucional. Por lo que procedente acoger parcialmente el amparo en estudio, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario, por los motivos ya indicados, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto de Desarrollo Agrario. Se ordena a Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, o a quien ocupe ese cargo, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias, para que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se emita y comunique al recurrente formal acto administrativo en que se resuelva la solicitud de información contenida en el escrito presentado por el recurrente el nueve de mayo de dos mil doce. Se le advierte a Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, o a quien ocupe ese cargo, que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012877 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-011163-0007-CO, interpuesto por A.F.M , educador, cédula de identidad […], vecino de […], en su condición de […], contra el Instituto de Desarrollo Agrario y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 hrs. del 24 agosto de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), en el que manifiesta que el 9 de mayo de 2012 presentó una solicitud de información ante la Junta Directiva del IDA, relacionada con la labor de los guarda recursos que trabajan en su territorio. Específicamente, solicitó que se le indica lo siguiente: ¿Qué hace el IDA para supervisar el trabajo de los guarda-recursos? ¿Cuándo fue la última vez que se les dio capacitación? ¿Cuándo fue la última vez que un funcionario del IDA se reunió con los guarda recursos? ¿Cuál fue el resultado de esa reunión? ¿Saben ustedes si los guarda recursos de Tayni han presentado alguna denuncia o han hecho algún decomiso o han evitado algún daño ambiental? Indica que el 9 de julio del año en curso recibió el oficio número JD-0789-2012, por medio del cual se le comunicó que en el artículo número 59, de la sesión ordinaria 024-2012, celebrada el 2 de julio de 2012, la Junta Directiva había acordado trasladar su gestión a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su solicitud. Omisión que estima lesiona lo dispuesto en el artículo 27 constitucional.
2.- Mediante resolución de las 9:47 horas del 27 de agosto de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
3.- Informa bajo juramento Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario (memorial recibido a las 14:11 horas del 13 de agosto de 2012), que, efectivamente, según consta en los archivos de la Junta Directiva, el recurrente presentó documento fechado 20 de marzo de 2012, en el cual se realizaron una serie de consultas en relación con los guarda-recursos. Dicha consulta se recibió en la Secretaría de la Junta Directiva el 9 de mayo de 2012. El 9 de junio de 2012 se notificó al recurrente el acuerdo adoptado por la Junta Directiva, en el artículo 59, de la sesión ordinaria del 2 de julio de 2012, en la que se acordó: ³Trasladar copia completa del oficio DRHA.0737-2012m suscrito por el Ing. José Miguel Zúñiga Loaiza, Director Región Huetar Atlántica, a la Comisión de Asuntos Indígenas para que procedan de conformidad´. Señala que tal consulta no ha sido contestada, pues la misma se trasladó a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y esa institución no ha remitido respuesta. No obstante lo anterior, y una vez revisada con detenimiento la prueba, se ha logrado determinar que, en este caso, ha existido un error por parte de la Secretaría de la Junta Directiva, al momento de confeccionar el acuerdo trascrito, pues el documento presentado por el recurrente no debió ser remitido a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, sino a las áreas competentes, según las interrogantes planteadas, principalmente, al Area de Recursos Humanos. Por ello, el 29 de agosto, se procedió a realizar las gestiones, con el fin que el acuerdo de la Junta Directiva sea modificado. Además, el propio 29 de agosto se procedió a girar instrucciones a las áreas competentes, para que se recabara la información necesaria y se brindara respuesta a las cuestiones planteadas por el amparado, en el momento oportuno. Solicita se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Víctor Hernández Agüero, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (memorial recibido a las 10:18 horas y a las 13:05 horas del 4 de septiembre de 2012), que a dicha comisión no se le ha comunicado el referido acuerdo, ni se le ha dado traslado de la gestión del recurrente.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha resuelto la solicitud de información que presentó el 9 de mayo de 2012. Por lo que estima que se ha infringido el artículo 27 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
Unico.- El 9 de mayo de 2012, el recurrente presentó un escrito ante la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el que solicitó se le informara lo siguiente: ³1. ¿Qué hace el IDA para supervisar el trabajo de los guarda recursos? 2. ¿Cuándo fue la última vez que se les dio capacitación? 3. ¿Cuándo fue la última vez que un funcionario del IDA se reunió con los guarda recursos? ¿Cuál fue el resultado de esa reunión? 4. ¿Saben ustedes si los guarda recursos de Tayni han presentado alguna denuncia o han hecho algún decomiso o han evitado algún daño ambiental? ¿Me puedan dar los datos que me permitan obtener información sobre esas acciones?´ (ver prueba aportada por el recurrente e informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.- Que, a la fecha, ya se haya emitido y comunicado al recurrente formal acto administrativo en que se resuelva su solicitud de información (los autos).
IV.- SOBRE LA LIBERTAD DE PETICION Y EL DERECHO A OBTENER PRONTA RESOLUCION. En el artículo 27 de la Constitución Política se consagra la libertad de toda persona de acudir ante cualquier funcionario o entidad oficial, a fin de peticionar por escrito, de forma individual o colectiva, sobre un asunto de su interés. Libertad que se complementa con el derecho a obtener de forma pronta una resolución que resulte congruente o atinente con lo peticionado, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, lo que se reconoce y tutela es el derecho a pedir y a obtener resolución y no el derecho a obtener lo que se pide. Ahora bien, al precisar el contenido y alcances de dicho derecho fundamental, esta Sala ha resuelto: ³I.- La Sala ha establecido reiteradamente que no se viola el derecho de petición contenido en el artículo 27 constitucional, cuando la Administración no resuelve en el tiempo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, recursos o reclamos concretos y pretensivos indicando:
³El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derecho a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo egalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la administacion se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Asdministración Pública y en su caso, en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan plazos y las consecuencias del silencio (sentencia número 467-90 de las 16:45 horas del 4 de mayo de 1990. En el mismo sentido véase también la sentencia número 316-91 de las 14:14 horas del 8 de febrero de 1991)...´. (sentencia número Nº 2002-09832 de las 10:36 horas del 11 de octubre de 2002) Mientras que, recientemente, en sentencia número 2011-003708 de las 16:12 horas del 22 de marzo de 2011, esta Sala indicó que:
³ («) deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, que deben contestarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes que pueden resolverse en plazos más amplios. En este sentido, lo que se tutela en esta sede es el primer supuesto.´ Finalmente, en cuanto al plazo para resolver peticiones puras y simples de información, esta Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:
³ (...) El derecho de petición y pronta respuesta protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido.´(sentencia número 5870-95 de las 17:51 horas del 25 de octubre de 1995) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De la anterior relación de hechos probados se desprende que, efectivamente, en fecha 9 de mayo de 2012, el recurrente presentó formal gestión ante la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en la que solicitó se le brindara diversa información referente a las labores de los guarda recursos, así como sobre la capacitación que se les brinda y la forma en que se les supervisa. El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario informa que la Junta Directiva de la institución adoptó un acuerdo, en el artículo 59, de la sesión ordinaria del 2 de julio de 2012, en el sentido trasladar la gestión del recurrente a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Por su parte, el Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas informa que no se les ha comunicado tal acuerdo, ni tampoco se les ha trasladado la gestión del recurrente. En todo caso, e independientemente de tal disputa o controversia, lo cierto es que el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario reconoce que la determinación de remitir la gestión del recurrente a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas constituyó un error. Por lo que indica que ya se han girado las respectivas instrucciones para corregir la situación y brindar respuesta al amparado. No obstante ello, no consta que, a la fecha, ya se haya emitido y comunicado al recurrente formal acto administrativo en que se resuelva su solicitud de información, pese que han transcurrido 4 meses desde que se presentó dicha solicitud. Lo que supone un plazo irrazonable que supera, de forma excesiva, el plazo de 10 días previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo que denota que, efectivamente, se ha incurrido en una infracción al artículo 27 constitucional. Aunque el Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario alegue que la determinación de trasladar la gestión del recurrente a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas constituyó un mero error, lo cierto es que ello no puede operar como una eventual justificación, por cuanto es obligación de la Administración actuar de forma diligente en el trámite de las diversas solicitudes de información que le puedan plantear los administrados, en resguardo ±justamente- del derecho fundamental reconocido en el artículo 27 constitucional. Por lo que procedente acoger parcialmente el amparo en estudio, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario, por los motivos ya indicados, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra el Instituto de Desarrollo Agrario. Se ordena a Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, o a quien ocupe ese cargo, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias, para que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se emita y comunique al recurrente formal acto administrativo en que se resuelva la solicitud de información contenida en el escrito presentado por el recurrente el nueve de mayo de dos mil doce. Se le advierte a Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, o a quien ocupe ese cargo, que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto de Desarrollo Agrario al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rolando González Ulloa, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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