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Res. 12378-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012

Res. 12378-2012 Sala ConstitucionalRes. 12378-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110065490007CO* Res. Nº 2012012378 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del siete de setiembre del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por C.M.V.R, C.E.M, C.V.R, D.P.B, D.M.M, E.M.B, E.Z.C, E.C.M, G.E.P, J.M.M, J.F.M.G, J.G.M.P, J.E.M, M.M.Z, M.M.B, M.C.M, M.C.M.M, M.C.M.M, M.V.V, R.G.M, R.G.M, S.M.B, S.M.P, Y.P.B, contra la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Carrillo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 hrs. de 1 de junio de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Carrillo, La Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y manifiestan que el 10 de marzo de 2011 plantearon una gestión ante la Municipalidad del Cantón de Carrillo, en la que manifestaron su disconformidad con el trámite que se le ha dado a la solicitud de autorización de una obra dentro de un área que es de condición vulnerable y frágil. La obra consiste en la construcción de una torre de transmisión de telefonía celular privada. Sostienen que esa torre genera gran impacto en la Ciudad de Filadelfia y genera contaminación visual. La obra fue autorizada de manera indebida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad del Cantón de Carrillo y ha provocado una exposición del manto friático en detrimento de la seguridad del recurso natural hídrico. Afirman que han planteado sendos escritos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (el 14 de abril de 2011) y ante la Corporación recurrida (el 3 de mayo de 2011) en las cuales pusieron de manifiesto las inconsistencias encontradas en los procedimientos de autorización, sin embargo, a la fecha de interposición de este proceso de amparo no han recibido ninguna respuesta. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se les restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Teófilo de la Torre Argüello, rinde su informe bajo juramento e indica que dicha obra cuenta con un estudio de impacto ambiental y con la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, mediante la resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA. De acuerdo con los estudios que se han realizado, con motivo de las obras autorizadas no existe posibilidad técnica de interrumpir, ni siquiera de manera temporal, el flujo de agua subterránea. En el proyecto de evaluación de impacto ambiental no hubo apersonamientos por parte de terceros interesados en la obra. El 27 de abril de 2011 los vecinos de la Ciudad de Filadelfia promovieron una impugnación en contra de la resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA, la cual se encuentra en trámite. El 20 de mayo de 2011 el señor R.G.M. planteó otra denuncia. No existe en la SETENA una gestión del 14 de abril de 2011 pendiente de resolver. El 1º de junio de 2011, mediante el oficio No. SG-ASA-782-2011-SETENA se pidió al Alcalde Municipal del Cantón de Carrillo que “remita un informe donde indique la cantidad de tierra (metros cúbicos) que han sido removidos para la construcción de dicha torre de telecomunicaciones”. El informe del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental ASA-967-2011-SETENA de 1º de junio de 2011 recomendó a la Comisión Plenaria emitir una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental. Por medio de la resolución No. 1313-2011 de 8 de junio de 2011, se dispuso: la suspensión temporal de las obras al Proyecto Torre de Telecomunicaciones CPX-535 Filadelfia, otorgándole a los representantes de la empresa Costa Pacífico Torres, Limitada, un plazo de 10 días hábiles para que presenten las pruebas de descargo. Lo anterior fue comunicado a la Municipalidad del Cantón de Carrillo. Una vez que la empresa aludida aporte el descargo de la prueba se resolverá lo que se estime pertinente. Lo relativo a la contaminación visual debe ser examinado por las Municipalidades. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes. Solicita que se desestime el amparo.

    3.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento e indica que la SETENA realizó el proceso de evaluación de la viabilidad ambiental del proyecto aludido, otorgándose la viabilidad ambiental. Lo anterior fue comunicado mediante la resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA, la cual se sustenta en las resoluciones No. 2031-2009-SETENA de 29 de agosto de 2009 “Acuerdo de Comisión Plenaria: Instalación de Torres de Telecomunicaciones para el Sistema Móvil Avanzado 3G (SMA-SG)” y No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2011 “Acuerdo de Comisión Plenaria Modificación de resolución número 02031-2009-SETENA: Instalación de Torres de de Telecomunicaciones para el Sistema Móvil Avanzado 3G (SMA-SG), así como en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). De acuerdo con el informe del Departamento de Evaluación, DEA-1838-2011 de 16 de junio de 2011, si se siguen las recomendaciones no hay posibilidad técnica de interrumpir el flujo de agua subterránea. En lo demás, rinde su informe en términos similares al que fuera aportado por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Teófilo de la Torre Argüello. Pide que se declare sin lugar el recurso.

    4.- El Alcalde Municipal del Cantón de Carrillo, Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, rinde su informe bajo juramento e indica que esa Corporación ha notificado la clausura de la obra mencionada por los recurrentes. Pide que se resuelva de conformidad.

    5.- El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, rinde su informe bajo juramento e indica que el SENARA no ha recibido ninguna solicitud relacionada con la instalación de torres de transmisión de telefonía celular privada en el Cantón de Carrillo. Por medio de los oficios DIGH-866-10 y DIGH-875-10 el SENARA indicó que se debe hacer una valoración hidrogeológica básica en la zona, que considere los siguientes aspectos: levantamiento o análisis de los pozos y nacientes existentes alrededor del proyecto; análisis de vulnerabilidad hidrogeológica por el método GOD; el expediente administrativo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el diseño debe contemplar detección de fugas y un sistema que contenga las fugas. Indica que la Unidad de Gestión Hídrica de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica realizará inspecciones en el lugar con el objeto de prevenir riesgos o evitar que se produzcan daños a causa de los hechos denunciados. Pide que se resuelva conforme.

    6.- El representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres, Limitada, Eric Ensor, contesta la audiencia conferida y niega que la zona aludida por el recurrente sea vulnerable o frágil. Afirma que han obtenido todos los permisos por parte de la Municipalidad del Cantón de Carrillo, como por la SETENA. Sostiene que en la zona existen otras estructuras similares a la cuestionada. Con motivo de la edificación de la torre se ha observado todos los requerimientos de la Dirección General de Aviación Civil. No es cierto que la edificación aludida afecte los mantos acuíferos. En este sentido, ni siquiera requiere un estudio hidrogeológico básico. Las torres son estructuras que no emiten gases, lixiviados, desechos ni aguas residuales. Se trata más bien de un proyecto de baja significancia, o de bajo impacto ambiental potencial, motivo por el cual no se produce escorrentía o infiltración de aguas residuales de ningún tipo. Sostiene que en el proyecto se han realizado estudios de suelos, todo ello en estricto apego al ordenamiento jurídico. Insiste en que no hay afectación de manto acuífero, por cuanto se trata de la edificación de una torre de acero que no tiene capacidad de contaminar el agua. Alega que la zona donde se construirá la torre no es una ambientalmente frágil. Pide que se resuelva de conformidad.

    7.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 09:24 hrs. de 19 de julio de 2011, ordenó al Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin de realizar una inspección en el área señalada por los recurrentes y determinar si con motivo de las obras desplegadas por la empresa Costa Pacífico Torres, Limitada, existe o no una afectación de las mantos acuíferos de la zona. El resultado de esta inspección deberá presentarse a la Sala Constitucional dentro del plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación de este auto.

    8.- El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, rinde el resultado de la inspección solicitada y afirma que: “la inspección de campo permitió verificar que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y podría existir un riesgo de contaminación a las aguas subterráneas en caso de fugas por hidrocarburos en la torre para su funcionamiento. Sin embargo este riesgo no está valorado. La SETENA no ha remitido al SENARA informes sobre el presente proyecto, el interesada haya presentado en la SETENA para evaluar el riesgo de contaminación por hidrocarburos. No se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos a utilizarse en la planta de emergencias de la torre”.

    9.- En posterior escrito, el representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., Hernán Pacheco Ortilla, contesta la audiencia conferida y niega que en el sitio se construya una planta de emergencia a base de hidrocarburos. Pide que se resuelva de conformidad.

    10.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de transmisión de telefonía celular privada en la Ciudad de Filadelfia, que puede generar una afectación de los mantos acuíferos de la zona, así como producir contaminación visual. De acuerdo con los promoventes, las autoridades recurridas han omitido tomar las medidas pertinentes para corregir lo anterior. Esta situación, según los actores, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- HECHOS PROBADOS. De los informes rendidos bajo fe de juramento, y de lo que consta en autos se tiene por demostrado: 1.- La obra de construcción de la Torre de Telecomunicaciones CPX-535 Filadelfia, cuenta con estudio de impacto ambiental y viabilidad ambiental otorgada por SETENA mediante resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA (ver informe de SETENA); 2.- El informe de Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental ASA-967-2011-SETENA de 1 de junio de 2011 recomendó a la Comisión Plenaria como medida cautelar la suspensión de la viabilidad ambiental y por resolución NO. 1313-2011 de 8 de junio de 2011 se dispuso la suspensión temporal de las obras (mismo informe); 3.- La Alcaldía Municipal del Cantón de Carrillo, notificó la clausura de la obra (informe del Alcalde de Carrillo); 4.- Por medio de oficios DIGH-866-10 y DIGH-875-10 SENARA indicó que debe hacerse una valoración hidrogeológica básica de la zona consistente en levantamiento o análisis de los pozos y nacientes existentes alrededor del proyecto, análisis de la vulnerabilidad hidrogeológica por método GOD, y el diseño debe contemplar detección de fugas y un sistema de contención de fugas (ver informe del Gerente General del SENARA).

    III.- SOBRE EL FONDO. El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, como resultado de la inspección que se ha ordenado en el sitio como prueba para mejor proveer, ha concluido que “la inspección de campo permitió verificar que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y podría existir un riesgo de contaminación a las aguas subterráneas en caso de fugas por hidrocarburos en la torre para su funcionamiento (…) No se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos a utilizarse en la planta de emergencias de la torre” (ver informe aportado por la autoridad recurrida). Con lo cual, solamente existiría un riesgo de contaminación de los mantos acuíferos de la zona, cuyo nivel es muy superficial, a causa de los hidrocarburos que se utilizarían en la planta de emergencias de la torre de telecomunicaciones. Sobre el particular, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio expuesto por el representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., Hernán Pacheco Ortilla, en el cual se niega que en el sitio se construya una planta de emergencias a base de hidrocarburos. De esta forma, en vista que no hay en el lugar indicado por los actores evidencia que la edificación de la torre de telecomunicaciones amenace de alguna forma el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto corresponde, como en efecto se dispone.

    IV.- Finalmente, también se debe denegar el amparo en cuanto se reclama la posible existencia de contaminación visual en el sitio, al no haberse aportado material probatorio que así lo acredite. En este sentido, de los elementos de prueba que han sido suministrados a los autos, no se deduce la existencia de ningún tipo de contaminación visual a causa de la construcción de la torre aludida. Consecuentemente, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar Cambronero

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110065490007CO* Res. Nº 2012012378 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del siete de setiembre del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por C.M.V.R, C.E.M, C.V.R, D.P.B, D.M.M, E.M.B, E.Z.C, E.C.M, G.E.P, J.M.M, J.F.M.G, J.G.M.P, J.E.M, M.M.Z, M.M.B, M.C.M, M.C.M.M, M.C.M.M, M.V.V, R.G.M, R.G.M, S.M.B, S.M.P, Y.P.B, contra la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Carrillo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 hrs. de 1 de junio de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Carrillo, La Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y manifiestan que el 10 de marzo de 2011 plantearon una gestión ante la Municipalidad del Cantón de Carrillo, en la que manifestaron su disconformidad con el trámite que se le ha dado a la solicitud de autorización de una obra dentro de un área que es de condición vulnerable y frágil. La obra consiste en la construcción de una torre de transmisión de telefonía celular privada. Sostienen que esa torre genera gran impacto en la Ciudad de Filadelfia y genera contaminación visual. La obra fue autorizada de manera indebida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad del Cantón de Carrillo y ha provocado una exposición del manto friático en detrimento de la seguridad del recurso natural hídrico. Afirman que han planteado sendos escritos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (el 14 de abril de 2011) y ante la Corporación recurrida (el 3 de mayo de 2011) en las cuales pusieron de manifiesto las inconsistencias encontradas en los procedimientos de autorización, sin embargo, a la fecha de interposición de este proceso de amparo no han recibido ninguna respuesta. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se les restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Teófilo de la Torre Argüello, rinde su informe bajo juramento e indica que dicha obra cuenta con un estudio de impacto ambiental y con la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, mediante la resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA. De acuerdo con los estudios que se han realizado, con motivo de las obras autorizadas no existe posibilidad técnica de interrumpir, ni siquiera de manera temporal, el flujo de agua subterránea. En el proyecto de evaluación de impacto ambiental no hubo apersonamientos por parte de terceros interesados en la obra. El 27 de abril de 2011 los vecinos de la Ciudad de Filadelfia promovieron una impugnación en contra de la resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA, la cual se encuentra en trámite. El 20 de mayo de 2011 el señor R.G.M. planteó otra denuncia. No existe en la SETENA una gestión del 14 de abril de 2011 pendiente de resolver. El 1º de junio de 2011, mediante el oficio No. SG-ASA-782-2011-SETENA se pidió al Alcalde Municipal del Cantón de Carrillo que “remita un informe donde indique la cantidad de tierra (metros cúbicos) que han sido removidos para la construcción de dicha torre de telecomunicaciones”. El informe del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental ASA-967-2011-SETENA de 1º de junio de 2011 recomendó a la Comisión Plenaria emitir una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental. Por medio de la resolución No. 1313-2011 de 8 de junio de 2011, se dispuso: la suspensión temporal de las obras al Proyecto Torre de Telecomunicaciones CPX-535 Filadelfia, otorgándole a los representantes de la empresa Costa Pacífico Torres, Limitada, un plazo de 10 días hábiles para que presenten las pruebas de descargo. Lo anterior fue comunicado a la Municipalidad del Cantón de Carrillo. Una vez que la empresa aludida aporte el descargo de la prueba se resolverá lo que se estime pertinente. Lo relativo a la contaminación visual debe ser examinado por las Municipalidades. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes. Solicita que se desestime el amparo.

    3.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento e indica que la SETENA realizó el proceso de evaluación de la viabilidad ambiental del proyecto aludido, otorgándose la viabilidad ambiental. Lo anterior fue comunicado mediante la resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA, la cual se sustenta en las resoluciones No. 2031-2009-SETENA de 29 de agosto de 2009 “Acuerdo de Comisión Plenaria: Instalación de Torres de Telecomunicaciones para el Sistema Móvil Avanzado 3G (SMA-SG)” y No. 123-2010-SETENA de 20 de enero de 2011 “Acuerdo de Comisión Plenaria Modificación de resolución número 02031-2009-SETENA: Instalación de Torres de de Telecomunicaciones para el Sistema Móvil Avanzado 3G (SMA-SG), así como en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). De acuerdo con el informe del Departamento de Evaluación, DEA-1838-2011 de 16 de junio de 2011, si se siguen las recomendaciones no hay posibilidad técnica de interrumpir el flujo de agua subterránea. En lo demás, rinde su informe en términos similares al que fuera aportado por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Teófilo de la Torre Argüello. Pide que se declare sin lugar el recurso.

    4.- El Alcalde Municipal del Cantón de Carrillo, Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, rinde su informe bajo juramento e indica que esa Corporación ha notificado la clausura de la obra mencionada por los recurrentes. Pide que se resuelva de conformidad.

    5.- El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, rinde su informe bajo juramento e indica que el SENARA no ha recibido ninguna solicitud relacionada con la instalación de torres de transmisión de telefonía celular privada en el Cantón de Carrillo. Por medio de los oficios DIGH-866-10 y DIGH-875-10 el SENARA indicó que se debe hacer una valoración hidrogeológica básica en la zona, que considere los siguientes aspectos: levantamiento o análisis de los pozos y nacientes existentes alrededor del proyecto; análisis de vulnerabilidad hidrogeológica por el método GOD; el expediente administrativo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; el diseño debe contemplar detección de fugas y un sistema que contenga las fugas. Indica que la Unidad de Gestión Hídrica de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica realizará inspecciones en el lugar con el objeto de prevenir riesgos o evitar que se produzcan daños a causa de los hechos denunciados. Pide que se resuelva conforme.

    6.- El representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres, Limitada, Eric Ensor, contesta la audiencia conferida y niega que la zona aludida por el recurrente sea vulnerable o frágil. Afirma que han obtenido todos los permisos por parte de la Municipalidad del Cantón de Carrillo, como por la SETENA. Sostiene que en la zona existen otras estructuras similares a la cuestionada. Con motivo de la edificación de la torre se ha observado todos los requerimientos de la Dirección General de Aviación Civil. No es cierto que la edificación aludida afecte los mantos acuíferos. En este sentido, ni siquiera requiere un estudio hidrogeológico básico. Las torres son estructuras que no emiten gases, lixiviados, desechos ni aguas residuales. Se trata más bien de un proyecto de baja significancia, o de bajo impacto ambiental potencial, motivo por el cual no se produce escorrentía o infiltración de aguas residuales de ningún tipo. Sostiene que en el proyecto se han realizado estudios de suelos, todo ello en estricto apego al ordenamiento jurídico. Insiste en que no hay afectación de manto acuífero, por cuanto se trata de la edificación de una torre de acero que no tiene capacidad de contaminar el agua. Alega que la zona donde se construirá la torre no es una ambientalmente frágil. Pide que se resuelva de conformidad.

    7.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 09:24 hrs. de 19 de julio de 2011, ordenó al Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, a fin de realizar una inspección en el área señalada por los recurrentes y determinar si con motivo de las obras desplegadas por la empresa Costa Pacífico Torres, Limitada, existe o no una afectación de las mantos acuíferos de la zona. El resultado de esta inspección deberá presentarse a la Sala Constitucional dentro del plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación de este auto.

    8.- El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, rinde el resultado de la inspección solicitada y afirma que: “la inspección de campo permitió verificar que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y podría existir un riesgo de contaminación a las aguas subterráneas en caso de fugas por hidrocarburos en la torre para su funcionamiento. Sin embargo este riesgo no está valorado. La SETENA no ha remitido al SENARA informes sobre el presente proyecto, el interesada haya presentado en la SETENA para evaluar el riesgo de contaminación por hidrocarburos. No se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos a utilizarse en la planta de emergencias de la torre”.

    9.- En posterior escrito, el representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., Hernán Pacheco Ortilla, contesta la audiencia conferida y niega que en el sitio se construya una planta de emergencia a base de hidrocarburos. Pide que se resuelva de conformidad.

    10.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de transmisión de telefonía celular privada en la Ciudad de Filadelfia, que puede generar una afectación de los mantos acuíferos de la zona, así como producir contaminación visual. De acuerdo con los promoventes, las autoridades recurridas han omitido tomar las medidas pertinentes para corregir lo anterior. Esta situación, según los actores, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- HECHOS PROBADOS. De los informes rendidos bajo fe de juramento, y de lo que consta en autos se tiene por demostrado: 1.- La obra de construcción de la Torre de Telecomunicaciones CPX-535 Filadelfia, cuenta con estudio de impacto ambiental y viabilidad ambiental otorgada por SETENA mediante resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA (ver informe de SETENA); 2.- El informe de Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental ASA-967-2011-SETENA de 1 de junio de 2011 recomendó a la Comisión Plenaria como medida cautelar la suspensión de la viabilidad ambiental y por resolución NO. 1313-2011 de 8 de junio de 2011 se dispuso la suspensión temporal de las obras (mismo informe); 3.- La Alcaldía Municipal del Cantón de Carrillo, notificó la clausura de la obra (informe del Alcalde de Carrillo); 4.- Por medio de oficios DIGH-866-10 y DIGH-875-10 SENARA indicó que debe hacerse una valoración hidrogeológica básica de la zona consistente en levantamiento o análisis de los pozos y nacientes existentes alrededor del proyecto, análisis de la vulnerabilidad hidrogeológica por método GOD, y el diseño debe contemplar detección de fugas y un sistema de contención de fugas (ver informe del Gerente General del SENARA).

    III.- SOBRE EL FONDO. El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, como resultado de la inspección que se ha ordenado en el sitio como prueba para mejor proveer, ha concluido que “la inspección de campo permitió verificar que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y podría existir un riesgo de contaminación a las aguas subterráneas en caso de fugas por hidrocarburos en la torre para su funcionamiento (…) No se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos a utilizarse en la planta de emergencias de la torre” (ver informe aportado por la autoridad recurrida). Con lo cual, solamente existiría un riesgo de contaminación de los mantos acuíferos de la zona, cuyo nivel es muy superficial, a causa de los hidrocarburos que se utilizarían en la planta de emergencias de la torre de telecomunicaciones. Sobre el particular, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio expuesto por el representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., Hernán Pacheco Ortilla, en el cual se niega que en el sitio se construya una planta de emergencias a base de hidrocarburos. De esta forma, en vista que no hay en el lugar indicado por los actores evidencia que la edificación de la torre de telecomunicaciones amenace de alguna forma el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto corresponde, como en efecto se dispone.

    IV.- Finalmente, también se debe denegar el amparo en cuanto se reclama la posible existencia de contaminación visual en el sitio, al no haberse aportado material probatorio que así lo acredite. En este sentido, de los elementos de prueba que han sido suministrados a los autos, no se deduce la existencia de ningún tipo de contaminación visual a causa de la construcción de la torre aludida. Consecuentemente, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar Cambronero

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