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Res. 12392-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012

Res. 12392-2012 Sala ConstitucionalRes. 12392-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012392 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-016234-0007-CO, interpuesto por J. J. S. B., cédula de identidad […], […] de contra MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA TELECOMUNICACIONES, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el trece de diciembre de dos mil once, el recurrente manifiesta que deben inhabilitarse los trabajos de remoción de tierra, tala de árboles, estrangulamiento de caños, y una alteración desmesurada del hábitat, por la apertura de un camino público en la margen derecha del Río San Juan. Señala que la obra vial va en detrimento de la protección del Corredor Fronterizo afectado por la Ley Nº 13, Refugio Vida Silvestre Barra del Colorado, y en detrimento también de la preservación de los Humedales bajo el auspicio de la Convención Internacional RAMSAR. Agrega que el camino en ejecución -clasificado como ruta nacional, pero aún no codificado, según el Departamento de Inventario Vial -MOPT-, no reúne los estudios ambientales y técnicos oportunos y más bien parece sustentarse en una desafinada política exterior de confrontación. Explica que el camino por estar orientado en un rumbo oeste-este, contra un discurrir de aguas fluviales en sentido Sur-Norte y ante la alta pluviosidad de la zona que ronda los 3000 a 4000 mm, representa una barrera artificial que afecta el contorno geográfico y el hábitat en un trayecto vial de más de 120 kilómetros, donde tanto el Río San Juan como el Río Colorado, podrían convertirse en botadores y vertederos de desechos sólidos y líquidos, que podrían afectar en alto grado los ecosistema del Parque Nacional Tortuguero y otros en el litoral sur de nuestro Mar Caribe, por las corrientes marinas que fluyen en esta dirección.

    2.- El Ministro de Transportes manifiesta que el recurrente no ha presentado al Ministerio ninguna queja o disconformidad de los hechos que narra en este amparo; que no se presentan pruebas que se esté dañando los humedades o el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado.

    3.- El Ministro del Ambiente. Energía y Telecomunicaciones informa que debido a la construcción de un canal por parte de Nicaragua en el Rió San Juan se integró una comisión para valorar daños ambientales; que se hizo el informe técnico aprobado por la Secretaria de la Convención de Ramsar; que se hizo un plan de emergencias que más bien protegió el ambiente; que se mitigaron los daños que tuviera un camino en la rivera del Río San Juan, tal es el caso de siembra de árboles nativo, cierre técnico de tajos, visitas de supervisión y el aprovechamiento de los recursos maderables, entre otros; que lejos de dañar el ambiente y el Parque Nacional Tortuguero, se procedió a la protección del ambiente; que el recurrente no aporta ningún criterio técnico para sustentar su denuncia .

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el Consejo Nacional de Vialidad y la Comisión Nacional de Emergencias construyeron un camino en el corredor fronterizo norte para dar protección a la integridad territorial del país (ver exp electrónico e informe recurridos); b) que el Minaet conformó un equipo de expertos con asesoría técnica de la Secretaría de la Convención de Ramsar para valorar los daños que ocasionó la construcción de un canal por parte de Nicaragua en el sector del Río San Juan (ver informe recurridos); c) que el Minaet inicio un proceso de valoración de los impactos que pudieron ocasionar la construcción del camino en el corredor fronterizo y se elaboró un plan de mitigación y de control y vigilancia que contempla la siembra de árboles nativo, cierre técnico de tajos, visitas de supervisión y el aprovechamiento de los recursos maderables, el pago de servicios ambientales con Fonafifo para que reforesten y conserven bosques (ver informe recurridos).

    II.- SOBRE EL DERECHO. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en el sentido de que la procedencia del recurso de amparo está supeditada a que se acredite un agravio personal y directo, proveniente de un acto u omisión del poder público (con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lesivo para una persona determinada en sus derechos constitucional o convencionalmente reconocidos o de principios con ese rango. Debe haber un derecho cierto en el que recaiga la violación causada por el acto lesivo llamado por parte de la doctrina como "derecho cierto y líquido", ya que mediando controversia sobre la cuestión, opiniones encontradas o dudas imposibles de disipar en una vía sumaria, como lo es la de amparo, el derecho no puede reputarse como cierto e incontestable y por lo tanto debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria. El principio de legalidad no significa que cualquier irrespeto a una norma jurídica deba dilucidarse en la jurisdicción constitucional, pues para tal fin la misma Constitución Política ha establecido las diversas jurisdicciones ordinarias (laboral, civil, penal, contencioso-administrativa, familia y otras), de suerte que solo tratándose de violaciones directas a principios o derechos de rango constitucional corresponde su conocimiento en esta sede especializada. En el sub judice el recurrente reclama la omisión de las autoridades recurridas de protección al medio ambiente y los ecosistema del Parque Nacional Tortuguero y otros en el litoral sur de nuestro Mar Caribe, por la construcción de una ruta en el corredor fronterizo norte para dar protección a la integridad territorial del país. No obstante, que no existe una lesión directa a los derechos del amparado, por tratarse de protección al ambiente su legitimación es válida; sin embargo, el recurrente no aporta ningún material probatorio que haga ver a esta Sala que se lesiona los derechos que reclama. Al contrario los recurridos dicen bajo juramento que con la construcción de la ruta en el corredor fronterizo norte, se tomaron medidas para mitigar el daño ambiental, tal es el caso de la siembra de árboles nativo, cierre técnico de tajos, visitas de supervisión y el aprovechamiento de los recursos maderables, el pago de servicios ambientales con Fonafifo para que reforesten y conservación de bosques. Bajo este panorama, sin que haya elementos que refuten los informes bajo juramento, lo procedente es desestimar el recurso.

    III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012392 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-016234-0007-CO, interpuesto por J. J. S. B., cédula de identidad […], […] de contra MINISTRO DE AMBIENTE,ENERGÍA TELECOMUNICACIONES, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el trece de diciembre de dos mil once, el recurrente manifiesta que deben inhabilitarse los trabajos de remoción de tierra, tala de árboles, estrangulamiento de caños, y una alteración desmesurada del hábitat, por la apertura de un camino público en la margen derecha del Río San Juan. Señala que la obra vial va en detrimento de la protección del Corredor Fronterizo afectado por la Ley Nº 13, Refugio Vida Silvestre Barra del Colorado, y en detrimento también de la preservación de los Humedales bajo el auspicio de la Convención Internacional RAMSAR. Agrega que el camino en ejecución -clasificado como ruta nacional, pero aún no codificado, según el Departamento de Inventario Vial -MOPT-, no reúne los estudios ambientales y técnicos oportunos y más bien parece sustentarse en una desafinada política exterior de confrontación. Explica que el camino por estar orientado en un rumbo oeste-este, contra un discurrir de aguas fluviales en sentido Sur-Norte y ante la alta pluviosidad de la zona que ronda los 3000 a 4000 mm, representa una barrera artificial que afecta el contorno geográfico y el hábitat en un trayecto vial de más de 120 kilómetros, donde tanto el Río San Juan como el Río Colorado, podrían convertirse en botadores y vertederos de desechos sólidos y líquidos, que podrían afectar en alto grado los ecosistema del Parque Nacional Tortuguero y otros en el litoral sur de nuestro Mar Caribe, por las corrientes marinas que fluyen en esta dirección.

    2.- El Ministro de Transportes manifiesta que el recurrente no ha presentado al Ministerio ninguna queja o disconformidad de los hechos que narra en este amparo; que no se presentan pruebas que se esté dañando los humedades o el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado.

    3.- El Ministro del Ambiente. Energía y Telecomunicaciones informa que debido a la construcción de un canal por parte de Nicaragua en el Rió San Juan se integró una comisión para valorar daños ambientales; que se hizo el informe técnico aprobado por la Secretaria de la Convención de Ramsar; que se hizo un plan de emergencias que más bien protegió el ambiente; que se mitigaron los daños que tuviera un camino en la rivera del Río San Juan, tal es el caso de siembra de árboles nativo, cierre técnico de tajos, visitas de supervisión y el aprovechamiento de los recursos maderables, entre otros; que lejos de dañar el ambiente y el Parque Nacional Tortuguero, se procedió a la protección del ambiente; que el recurrente no aporta ningún criterio técnico para sustentar su denuncia .

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el Consejo Nacional de Vialidad y la Comisión Nacional de Emergencias construyeron un camino en el corredor fronterizo norte para dar protección a la integridad territorial del país (ver exp electrónico e informe recurridos); b) que el Minaet conformó un equipo de expertos con asesoría técnica de la Secretaría de la Convención de Ramsar para valorar los daños que ocasionó la construcción de un canal por parte de Nicaragua en el sector del Río San Juan (ver informe recurridos); c) que el Minaet inicio un proceso de valoración de los impactos que pudieron ocasionar la construcción del camino en el corredor fronterizo y se elaboró un plan de mitigación y de control y vigilancia que contempla la siembra de árboles nativo, cierre técnico de tajos, visitas de supervisión y el aprovechamiento de los recursos maderables, el pago de servicios ambientales con Fonafifo para que reforesten y conserven bosques (ver informe recurridos).

    II.- SOBRE EL DERECHO. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada en el sentido de que la procedencia del recurso de amparo está supeditada a que se acredite un agravio personal y directo, proveniente de un acto u omisión del poder público (con excepciones de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lesivo para una persona determinada en sus derechos constitucional o convencionalmente reconocidos o de principios con ese rango. Debe haber un derecho cierto en el que recaiga la violación causada por el acto lesivo llamado por parte de la doctrina como "derecho cierto y líquido", ya que mediando controversia sobre la cuestión, opiniones encontradas o dudas imposibles de disipar en una vía sumaria, como lo es la de amparo, el derecho no puede reputarse como cierto e incontestable y por lo tanto debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria. El principio de legalidad no significa que cualquier irrespeto a una norma jurídica deba dilucidarse en la jurisdicción constitucional, pues para tal fin la misma Constitución Política ha establecido las diversas jurisdicciones ordinarias (laboral, civil, penal, contencioso-administrativa, familia y otras), de suerte que solo tratándose de violaciones directas a principios o derechos de rango constitucional corresponde su conocimiento en esta sede especializada. En el sub judice el recurrente reclama la omisión de las autoridades recurridas de protección al medio ambiente y los ecosistema del Parque Nacional Tortuguero y otros en el litoral sur de nuestro Mar Caribe, por la construcción de una ruta en el corredor fronterizo norte para dar protección a la integridad territorial del país. No obstante, que no existe una lesión directa a los derechos del amparado, por tratarse de protección al ambiente su legitimación es válida; sin embargo, el recurrente no aporta ningún material probatorio que haga ver a esta Sala que se lesiona los derechos que reclama. Al contrario los recurridos dicen bajo juramento que con la construcción de la ruta en el corredor fronterizo norte, se tomaron medidas para mitigar el daño ambiental, tal es el caso de la siembra de árboles nativo, cierre técnico de tajos, visitas de supervisión y el aprovechamiento de los recursos maderables, el pago de servicios ambientales con Fonafifo para que reforesten y conservación de bosques. Bajo este panorama, sin que haya elementos que refuten los informes bajo juramento, lo procedente es desestimar el recurso.

    III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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