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Res. 12429-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012

Res. 12429-2012 Sala ConstitucionalRes. 12429-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012429 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009029-0007-CO, interpuesto por G. C.H., cédula de identidad […], contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA LAS LETRAS Y EL MINISTERIO DE SALUD

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de julio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA LAS LETRAS Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que habita en el […] Propiamente de […] . Explica que la Urbanización Colinda desde hace 10 años con unos de los pabellones de la Escuela denominada "Las Letras". Indica que el ruido de los estudiantes y maestros es una perturbación cotidiana. No obstante, la sirena lo es aún más, comenta que la misma sobrepasa los decibeles permitidos, además de que suena 16 veces por día (entrada y salida de lecciones y 3 recreos). Manifiesta que en reiteradas oportunidades varios vecinos se han comunicado con el director de la institución, el cual ha hecho caso omiso a las quejas. Añade que actualmente los estudiantes se encuentran de vacaciones, sin embargo, la sirena sigue sonando 16 veces al día, lo cual estima perturba su descanso y el de los vecinos, que al igual que los estudiantes, necesitan descanso. Agrega, que cuando menos en Semana Santa, vacaciones de medio año, feriados, deberían desactivar la sirena para tranquilidad de los vecinos. Por ello acude en amparo de sus derechos.

    2.- Informa Léster Rojas Jiménez, en su calidad de Director del (informe de 13 de agosto de 2012, expediente electrónico), que el centro educativo Las Letras cuenta con suficiente terreno abierto lo que ayuda a que no exista ninguna acústica que provoque molestia y que el ruido se disperse con mayor facilidad. Añade que la sirena escolar ha funcionando por más de diez años durante los cuales nadie se ha quejado nunca porque suene más alto o sobrepase los decibeles normales aceptados. Generalmente queda desconectada en vacaciones y durante la Semana Santa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud (informe de 14 de agosto de 2012, expediente electrónico), que a la fecha ante esa instancia nunca se ha presentado denuncia alguna en relación con molestias provocadas por el ruido proveniente de la sirena de la Escuela Las Letras. En atención a este amparo, se procede a realizar la inspección in situ el 10 de agosto de 2012 para iniciar la medición sónica. Que por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-978-2012 los resultados de la medición sónica se tiene que el resultado de ruido ambiente es de 45.7 dB siendo eso que se mide durante 5 minutos iniciando a las 11:13 am. Añade que posteriormente se realiza la medición del ruido ambiente más la fuente generadora, ello conforme al horario brindado por el Director de la escuela, por lo que se realiza el proceso al ser las 11:28 am dando un resultado de 45dB. Explica que debido a que la fuente generadora es una sirena la medición sónica se realiza en la atenuación fast ya que es una medida de corta duración. Que según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°28718-S ³Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. En su artículo 20, la fuente generadora debe sobrepasar los 65 dB sin embargo en dicha medición se comprueba lo contrario. Reitera que no existe denuncia previa con antelación a la notificación de este amparo y es a partir de la comunicación de la resolución de curso que conoce de los hechos señalados por la señora Chacón Herrera. Que según mediciones sónicas en las fechas que se indica en informe CS-ARS-D-ERS-IT-978-2012 se determina que en la vivienda de la recurrente se registran niveles de presión sonora de 45 dB (A) para las 11:28 am, hora en la cual el mecanismo de alarma se activa. Dicha valoración se hace cumpliendo todos los parámetros establecidos en el DE 36292-S o Procedimiento para la medición ruido por lo cual los resultados obtenidos se mantienen dentro del rango de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28718-S o Reglamento para el Control de Contaminación Sónica, el que determina que en efecto los niveles de presión sonora para la zona generadora de ruido y la zona receptora de este en el ámbito residencial, para las horas comprendidas de las 06:00 am a las 20:00 es de 65 dB, por lo cual, la intensidad del sonido se encuentra dentro de los límites normativos aceptados por la regulación nacional vigente. Concluye que los niveles de presión sonora están dentro de los límites normativos contenidos en la reglamentación pertinente, no existen elementos fácticos que determinen la adopción de procedimientos administrativos en contra del centro educativo cuestionado, por lo cual, en cuanto a tal extremo lo correspondiente es archivar la gestión. No obstante lo dicho, se ordena al Director del Centro Educativo recurrido que durante los fines de semana y feriados de ley se apague el dispositivo que regula el funcionamiento de dicha sirena, lo anterior con la finalidad de minimizar los efectos de dicho ruido en los habitantes cercanos de la institución, a pesar de que los mismos en encuentren dentro e los niveles permitidos, y por lo tanto a derecho. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusa la recurrente violación al derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque en la Escuela denominada "Las Letras" el ruido de los estudiantes y maestros es una perturbación cotidiana, que afecta la tranquilidad de su casa. La sirena lo es aún más pues sobrepasa los decibeles permitidos, además de que suena 16 veces por día aun durante las vacaciones y en Semana Santa.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)A partir de la comunicación de la resolución de curso de este amparo, la escuela Las Letras y el Ministerio de Salud recurridos conocen por vez primera de la queja por exceso de ruido que plantea en el libelo de interposición la recurrente C.H., (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).
    • b)-Según mediciones sónicas realizadas a partir de este amparo CS-ARS-D-ERS-IT-978-201- se determina que en la vivienda de la recurrente se registran niveles de presión sonora de 45 dB (A) para las 11:28 am, hora en la cual el mecanismo de alarma se activa. Dicha valoración se hace cumpliendo todos los parámetros establecidos en el DE 36292-S o procedimiento para la medición de ruido por lo cual los resultados obtenidos se mantienen dentro del rango de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28718-S o Reglamento para el Control de Contaminación Sónica, el que determina que en efecto los niveles de presión sonora para la zona generadora de ruido y la zona receptora de este en el ámbito residencial, para las horas comprendidas de las 06:00 am a las 20:00 es de 65 dB, por lo cual, la intensidad del sonido se encuentra dentro de los límites normativos aceptados por la regulación nacional vigente (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, expediente electrónico).
    • c)En atención a la denuncia planteada en este amparo y pese a que no se transgrede los valores de ruido permitidos, la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud ordenó al Director del Centro Educativo Las Letras recurrido que, durante los fines de semana y feriados de ley se apague el dispositivo de la sirena en la escuela, con la finalidad de minimizar los efectos de dicho ruido en los habitantes cercanos de la institución, a pesar de que los mismos en encuentren dentro de los niveles permitidos (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que exista denuncia previa con antelación a la notificación de este amparo por exceso de ruido ante la escuela recurrida o ante el Ministerio de Salud (informes rendidos por autoridades recurridas, expediente electrónico). b) Que la escuela recurrida haya transgredido los valores de ruido permitidos según mediciones realizadas por orden de la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud con ocasión de este recurso de amparo (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud).

    IV.- Sobre el fondo. La recurrente estimó transgredido su derecho a gozar de un ambiente sano y a su salud porque las autoridades recurridas no hacen nada para evitar el exceso de ruido que genera la escuela Las Letras, en especial cuando suena la sirena, aún en época de vacaciones o cuando no hay clases (libelo de interposición). Conviene, en primer término, señalar en este caso que no existe prueba alguna que permita acreditar el dicho de la recurrente, lo que de manera rotunda niegan la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud y el Director de la escuela recurrida, al informar que sus representadas no han recibido queja de ruido alguna por la actividad escolar del centro educativo Las Letras. Aunado a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Desamparados informa a la Sala que a partir de la resolución de curso de este amparo ordenó realizar las mediciones de sonido para verificar si se excedía los valores de ruido con el propósito de garantizar la salud y el disfrute de un ambiente sano a los vecinos de la escuela Las Letras, siendo que los resultados de las pruebas se encontraron dentro de los rangos permitidos en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28718-S o Reglamento para el Control de Contaminación Sónica, que es el que determina que en efecto los niveles de presión sonora para la zona generadora de ruido y la zona receptora de éste en el ámbito residencial, para las horas comprendidas de las 06:00 a.m. a las 20:00 es de 65 dB. Finalmente conviene destacar en este caso, que el Área Rectora de Salud de Desamparados ordenó a la Escuela recurrida que, durante los fines de semana y feriados de ley apague el dispositivo de la sirena en la escuela, con la finalidad de minimizar los efectos de dicho ruido en los habitantes cercanos de la institución, a pesar de que los mismos en encuentren dentro de los niveles permitidos. Como corolario de lo expuesto, no se detecta violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.

    V.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012429 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009029-0007-CO, interpuesto por G. C.H., cédula de identidad […], contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA LAS LETRAS Y EL MINISTERIO DE SALUD

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de julio de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA LAS LETRAS Y EL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que habita en el […] Propiamente de […] . Explica que la Urbanización Colinda desde hace 10 años con unos de los pabellones de la Escuela denominada "Las Letras". Indica que el ruido de los estudiantes y maestros es una perturbación cotidiana. No obstante, la sirena lo es aún más, comenta que la misma sobrepasa los decibeles permitidos, además de que suena 16 veces por día (entrada y salida de lecciones y 3 recreos). Manifiesta que en reiteradas oportunidades varios vecinos se han comunicado con el director de la institución, el cual ha hecho caso omiso a las quejas. Añade que actualmente los estudiantes se encuentran de vacaciones, sin embargo, la sirena sigue sonando 16 veces al día, lo cual estima perturba su descanso y el de los vecinos, que al igual que los estudiantes, necesitan descanso. Agrega, que cuando menos en Semana Santa, vacaciones de medio año, feriados, deberían desactivar la sirena para tranquilidad de los vecinos. Por ello acude en amparo de sus derechos.

    2.- Informa Léster Rojas Jiménez, en su calidad de Director del (informe de 13 de agosto de 2012, expediente electrónico), que el centro educativo Las Letras cuenta con suficiente terreno abierto lo que ayuda a que no exista ninguna acústica que provoque molestia y que el ruido se disperse con mayor facilidad. Añade que la sirena escolar ha funcionando por más de diez años durante los cuales nadie se ha quejado nunca porque suene más alto o sobrepase los decibeles normales aceptados. Generalmente queda desconectada en vacaciones y durante la Semana Santa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud (informe de 14 de agosto de 2012, expediente electrónico), que a la fecha ante esa instancia nunca se ha presentado denuncia alguna en relación con molestias provocadas por el ruido proveniente de la sirena de la Escuela Las Letras. En atención a este amparo, se procede a realizar la inspección in situ el 10 de agosto de 2012 para iniciar la medición sónica. Que por informe técnico CS-ARS-D-ERS-IT-978-2012 los resultados de la medición sónica se tiene que el resultado de ruido ambiente es de 45.7 dB siendo eso que se mide durante 5 minutos iniciando a las 11:13 am. Añade que posteriormente se realiza la medición del ruido ambiente más la fuente generadora, ello conforme al horario brindado por el Director de la escuela, por lo que se realiza el proceso al ser las 11:28 am dando un resultado de 45dB. Explica que debido a que la fuente generadora es una sirena la medición sónica se realiza en la atenuación fast ya que es una medida de corta duración. Que según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°28718-S ³Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. En su artículo 20, la fuente generadora debe sobrepasar los 65 dB sin embargo en dicha medición se comprueba lo contrario. Reitera que no existe denuncia previa con antelación a la notificación de este amparo y es a partir de la comunicación de la resolución de curso que conoce de los hechos señalados por la señora Chacón Herrera. Que según mediciones sónicas en las fechas que se indica en informe CS-ARS-D-ERS-IT-978-2012 se determina que en la vivienda de la recurrente se registran niveles de presión sonora de 45 dB (A) para las 11:28 am, hora en la cual el mecanismo de alarma se activa. Dicha valoración se hace cumpliendo todos los parámetros establecidos en el DE 36292-S o Procedimiento para la medición ruido por lo cual los resultados obtenidos se mantienen dentro del rango de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28718-S o Reglamento para el Control de Contaminación Sónica, el que determina que en efecto los niveles de presión sonora para la zona generadora de ruido y la zona receptora de este en el ámbito residencial, para las horas comprendidas de las 06:00 am a las 20:00 es de 65 dB, por lo cual, la intensidad del sonido se encuentra dentro de los límites normativos aceptados por la regulación nacional vigente. Concluye que los niveles de presión sonora están dentro de los límites normativos contenidos en la reglamentación pertinente, no existen elementos fácticos que determinen la adopción de procedimientos administrativos en contra del centro educativo cuestionado, por lo cual, en cuanto a tal extremo lo correspondiente es archivar la gestión. No obstante lo dicho, se ordena al Director del Centro Educativo recurrido que durante los fines de semana y feriados de ley se apague el dispositivo que regula el funcionamiento de dicha sirena, lo anterior con la finalidad de minimizar los efectos de dicho ruido en los habitantes cercanos de la institución, a pesar de que los mismos en encuentren dentro e los niveles permitidos, y por lo tanto a derecho. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusa la recurrente violación al derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque en la Escuela denominada "Las Letras" el ruido de los estudiantes y maestros es una perturbación cotidiana, que afecta la tranquilidad de su casa. La sirena lo es aún más pues sobrepasa los decibeles permitidos, además de que suena 16 veces por día aun durante las vacaciones y en Semana Santa.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)A partir de la comunicación de la resolución de curso de este amparo, la escuela Las Letras y el Ministerio de Salud recurridos conocen por vez primera de la queja por exceso de ruido que plantea en el libelo de interposición la recurrente C.H., (informe autoridades recurridas, expediente electrónico).
    • b)-Según mediciones sónicas realizadas a partir de este amparo CS-ARS-D-ERS-IT-978-201- se determina que en la vivienda de la recurrente se registran niveles de presión sonora de 45 dB (A) para las 11:28 am, hora en la cual el mecanismo de alarma se activa. Dicha valoración se hace cumpliendo todos los parámetros establecidos en el DE 36292-S o procedimiento para la medición de ruido por lo cual los resultados obtenidos se mantienen dentro del rango de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28718-S o Reglamento para el Control de Contaminación Sónica, el que determina que en efecto los niveles de presión sonora para la zona generadora de ruido y la zona receptora de este en el ámbito residencial, para las horas comprendidas de las 06:00 am a las 20:00 es de 65 dB, por lo cual, la intensidad del sonido se encuentra dentro de los límites normativos aceptados por la regulación nacional vigente (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, expediente electrónico).
    • c)En atención a la denuncia planteada en este amparo y pese a que no se transgrede los valores de ruido permitidos, la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud ordenó al Director del Centro Educativo Las Letras recurrido que, durante los fines de semana y feriados de ley se apague el dispositivo de la sirena en la escuela, con la finalidad de minimizar los efectos de dicho ruido en los habitantes cercanos de la institución, a pesar de que los mismos en encuentren dentro de los niveles permitidos (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que exista denuncia previa con antelación a la notificación de este amparo por exceso de ruido ante la escuela recurrida o ante el Ministerio de Salud (informes rendidos por autoridades recurridas, expediente electrónico). b) Que la escuela recurrida haya transgredido los valores de ruido permitidos según mediciones realizadas por orden de la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud con ocasión de este recurso de amparo (Informe de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud).

    IV.- Sobre el fondo. La recurrente estimó transgredido su derecho a gozar de un ambiente sano y a su salud porque las autoridades recurridas no hacen nada para evitar el exceso de ruido que genera la escuela Las Letras, en especial cuando suena la sirena, aún en época de vacaciones o cuando no hay clases (libelo de interposición). Conviene, en primer término, señalar en este caso que no existe prueba alguna que permita acreditar el dicho de la recurrente, lo que de manera rotunda niegan la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud y el Director de la escuela recurrida, al informar que sus representadas no han recibido queja de ruido alguna por la actividad escolar del centro educativo Las Letras. Aunado a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Desamparados informa a la Sala que a partir de la resolución de curso de este amparo ordenó realizar las mediciones de sonido para verificar si se excedía los valores de ruido con el propósito de garantizar la salud y el disfrute de un ambiente sano a los vecinos de la escuela Las Letras, siendo que los resultados de las pruebas se encontraron dentro de los rangos permitidos en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28718-S o Reglamento para el Control de Contaminación Sónica, que es el que determina que en efecto los niveles de presión sonora para la zona generadora de ruido y la zona receptora de éste en el ámbito residencial, para las horas comprendidas de las 06:00 a.m. a las 20:00 es de 65 dB. Finalmente conviene destacar en este caso, que el Área Rectora de Salud de Desamparados ordenó a la Escuela recurrida que, durante los fines de semana y feriados de ley apague el dispositivo de la sirena en la escuela, con la finalidad de minimizar los efectos de dicho ruido en los habitantes cercanos de la institución, a pesar de que los mismos en encuentren dentro de los niveles permitidos. Como corolario de lo expuesto, no se detecta violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.

    V.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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