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Res. 12378-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/09/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110065490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del siete de setiembre del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por C.M.V.R, C.E.M, C.V.R, D.P.B, D.M.M, E.M.B, E.Z.C, E.C.M, G.E.P, J.M.M, J.F.M.G, J.G.M.P, J.E.M, M.M.Z, M.M.B, M.C.M, M.C.M.M, M.C.M.M, M.V.V, R.G.M, R.G.M, S.M.B, S.M.P, Y.P.B, contra la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Carrillo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de transmisión de telefonía celular privada en la Ciudad de Filadelfia, que puede generar una afectación de los mantos acuíferos de la zona, así como producir contaminación visual. De acuerdo con los promoventes, las autoridades recurridas han omitido tomar las medidas pertinentes para corregir lo anterior. Esta situación, según los actores, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
De los informes rendidos bajo fe de juramento, y de lo que consta en autos se tiene por demostrado: 1.- La obra de construcción de la Torre de Telecomunicaciones CPX-535 Filadelfia, cuenta con estudio de impacto ambiental y viabilidad ambiental otorgada por SETENA mediante resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA (ver informe de SETENA); 2.- El informe de Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental ASA-967-2011-SETENA de 1 de junio de 2011 recomendó a la Comisión Plenaria como medida cautelar la suspensión de la viabilidad ambiental y por resolución NO. 1313-2011 de 8 de junio de 2011 se dispuso la suspensión temporal de las obras (mismo informe); 3.- La Alcaldía Municipal del Cantón de Carrillo, notificó la clausura de la obra (informe del Alcalde de Carrillo); 4.- Por medio de oficios DIGH-866-10 y DIGH-875-10 SENARA indicó que debe hacerse una valoración hidrogeológica básica de la zona consistente en levantamiento o análisis de los pozos y nacientes existentes alrededor del proyecto, análisis de la vulnerabilidad hidrogeológica por método GOD, y el diseño debe contemplar detección de fugas y un sistema de contención de fugas (ver informe del Gerente General del SENARA).
El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, como resultado de la inspección que se ha ordenado en el sitio como prueba para mejor proveer, ha concluido que “la inspección de campo permitió verificar que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y podría existir un riesgo de contaminación a las aguas subterráneas en caso de fugas por hidrocarburos en la torre para su funcionamiento (…) No se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos a utilizarse en la planta de emergencias de la torre” (ver informe aportado por la autoridad recurrida). Con lo cual, solamente existiría un riesgo de contaminación de los mantos acuíferos de la zona, cuyo nivel es muy superficial, a causa de los hidrocarburos que se utilizarían en la planta de emergencias de la torre de telecomunicaciones.
Sobre el particular, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio expuesto por el representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., Hernán Pacheco Ortilla, en el cual se niega que en el sitio se construya una planta de emergencias a base de hidrocarburos. De esta forma, en vista que no hay en el lugar indicado por los actores evidencia que la edificación de la torre de telecomunicaciones amenace de alguna forma el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto corresponde, como en efecto se dispone.
IV.Finalmente, también se debe denegar el amparo en cuanto se reclama la posible existencia de contaminación visual en el sitio, al no haberse aportado material probatorio que así lo acredite. En este sentido, de los elementos de prueba que han sido suministrados a los autos, no se deduce la existencia de ningún tipo de contaminación visual a causa de la construcción de la torre aludida. Consecuentemente, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar Cambronero
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110065490007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cinco minutos del siete de setiembre del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por C.M.V.R, C.E.M, C.V.R, D.P.B, D.M.M, E.M.B, E.Z.C, E.C.M, G.E.P, J.M.M, J.F.M.G, J.G.M.P, J.E.M, M.M.Z, M.M.B, M.C.M, M.C.M.M, M.C.M.M, M.V.V, R.G.M, R.G.M, S.M.B, S.M.P, Y.P.B, contra la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Municipalidad del Cantón de Carrillo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de transmisión de telefonía celular privada en la Ciudad de Filadelfia, que puede generar una afectación de los mantos acuíferos de la zona, así como producir contaminación visual. De acuerdo con los promoventes, las autoridades recurridas han omitido tomar las medidas pertinentes para corregir lo anterior. Esta situación, según los actores, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
De los informes rendidos bajo fe de juramento, y de lo que consta en autos se tiene por demostrado: 1.- La obra de construcción de la Torre de Telecomunicaciones CPX-535 Filadelfia, cuenta con estudio de impacto ambiental y viabilidad ambiental otorgada por SETENA mediante resolución No. RVLA-1538-2010-SETENA (ver informe de SETENA); 2.- El informe de Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental ASA-967-2011-SETENA de 1 de junio de 2011 recomendó a la Comisión Plenaria como medida cautelar la suspensión de la viabilidad ambiental y por resolución NO. 1313-2011 de 8 de junio de 2011 se dispuso la suspensión temporal de las obras (mismo informe); 3.- La Alcaldía Municipal del Cantón de Carrillo, notificó la clausura de la obra (informe del Alcalde de Carrillo); 4.- Por medio de oficios DIGH-866-10 y DIGH-875-10 SENARA indicó que debe hacerse una valoración hidrogeológica básica de la zona consistente en levantamiento o análisis de los pozos y nacientes existentes alrededor del proyecto, análisis de la vulnerabilidad hidrogeológica por método GOD, y el diseño debe contemplar detección de fugas y un sistema de contención de fugas (ver informe del Gerente General del SENARA).
El Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Bernal Soto Zúñiga, como resultado de la inspección que se ha ordenado en el sitio como prueba para mejor proveer, ha concluido que “la inspección de campo permitió verificar que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y podría existir un riesgo de contaminación a las aguas subterráneas en caso de fugas por hidrocarburos en la torre para su funcionamiento (…) No se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos a utilizarse en la planta de emergencias de la torre” (ver informe aportado por la autoridad recurrida). Con lo cual, solamente existiría un riesgo de contaminación de los mantos acuíferos de la zona, cuyo nivel es muy superficial, a causa de los hidrocarburos que se utilizarían en la planta de emergencias de la torre de telecomunicaciones.
Sobre el particular, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio expuesto por el representante legal de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., Hernán Pacheco Ortilla, en el cual se niega que en el sitio se construya una planta de emergencias a base de hidrocarburos. De esta forma, en vista que no hay en el lugar indicado por los actores evidencia que la edificación de la torre de telecomunicaciones amenace de alguna forma el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto corresponde, como en efecto se dispone.
IV.Finalmente, también se debe denegar el amparo en cuanto se reclama la posible existencia de contaminación visual en el sitio, al no haberse aportado material probatorio que así lo acredite. En este sentido, de los elementos de prueba que han sido suministrados a los autos, no se deduce la existencia de ningún tipo de contaminación visual a causa de la construcción de la torre aludida. Consecuentemente, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar Cambronero
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