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Res. 12813-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009269-0007-CO, interpuesto por R.M.M contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del derecho a gozar de ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto la denuncia por él planteada -ante las autoridades recurridas- en relación con una enorme zanja, malos olores y zancudos, frente a su propiedad ubicada en el Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, a la fecha de interposición de este amparo no ha sido atendida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso: («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´).
Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados.
Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.De la actuación del Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida. En el caso concreto, el recurrente reclama que pese haber planteado la respectiva denuncia (07 de marzo de 2012) ante las autoridades recurridas, la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Salud de Paraíso han omitido velar por el buen estado de las alcantarillas y calles, lo que ha provocado que los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago se vean afectados en su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por una enorme zanja que trae malos olores y zancudos, frente a su propiedad, como producto de las aguas residuales que discurren en ese lugar. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en ese asunto, se tiene por acreditado que el Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida atendió la gestión del amparado con ocasión de la presentación de este recurso. Nótese que desde el mes de marzo de 2012 el recurrente denunció que el problema de contaminación ambiental que ha provocado malos olores y la proliferación de mosquitos e insectos poniendo en riesgo la salud, de los vecinos de la localidad y no es sino hasta el 19 de julio de 2012 ±que es fecha posterior a la notificación de este recurso de amparo, de 16 de julio de 2012 (ver acta de notificación, expediente electrónico- que se emite y notifica la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: ³Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares.´De lo anterior, se comprueba la prestación ineficiente de los servicios de salud que requiere el amparado, la violación a su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, por lo que se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad recurrida, únicamente para efectos indemnizatorios. No obstante se le recuerda que debe dar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012, a fin de tutelar los derechos fundamentales reclamados.
VI.De la actuación de la Municipalidad de Paraíso recurrida. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a tener por ciertos los hechos cuando la autoridad recurrida omite rendir el informe solicitado por esta Sala, lo cual sucedió en el caso concreto. En ese sentido, esta Sala comprueba que el amparado presentó el 07 de marzo de 2012 una denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso recurrida, en relación con las aguas negras y malos olores en la calle que pasa frente a su vivienda; hecho que está debidamente acreditado según inspecciones realizadas por funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso que al respecto giraron una orden sanitaria, por haber constatado anomalías en el sistema de alcantarillado. No obstante las quejas del amparado y la orden sanitaria emitida por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso, a la fecha la Municipalidad recurrida no ha demostrado haber tomado ninguna acción. Así las cosas, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que las autoridades de la Municipalidad de Paraíso no han aún realizado las recomendaciones pertinentes; tardanza que es claro implica una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ya que, una omisión en ese sentido, representa un peligro para salud de los vecinos y personas que transitan por la zona.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado. Únicamente, para efectos indemnizatorios en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud y en cuanto se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Paraíso recurrida se impone ordenar la realización de las obras que garanticen un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, lo que en efecto se hace.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Paraíso, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, tomar todas las medidas necesarias para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares, dentro del plazo señalado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012 del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud. Todo bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso. Comuníquese a todas las partes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009269-0007-CO, interpuesto por R.M.M contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa violación del derecho a gozar de ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto la denuncia por él planteada -ante las autoridades recurridas- en relación con una enorme zanja, malos olores y zancudos, frente a su propiedad ubicada en el Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, a la fecha de interposición de este amparo no ha sido atendida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, la Sala dispuso: («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´).
Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados.
Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.De la actuación del Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida. En el caso concreto, el recurrente reclama que pese haber planteado la respectiva denuncia (07 de marzo de 2012) ante las autoridades recurridas, la Municipalidad de Paraíso y el Área Rectora de Salud de Paraíso han omitido velar por el buen estado de las alcantarillas y calles, lo que ha provocado que los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago se vean afectados en su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por una enorme zanja que trae malos olores y zancudos, frente a su propiedad, como producto de las aguas residuales que discurren en ese lugar. De los hechos que se tienen por debidamente demostrados en ese asunto, se tiene por acreditado que el Área Rectora de Salud de Paraíso recurrida atendió la gestión del amparado con ocasión de la presentación de este recurso. Nótese que desde el mes de marzo de 2012 el recurrente denunció que el problema de contaminación ambiental que ha provocado malos olores y la proliferación de mosquitos e insectos poniendo en riesgo la salud, de los vecinos de la localidad y no es sino hasta el 19 de julio de 2012 ±que es fecha posterior a la notificación de este recurso de amparo, de 16 de julio de 2012 (ver acta de notificación, expediente electrónico- que se emite y notifica la orden sanitaria N°412-2012 al señor Jorge Rodríguez Araya, Alcalde Municipal de Paraíso donde se le ordena: ³Hacer las mejoras necesarias en el sistema de alcantarillado para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares.´De lo anterior, se comprueba la prestación ineficiente de los servicios de salud que requiere el amparado, la violación a su derecho a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, por lo que se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad recurrida, únicamente para efectos indemnizatorios. No obstante se le recuerda que debe dar seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012, a fin de tutelar los derechos fundamentales reclamados.
VI.De la actuación de la Municipalidad de Paraíso recurrida. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a tener por ciertos los hechos cuando la autoridad recurrida omite rendir el informe solicitado por esta Sala, lo cual sucedió en el caso concreto. En ese sentido, esta Sala comprueba que el amparado presentó el 07 de marzo de 2012 una denuncia ante el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso recurrida, en relación con las aguas negras y malos olores en la calle que pasa frente a su vivienda; hecho que está debidamente acreditado según inspecciones realizadas por funcionarios del Área Rectora de Salud de Paraíso que al respecto giraron una orden sanitaria, por haber constatado anomalías en el sistema de alcantarillado. No obstante las quejas del amparado y la orden sanitaria emitida por parte del Área Rectora de Salud de Paraíso, a la fecha la Municipalidad recurrida no ha demostrado haber tomado ninguna acción. Así las cosas, este Tribunal Constitucional tiene por demostrado que las autoridades de la Municipalidad de Paraíso no han aún realizado las recomendaciones pertinentes; tardanza que es claro implica una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ya que, una omisión en ese sentido, representa un peligro para salud de los vecinos y personas que transitan por la zona.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado. Únicamente, para efectos indemnizatorios en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud y en cuanto se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Paraíso recurrida se impone ordenar la realización de las obras que garanticen un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del Barrio Los Solares de Paraíso de Cartago, lo que en efecto se hace.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Paraíso, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, tomar todas las medidas necesarias para que se disponga sanitariamente de las aguas residuales en el Barrio Los Solares, dentro del plazo señalado en la orden sanitaria N°412-2012 de 19 de julio de 2012 del Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud. Todo bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Paraíso. Comuníquese a todas las partes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
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