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Res. 12402-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012

Res. 12402-2012 Sala ConstitucionalRes. 12402-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M. A. M. B., cédula de identidad […], a favor de HACIENDA GANADERA TAPANTÍ MEDIA S. A., contra ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD PACÍFICO.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 25 de mayo de 2012, el recurrente manifiesta que la amparada es propietaria de una finca de pastizales que se encuentra contiguo al Parque Nacional Tapantí en Orosí de Cartago, en la cual a finales de 2010 inició el desarrollo de un proyecto de reactivación de la lechería que ya existía. Asegura que a raíz de los fuertes inviernos de esa época se hizo necesario efectuar trabajos de canalización de aguas en algunas partes, tipo barranco, para lo cual no se requiere autorización, según lo dispuesto en el artículo 48 de Ley de Aguas, así como a efectuar la reparación de un dique que había sido construído por la Comisión Nacional de Emergencias que colinda directamente con el Río Grande de Orosí. Asegura que los recurridos luego de efectuar una inspección estimaron que podría existir invasión del área de protección de ríos y quebradas, por lo cual emitieron la medida cautelar ACAP-GASP-069 de fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se ordenó suspender los trabajos mencionados. Menciona que en contra de dicha medida se interpuso recurso de revocatoria con apelación, siendo que por oficio ACLAP-D-320 del 9 -6- 2011 se elevó en apelación ante el CONAC, sin que a la fecha haya resuelto nada. Sostiene que luego de dictada la medida nunca se inició procedimiento administrativo alguno en el cual se pudiera determinar la verdad real de los hechos. Sostiene que a la fecha, a más de un año, no hay respuesta lo que convierte la medida en una resolución de fondo y una sanción de carácter permanente. Asegura que la medida cautelar lo que citó fue que se interpondría una denuncia penal, pero lo cierto es que a la fecha no se le ha llamado a declarar. Por otra parte, acusa que el proyecto en cuestión cuenta con permiso Municipal de Uso de Suelo, visado por el Ministerio de Salud y Vialidad Ambiental de SETENA, la cual les autoriza expresamente a reparar el dique continuo al río, precisamente para la protección del inmueble. Asegura que al no existir procedimiento administrativo alguno no pueden demostrar lo mencionado aquí. Asegura que en estos momentos y antes de los aguaceros de los últimos días, el río amenaza con destruir el dique e invadir la propiedad entera con los graves perjuicios que ello le ocasionaría a la propiedad amparada, además de la imposibilidad de proceder a su reparación por la medida cautelar absurda que se convirtió en una sentencia sin procedimiento alguno, ya que fue dictada hace más de un año, pero cuyos efectos continúan.

    2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas del 11 de junio de 2012, informan bajo juramento Ronald Chan y Luis Sánchez Arguedas, por su orden Director y Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLA-P) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que la finca en la que se desarrollaron los hechos indicados en este recurso, se encuentra ubicada en la Provincia de Cartago, en Purisil de Orosi, propiedad conocida como Ganadera Hacienda Tapantí. Indican que no les consta el motivo por el que el señor Mora Brenes procedió a efectuar los trabajos en el cauce y las áreas de protección de los ríos Grande de Orosi y Kiri, pero lo cierto es que a finales del año 2010, el 29 de noviembre de 2010, se apersonaron al lugar donde encontraron trabajando dos restroexcavadoras y un tractor en labores de limpieza de terrenos, que anteriormente estaban cubiertos por pasto estrella y vegetación arbustiva; estaba presente en el lugar el recurrente Marvin Mora Brenes, propietario de la finca. En el momento de la inspección se pudo determinar que habían dos máquinas trabajando dentro del área de protección del Río Kirí. En el acto se decomisó la maquinaria (acta número 1439), que fue entregada en depósito provisional a Marvin Mora Brenes. Destacan que desde la primera vez se le advirtió de manera verbal que inmediamente debía suspender las labores realizadas en los terrenos del área de protección del río hasta tanto no demostrara que tenía permiso para realizar esos trabajos. Acotan que nuevamente fueron al sitio el 17 de diciembre de 2010 y determinaron la invasión del área de protección del río Kirí, provocada por la limpieza del terreno haciendo uso de maquinaria, así como una cantidad no determinada de suelo que había caído por la ladera hacia el cauce del Río Kirí; se determinó que el área de protección invadida fue de 2115 metros cuadrados, según las mediciones efectuadas en el sitio. También se inspeccionó una quebrada aledaña, a la que le fue conformado un talud mediante el uso de maquinaria, además, de que se removió toda la superficie del suelo en ambos márgenes de esa quebrada, lo que representaba una invasión al campo de protección de dicha quebrada en un área de 6990 metros cuadrados. Destacan que tanto en el caso del Río Kirí como de la quebrada citada, fue eliminada toda la vegetación de áreas de protección invadidas y descritas anteriormente. En inspección posterior se logró determinar la construcción de caminos lastreados dentro de la propiedad , muchos de los cuales se ubican paralelos a los cauces identificados por la Dirección de Agua y dentro de su área de protección en los mismos. Indican que dentro de la misma propiedad se encontró un sitio de extracción de material del río, que es muy similar al utilizado en el lastreo de los caminos internos. El hecho de que el recurrente manifestara en su escrito que los trabajos de canalización de aguas no requerían autorización, es un hecho que será juzgado dentro de la causa penal número 10-006695-0345-PE-F-7, donde ya han sido aportados los criterios técnicos de las diferentes dependencias como Setena, Dirección de Geología y Minas, Comisión Nacional de Emergencias y Dirección de Agua, competentes en cada caso, y quienes han certificado la ausencia de permisos para los trabajos realizados. Añaden que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó en la resolución 2042-2011-SETENA, que la viabilidad ambiental no es sinónimo de permiso. Explican que desde el primer momento se le advirtió de manera verbal al recurrente que debía suspender la ejecución de las labores en el área de protección del río y el cauce público hasta tanto no demostrara los permisos correspondientes, y que el 17 de mayo de 2011 se le notificó la medida cautelar administrativa. Señalan que en el caso particular del recurrente, se le apercibió suspender de inmediato la ejecución ya fuera directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley Forestal 7575, entendiéndose claramente que se refiere a la suspensión de obras dentro de esas áreas de protección. Esa actuación tiene fundamento en las inspecciones de campo realizadas por el recurrido Luis Sánchez Arguedas y conforme informe técnico DA-1596-2011 del 13 de abril de 2011. Manifiestan que de la medida cautelar dictada a Marvin Mora Brenes, se comunicó formalmente a la Fiscalía y se adjuntó copia de lo actuado, bajo el oficio ACLA-P-GASP-070 del 19 de mayo de 2011. En este caso, se solicitó a la Fiscalía judicializar la medida cautelar dictada.

    Resaltan que posteriormente, por oficio ACLA-P-GASP-133 del 21 de noviembre de 2011, el recurrido Arguedas solicitó a la Fiscalía de Cartago nuevamente la judicialización de las medidas cautelares administrativas interpuestas a Marvin Mora Brenes el 19 de mayo de 2011, con fundamento en las políticas de persecución de los Delitos Ambientales, dictadas por la Fiscalía General de la República, según la circular 02-PPP-2010, donde conforme al punto 2.18, las autoridades administrativas cuentan con la potestad de ordenar la paralización de las labores que estén produciendo contaminación. Tanto el MINAET como el Ministerio de Salud tienen la obligación de emitir órdenes cuyo incumplimiento pueda constituir delito de desobediencia a la autoridad. En este caso, las obras en cauce generan contaminación del agua por la generación de sedimentos aparte del riesgo inminente de contaminación con hidrocarburos, ya sea aceites lubricantes o combustibles, que se puedan derramar durante el tránsito de vehículos o de las maquinarias que se utilizan para la construcción de los caminos y canales. Agregan que es cierto que se interpuso recurso de revocatoria con apelación. Por resolución número ACLA-P-GASP-073, el recurrido Luis Sánchez Arguedas y el Gerente de Manejo de Recursos Naturales del ACLA-P rechazaron de plano, conforme al artículo 292.3 de la Ley General de la Administración Pública, el recurso de revocatoria interpuesto por Marvin Mora Brenes contra la medida cautelar administrativa dictada en su contra con el oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011. En esa resolución se rechazó la revocatoria solicitada y se elevó el asunto en apelación, ante el órgano máximo de alzada en el SINAC que corresponde al Consejo Nacional de Áreas de Conservación CONAC, por medio del oficio ACLA-P-D-320 del 9 de junio de 2011, recibido en la Secretaría de Actas del CONAC el 13 de junio de 2011, el cual no ha sido conocido todavía por esa instancia. Aclara que la verdad sobre los hechos ocurridos está siendo investigada por el Ministerio Público de Cartago dentro en un proceso jurisdicional penal, bajo el expediente judicial número 10-006695-0345-PE-F-7. El 25 de mayo de 2012 fue indagado el imputado Marvin Mora Brenes, en cuya declaración indicó que rechazaba los cargos y se abstenía de declarar. Destacan que aunque no se ha resuelto la apelación de la medida cautelar planteada por el recurrente, y aunque esta hubiera sido resuelto, no le otorga derechos al recurrente de realizar obras dentro de las áreas de protección de cauces del dominio público presentes dentro de su propiedad, por pesar sobre ellas una limitación de uso establecida por Ley Forestal y de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política. Explica que se dio el siguiente desarrollo de los hechos: a) el 20 de setiembre de 2010, el departamento de Planificación de la Municipalidad de Paraíso, emitió Certificado de Uso de Suelo referente a remodelación lechería existente y ; b) el 29 de noviembre de 2010 se hizo la primera incursión en el sitio donde se destacaron las afectaciones ambientales y donde se advirtió al recurrente que suspendiera la ejecución de los actos hasta tanto demostrara los permisos; c) el 7 de diciembre de 2010 se recibieron en la Fiscalía de Cartago los primeros documentos de la denuncia contra M. M. B.; d) el 14 de febrero de 2011, la Municipalidad de Paraíso autorizó al recurrente seguir con los trabajos que realizaba tanto sobre los caminos existentes, internos y la remodelación de la lechería, y le advirtió que por la naturaleza del proyecto tramitase la Viabilidad Ambiental ante Setena, la cual debía aportar al Departamento de Gestión Ambiental de ese Municipalidad; e) el 17 de marzo de 2011, con el oficio ARSP-C-PAH-004-2011, el área rectora de Salud de Paraíso otorgó visado sanitario a Marvin Mora Brenes para mejoras de lechería; f) el 25 de marzo de 2011, la Municipalidad de Paraíso otorgó a Hacienda Ganadera Tapantí Media S.A. el permiso de construcción número 2644-2011 para mejoras lechería; g) el 19 de mayo de 2011, se notificó personalmente a M. M. B. las medidas cautelares de suspender de inmediato las obras que afecten las áreas de protección; h) el 31 de mayo de 2011, la Dirección de Agua en su oficio DA-2229-2011 confirmó el criterio técnico del informe DA-1596-2011; i) el 30 de agosto de 2011, se emitió la resolución número 2042-2011-SETENA en la que se otorgó viabilidad ambiental para el proyecto remodelación de lechería, concesión de agua y reparación de dique, y claramente indicó en el punto sexto de la parte resolutiva que la viabilidad ambiental no era sinónimo de permiso. Destacan que las autorizaciones que ha tenido el recurrente, se refieren a la reparación de la infraestructura que denomina Lechería, pero ninguna para realizar trabajos en los cauces de dominio público ni en las áreas de protección de esos cauces, así como en su mayoría fueron otorgadas con posterioridad a la fecha en la que se interpuso la denuncia y de cuando se le ordenó el cese de actividades en el área de protección del río y el cauce.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 19 de junio de 2012, se apersona el amparado y manifiesta que la impugnación en apelación no ha sido resuelta 13 meses después de interpuesta. Destaca que no existe procedimiento administrativo alguno que sustente dicha medida cautelar, lo cual la vuelve una sanción en si misma sin oportunidad previa de defensa. Agrega que luego de dictada la medida cautelar se interpuso una denuncia penal que esta en fase de investigación dentro de cuyo proceso la Fiscalía no ha solicitado el dictado de medida cautelar alguna por parte del Juzgado Penal que sería el órgano jurisdicción legitimado para ello. Considera que los recurridos pretenden hacer ver que la medida cautelar administrativa tiene validez y efectos de una medida jurisdiccional dentro del proceso penal, lo cual sería usurpar las funciones del Fiscal y el Juez Penal. 4.- Mediante resolución de las 14:52 horas del 22 de junio de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor, se le otorgó audiencia al Fiscal Coordinador de la Fiscalía de Cartago o en su defecto el Fiscal que tramita la causa número 10-006695-0345-PE-F-7.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 horas del 6 de julio de 2012, informa bajo juramento Frankarlo Pessoa Solera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, que se sigue causa contra M. A.M. B. por el delito de Infracción a la Ley Forestal. Explica que en el caso en cuestión la Fiscalía Adjunta de Cartago ha investigado la comisión de posibles hechos delictivos como la invasión a un área de protección y/o conservación, y la extracción y/o destrucción de áreas de protección. Indica que el 21 de noviembre de 2011, mediante oficio ACLAP-GASP-133, se presentó una ³solicitud de judicialización de medidas cautelares administrativas interpuestas según oficio ACLAP-GASP-069´. Señala que de la referida gestión se colige que la Administración de Sistemas de Áreas de Conservación, ejerciendo sus funciones y potestades otorgadas por imperativo legal ordenó aquellas medidas cautelares a fin de evitar que continuara la afectación a la zona en cuestión, las cuales fueron notificadas al encartado el 17 de mayo de 2011 y al día de hoy no se tiene conocimiento de su incumplimiento. Por ende, las medidas adoptadas por la Administración han resultado efectivas para los fines por las que fueron creadas, de ahí que resulte innecesario solicitar por parte del Ente Fiscal, la imposición de las medidas ya ordenadas por la Administración al ente jurisdiccional, pues la obligatoriedad de la orden no es distinta de la Administración, ya que de ambas podría derivarse el delito de Desobediencia a la Autoridad. Agrega que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través de visitas de campo y seguimiento de cumplimiento de la orden, constató que el endilgado M. A.M. B.ha acatado las órdenes descartándose incursiones en las zonas afectadas y denunciadas por el ACLAP. Explica que dicha ³solicitud´en realidad comunicó a la Fiscalía Adjunta de Cartago lo que había sucedido y la medida administrativa adoptada por los personeros del Sistema de Áreas de Conservación para evitar daños ulteriores , mismo que no se dieron por cuanto el encartado no incursionó en la zona que se pretendía proteger. Agrega que el funcionario del Parque Tapantí Mecizo de la Muerte, R.G. , y el señor L.Q.R., también colaborador de dicha institución, indicaron mediante oficio del 14 de febrero de 2012, que no existían evidencias de que se hubieran realizado trabajos adicionales o recientes en las áreas de protección de los cauces, ni se había presentado remoción ni colocación de nuevos materiales ni ampliaciones o nuevas infraestructuras; tampoco existía evidencia de que se hubieren colocado nuevos pasos y/o tuberías de bajo nivel. En cuanto al estado actual del expediente, acota que el encartado Marvin Antonio Mora Brenes rindió declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:23 horas del 11 de julio de 2012, se apersona el amparado y manifiesta que se apersona para ampliar el recurso de amparo. Indica que previo al dictado de la medida objeto del recurso, los funcionarios públicos procedieron a efectuar un acta de decomiso de la maquinaria que estaba trabajando en la finca de su representada, por lo que decomisaron una mini excavadora y un tractor de oruga, dejándolo como depositario de ambas y sin que se haya iniciado el procedimiento administrativo o la Fiscalía haya dictado medidas cautelares.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente interpone el presente recurso a favor de Hacienda Ganadera Tapantí Media Sociedad Anónima, que alega es propietaria de una finca de pastizales en la que se desarrolla un proyecto consistente en la reactivación de una lechería. Expone que el Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación dictó mediante oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, la medida cautelar de suspender de inmediato la ejecución de las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización entre otras. Acusa que nunca se inició el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que estima que la medida cautelar se convirtió en una sanción de carácter permanente. Agrega que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la citada medida cautelar. Solicita dejar sin efecto la medida en cuestión.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 29 de noviembre de 2010, autoridades del Área de Conservación la Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación realizaron una inspección a la propiedad de la amparada, momento en el que encontraron dos máquinas trabajando dentro del área de protección de Río Kirí. En ese acto se decomisó la maquinaria y se advirtió de manera verbal que debían suspender las labores que estaban realizando en los terrenos del área de protección del río, hasta que no demostrara que tenía permiso para realizar esos trabajos (véase manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • b)El 17 de diciembre de 2010, autoridades del Área de Conservación la Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una segunda inspección en la propiedad de la amparada, ocasión en la que determinaron la invasión del área de protección del río Kirí, provocada por la limpieza del terreno haciendo uso de maquinaria. Se determinó, concretamente, que el área de protección invadida era de 2115 metros cuadrados y, además, se había removido una superficie de suelo que representa la invasión del área de protección en un área de 6990 metros cuadrados. Ese día, la Fiscalía de Cartago recibió los primeros documentos de la denuncia contra el accionante (véase manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • c)Mediante oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, el Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección. De dicho oficio se comunicó formalmente al Ministerio Público y se solicitó judicializar la medida cautelar (folios 7-8 del escrito de interposición del recurso).
    • d)Por resolución número ACLA-PGASP-073, los recurridos rechazaron de plano el recurso de revocatoria interpuesto por el petente contra la medida cautelar dictada en oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • e)Mediante oficio ACLAP-D-320 del 9 de junio de 2011, el Director del Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía remitió a la Secretaría Ejecutiva el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la medida cautelar dictada en oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011 (folio 09 del escrito de interposición del recurso).
    • f)En el Ministerio Público de Cartago, se tramita la causa penal número 10-006695-0345-PE-F-7, por el delito de infracción a la Ley Forestal. En dicha causa el amparo rindió la declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre las medidas cautelares ante causam. Por otra parte, este Tribunal ha reconocido que la tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:

    ³ (...) Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como ³un conjunto de potestades procesales del juez ±sea justicia jurisdiccional o administrativa ±para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. ´(Sentencia número 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994. Criterio reiterado en el voto número 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).

    Además, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam ±sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condici ón del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente:

    "(«) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagaci ón previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciaci ón. Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam).

    Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido debe tomarse en consideración que de la relación de los artículos229, párrafo2°, de la Ley General de la Administración Pública,26 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la administración pública para incoar el procedimiento administrativo a partir del decreto de la medida cautelar ante causam es de quince días´. (Sentencia número 2009-03315 de las 11:47 horas del 27 de febrero de 2009. Ver, en igual sentido, sentencias número 2010015094 de las 8:48 horas del 10 de septiembre del 2010 y número 2010015424 de las 11:51 horas del 17 de septiembre del 2010) IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el amparado reclama que mediante oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, el Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección. Concretamente acusa que no se ha abierto un procedimiento administrativo en el que se investigue la verdad real de los hechos, por lo que la medida en cuestión, lejos de ser una medida cautelar, es una sanción vigente por 13 meses. Al respecto, la Sala advierte, primeramente, que independientemente del contenido de la medida antedicha, lo cierto es que el accionante no puede afectar ni invadir áreas de protección. De otro lado, aun cuando no haya iniciado un procedimiento administrativo luego de formulada la medida cautelar ante causam, lo cierto es que el 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía de Cartago recibió los primeros documentos de la denuncia contra Marvin Mora Brenes y, en la actualidad, el Ministerio Público de Cartago está a cargo de la acción penal en la causa número 10-006695-0345-PE-F-7, referida al delito de infracción a la Ley Forestal y relacionada con los hechos que fundamentaron la medida antecausam cuestionada. Asimismo, el 21 de noviembre de 2011, mediante oficio ACLAP-GASP-133, se presentó una ³solicitud de judicialización de medidas cautelares administrativas interpuestas según oficio ACLAP-GASP-069 ´. En cuanto al estado actual del expediente, se advierte que el encartado Marvin Antonio Mora Brenes rindió declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012. Así las cosas, luego de la medida ante causam dictada, se interpuso una denuncia penal e inició la correspondiente investigación, motivo por el que no se advierte ningún tipo de inconstitucionalidad por parte de las autoridades accionadas. De otro lado, dado que se está ante una posible afectación al ambiente, este Tribunal estima que la medida cautelar cuestionada se debe mantener, hasta tanto la autoridad penal que está conociendo el fondo del asunto, no disponga otra cosa; el levantamiento de tal medida deberá dirimirse en la jurisdicción penal. En mérito de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.

    V.- Sobre la alega falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    VI.- JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VII.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VIII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012402 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M. A. M. B., cédula de identidad […], a favor de HACIENDA GANADERA TAPANTÍ MEDIA S. A., contra ÁREA DE CONSERVACIÓN LA AMISTAD PACÍFICO.

    Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 25 de mayo de 2012, el recurrente manifiesta que la amparada es propietaria de una finca de pastizales que se encuentra contiguo al Parque Nacional Tapantí en Orosí de Cartago, en la cual a finales de 2010 inició el desarrollo de un proyecto de reactivación de la lechería que ya existía. Asegura que a raíz de los fuertes inviernos de esa época se hizo necesario efectuar trabajos de canalización de aguas en algunas partes, tipo barranco, para lo cual no se requiere autorización, según lo dispuesto en el artículo 48 de Ley de Aguas, así como a efectuar la reparación de un dique que había sido construído por la Comisión Nacional de Emergencias que colinda directamente con el Río Grande de Orosí. Asegura que los recurridos luego de efectuar una inspección estimaron que podría existir invasión del área de protección de ríos y quebradas, por lo cual emitieron la medida cautelar ACAP-GASP-069 de fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se ordenó suspender los trabajos mencionados. Menciona que en contra de dicha medida se interpuso recurso de revocatoria con apelación, siendo que por oficio ACLAP-D-320 del 9 -6- 2011 se elevó en apelación ante el CONAC, sin que a la fecha haya resuelto nada. Sostiene que luego de dictada la medida nunca se inició procedimiento administrativo alguno en el cual se pudiera determinar la verdad real de los hechos. Sostiene que a la fecha, a más de un año, no hay respuesta lo que convierte la medida en una resolución de fondo y una sanción de carácter permanente. Asegura que la medida cautelar lo que citó fue que se interpondría una denuncia penal, pero lo cierto es que a la fecha no se le ha llamado a declarar. Por otra parte, acusa que el proyecto en cuestión cuenta con permiso Municipal de Uso de Suelo, visado por el Ministerio de Salud y Vialidad Ambiental de SETENA, la cual les autoriza expresamente a reparar el dique continuo al río, precisamente para la protección del inmueble. Asegura que al no existir procedimiento administrativo alguno no pueden demostrar lo mencionado aquí. Asegura que en estos momentos y antes de los aguaceros de los últimos días, el río amenaza con destruir el dique e invadir la propiedad entera con los graves perjuicios que ello le ocasionaría a la propiedad amparada, además de la imposibilidad de proceder a su reparación por la medida cautelar absurda que se convirtió en una sentencia sin procedimiento alguno, ya que fue dictada hace más de un año, pero cuyos efectos continúan.

    2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas del 11 de junio de 2012, informan bajo juramento Ronald Chan y Luis Sánchez Arguedas, por su orden Director y Gerente de Áreas Silvestres Protegidas del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLA-P) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que la finca en la que se desarrollaron los hechos indicados en este recurso, se encuentra ubicada en la Provincia de Cartago, en Purisil de Orosi, propiedad conocida como Ganadera Hacienda Tapantí. Indican que no les consta el motivo por el que el señor Mora Brenes procedió a efectuar los trabajos en el cauce y las áreas de protección de los ríos Grande de Orosi y Kiri, pero lo cierto es que a finales del año 2010, el 29 de noviembre de 2010, se apersonaron al lugar donde encontraron trabajando dos restroexcavadoras y un tractor en labores de limpieza de terrenos, que anteriormente estaban cubiertos por pasto estrella y vegetación arbustiva; estaba presente en el lugar el recurrente Marvin Mora Brenes, propietario de la finca. En el momento de la inspección se pudo determinar que habían dos máquinas trabajando dentro del área de protección del Río Kirí. En el acto se decomisó la maquinaria (acta número 1439), que fue entregada en depósito provisional a Marvin Mora Brenes. Destacan que desde la primera vez se le advirtió de manera verbal que inmediamente debía suspender las labores realizadas en los terrenos del área de protección del río hasta tanto no demostrara que tenía permiso para realizar esos trabajos. Acotan que nuevamente fueron al sitio el 17 de diciembre de 2010 y determinaron la invasión del área de protección del río Kirí, provocada por la limpieza del terreno haciendo uso de maquinaria, así como una cantidad no determinada de suelo que había caído por la ladera hacia el cauce del Río Kirí; se determinó que el área de protección invadida fue de 2115 metros cuadrados, según las mediciones efectuadas en el sitio. También se inspeccionó una quebrada aledaña, a la que le fue conformado un talud mediante el uso de maquinaria, además, de que se removió toda la superficie del suelo en ambos márgenes de esa quebrada, lo que representaba una invasión al campo de protección de dicha quebrada en un área de 6990 metros cuadrados. Destacan que tanto en el caso del Río Kirí como de la quebrada citada, fue eliminada toda la vegetación de áreas de protección invadidas y descritas anteriormente. En inspección posterior se logró determinar la construcción de caminos lastreados dentro de la propiedad , muchos de los cuales se ubican paralelos a los cauces identificados por la Dirección de Agua y dentro de su área de protección en los mismos. Indican que dentro de la misma propiedad se encontró un sitio de extracción de material del río, que es muy similar al utilizado en el lastreo de los caminos internos. El hecho de que el recurrente manifestara en su escrito que los trabajos de canalización de aguas no requerían autorización, es un hecho que será juzgado dentro de la causa penal número 10-006695-0345-PE-F-7, donde ya han sido aportados los criterios técnicos de las diferentes dependencias como Setena, Dirección de Geología y Minas, Comisión Nacional de Emergencias y Dirección de Agua, competentes en cada caso, y quienes han certificado la ausencia de permisos para los trabajos realizados. Añaden que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó en la resolución 2042-2011-SETENA, que la viabilidad ambiental no es sinónimo de permiso. Explican que desde el primer momento se le advirtió de manera verbal al recurrente que debía suspender la ejecución de las labores en el área de protección del río y el cauce público hasta tanto no demostrara los permisos correspondientes, y que el 17 de mayo de 2011 se le notificó la medida cautelar administrativa. Señalan que en el caso particular del recurrente, se le apercibió suspender de inmediato la ejecución ya fuera directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley Forestal 7575, entendiéndose claramente que se refiere a la suspensión de obras dentro de esas áreas de protección. Esa actuación tiene fundamento en las inspecciones de campo realizadas por el recurrido Luis Sánchez Arguedas y conforme informe técnico DA-1596-2011 del 13 de abril de 2011. Manifiestan que de la medida cautelar dictada a Marvin Mora Brenes, se comunicó formalmente a la Fiscalía y se adjuntó copia de lo actuado, bajo el oficio ACLA-P-GASP-070 del 19 de mayo de 2011. En este caso, se solicitó a la Fiscalía judicializar la medida cautelar dictada.

    Resaltan que posteriormente, por oficio ACLA-P-GASP-133 del 21 de noviembre de 2011, el recurrido Arguedas solicitó a la Fiscalía de Cartago nuevamente la judicialización de las medidas cautelares administrativas interpuestas a Marvin Mora Brenes el 19 de mayo de 2011, con fundamento en las políticas de persecución de los Delitos Ambientales, dictadas por la Fiscalía General de la República, según la circular 02-PPP-2010, donde conforme al punto 2.18, las autoridades administrativas cuentan con la potestad de ordenar la paralización de las labores que estén produciendo contaminación. Tanto el MINAET como el Ministerio de Salud tienen la obligación de emitir órdenes cuyo incumplimiento pueda constituir delito de desobediencia a la autoridad. En este caso, las obras en cauce generan contaminación del agua por la generación de sedimentos aparte del riesgo inminente de contaminación con hidrocarburos, ya sea aceites lubricantes o combustibles, que se puedan derramar durante el tránsito de vehículos o de las maquinarias que se utilizan para la construcción de los caminos y canales. Agregan que es cierto que se interpuso recurso de revocatoria con apelación. Por resolución número ACLA-P-GASP-073, el recurrido Luis Sánchez Arguedas y el Gerente de Manejo de Recursos Naturales del ACLA-P rechazaron de plano, conforme al artículo 292.3 de la Ley General de la Administración Pública, el recurso de revocatoria interpuesto por Marvin Mora Brenes contra la medida cautelar administrativa dictada en su contra con el oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011. En esa resolución se rechazó la revocatoria solicitada y se elevó el asunto en apelación, ante el órgano máximo de alzada en el SINAC que corresponde al Consejo Nacional de Áreas de Conservación CONAC, por medio del oficio ACLA-P-D-320 del 9 de junio de 2011, recibido en la Secretaría de Actas del CONAC el 13 de junio de 2011, el cual no ha sido conocido todavía por esa instancia. Aclara que la verdad sobre los hechos ocurridos está siendo investigada por el Ministerio Público de Cartago dentro en un proceso jurisdicional penal, bajo el expediente judicial número 10-006695-0345-PE-F-7. El 25 de mayo de 2012 fue indagado el imputado Marvin Mora Brenes, en cuya declaración indicó que rechazaba los cargos y se abstenía de declarar. Destacan que aunque no se ha resuelto la apelación de la medida cautelar planteada por el recurrente, y aunque esta hubiera sido resuelto, no le otorga derechos al recurrente de realizar obras dentro de las áreas de protección de cauces del dominio público presentes dentro de su propiedad, por pesar sobre ellas una limitación de uso establecida por Ley Forestal y de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política. Explica que se dio el siguiente desarrollo de los hechos: a) el 20 de setiembre de 2010, el departamento de Planificación de la Municipalidad de Paraíso, emitió Certificado de Uso de Suelo referente a remodelación lechería existente y ; b) el 29 de noviembre de 2010 se hizo la primera incursión en el sitio donde se destacaron las afectaciones ambientales y donde se advirtió al recurrente que suspendiera la ejecución de los actos hasta tanto demostrara los permisos; c) el 7 de diciembre de 2010 se recibieron en la Fiscalía de Cartago los primeros documentos de la denuncia contra M. M. B.; d) el 14 de febrero de 2011, la Municipalidad de Paraíso autorizó al recurrente seguir con los trabajos que realizaba tanto sobre los caminos existentes, internos y la remodelación de la lechería, y le advirtió que por la naturaleza del proyecto tramitase la Viabilidad Ambiental ante Setena, la cual debía aportar al Departamento de Gestión Ambiental de ese Municipalidad; e) el 17 de marzo de 2011, con el oficio ARSP-C-PAH-004-2011, el área rectora de Salud de Paraíso otorgó visado sanitario a Marvin Mora Brenes para mejoras de lechería; f) el 25 de marzo de 2011, la Municipalidad de Paraíso otorgó a Hacienda Ganadera Tapantí Media S.A. el permiso de construcción número 2644-2011 para mejoras lechería; g) el 19 de mayo de 2011, se notificó personalmente a M. M. B. las medidas cautelares de suspender de inmediato las obras que afecten las áreas de protección; h) el 31 de mayo de 2011, la Dirección de Agua en su oficio DA-2229-2011 confirmó el criterio técnico del informe DA-1596-2011; i) el 30 de agosto de 2011, se emitió la resolución número 2042-2011-SETENA en la que se otorgó viabilidad ambiental para el proyecto remodelación de lechería, concesión de agua y reparación de dique, y claramente indicó en el punto sexto de la parte resolutiva que la viabilidad ambiental no era sinónimo de permiso. Destacan que las autorizaciones que ha tenido el recurrente, se refieren a la reparación de la infraestructura que denomina Lechería, pero ninguna para realizar trabajos en los cauces de dominio público ni en las áreas de protección de esos cauces, así como en su mayoría fueron otorgadas con posterioridad a la fecha en la que se interpuso la denuncia y de cuando se le ordenó el cese de actividades en el área de protección del río y el cauce.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 19 de junio de 2012, se apersona el amparado y manifiesta que la impugnación en apelación no ha sido resuelta 13 meses después de interpuesta. Destaca que no existe procedimiento administrativo alguno que sustente dicha medida cautelar, lo cual la vuelve una sanción en si misma sin oportunidad previa de defensa. Agrega que luego de dictada la medida cautelar se interpuso una denuncia penal que esta en fase de investigación dentro de cuyo proceso la Fiscalía no ha solicitado el dictado de medida cautelar alguna por parte del Juzgado Penal que sería el órgano jurisdicción legitimado para ello. Considera que los recurridos pretenden hacer ver que la medida cautelar administrativa tiene validez y efectos de una medida jurisdiccional dentro del proceso penal, lo cual sería usurpar las funciones del Fiscal y el Juez Penal. 4.- Mediante resolución de las 14:52 horas del 22 de junio de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor, se le otorgó audiencia al Fiscal Coordinador de la Fiscalía de Cartago o en su defecto el Fiscal que tramita la causa número 10-006695-0345-PE-F-7.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 horas del 6 de julio de 2012, informa bajo juramento Frankarlo Pessoa Solera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, que se sigue causa contra M. A.M. B. por el delito de Infracción a la Ley Forestal. Explica que en el caso en cuestión la Fiscalía Adjunta de Cartago ha investigado la comisión de posibles hechos delictivos como la invasión a un área de protección y/o conservación, y la extracción y/o destrucción de áreas de protección. Indica que el 21 de noviembre de 2011, mediante oficio ACLAP-GASP-133, se presentó una ³solicitud de judicialización de medidas cautelares administrativas interpuestas según oficio ACLAP-GASP-069´. Señala que de la referida gestión se colige que la Administración de Sistemas de Áreas de Conservación, ejerciendo sus funciones y potestades otorgadas por imperativo legal ordenó aquellas medidas cautelares a fin de evitar que continuara la afectación a la zona en cuestión, las cuales fueron notificadas al encartado el 17 de mayo de 2011 y al día de hoy no se tiene conocimiento de su incumplimiento. Por ende, las medidas adoptadas por la Administración han resultado efectivas para los fines por las que fueron creadas, de ahí que resulte innecesario solicitar por parte del Ente Fiscal, la imposición de las medidas ya ordenadas por la Administración al ente jurisdiccional, pues la obligatoriedad de la orden no es distinta de la Administración, ya que de ambas podría derivarse el delito de Desobediencia a la Autoridad. Agrega que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través de visitas de campo y seguimiento de cumplimiento de la orden, constató que el endilgado M. A.M. B.ha acatado las órdenes descartándose incursiones en las zonas afectadas y denunciadas por el ACLAP. Explica que dicha ³solicitud´en realidad comunicó a la Fiscalía Adjunta de Cartago lo que había sucedido y la medida administrativa adoptada por los personeros del Sistema de Áreas de Conservación para evitar daños ulteriores , mismo que no se dieron por cuanto el encartado no incursionó en la zona que se pretendía proteger. Agrega que el funcionario del Parque Tapantí Mecizo de la Muerte, R.G. , y el señor L.Q.R., también colaborador de dicha institución, indicaron mediante oficio del 14 de febrero de 2012, que no existían evidencias de que se hubieran realizado trabajos adicionales o recientes en las áreas de protección de los cauces, ni se había presentado remoción ni colocación de nuevos materiales ni ampliaciones o nuevas infraestructuras; tampoco existía evidencia de que se hubieren colocado nuevos pasos y/o tuberías de bajo nivel. En cuanto al estado actual del expediente, acota que el encartado Marvin Antonio Mora Brenes rindió declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:23 horas del 11 de julio de 2012, se apersona el amparado y manifiesta que se apersona para ampliar el recurso de amparo. Indica que previo al dictado de la medida objeto del recurso, los funcionarios públicos procedieron a efectuar un acta de decomiso de la maquinaria que estaba trabajando en la finca de su representada, por lo que decomisaron una mini excavadora y un tractor de oruga, dejándolo como depositario de ambas y sin que se haya iniciado el procedimiento administrativo o la Fiscalía haya dictado medidas cautelares.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente interpone el presente recurso a favor de Hacienda Ganadera Tapantí Media Sociedad Anónima, que alega es propietaria de una finca de pastizales en la que se desarrolla un proyecto consistente en la reactivación de una lechería. Expone que el Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación dictó mediante oficio ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, la medida cautelar de suspender de inmediato la ejecución de las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización entre otras. Acusa que nunca se inició el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que estima que la medida cautelar se convirtió en una sanción de carácter permanente. Agrega que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la citada medida cautelar. Solicita dejar sin efecto la medida en cuestión.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 29 de noviembre de 2010, autoridades del Área de Conservación la Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación realizaron una inspección a la propiedad de la amparada, momento en el que encontraron dos máquinas trabajando dentro del área de protección de Río Kirí. En ese acto se decomisó la maquinaria y se advirtió de manera verbal que debían suspender las labores que estaban realizando en los terrenos del área de protección del río, hasta que no demostrara que tenía permiso para realizar esos trabajos (véase manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • b)El 17 de diciembre de 2010, autoridades del Área de Conservación la Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación efectuaron una segunda inspección en la propiedad de la amparada, ocasión en la que determinaron la invasión del área de protección del río Kirí, provocada por la limpieza del terreno haciendo uso de maquinaria. Se determinó, concretamente, que el área de protección invadida era de 2115 metros cuadrados y, además, se había removido una superficie de suelo que representa la invasión del área de protección en un área de 6990 metros cuadrados. Ese día, la Fiscalía de Cartago recibió los primeros documentos de la denuncia contra el accionante (véase manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • c)Mediante oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, el Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección. De dicho oficio se comunicó formalmente al Ministerio Público y se solicitó judicializar la medida cautelar (folios 7-8 del escrito de interposición del recurso).
    • d)Por resolución número ACLA-PGASP-073, los recurridos rechazaron de plano el recurso de revocatoria interpuesto por el petente contra la medida cautelar dictada en oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).
    • e)Mediante oficio ACLAP-D-320 del 9 de junio de 2011, el Director del Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía remitió a la Secretaría Ejecutiva el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la medida cautelar dictada en oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011 (folio 09 del escrito de interposición del recurso).
    • f)En el Ministerio Público de Cartago, se tramita la causa penal número 10-006695-0345-PE-F-7, por el delito de infracción a la Ley Forestal. En dicha causa el amparo rindió la declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.- Sobre las medidas cautelares ante causam. Por otra parte, este Tribunal ha reconocido que la tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:

    ³ (...) Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como ³un conjunto de potestades procesales del juez ±sea justicia jurisdiccional o administrativa ±para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final. ´(Sentencia número 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994. Criterio reiterado en el voto número 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).

    Además, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam ±sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condici ón del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente:

    "(«) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagaci ón previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciaci ón. Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam).

    Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido debe tomarse en consideración que de la relación de los artículos229, párrafo2°, de la Ley General de la Administración Pública,26 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la administración pública para incoar el procedimiento administrativo a partir del decreto de la medida cautelar ante causam es de quince días´. (Sentencia número 2009-03315 de las 11:47 horas del 27 de febrero de 2009. Ver, en igual sentido, sentencias número 2010015094 de las 8:48 horas del 10 de septiembre del 2010 y número 2010015424 de las 11:51 horas del 17 de septiembre del 2010) IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, el amparado reclama que mediante oficio número ACLA-P-GASP-069 del 17 de mayo de 2011, el Área Conservación la Amistad Pacífico del Ministerio de Ambiente y Energía dispuso la medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución directa o por mandato de todas las actividades relacionadas a construcción de obras de infraestructura, canalización, movimientos de tierra, instalación de alcantarillas y pasos de agua, construcción de caminos que estén afectando o invadiendo las áreas de protección. Concretamente acusa que no se ha abierto un procedimiento administrativo en el que se investigue la verdad real de los hechos, por lo que la medida en cuestión, lejos de ser una medida cautelar, es una sanción vigente por 13 meses. Al respecto, la Sala advierte, primeramente, que independientemente del contenido de la medida antedicha, lo cierto es que el accionante no puede afectar ni invadir áreas de protección. De otro lado, aun cuando no haya iniciado un procedimiento administrativo luego de formulada la medida cautelar ante causam, lo cierto es que el 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía de Cartago recibió los primeros documentos de la denuncia contra Marvin Mora Brenes y, en la actualidad, el Ministerio Público de Cartago está a cargo de la acción penal en la causa número 10-006695-0345-PE-F-7, referida al delito de infracción a la Ley Forestal y relacionada con los hechos que fundamentaron la medida antecausam cuestionada. Asimismo, el 21 de noviembre de 2011, mediante oficio ACLAP-GASP-133, se presentó una ³solicitud de judicialización de medidas cautelares administrativas interpuestas según oficio ACLAP-GASP-069 ´. En cuanto al estado actual del expediente, se advierte que el encartado Marvin Antonio Mora Brenes rindió declaración indagatoria el 25 de mayo de 2012 y presentó posteriormente ampliación el 12 de junio de 2012. Así las cosas, luego de la medida ante causam dictada, se interpuso una denuncia penal e inició la correspondiente investigación, motivo por el que no se advierte ningún tipo de inconstitucionalidad por parte de las autoridades accionadas. De otro lado, dado que se está ante una posible afectación al ambiente, este Tribunal estima que la medida cautelar cuestionada se debe mantener, hasta tanto la autoridad penal que está conociendo el fondo del asunto, no disponga otra cosa; el levantamiento de tal medida deberá dirimirse en la jurisdicción penal. En mérito de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso.

    V.- Sobre la alega falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    VI.- JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VII.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VIII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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