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Res. 12399-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012399 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.C. C. M.,cédula […], C.L.B.A., cédula número […], J. M. J.B., con cédula […], G.B.C., cédula número […], A. C. C., con cédula […], M. N. B. C.cédula […], L. C.B.C., con cédula número […], V. G.C., cédula […], J.B.C., con cédula […] y M. B. C., cédula […] contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela, la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y los representantes de las empresas Constructora Monte de Sión e Inversiones Rave Sociedad Anónima.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutos del 27 de abril del 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Constructora Monte de Sión e Inversiones Rave Sociedad Anónima y manifiestan que a partir del 4 de abril del año en curso, se inició un movimiento de tierra en la finca, propiedad de la empresa Inversiones Rave Sociedad Anónima, la cual colinda con sus viviendas. Manifiestan que la empresa encargada de excavar la citada finca, pertenece a la Asociación Monte de Sión, la cual aprovechando que la Municipalidad de Alajuela estaba cerrada durante la Semana Santa, continuó con las labores de destrucción durante los días 5, 6, 7 y 8 de abril, pese a que, no contaban con los respectivos permisos municipales. Indican que la citada Asociación ha sacado aproximadamente 3500 vagonetas de tierra, por lo que, se excavó un aproximado de 10 metros de altura en algunas partes y, hasta más, en otros ángulos. No obstante, la maquinaria utilizada para realizar dichos trabajos es tan pesada que algunas de las viviendas afectadas ya presentan reventaduras en las paredes. Refieren que han intentado conversar con los trabajadores; sin embargo, éstos asumen un comportamiento evasivo y grosero e indican que sacarán toda la tierra necesaria, toda vez que, el encargado de la propiedad les vendió la tierra que requieren. Aducen que, debido a la situación, han acudido a diferentes instancias, sin que a la fecha de interposición de este recurso, se les haya brindado una solución al respecto. Explican que los terrenos donde se encuentran ubicadas sus casas de habitación ya están falseados, que van a quitar un tanque de agua Municipal que se ubica en la propiedad donde se realiza la excavación, han talado árboles que datan de 70 años atrás y desprendieron una cerca del cauce del río que pasa al fondo de la propiedad. Temen que ante el panorama descrito, la Comisión Nacional de Emergencias los desaloje de sus viviendas, debido a que en la zona donde viven llueve con mucha fuerza y frecuencia. Consideran que con los hechos descritos se lesionan sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- En escrito presentado por el recurrente Barquero Arce el 3 de mayo del 2012 en la Secretaría de la Sala Constitucional, se aclara que por un error se consignó como parte recurrida la Asociación Monte de Sión, cuando lo correcto es que se llama Constructora Monte de Sión Sociedad Anónima, la cual es la propietaria de la maquinaria pesada y las vagonetas que causaron la destrucción de los terrenos indicados.
3.- Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de mayo, que es deber del gobierno municipal, garantizar mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico y de su red vial cantonal, atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, por supuesto en resguardo de los ciudadanos. Considera que el caso concreto se traduce en la solución de un problema acaecido en el cantón de Alajuela cuyo único responsable de su solución y gestión es el gobierno local, sea la Municipalidad de Alajuela. Indica que las supuestas faltas de acción y planificación municipal, no pueden ni deben por ninguna razón, ser transferidas a otros entes de la Administración Pública y mucho menos a su representada, cuya actuación está definida en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No.8488, en la que se reitera que para que esa Comisión deba de intervenir dentro de su ámbito de acción, debe de haber nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza, aunado al hecho de que este nexo de causalidad debe estar respaldado por un decreto de emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un plan de emergencias, entendido como una definición de funciones, responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso. Señala que ello consiste en una propuesta normada de organización de las acciones, personas, servicios y recursos disponibles para la atención del desastre, con base en la evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos, preparación a la comunidad, capacidad de respuesta, todo lo cual, en su criterio, no existe en este caso concreto. En su criterio, en este asunto existe un problema donde la única entidad llamada a solucionarlo es la Municipalidad de Alajuela en razón de que lo pedido en el amparo se encuentra dentro de sus funciones y competencias. Estima que la queja presentada por los recurrentes, no es competencia de su representada pues al no existir una declaratoria de emergencia ni un nexo de causalidad que así lo indique, no se configura ninguna violación a los derechos fundamentales de los recurrentes y por ello solicita que se rechace el amparo respecto de su representada.
4.- Informa bajo juramento René Castro Salazar en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 11 de mayo del 2012, que los hechos alegados en el amparo, no son competencia directa de ese Ministerio sino que le corresponden al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), por lo que se solicitó un informe a la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, contestando la jefa mediante oficio OA-831 que se han hecho las gestiones pertinentes a fin de atender las denuncias presentadas sobre los hechos indicados por los recurrentes. En ese sentido aduce que en ese informe se ha señalado que dicha oficina tiene conocimiento de un acto de movimientos de tierra en Guadalupe de Alajuela, 100 metros noreste de la iglesia católica, a la par de un tanque de agua de captación de la Municipalidad de Alajuela, el 13 de abril del 2012, a través de denuncia de una persona. Indica que además, el 16 de abril siguiente, se recibió en esa oficina una copia de la denuncia dirigida a la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Alajuela, por parte de 6 vecinos de Guadalupe de Alajuela, manifestando la existencia de movimientos de tierra en ese lugar, 200 metros norte de la iglesia, en el lindero de sus propiedades, solicitando pronta respuesta por el riesgo que corren sus viviendas. Agrega que en ese informe se señala que con base en la denuncia del 13 de abril, funcionarios de esa oficina realizaron visita al sitio generando informe con oficio OA-717 en el que indican que en el sitio existe un plantel producto de un movimiento de tierra con una importante área de excavación de 115 m de largo, 14 de ancho y un talud de 4,60 m de altura. Añade que la distancia entre el corte de tierra y el río Alajuela es de 45 metros, la pendiente existente oscila entre 25 y 30%, se ubicó la corta y extracción de un árbol de Guachipelín de diámetro menor que no requería permiso de corta. Indica que en el marco de la normativa que atiende el SINAC, no se encontró anomalía y así se le explicó a los vecinos J. J. B., y C. L. B. A., quienes participaron en la inspección. Señala que con oficio OA-715 del 20 de abril del 2012, informan los funcionarios de esa oficina que en la misma visita, los vecinos mencionados anunciaron la existencia de una naciente en la propiedad donde se estaba depositando la tierra extraída, la que estaba localizada al frente de donde se estaba realizando los movimientos de tierra. Se agrega que por tal motivo se procedió a visitar el punto de la supuesta naciente, determinando solamente la existencia de canales naturales de aguas pluviales, es decir, que no se encontró ningún nacimiento de agua. Añade que de acuerdo con el informe de campo OA-717 de 2012, se reiteró que lo que se encontró fue solamente un árbol de guachipelín en terrenos fuera de área de protección, el cual no demandaba permiso de corta de acuerdo al artículo 28 de la Ley Forestal y al manual de procedimientos resolución SINAC-028-2010, anexo 16. Considera que esa oficina sí atendió debidamente las quejas interpuestas relacionadas con el caso, los actos mencionados por los recurrentes son normados por el gobierno local de Alajuela y los actos competencia del SINAC corroborados por esa oficina como corta de árboles e invasión a área de protección, no desobedecen la legislación tutelar responsabilidad del SINAC. Se solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.
5.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 15 de mayo del 2012, se apersona Rafael Ángel Alfaro Vargas en su condición de apoderado de la sociedad Rave de Alajuela Sociedad Anónima y manifiesta que entró en negociaciones con el señor J.F.V.C., y suscribieron un contrato mediante el cual su representada, le vendería a este señor, una determinada cantidad de metros cúbicos de tierra que el comprador, extraería de una finca propiedad de la sociedad que representa, por su cuenta y riesgo, para su propio beneficio y por el pago de un precio y luego la transportaría bajo su entera responsabilidad a otro lugar no determinado. Indica que el comprador debía hacer los taludes al 1% para evitar la erosión, tenía que respetar el retiro correspondiente con los colindantes, estaba obligado a hacer el movimiento de tierras a no menos de 20 centímetros sobre el nivel de la carretera principal, y debía respetar ese nivel hasta el fondo de la propiedad, respetar los árboles existentes, respetar el retiro correspondiente respecto del río que corre al fondo de la propiedad, hacer la extracción en armonía con la naturaleza y gestionar toda la tramitología necesaria para la obtención de los permisos correspondientes que autorizaran la extracción del material. Aduce que su representada, por su parte, firmaría los documentos necesarios para la tramitación de los permisos correspondientes y mantendría el compromiso hasta que se obtuvieran todos los permisos. Aduce que la otra parte interpretó que se podría iniciar la extracción de inmediato cuando lo correcto era a partir de la obtención de los permisos. Señala que no tuvo conocimiento de que se habían iniciado los trabajos hasta que la Municipalidad de Alajuela los suspendió, sin que a la fecha haya recibido el dinero convenido. Argumenta que solo contrató con el señor J. F. V. C., nunca con la Asociación Monte de Sión. Indica que nunca ha sido su intención ni la de su representada, el que se hiciera algún movimiento de tierras sin las autorizaciones oficiales.
6.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, en documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 15 de mayo del 2012, que efectivamente, en la propiedad indicada por los denunciantes, se realizaba un movimiento de tierras sin la respectiva licencia municipal, siendo que esos trabajos se realizaron en parte de la semana santa, donde la mayoría de las instituciones no estaban laborando. Agrega que, sin embargo, el Proceso de Control Fiscal y Urbano, en atención a la denuncia planteada por los vecinos, procedió mediante Acta de Notificación de Movimiento de Tierras número 006-2012, a paralizar los trabajos que se efectuaban en el lugar y a obligar el retiro de la maquinaria. Aduce que no se encontraron árboles cortados en el sitio de interés como lo manifiestan los denunciantes, solamente una parte de maleza con pequeños troncos. Sobre el falseamiento de los terrenos aledaños a la propiedad donde se realizó el movimiento de tierras, indica que al costado este del terreno se ubica una vivienda en la que el corte del terreno no es pronunciado, además el corte posee un 55% de pendiente, lo cual evitará su desplazamiento. Agrega que al cortado oeste si existen cortes del terreno de más del 90% de pendiente, lo cual si es peligroso para un posible desplazamiento; sin embargo, no hay viviendas próximas, lo que existe es un tanque de agua que se ubica a más o menos metro y medio de distancia del corte del terreno. Agrega que los trabajos en el sitio de interés, se encontraban casi concluidos cuando se clausuró el lugar, colocándose cinta amarilla para evitar el ingreso de maquinaria. Aclara que el movimiento de tierras se encuentra detenido desde su clausura.
7.- Informa bajo juramento William Quirós Selva en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, mediante documento entregado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 15 de mayo del 2012, que es cierto que en la propiedad indicada por los denunciantes, se realizaba un movimiento de tierras sin la respectiva licencia municipal. Aduce que esos trabajos se realizaron en parte de la semana santa cuando la mayoría de las instituciones no se encontraban laborando, sin embargo, en atención a denuncias de vecinos, mediante Acta de Notificación de Movimiento de Tierras número 006-2012, se procedió a paralizar los trabajos que se efectuaban en el lugar y a obligar al retiro de la maquinaria. Indica que no se encontraron árboles cortados, solo parte de maleza con pequeños troncos. Aduce que al costado este del terreno hay una vivienda donde el corte del terreno no es pronunciado, posee un 55% de pendiente que evitaría su desplazamiento y al costado oeste sí existen cortes del terreno de más del 90% de pendiente que sí sería peligroso de un posible desplazamiento, pero no hay viviendas próximas, solo un tanque de agua a metro y medio de distancia del corte del terreno. Manifiesta que cuando se clausuró el lugar, los trabajos en el sitio estaban casi concluidos, colocándose cinta amarilla para evitar el ingreso de maquinaria. Destaca que el movimiento de tierras está detenido desde que se decretó la clausura.
8.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 21 de mayo del 2012, se apersona Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, e indica que aporta copia certificada del expediente administrativo a fin de que sea incorporado dentro del expediente.
9.- En atención a la audiencia conferida, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 4 de junio del 2012, se apersona Rónald Zamora Campos en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Constructora Monte Sión Sociedad Anónima, e indica que su representada no ha efectuado ninguna labor o alquiler de equipo especial con la empresa Inversiones Rave Sociedad Anónima, propietaria de la finca en Alajuela donde se sucedieron los hechos denunciados. Agrega que su representada fue contratada el 9 de abril del 2012 por la empresa Cagua de Alajuela Sociedad Anónima, representada por Alexánder Picado Campos, para la realización de los trabajos de conformación y compactación de suelos en la finca 21140-002 que no es la misma a la que se le imputan los hechos de este amparo, por lo que el equipo de su representada, fue puesto en la finca de Cagua de Alajuela el 10 de abril del 2012, en cumplimiento del contrato verbal que se efectuó. Aduce que una vez en el sitio, el representante de Cagua de Alajuela les indicó que al sitio llegarían 1000 vagonetas cargadas de tierra y que debían conformar y compactar el terreno de su representada, indicándoseles que Cagua de Alajuela había comprado el 4 de abril del 2012 al señor José Fabio Villalobos Chaves, los 1000 viajes de tierra, siendo el señor V. C., el encargado tanto del movimiento de tierra de donde se extraería como de traerlas a la finca de Cagua de Alajuela. Reitera que el señor José Fabio Villalobos Chaves es quien realiza los trabajos de movimiento de tierras y venta de ésta, así como el traslado a la finca de Cagua de Alajuela. Señala que su representada desconoce las personas con quien se contrató el movimiento de tierras o adonde se realizó éste. Informa que su representada nunca ha sacado ninguna vagoneta de tierra de la finca indicada por el recurrente pues no trabajó para el propietario de ese inmueble ni para el encargado del movimiento de tierras. Reitera que su representada laboró para Cagua de Alajuela, totalmente ajena al conflicto existente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso respecto de su representada por no haber violentado ningún derecho fundamental.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en relación con los hechos alegados en este amparo, no existe una declaratoria de emergencia ni un nexo de causalidad que así lo indique (ver informe rendido bajo juramento por la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); b) que funcionarios de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por denuncia presentada, realizaron visita al sitio, indicando que hay movimiento de tierra, con área de excavación de 115 m de largo, 14 de ancho y un talud de 4,60 m de altura, la distancia entre el corte de tierra y el río Alajuela es de 45 metros, la pendiente existente oscila entre 25 y 30%, se observó corta y extracción de un árbol de Guachipelín de diámetro menor que no requería permiso de corta, no se ubicaron nacientes de agua solo canales naturales de aguas pluviales, concluyéndose que no existía anomalía alguna (ver informe rendido bajo juramento por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones); c) que en la propiedad indicada por los denunciantes, se realizaba un movimiento de tierras sin la respectiva licencia municipal, por lo que el Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, en atención a la denuncia planteada por los vecinos, procedió mediante Acta de Notificación de Movimiento de Tierras número 006-2012, a paralizar los trabajos que se efectuaban en el lugar y a obligar el retiro de la maquinaria (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela); d) que los funcionarios municipales que inspeccionaron el lugar, no encontraron árboles cortados en el sitio, que los trabajos se encontraban casi concluidos cuando se clausuró el lugar, colocándose cinta amarilla para evitar el ingreso de maquinaria, siendo que el movimiento de tierras se encuentra detenido desde su clausura, sin que se hubiera afectado viviendas porque no están tan próximas al movimiento de tierras (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
II.- Sobre el fondo. De los elementos probatorios que constan en autos hasta el momento, y observando los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas, la Sala concluye que no se ha ocasionado ninguna vulneración a derechos fundamentales de los recurrentes que amerite la estimación del amparo. Efectivamente, del expediente electrónico se desprende que es cierto que se hizo un movimiento de tierras en una propiedad privada para el cual no se contaba con las licencias respectivas; sin embargo, también consta en autos que tan pronto como se presentó la denuncia por parte de los vecinos, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela procedieron a realizar una inspección en el sitio y clausuraron la extracción de tierra al constatar la carencia de las respectivas licencias municipales. También se observa en el expediente que tanto funcionarios de la Municipalidad de Alajuela como de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, mediante inspecciones realizadas en el lugar, lograron constatar que en el sitio del movimiento de tierras, no hay derribo ilegal de árboles, ni tampoco afectación de nacientes de agua o de la zona de protección del río.
III.- De esta manera, lo único que consta en el expediente es la realización de un movimiento de tierras para el cual no se contaba con el respectivo permiso; sin embargo, tan pronto se interpuso la denuncia correspondiente, las autoridades municipales y del Área de Conservación, procedieron a actuar y emitieron las actuaciones que correspondían dentro del ámbito de sus competencias. Bajo juramento se ha informado que ese movimiento de tierras, ya clausurado, aún cuando no contaba con permisos, no ha afectado casas cercanas pues alrededor solo se ubica una vivienda en la que el corte del terreno no es pronunciado pues posee un 55% de pendiente, lo cual evitará su desplazamiento, y en el lado oeste donde si existen cortes del terreno de más del 90% de pendiente que podrían ser peligrosos para un posible desplazamiento, se afirma por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, que no hay viviendas próximas. Bajo esta perspectiva, al considerarse entonces que con los hechos denunciados no se han ocasionado violaciones a derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012399 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.C. C. M.,cédula […], C.L.B.A., cédula número […], J. M. J.B., con cédula […], G.B.C., cédula número […], A. C. C., con cédula […], M. N. B. C.cédula […], L. C.B.C., con cédula número […], V. G.C., cédula […], J.B.C., con cédula […] y M. B. C., cédula […] contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela, la Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y los representantes de las empresas Constructora Monte de Sión e Inversiones Rave Sociedad Anónima.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutos del 27 de abril del 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Constructora Monte de Sión e Inversiones Rave Sociedad Anónima y manifiestan que a partir del 4 de abril del año en curso, se inició un movimiento de tierra en la finca, propiedad de la empresa Inversiones Rave Sociedad Anónima, la cual colinda con sus viviendas. Manifiestan que la empresa encargada de excavar la citada finca, pertenece a la Asociación Monte de Sión, la cual aprovechando que la Municipalidad de Alajuela estaba cerrada durante la Semana Santa, continuó con las labores de destrucción durante los días 5, 6, 7 y 8 de abril, pese a que, no contaban con los respectivos permisos municipales. Indican que la citada Asociación ha sacado aproximadamente 3500 vagonetas de tierra, por lo que, se excavó un aproximado de 10 metros de altura en algunas partes y, hasta más, en otros ángulos. No obstante, la maquinaria utilizada para realizar dichos trabajos es tan pesada que algunas de las viviendas afectadas ya presentan reventaduras en las paredes. Refieren que han intentado conversar con los trabajadores; sin embargo, éstos asumen un comportamiento evasivo y grosero e indican que sacarán toda la tierra necesaria, toda vez que, el encargado de la propiedad les vendió la tierra que requieren. Aducen que, debido a la situación, han acudido a diferentes instancias, sin que a la fecha de interposición de este recurso, se les haya brindado una solución al respecto. Explican que los terrenos donde se encuentran ubicadas sus casas de habitación ya están falseados, que van a quitar un tanque de agua Municipal que se ubica en la propiedad donde se realiza la excavación, han talado árboles que datan de 70 años atrás y desprendieron una cerca del cauce del río que pasa al fondo de la propiedad. Temen que ante el panorama descrito, la Comisión Nacional de Emergencias los desaloje de sus viviendas, debido a que en la zona donde viven llueve con mucha fuerza y frecuencia. Consideran que con los hechos descritos se lesionan sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- En escrito presentado por el recurrente Barquero Arce el 3 de mayo del 2012 en la Secretaría de la Sala Constitucional, se aclara que por un error se consignó como parte recurrida la Asociación Monte de Sión, cuando lo correcto es que se llama Constructora Monte de Sión Sociedad Anónima, la cual es la propietaria de la maquinaria pesada y las vagonetas que causaron la destrucción de los terrenos indicados.
3.- Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de mayo, que es deber del gobierno municipal, garantizar mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico y de su red vial cantonal, atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, por supuesto en resguardo de los ciudadanos. Considera que el caso concreto se traduce en la solución de un problema acaecido en el cantón de Alajuela cuyo único responsable de su solución y gestión es el gobierno local, sea la Municipalidad de Alajuela. Indica que las supuestas faltas de acción y planificación municipal, no pueden ni deben por ninguna razón, ser transferidas a otros entes de la Administración Pública y mucho menos a su representada, cuya actuación está definida en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo No.8488, en la que se reitera que para que esa Comisión deba de intervenir dentro de su ámbito de acción, debe de haber nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza, aunado al hecho de que este nexo de causalidad debe estar respaldado por un decreto de emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un plan de emergencias, entendido como una definición de funciones, responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso. Señala que ello consiste en una propuesta normada de organización de las acciones, personas, servicios y recursos disponibles para la atención del desastre, con base en la evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos, preparación a la comunidad, capacidad de respuesta, todo lo cual, en su criterio, no existe en este caso concreto. En su criterio, en este asunto existe un problema donde la única entidad llamada a solucionarlo es la Municipalidad de Alajuela en razón de que lo pedido en el amparo se encuentra dentro de sus funciones y competencias. Estima que la queja presentada por los recurrentes, no es competencia de su representada pues al no existir una declaratoria de emergencia ni un nexo de causalidad que así lo indique, no se configura ninguna violación a los derechos fundamentales de los recurrentes y por ello solicita que se rechace el amparo respecto de su representada.
4.- Informa bajo juramento René Castro Salazar en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 11 de mayo del 2012, que los hechos alegados en el amparo, no son competencia directa de ese Ministerio sino que le corresponden al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), por lo que se solicitó un informe a la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, contestando la jefa mediante oficio OA-831 que se han hecho las gestiones pertinentes a fin de atender las denuncias presentadas sobre los hechos indicados por los recurrentes. En ese sentido aduce que en ese informe se ha señalado que dicha oficina tiene conocimiento de un acto de movimientos de tierra en Guadalupe de Alajuela, 100 metros noreste de la iglesia católica, a la par de un tanque de agua de captación de la Municipalidad de Alajuela, el 13 de abril del 2012, a través de denuncia de una persona. Indica que además, el 16 de abril siguiente, se recibió en esa oficina una copia de la denuncia dirigida a la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Alajuela, por parte de 6 vecinos de Guadalupe de Alajuela, manifestando la existencia de movimientos de tierra en ese lugar, 200 metros norte de la iglesia, en el lindero de sus propiedades, solicitando pronta respuesta por el riesgo que corren sus viviendas. Agrega que en ese informe se señala que con base en la denuncia del 13 de abril, funcionarios de esa oficina realizaron visita al sitio generando informe con oficio OA-717 en el que indican que en el sitio existe un plantel producto de un movimiento de tierra con una importante área de excavación de 115 m de largo, 14 de ancho y un talud de 4,60 m de altura. Añade que la distancia entre el corte de tierra y el río Alajuela es de 45 metros, la pendiente existente oscila entre 25 y 30%, se ubicó la corta y extracción de un árbol de Guachipelín de diámetro menor que no requería permiso de corta. Indica que en el marco de la normativa que atiende el SINAC, no se encontró anomalía y así se le explicó a los vecinos J. J. B., y C. L. B. A., quienes participaron en la inspección. Señala que con oficio OA-715 del 20 de abril del 2012, informan los funcionarios de esa oficina que en la misma visita, los vecinos mencionados anunciaron la existencia de una naciente en la propiedad donde se estaba depositando la tierra extraída, la que estaba localizada al frente de donde se estaba realizando los movimientos de tierra. Se agrega que por tal motivo se procedió a visitar el punto de la supuesta naciente, determinando solamente la existencia de canales naturales de aguas pluviales, es decir, que no se encontró ningún nacimiento de agua. Añade que de acuerdo con el informe de campo OA-717 de 2012, se reiteró que lo que se encontró fue solamente un árbol de guachipelín en terrenos fuera de área de protección, el cual no demandaba permiso de corta de acuerdo al artículo 28 de la Ley Forestal y al manual de procedimientos resolución SINAC-028-2010, anexo 16. Considera que esa oficina sí atendió debidamente las quejas interpuestas relacionadas con el caso, los actos mencionados por los recurrentes son normados por el gobierno local de Alajuela y los actos competencia del SINAC corroborados por esa oficina como corta de árboles e invasión a área de protección, no desobedecen la legislación tutelar responsabilidad del SINAC. Se solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.
5.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 15 de mayo del 2012, se apersona Rafael Ángel Alfaro Vargas en su condición de apoderado de la sociedad Rave de Alajuela Sociedad Anónima y manifiesta que entró en negociaciones con el señor J.F.V.C., y suscribieron un contrato mediante el cual su representada, le vendería a este señor, una determinada cantidad de metros cúbicos de tierra que el comprador, extraería de una finca propiedad de la sociedad que representa, por su cuenta y riesgo, para su propio beneficio y por el pago de un precio y luego la transportaría bajo su entera responsabilidad a otro lugar no determinado. Indica que el comprador debía hacer los taludes al 1% para evitar la erosión, tenía que respetar el retiro correspondiente con los colindantes, estaba obligado a hacer el movimiento de tierras a no menos de 20 centímetros sobre el nivel de la carretera principal, y debía respetar ese nivel hasta el fondo de la propiedad, respetar los árboles existentes, respetar el retiro correspondiente respecto del río que corre al fondo de la propiedad, hacer la extracción en armonía con la naturaleza y gestionar toda la tramitología necesaria para la obtención de los permisos correspondientes que autorizaran la extracción del material. Aduce que su representada, por su parte, firmaría los documentos necesarios para la tramitación de los permisos correspondientes y mantendría el compromiso hasta que se obtuvieran todos los permisos. Aduce que la otra parte interpretó que se podría iniciar la extracción de inmediato cuando lo correcto era a partir de la obtención de los permisos. Señala que no tuvo conocimiento de que se habían iniciado los trabajos hasta que la Municipalidad de Alajuela los suspendió, sin que a la fecha haya recibido el dinero convenido. Argumenta que solo contrató con el señor J. F. V. C., nunca con la Asociación Monte de Sión. Indica que nunca ha sido su intención ni la de su representada, el que se hiciera algún movimiento de tierras sin las autorizaciones oficiales.
6.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, en documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 15 de mayo del 2012, que efectivamente, en la propiedad indicada por los denunciantes, se realizaba un movimiento de tierras sin la respectiva licencia municipal, siendo que esos trabajos se realizaron en parte de la semana santa, donde la mayoría de las instituciones no estaban laborando. Agrega que, sin embargo, el Proceso de Control Fiscal y Urbano, en atención a la denuncia planteada por los vecinos, procedió mediante Acta de Notificación de Movimiento de Tierras número 006-2012, a paralizar los trabajos que se efectuaban en el lugar y a obligar el retiro de la maquinaria. Aduce que no se encontraron árboles cortados en el sitio de interés como lo manifiestan los denunciantes, solamente una parte de maleza con pequeños troncos. Sobre el falseamiento de los terrenos aledaños a la propiedad donde se realizó el movimiento de tierras, indica que al costado este del terreno se ubica una vivienda en la que el corte del terreno no es pronunciado, además el corte posee un 55% de pendiente, lo cual evitará su desplazamiento. Agrega que al cortado oeste si existen cortes del terreno de más del 90% de pendiente, lo cual si es peligroso para un posible desplazamiento; sin embargo, no hay viviendas próximas, lo que existe es un tanque de agua que se ubica a más o menos metro y medio de distancia del corte del terreno. Agrega que los trabajos en el sitio de interés, se encontraban casi concluidos cuando se clausuró el lugar, colocándose cinta amarilla para evitar el ingreso de maquinaria. Aclara que el movimiento de tierras se encuentra detenido desde su clausura.
7.- Informa bajo juramento William Quirós Selva en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, mediante documento entregado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 15 de mayo del 2012, que es cierto que en la propiedad indicada por los denunciantes, se realizaba un movimiento de tierras sin la respectiva licencia municipal. Aduce que esos trabajos se realizaron en parte de la semana santa cuando la mayoría de las instituciones no se encontraban laborando, sin embargo, en atención a denuncias de vecinos, mediante Acta de Notificación de Movimiento de Tierras número 006-2012, se procedió a paralizar los trabajos que se efectuaban en el lugar y a obligar al retiro de la maquinaria. Indica que no se encontraron árboles cortados, solo parte de maleza con pequeños troncos. Aduce que al costado este del terreno hay una vivienda donde el corte del terreno no es pronunciado, posee un 55% de pendiente que evitaría su desplazamiento y al costado oeste sí existen cortes del terreno de más del 90% de pendiente que sí sería peligroso de un posible desplazamiento, pero no hay viviendas próximas, solo un tanque de agua a metro y medio de distancia del corte del terreno. Manifiesta que cuando se clausuró el lugar, los trabajos en el sitio estaban casi concluidos, colocándose cinta amarilla para evitar el ingreso de maquinaria. Destaca que el movimiento de tierras está detenido desde que se decretó la clausura.
8.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 21 de mayo del 2012, se apersona Roberto Hernán Thompson Chacón en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, e indica que aporta copia certificada del expediente administrativo a fin de que sea incorporado dentro del expediente.
9.- En atención a la audiencia conferida, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 4 de junio del 2012, se apersona Rónald Zamora Campos en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Constructora Monte Sión Sociedad Anónima, e indica que su representada no ha efectuado ninguna labor o alquiler de equipo especial con la empresa Inversiones Rave Sociedad Anónima, propietaria de la finca en Alajuela donde se sucedieron los hechos denunciados. Agrega que su representada fue contratada el 9 de abril del 2012 por la empresa Cagua de Alajuela Sociedad Anónima, representada por Alexánder Picado Campos, para la realización de los trabajos de conformación y compactación de suelos en la finca 21140-002 que no es la misma a la que se le imputan los hechos de este amparo, por lo que el equipo de su representada, fue puesto en la finca de Cagua de Alajuela el 10 de abril del 2012, en cumplimiento del contrato verbal que se efectuó. Aduce que una vez en el sitio, el representante de Cagua de Alajuela les indicó que al sitio llegarían 1000 vagonetas cargadas de tierra y que debían conformar y compactar el terreno de su representada, indicándoseles que Cagua de Alajuela había comprado el 4 de abril del 2012 al señor José Fabio Villalobos Chaves, los 1000 viajes de tierra, siendo el señor V. C., el encargado tanto del movimiento de tierra de donde se extraería como de traerlas a la finca de Cagua de Alajuela. Reitera que el señor José Fabio Villalobos Chaves es quien realiza los trabajos de movimiento de tierras y venta de ésta, así como el traslado a la finca de Cagua de Alajuela. Señala que su representada desconoce las personas con quien se contrató el movimiento de tierras o adonde se realizó éste. Informa que su representada nunca ha sacado ninguna vagoneta de tierra de la finca indicada por el recurrente pues no trabajó para el propietario de ese inmueble ni para el encargado del movimiento de tierras. Reitera que su representada laboró para Cagua de Alajuela, totalmente ajena al conflicto existente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso respecto de su representada por no haber violentado ningún derecho fundamental.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en relación con los hechos alegados en este amparo, no existe una declaratoria de emergencia ni un nexo de causalidad que así lo indique (ver informe rendido bajo juramento por la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); b) que funcionarios de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por denuncia presentada, realizaron visita al sitio, indicando que hay movimiento de tierra, con área de excavación de 115 m de largo, 14 de ancho y un talud de 4,60 m de altura, la distancia entre el corte de tierra y el río Alajuela es de 45 metros, la pendiente existente oscila entre 25 y 30%, se observó corta y extracción de un árbol de Guachipelín de diámetro menor que no requería permiso de corta, no se ubicaron nacientes de agua solo canales naturales de aguas pluviales, concluyéndose que no existía anomalía alguna (ver informe rendido bajo juramento por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones); c) que en la propiedad indicada por los denunciantes, se realizaba un movimiento de tierras sin la respectiva licencia municipal, por lo que el Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, en atención a la denuncia planteada por los vecinos, procedió mediante Acta de Notificación de Movimiento de Tierras número 006-2012, a paralizar los trabajos que se efectuaban en el lugar y a obligar el retiro de la maquinaria (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela); d) que los funcionarios municipales que inspeccionaron el lugar, no encontraron árboles cortados en el sitio, que los trabajos se encontraban casi concluidos cuando se clausuró el lugar, colocándose cinta amarilla para evitar el ingreso de maquinaria, siendo que el movimiento de tierras se encuentra detenido desde su clausura, sin que se hubiera afectado viviendas porque no están tan próximas al movimiento de tierras (ver informe rendido bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela).
II.- Sobre el fondo. De los elementos probatorios que constan en autos hasta el momento, y observando los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas, la Sala concluye que no se ha ocasionado ninguna vulneración a derechos fundamentales de los recurrentes que amerite la estimación del amparo. Efectivamente, del expediente electrónico se desprende que es cierto que se hizo un movimiento de tierras en una propiedad privada para el cual no se contaba con las licencias respectivas; sin embargo, también consta en autos que tan pronto como se presentó la denuncia por parte de los vecinos, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela procedieron a realizar una inspección en el sitio y clausuraron la extracción de tierra al constatar la carencia de las respectivas licencias municipales. También se observa en el expediente que tanto funcionarios de la Municipalidad de Alajuela como de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, mediante inspecciones realizadas en el lugar, lograron constatar que en el sitio del movimiento de tierras, no hay derribo ilegal de árboles, ni tampoco afectación de nacientes de agua o de la zona de protección del río.
III.- De esta manera, lo único que consta en el expediente es la realización de un movimiento de tierras para el cual no se contaba con el respectivo permiso; sin embargo, tan pronto se interpuso la denuncia correspondiente, las autoridades municipales y del Área de Conservación, procedieron a actuar y emitieron las actuaciones que correspondían dentro del ámbito de sus competencias. Bajo juramento se ha informado que ese movimiento de tierras, ya clausurado, aún cuando no contaba con permisos, no ha afectado casas cercanas pues alrededor solo se ubica una vivienda en la que el corte del terreno no es pronunciado pues posee un 55% de pendiente, lo cual evitará su desplazamiento, y en el lado oeste donde si existen cortes del terreno de más del 90% de pendiente que podrían ser peligrosos para un posible desplazamiento, se afirma por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, que no hay viviendas próximas. Bajo esta perspectiva, al considerarse entonces que con los hechos denunciados no se han ocasionado violaciones a derechos fundamentales de los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.
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