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Res. 12402-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M. A. M. B., cédula de identidad […], a favor de HACIENDA GANADERA TAPANTÍ MEDIA S. A., contra ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD PACÍFICO.
Resultando:
Resaltan que posteriormente, por oficio ACLA-P-GASP-133 del 21 de noviembre de 2011, el recurrido Arguedas solicitó a la Fiscalía de Cartago nuevamente la judicialización de las medidas cautelares administrativas interpuestas a Marvin Mora Brenes el 19 de mayo de 2011, con fundamento en las políticas de persecución de los Delitos Ambientales, dictadas por la Fiscalía General de la República, según la circular 02-PPP-2010, donde conforme al punto 2.18, las autoridades administrativas cuentan con la potestad de ordenar la paralización de las labores que estén produciendo contaminación. Tanto el MINAET como el Ministerio de Salud tienen la obligación de emitir órdenes cuyo incumplimiento pueda constituir delito de desobediencia a la autoridad. En este caso, las obras en cauce generan contaminación del agua por la generación de sedimentos aparte del riesgo inminente de contaminación con hidrocarburos, ya sea aceites lubricantes o combustibles, que se puedan derramar durante el tránsito de vehículos o de las maquinarias que se utilizan para la construcción de los caminos y canales.
Agregan que es cierto que se interpuso recurso de revocatoria con apelación. Por resolución número ACLA-P-GASP-073, el recurrido Luis Sánchez Arguedas y el Gerente de Manejo de Recursos Naturales del ACLA-P rechazaron de plano, conforme al artículo 292.3 de la Ley General de la Administración Pública, el recurso de revocatoria interpuesto por Marvin Mora Brenes contra la medida cautelar administrativa dictada en su contra con el oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011. En esa resolución se rechazó la revocatoria solicitada y se elevó el asunto en apelación, ante el órgano máximo de alzada en el SINAC que corresponde al Consejo Nacional de Áreas de Conservación CONAC, por medio del oficio ACLA-P-D-320 del 9 de junio de 2011, recibido en la Secretaría de Actas del CONAC el 13 de junio de 2011, el cual no ha sido conocido todavía por esa instancia. Aclara que la verdad sobre los hechos ocurridos está siendo investigada por el Ministerio Público de Cartago dentro en un proceso jurisdicional penal, bajo el expediente judicial número 10-006695-0345-PE-F-7.
El 25 de mayo de 2012 fue indagado el imputado Marvin Mora Brenes, en cuya declaración indicó que rechazaba los cargos y se abstenía de declarar. Destacan que aunque no se ha resuelto la apelación de la medida cautelar planteada por el recurrente, y aunque esta hubiera sido resuelto, no le otorga derechos al recurrente de realizar obras dentro de las áreas de protección de cauces del dominio público presentes dentro de su propiedad, por pesar sobre ellas una limitación de uso establecida por Ley Forestal y de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política. Explica que se dio el siguiente desarrollo de los hechos: a) el 20 de setiembre de 2010, el departamento de Planificación de la Municipalidad de Paraíso, emitió Certificado de Uso de Suelo referente a remodelación lechería existente y ; b) el 29 de noviembre de 2010 se hizo la primera incursión en el sitio donde se destacaron las afectaciones ambientales y donde se advirtió al recurrente que suspendiera la ejecución de los actos hasta tanto demostrara los permisos; c) el 7 de diciembre de 2010 se recibieron en la Fiscalía de Cartago los primeros documentos de la denuncia contra M. M. B.; d) el 14 de febrero de 2011, la Municipalidad de Paraíso autorizó al recurrente seguir con los trabajos que realizaba tanto sobre los caminos existentes, internos y la remodelación de la lechería, y le advirtió que por la naturaleza del proyecto tramitase la Viabilidad Ambiental ante Setena, la cual debía aportar al Departamento de Gestión Ambiental de ese Municipalidad; e) el 17 de marzo de 2011, con el oficio ARSP-C-PAH-004-2011, el área rectora de Salud de Paraíso otorgó visado sanitario a Marvin Mora Brenes para mejoras de lechería; f) el 25 de marzo de 2011, la Municipalidad de Paraíso otorgó a Hacienda Ganadera Tapantí Media S.A. el permiso de construcción número 2644-2011 para mejoras lechería; g) el 19 de mayo de 2011, se notificó personalmente a M. M. B. las medidas cautelares de suspender de inmediato las obras que afecten las áreas de protección; h) el 31 de mayo de 2011, la Dirección de Agua en su oficio DA-2229-2011 confirmó el criterio técnico del informe DA-1596-2011; i) el 30 de agosto de 2011, se emitió la resolución número 2042-2011-SETENA en la que se otorgó viabilidad ambiental para el proyecto remodelación de lechería, concesión de agua y reparación de dique, y claramente indicó en el punto sexto de la parte resolutiva que la viabilidad ambiental no era sinónimo de permiso.
Destacan que las autorizaciones que ha tenido el recurrente, se refieren a la reparación de la infraestructura que denomina Lechería, pero ninguna para realizar trabajos en los cauces de dominio público ni en las áreas de protección de esos cauces, así como en su mayoría fueron otorgadas con posterioridad a la fecha en la que se interpuso la denuncia y de cuando se le ordenó el cese de actividades en el área de protección del río y el cauce.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente interpone el presente recurso a favor de Hacienda Ganadera Tapantí Media Sociedad Anónima, que alega es propietaria de una finca de pastizales en la que se desarrolla un proyecto consistente en la reactivación de una lechería. Expone que el Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación dictó mediante oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, la medida cautelar de suspender de inmediato la ejecución de las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización entre otras. Acusa que nunca se inició el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que estima que la medida cautelar se convirtió en una sanción de carácter permanente. Agrega que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la citada medida cautelar. Solicita dejar sin efecto la medida en cuestión.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre las medidas cautelares ante causam. Por otra parte, este Tribunal ha reconocido que la tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:
³ (...) Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como ³un conjunto de potestades procesales del juez ±sea justicia jurisdiccional o administrativa ±para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. ´(Sentencia número 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994. Criterio reiterado en el voto número 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).
Además, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam ±sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condici ón del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente:
"(«) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagaci ón previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciaci ón. Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam).
Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido debe tomarse en consideración que de la relación de los artículos229, párrafo2°, de la Ley General de la Administración Pública,26 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la administración pública para incoar el procedimiento administrativo a partir del decreto de la medida cautelar ante causam es de quince días´. (Sentencia número 2009-03315 de las 11:47 horas del 27 de febrero de 2009. Ver, en igual sentido, sentencias número 2010015094 de las 8:48 horas del 10 de septiembre del 2010 y número 2010015424 de las 11:51 horas del 17 de septiembre del 2010)
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, el amparado reclama que mediante oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, el Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección. Concretamente acusa que no se ha abierto un procedimiento administrativo en el que se investigue la verdad real de los hechos, por lo que la medida en cuestión, lejos de ser una medida cautelar, es una sanción vigente por 13 meses. Al respecto, la Sala advierte, primeramente, que independientemente del contenido de la medida antedicha, lo cierto es que el accionante no puede afectar ni invadir áreas de protección.
De otro lado, aun cuando no haya iniciado un procedimiento administrativo luego de formulada la medida cautelar ante causam, lo cierto es que el 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía de Cartago recibió los primeros documentos de la denuncia contra Marvin Mora Brenes y, en la actualidad, el Ministerio Público de Cartago está a cargo de la acción penal en la causa número 10-006695-0345-PE-F-7, referida al delito de infracción a la Ley Forestal y relacionada con los hechos que fundamentaron la medida antecausam cuestionada. Asimismo, el 21 de noviembre de 2011, mediante oficio ACLAP-GASP-133, se presentó una ³solicitud de judicialización de medidas cautelares administrativas interpuestas según oficio ACLAP-GASP-069 ´. En cuanto al estado actual del expediente, se advierte que el encartado Marvin Antonio Mora Brenes rindió declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012.
Así las cosas, luego de la medida ante causam dictada, se interpuso una denuncia penal e inició la correspondiente investigación, motivo por el que no se advierte ningún tipo de inconstitucionalidad por parte de las autoridades accionadas. De otro lado, dado que se está ante una posible afectación al ambiente, este Tribunal estima que la medida cautelar cuestionada se debe mantener, hasta tanto la autoridad penal que está conociendo el fondo del asunto, no disponga otra cosa; el levantamiento de tal medida deberá dirimirse en la jurisdicción penal. En mérito de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.
V.Sobre la alega falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.
De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M. A. M. B., cédula de identidad […], a favor de HACIENDA GANADERA TAPANTÍ MEDIA S. A., contra ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD PACÍFICO.
Resultando:
Resaltan que posteriormente, por oficio ACLA-P-GASP-133 del 21 de noviembre de 2011, el recurrido Arguedas solicitó a la Fiscalía de Cartago nuevamente la judicialización de las medidas cautelares administrativas interpuestas a Marvin Mora Brenes el 19 de mayo de 2011, con fundamento en las políticas de persecución de los Delitos Ambientales, dictadas por la Fiscalía General de la República, según la circular 02-PPP-2010, donde conforme al punto 2.18, las autoridades administrativas cuentan con la potestad de ordenar la paralización de las labores que estén produciendo contaminación. Tanto el MINAET como el Ministerio de Salud tienen la obligación de emitir órdenes cuyo incumplimiento pueda constituir delito de desobediencia a la autoridad. En este caso, las obras en cauce generan contaminación del agua por la generación de sedimentos aparte del riesgo inminente de contaminación con hidrocarburos, ya sea aceites lubricantes o combustibles, que se puedan derramar durante el tránsito de vehículos o de las maquinarias que se utilizan para la construcción de los caminos y canales.
Agregan que es cierto que se interpuso recurso de revocatoria con apelación. Por resolución número ACLA-P-GASP-073, el recurrido Luis Sánchez Arguedas y el Gerente de Manejo de Recursos Naturales del ACLA-P rechazaron de plano, conforme al artículo 292.3 de la Ley General de la Administración Pública, el recurso de revocatoria interpuesto por Marvin Mora Brenes contra la medida cautelar administrativa dictada en su contra con el oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011. En esa resolución se rechazó la revocatoria solicitada y se elevó el asunto en apelación, ante el órgano máximo de alzada en el SINAC que corresponde al Consejo Nacional de Áreas de Conservación CONAC, por medio del oficio ACLA-P-D-320 del 9 de junio de 2011, recibido en la Secretaría de Actas del CONAC el 13 de junio de 2011, el cual no ha sido conocido todavía por esa instancia. Aclara que la verdad sobre los hechos ocurridos está siendo investigada por el Ministerio Público de Cartago dentro en un proceso jurisdicional penal, bajo el expediente judicial número 10-006695-0345-PE-F-7.
El 25 de mayo de 2012 fue indagado el imputado Marvin Mora Brenes, en cuya declaración indicó que rechazaba los cargos y se abstenía de declarar. Destacan que aunque no se ha resuelto la apelación de la medida cautelar planteada por el recurrente, y aunque esta hubiera sido resuelto, no le otorga derechos al recurrente de realizar obras dentro de las áreas de protección de cauces del dominio público presentes dentro de su propiedad, por pesar sobre ellas una limitación de uso establecida por Ley Forestal y de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política. Explica que se dio el siguiente desarrollo de los hechos: a) el 20 de setiembre de 2010, el departamento de Planificación de la Municipalidad de Paraíso, emitió Certificado de Uso de Suelo referente a remodelación lechería existente y ; b) el 29 de noviembre de 2010 se hizo la primera incursión en el sitio donde se destacaron las afectaciones ambientales y donde se advirtió al recurrente que suspendiera la ejecución de los actos hasta tanto demostrara los permisos; c) el 7 de diciembre de 2010 se recibieron en la Fiscalía de Cartago los primeros documentos de la denuncia contra M. M. B.; d) el 14 de febrero de 2011, la Municipalidad de Paraíso autorizó al recurrente seguir con los trabajos que realizaba tanto sobre los caminos existentes, internos y la remodelación de la lechería, y le advirtió que por la naturaleza del proyecto tramitase la Viabilidad Ambiental ante Setena, la cual debía aportar al Departamento de Gestión Ambiental de ese Municipalidad; e) el 17 de marzo de 2011, con el oficio ARSP-C-PAH-004-2011, el área rectora de Salud de Paraíso otorgó visado sanitario a Marvin Mora Brenes para mejoras de lechería; f) el 25 de marzo de 2011, la Municipalidad de Paraíso otorgó a Hacienda Ganadera Tapantí Media S.A. el permiso de construcción número 2644-2011 para mejoras lechería; g) el 19 de mayo de 2011, se notificó personalmente a M. M. B. las medidas cautelares de suspender de inmediato las obras que afecten las áreas de protección; h) el 31 de mayo de 2011, la Dirección de Agua en su oficio DA-2229-2011 confirmó el criterio técnico del informe DA-1596-2011; i) el 30 de agosto de 2011, se emitió la resolución número 2042-2011-SETENA en la que se otorgó viabilidad ambiental para el proyecto remodelación de lechería, concesión de agua y reparación de dique, y claramente indicó en el punto sexto de la parte resolutiva que la viabilidad ambiental no era sinónimo de permiso.
Destacan que las autorizaciones que ha tenido el recurrente, se refieren a la reparación de la infraestructura que denomina Lechería, pero ninguna para realizar trabajos en los cauces de dominio público ni en las áreas de protección de esos cauces, así como en su mayoría fueron otorgadas con posterioridad a la fecha en la que se interpuso la denuncia y de cuando se le ordenó el cese de actividades en el área de protección del río y el cauce.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente interpone el presente recurso a favor de Hacienda Ganadera Tapantí Media Sociedad Anónima, que alega es propietaria de una finca de pastizales en la que se desarrolla un proyecto consistente en la reactivación de una lechería. Expone que el Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación dictó mediante oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, la medida cautelar de suspender de inmediato la ejecución de las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización entre otras. Acusa que nunca se inició el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que estima que la medida cautelar se convirtió en una sanción de carácter permanente. Agrega que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la citada medida cautelar. Solicita dejar sin efecto la medida en cuestión.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre las medidas cautelares ante causam. Por otra parte, este Tribunal ha reconocido que la tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:
³ (...) Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como ³un conjunto de potestades procesales del juez ±sea justicia jurisdiccional o administrativa ±para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. ´(Sentencia número 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994. Criterio reiterado en el voto número 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).
Además, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam ±sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condici ón del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente:
"(«) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagaci ón previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciaci ón. Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam).
Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido debe tomarse en consideración que de la relación de los artículos229, párrafo2°, de la Ley General de la Administración Pública,26 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la administración pública para incoar el procedimiento administrativo a partir del decreto de la medida cautelar ante causam es de quince días´. (Sentencia número 2009-03315 de las 11:47 horas del 27 de febrero de 2009. Ver, en igual sentido, sentencias número 2010015094 de las 8:48 horas del 10 de septiembre del 2010 y número 2010015424 de las 11:51 horas del 17 de septiembre del 2010)
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, el amparado reclama que mediante oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, el Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección. Concretamente acusa que no se ha abierto un procedimiento administrativo en el que se investigue la verdad real de los hechos, por lo que la medida en cuestión, lejos de ser una medida cautelar, es una sanción vigente por 13 meses. Al respecto, la Sala advierte, primeramente, que independientemente del contenido de la medida antedicha, lo cierto es que el accionante no puede afectar ni invadir áreas de protección.
De otro lado, aun cuando no haya iniciado un procedimiento administrativo luego de formulada la medida cautelar ante causam, lo cierto es que el 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía de Cartago recibió los primeros documentos de la denuncia contra Marvin Mora Brenes y, en la actualidad, el Ministerio Público de Cartago está a cargo de la acción penal en la causa número 10-006695-0345-PE-F-7, referida al delito de infracción a la Ley Forestal y relacionada con los hechos que fundamentaron la medida antecausam cuestionada. Asimismo, el 21 de noviembre de 2011, mediante oficio ACLAP-GASP-133, se presentó una ³solicitud de judicialización de medidas cautelares administrativas interpuestas según oficio ACLAP-GASP-069 ´. En cuanto al estado actual del expediente, se advierte que el encartado Marvin Antonio Mora Brenes rindió declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012.
Así las cosas, luego de la medida ante causam dictada, se interpuso una denuncia penal e inició la correspondiente investigación, motivo por el que no se advierte ningún tipo de inconstitucionalidad por parte de las autoridades accionadas. De otro lado, dado que se está ante una posible afectación al ambiente, este Tribunal estima que la medida cautelar cuestionada se debe mantener, hasta tanto la autoridad penal que está conociendo el fondo del asunto, no disponga otra cosa; el levantamiento de tal medida deberá dirimirse en la jurisdicción penal. En mérito de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.
V.Sobre la alega falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.
De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
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