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Res. 12813-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012

Res. 12813-2012 Sala ConstitucionalRes. 12813-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009269-0007-CO, interpuesto por R.M.M contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría el 16 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO y manifiesta que las aguas negras y servidas de varias casas pasan al frente de su propiedad, la cual, se ubica en Paraíso de Cartago, concretamente en el Barrio Los Solares. Indica que dicha situación provocó que se hiciera una enorme zanja, así como malos olores y zancudos. Señala que ha gestionado la solución del problema ante las autoridades recurridas, pero, a la fecha de interposición de este asunto, no le han brindado ninguna solución. Añade que en el lugar viven niños y personas adultas. En razón de los hechos expuestos, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Yolanda González González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico), que en atención al informe SCM 134-12 de la Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso el Área Rectora de Salud de Paraíso visitó el sitio y evaluó por primera vez el problema que se indica, el día 25 de mayo de 2012 en el que se determinó que por las condiciones topográficas de la zona no es posible que se acumule el agua, ya que la topografía del terreno no permite la proliferación de insectos. Agrega que según informe CE-URS-491-2012 cualquier solución al problema denunciado es estera responsabilidad municipal. Añade que frente a las viviendas de ese sector todas las aguas pluviales discurren en cunetas de concreto; de ahí que sea falso el dicho del recurrente, en el sentido de que frente a sus viviendas haya una zanja muy honda que cause estancamientos de aguas y que represente peligro para los vecinos. Que el sitio fue nuevamente inspeccionado el 28 de mayo de 2012 por el Ing. Nelson Artavia Vega de la Región Rectora de Salud Central Este e indica como principales hallazgos que el sitio denunciado corresponde a una depresión de terreno donde se desfoga el agua residual. Indica que sí hay generación de malos olores. Que en el informe N° CE-ARSP-RS-016.2012 realizado por el Ingeniero Artavia Vega, el sitio donde se da el desfogue de aguas residuales es un foco de contaminación ambiental y proliferación de vectores que pueden poner en riesgo la salud pública. Que es responsabilidad de la Municipalidad de Paraíso la disposición sanitaria de las aguas residuales ordinarias en ese sector del cantón. Que el 19 de julio de 2012 a las 10:30 horas, se notificó la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares. ´ Estima que las autoridades sanitarias de esa Área Rectora de Salud ha venido dando seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Rodolfo Moya Montoya, pues se han realizado dos inspección al lugar y en razón de que en la segunda el Ing. Nelson Artavia Vega, funcionario de la Región Central Este se determinó que efectivamente en el sitio donde se da el desfogue de aguas residuales es un foco de contaminación ambiental y proliferación de vectores, se procedió a emitir y notificar la orden sanitaria N° 412-2012, al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso, en la que se le concede a ese Gobierno Local, un plazo de dos meses a partir del 19 de julio de 2012 para que lleve a cabo las mejoras que sean necesarias en el sistema de alcantarillado y se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares, lugar donde habita el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Daysi Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico), en los mismos términos que la Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso.

    4.- Por constancia de 28 de agosto de 2012 (expediente electrónico) se indica que no aparece que del 26 de julio al 27 de agosto de 2012 el Alcalde o el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, hayan presentado el informe que se solicitó en la resolución de curso de 16 de julio de 2012.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del derecho a gozar de ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto la denuncia por él planteada -ante las autoridades recurridas- en relación con una enorme zanja, malos olores y zancudos, frente a su propiedad ubicada en el Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, a la fecha de interposición de este amparo no ha sido atendida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 07 de marzo de 2012 el amparado R.M.M y otros vecinos de la Urbanización Los Solares del Cantón de Paraíso de la Provincia de Cartago presentaron denuncia por contaminación producida por aguas negras y malos olores frente a sus casas, ante el Ministerio de Salud y la Alcaldía de Paraíso (acuse de recibido ante instancias de la Municipalidad y Área Rectora de Salud, ambas de Paraíso de 07 de marzo de 2012, adjunto a escrito de interposición, expediente electrónico). b) Los días 25 y 28 de mayo, ambos de 2012 el Área Rectora de Salud de Paraíso visitó el sitio y evaluó el problema que se indica y determinó que por las condiciones topográficas de la zona no es posible que se acumule el agua, ya que la topografía del terreno no permite la proliferación de insectos. Que frente a las viviendas de ese sector todas las aguas pluviales discurren en cunetas de concreto. El sitio denunciado corresponde a una depresión de terreno donde se desfoga el agua residual y sí hay generación de malos olores (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico).
    • c)Según el informe N°CE-ARSP-RS-016.2012 realizado por el Ingeniero Artavia Vega, el sitio donde se da el desfogue de aguas residuales es un foco de contaminación ambiental y proliferación de vectores que pueden poner en riesgo la salud pública (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico). d) El 19 de julio de 2012 a las 10:30 horas, se notificó la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: ³Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares.´(Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
    • a)Que la Municipalidad de Paraíso haya realizado las mejoras en el sistema de alcantarillado ordenado en la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Paraíso de 23 de julio de 2012).

    IV.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso: («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- De la actuación del Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida. En el caso concreto, el recurrente reclama que pese haber planteado la respectiva denuncia (07 de marzo de 2012) ante las autoridades recurridas, la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Salud de Paraíso han omitido velar por el buen estado de las alcantarillas y calles, lo que ha provocado que los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago se vean afectados en su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por una enorme zanja que trae malos olores y zancudos, frente a su propiedad, como producto de las aguas residuales que discurren en ese lugar. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en ese asunto, se tiene por acreditado que el Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida atendió la gestión del amparado con ocasión de la presentación de este recurso. Nótese que desde el mes de marzo de 2012 el recurrente denunció que el problema de contaminación ambiental que ha provocado malos olores y la proliferación de mosquitos e insectos poniendo en riesgo la salud, de los vecinos de la localidad y no es sino hasta el 19 de julio de 2012 ±que es fecha posterior a la notificación de este recurso de amparo, de 16 de julio de 2012 (ver acta de notificación, expediente electrónico- que se emite y notifica la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: ³Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares.´De lo anterior, se comprueba la prestación ineficiente de los servicios de salud que requiere el amparado, la violación a su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, por lo que se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad recurrida, únicamente para efectos indemnizatorios. No obstante se le recuerda que debe dar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012, a fin de tutelar los derechos fundamentales reclamados.

    VI.De la actuación de la Municipalidad de Paraíso recurrida. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a tener por ciertos los hechos cuando la autoridad recurrida omite rendir el informe solicitado por esta Sala, lo cual sucedió en el caso concreto. En ese sentido, esta Sala comprueba que el amparado presentó el 07 de marzo de 2012 una denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso recurrida, en relación con las aguas negras y malos olores en la calle que pasa frente a su vivienda; hecho que está debidamente acreditado según inspecciones realizadas por funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso que al respecto giraron una orden sanitaria, por haber constatado anomalías en el sistema de alcantarillado. No obstante las quejas del amparado y la orden sanitaria emitida por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso, a la fecha la Municipalidad recurrida no ha demostrado haber tomado ninguna acción. Así las cosas, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que las autoridades de la Municipalidad de Paraíso no han aún realizado las recomendaciones pertinentes; tardanza que es claro implica una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ya que, una omisión en ese sentido, representa un peligro para salud de los vecinos y personas que transitan por la zona.

    VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado. Únicamente, para efectos indemnizatorios en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud y en cuanto se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Paraíso recurrida se impone ordenar la realización de las obras que garanticen un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, lo que en efecto se hace.

    VIII.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Paraíso, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, tomar todas las medidas necesarias para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares, dentro del plazo señalado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012 del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud. Todo bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso. Comuníquese a todas las partes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009269-0007-CO, interpuesto por R.M.M contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría el 16 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO y manifiesta que las aguas negras y servidas de varias casas pasan al frente de su propiedad, la cual, se ubica en Paraíso de Cartago, concretamente en el Barrio Los Solares. Indica que dicha situación provocó que se hiciera una enorme zanja, así como malos olores y zancudos. Señala que ha gestionado la solución del problema ante las autoridades recurridas, pero, a la fecha de interposición de este asunto, no le han brindado ninguna solución. Añade que en el lugar viven niños y personas adultas. En razón de los hechos expuestos, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Yolanda González González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico), que en atención al informe SCM 134-12 de la Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso el Área Rectora de Salud de Paraíso visitó el sitio y evaluó por primera vez el problema que se indica, el día 25 de mayo de 2012 en el que se determinó que por las condiciones topográficas de la zona no es posible que se acumule el agua, ya que la topografía del terreno no permite la proliferación de insectos. Agrega que según informe CE-URS-491-2012 cualquier solución al problema denunciado es estera responsabilidad municipal. Añade que frente a las viviendas de ese sector todas las aguas pluviales discurren en cunetas de concreto; de ahí que sea falso el dicho del recurrente, en el sentido de que frente a sus viviendas haya una zanja muy honda que cause estancamientos de aguas y que represente peligro para los vecinos. Que el sitio fue nuevamente inspeccionado el 28 de mayo de 2012 por el Ing. Nelson Artavia Vega de la Región Rectora de Salud Central Este e indica como principales hallazgos que el sitio denunciado corresponde a una depresión de terreno donde se desfoga el agua residual. Indica que sí hay generación de malos olores. Que en el informe N° CE-ARSP-RS-016.2012 realizado por el Ingeniero Artavia Vega, el sitio donde se da el desfogue de aguas residuales es un foco de contaminación ambiental y proliferación de vectores que pueden poner en riesgo la salud pública. Que es responsabilidad de la Municipalidad de Paraíso la disposición sanitaria de las aguas residuales ordinarias en ese sector del cantón. Que el 19 de julio de 2012 a las 10:30 horas, se notificó la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares. ´ Estima que las autoridades sanitarias de esa Área Rectora de Salud ha venido dando seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Rodolfo Moya Montoya, pues se han realizado dos inspección al lugar y en razón de que en la segunda el Ing. Nelson Artavia Vega, funcionario de la Región Central Este se determinó que efectivamente en el sitio donde se da el desfogue de aguas residuales es un foco de contaminación ambiental y proliferación de vectores, se procedió a emitir y notificar la orden sanitaria N° 412-2012, al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso, en la que se le concede a ese Gobierno Local, un plazo de dos meses a partir del 19 de julio de 2012 para que lleve a cabo las mejoras que sean necesarias en el sistema de alcantarillado y se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares, lugar donde habita el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Daysi Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico), en los mismos términos que la Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso.

    4.- Por constancia de 28 de agosto de 2012 (expediente electrónico) se indica que no aparece que del 26 de julio al 27 de agosto de 2012 el Alcalde o el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso, hayan presentado el informe que se solicitó en la resolución de curso de 16 de julio de 2012.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del derecho a gozar de ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto la denuncia por él planteada -ante las autoridades recurridas- en relación con una enorme zanja, malos olores y zancudos, frente a su propiedad ubicada en el Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, a la fecha de interposición de este amparo no ha sido atendida.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 07 de marzo de 2012 el amparado R.M.M y otros vecinos de la Urbanización Los Solares del Cantón de Paraíso de la Provincia de Cartago presentaron denuncia por contaminación producida por aguas negras y malos olores frente a sus casas, ante el Ministerio de Salud y la Alcaldía de Paraíso (acuse de recibido ante instancias de la Municipalidad y Área Rectora de Salud, ambas de Paraíso de 07 de marzo de 2012, adjunto a escrito de interposición, expediente electrónico). b) Los días 25 y 28 de mayo, ambos de 2012 el Área Rectora de Salud de Paraíso visitó el sitio y evaluó el problema que se indica y determinó que por las condiciones topográficas de la zona no es posible que se acumule el agua, ya que la topografía del terreno no permite la proliferación de insectos. Que frente a las viviendas de ese sector todas las aguas pluviales discurren en cunetas de concreto. El sitio denunciado corresponde a una depresión de terreno donde se desfoga el agua residual y sí hay generación de malos olores (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico).
    • c)Según el informe N°CE-ARSP-RS-016.2012 realizado por el Ingeniero Artavia Vega, el sitio donde se da el desfogue de aguas residuales es un foco de contaminación ambiental y proliferación de vectores que pueden poner en riesgo la salud pública (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico). d) El 19 de julio de 2012 a las 10:30 horas, se notificó la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: ³Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares.´(Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Paraíso (informe de 23 de julio de 2012, expediente electrónico). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
    • a)Que la Municipalidad de Paraíso haya realizado las mejoras en el sistema de alcantarillado ordenado en la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Paraíso de 23 de julio de 2012).

    IV.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso: («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- De la actuación del Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida. En el caso concreto, el recurrente reclama que pese haber planteado la respectiva denuncia (07 de marzo de 2012) ante las autoridades recurridas, la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Salud de Paraíso han omitido velar por el buen estado de las alcantarillas y calles, lo que ha provocado que los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago se vean afectados en su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por una enorme zanja que trae malos olores y zancudos, frente a su propiedad, como producto de las aguas residuales que discurren en ese lugar. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en ese asunto, se tiene por acreditado que el Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida atendió la gestión del amparado con ocasión de la presentación de este recurso. Nótese que desde el mes de marzo de 2012 el recurrente denunció que el problema de contaminación ambiental que ha provocado malos olores y la proliferación de mosquitos e insectos poniendo en riesgo la salud, de los vecinos de la localidad y no es sino hasta el 19 de julio de 2012 ±que es fecha posterior a la notificación de este recurso de amparo, de 16 de julio de 2012 (ver acta de notificación, expediente electrónico- que se emite y notifica la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: ³Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares.´De lo anterior, se comprueba la prestación ineficiente de los servicios de salud que requiere el amparado, la violación a su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, por lo que se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad recurrida, únicamente para efectos indemnizatorios. No obstante se le recuerda que debe dar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012, a fin de tutelar los derechos fundamentales reclamados.

    VI.De la actuación de la Municipalidad de Paraíso recurrida. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a tener por ciertos los hechos cuando la autoridad recurrida omite rendir el informe solicitado por esta Sala, lo cual sucedió en el caso concreto. En ese sentido, esta Sala comprueba que el amparado presentó el 07 de marzo de 2012 una denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso recurrida, en relación con las aguas negras y malos olores en la calle que pasa frente a su vivienda; hecho que está debidamente acreditado según inspecciones realizadas por funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso que al respecto giraron una orden sanitaria, por haber constatado anomalías en el sistema de alcantarillado. No obstante las quejas del amparado y la orden sanitaria emitida por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso, a la fecha la Municipalidad recurrida no ha demostrado haber tomado ninguna acción. Así las cosas, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que las autoridades de la Municipalidad de Paraíso no han aún realizado las recomendaciones pertinentes; tardanza que es claro implica una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ya que, una omisión en ese sentido, representa un peligro para salud de los vecinos y personas que transitan por la zona.

    VII.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado. Únicamente, para efectos indemnizatorios en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud y en cuanto se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Paraíso recurrida se impone ordenar la realización de las obras que garanticen un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, lo que en efecto se hace.

    VIII.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Paraíso, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, tomar todas las medidas necesarias para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares, dentro del plazo señalado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012 del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud. Todo bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso. Comuníquese a todas las partes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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