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Res. 12116-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012

Res. 12116-2012 Sala ConstitucionalRes. 12116-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por C.B.M., contra el ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA (SAN SEBASTIÁN) DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 14 de agosto del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que realizó una denuncia por contaminación ambiental ante la autoridad recurrida debido a que su vecino colindante no cuenta con sistema de aguas entubadas al servicio público. Por esa razón, las aguas son vertidas a la parte trasera de las viviendas contiguas, generando olores fétidos, contaminación, deslizamientos del terreno e incremento de insectos y roedores en el lugar. Manifiesta que, no obstante la presentación de la mencionada denuncia, la autoridad recurrida no ha realizado diligencia alguna para solucionar la situación. Por lo expuesto, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las respectivas consecuencias legales.

    2.- Informa bajo juramento Ana María Monge Mesén, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que el 24 de mayo de 2012 la recurrente presentó una denuncia en contra de un vecino que colinda con su propiedad, pues supuestamente no cuenta con sistemas de aguas pluviales y aguas negras, por lo que recaen en la parte trasera de su propiedad. Manifiesta que esa denuncia estaba siendo programada en razón de la gran cantidad de denuncias que se atienden en esta autoridad sanitaria, las cuales se tramitan según su orden de presentación de conformidad con la normativa vigente. Sin embargo, señala que con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo se procedió a realizar la inspección respectiva. Alega que de la inspección se desprende que la pared de la sala de la casa de habitación de la recurrente, la cual colinda con la propiedad denunciada, se logró apreciar cierto grado de deterioro de la pintura, sin embargo no hay filtración alguna de aguas, ni humedad. Además, que el patio de la propiedad de la recurrente se encuentra a un nivel inferior al de la calle principal y se encontraron signos de mala disposición de aguas residuales y malos olores, sin embargo, no se observó que esas aguas provengan de la casa denunciada, toda vez que se encuentra desocupada desde hace aproximadamente dos meses. Informa que tanto la casa de habitación del denunciado como la de la recurrente, no disponen de canoas para la correcta disposición de aguas pluviales, lo que podría incrementar el volumen de aguas pluviales que caen a los patios de ambas propiedades. Indica que se procedió de inmediato a localizar al denunciado para programar la inspección correspondiente a la finca de su propiedad, de lo cual se estará informando a la Sala. Además, se estará solicitando a la Comisión Nacional de Emergencias y/o geólogo de la Municipalidad de San José para que valoren el terreno en que se encuentran asentadas amabas viviendas. Igualmente, se solicitará el apoyo a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur de un ingeniero civil a fin de llevar a cabo la valoración físico sanitaria y estructural, toda vez que los terrenos se encuentran al margen del río y determinar si cumplen con los retiros establecidos en la Ley Forestal no. 7575, y con base en los resultados se procederá a girar los actos administrativos que sean pertinentes, todo lo cual será informado oportunamente a la Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, ya que la casa de su vecino no cuenta con sistema de aguas entubadas al servicio público, sin embargo, a la fecha no han resuelto su gestión.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 24 de mayo de 2012, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia en contra de un vecino que colinda con su propiedad, pues supuestamente no cuenta con sistemas de aguas pluviales y aguas negras, por lo que recaen en la parte trasera de su propiedad (véase informe rendido).
    • b)Con ocasión de la interposición del recurso de amparo, el 21 de agosto de 2012 el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana realizó inspección en el lugar denunciado, procediendo de inmediato a localizar al denunciado para programar la inspección correspondiente a la finca de su propiedad (véase informe rendido).
    • c)El Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana estará solicitando a la Comisión Nacional de Emergencias y/o geólogo de la Municipalidad de San José para que valoren el terreno en que se encuentran asentadas amabas viviendas, además de solicitar apoyo a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur de un ingeniero civil a fin de llevar a cabo la valoración físico sanitaria y estructural, toda vez que los terrenos se encuentran al margen del río, por lo que se debe determinar si cumplen con los retiros establecidos en la Ley Forestal no. 7575, y con base en los resultados se procederá a girar los actos administrativos que sean pertinentes (véase informe rendido).
    • d)A la fecha, la autoridad recurrida no ha girado los actos administrativos pertinentes correspondientes a la denuncia presentada por la recurrente (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por la recurrente no había sido atendida por parte del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana a pesar de haber transcurrido tres meses desde su presentación, sino hasta que tiene conocimiento del presente recurso de amparo. No obstante, se constata que con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo la autoridad recurrida procedió a realizar una inspección en el lugar denunciado, además de notificar al denunciado y solicitar apoyo a otras instituciones para realizar todos los estudios correspondientes antes de dictar los actos administrativos que considere pertinentes. Por consiguiente, se comprueba que, aunque con la interposición del amparo la autoridad recurrida inició el trámite de la denuncia, lo cierto es que a la fecha no se ha dictado resolución final de la denuncia presentada, ya que la autoridad recurrida no ha girado los actos administrativos pertinentes al caso en cuestión. Lo anterior se agrava tomando en cuenta que el Ministerio recurrido no inició de forma oportuna los trámites correspondientes cuando se presentó la denuncia, sino que fue con ocasión de la interposición del amparo. Por ende, en criterio de este Tribunal Constitucional la actuación del Área Rectora de Salud recurrida no ha sido oportuna, teniendo que acudir la recurrente a esta jurisdicción para que se iniciaran las acciones respectivas. Así, se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Por consiguiente, aunque se observa que las autoridades de salud accionadas iniciaron los trámites para atender la denuncia de la recurrente, lo cierto es que a la fecha no se ha comunicado a la recurrente respecto a su denuncia ni se ha dado una resolución final respecto a esa gestión, manteniéndose la situación denunciada. De este modo, se verifica violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. En consecuencia, se declara con lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana María Monge Mesén, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las acciones correspondientes para dictar resolución final respecto a la denuncia presentada por la recurrente el 24 de mayo de 2012, lo anterior en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana María Monge Mesén, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ejerza el cargo.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por C.B.M., contra el ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA (SAN SEBASTIÁN) DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:46 horas del 14 de agosto del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que realizó una denuncia por contaminación ambiental ante la autoridad recurrida debido a que su vecino colindante no cuenta con sistema de aguas entubadas al servicio público. Por esa razón, las aguas son vertidas a la parte trasera de las viviendas contiguas, generando olores fétidos, contaminación, deslizamientos del terreno e incremento de insectos y roedores en el lugar. Manifiesta que, no obstante la presentación de la mencionada denuncia, la autoridad recurrida no ha realizado diligencia alguna para solucionar la situación. Por lo expuesto, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las respectivas consecuencias legales.

    2.- Informa bajo juramento Ana María Monge Mesén, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que el 24 de mayo de 2012 la recurrente presentó una denuncia en contra de un vecino que colinda con su propiedad, pues supuestamente no cuenta con sistemas de aguas pluviales y aguas negras, por lo que recaen en la parte trasera de su propiedad. Manifiesta que esa denuncia estaba siendo programada en razón de la gran cantidad de denuncias que se atienden en esta autoridad sanitaria, las cuales se tramitan según su orden de presentación de conformidad con la normativa vigente. Sin embargo, señala que con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo se procedió a realizar la inspección respectiva. Alega que de la inspección se desprende que la pared de la sala de la casa de habitación de la recurrente, la cual colinda con la propiedad denunciada, se logró apreciar cierto grado de deterioro de la pintura, sin embargo no hay filtración alguna de aguas, ni humedad. Además, que el patio de la propiedad de la recurrente se encuentra a un nivel inferior al de la calle principal y se encontraron signos de mala disposición de aguas residuales y malos olores, sin embargo, no se observó que esas aguas provengan de la casa denunciada, toda vez que se encuentra desocupada desde hace aproximadamente dos meses. Informa que tanto la casa de habitación del denunciado como la de la recurrente, no disponen de canoas para la correcta disposición de aguas pluviales, lo que podría incrementar el volumen de aguas pluviales que caen a los patios de ambas propiedades. Indica que se procedió de inmediato a localizar al denunciado para programar la inspección correspondiente a la finca de su propiedad, de lo cual se estará informando a la Sala. Además, se estará solicitando a la Comisión Nacional de Emergencias y/o geólogo de la Municipalidad de San José para que valoren el terreno en que se encuentran asentadas amabas viviendas. Igualmente, se solicitará el apoyo a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur de un ingeniero civil a fin de llevar a cabo la valoración físico sanitaria y estructural, toda vez que los terrenos se encuentran al margen del río y determinar si cumplen con los retiros establecidos en la Ley Forestal no. 7575, y con base en los resultados se procederá a girar los actos administrativos que sean pertinentes, todo lo cual será informado oportunamente a la Sala Constitucional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, ya que la casa de su vecino no cuenta con sistema de aguas entubadas al servicio público, sin embargo, a la fecha no han resuelto su gestión.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 24 de mayo de 2012, la recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia en contra de un vecino que colinda con su propiedad, pues supuestamente no cuenta con sistemas de aguas pluviales y aguas negras, por lo que recaen en la parte trasera de su propiedad (véase informe rendido).
    • b)Con ocasión de la interposición del recurso de amparo, el 21 de agosto de 2012 el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana realizó inspección en el lugar denunciado, procediendo de inmediato a localizar al denunciado para programar la inspección correspondiente a la finca de su propiedad (véase informe rendido).
    • c)El Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana estará solicitando a la Comisión Nacional de Emergencias y/o geólogo de la Municipalidad de San José para que valoren el terreno en que se encuentran asentadas amabas viviendas, además de solicitar apoyo a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur de un ingeniero civil a fin de llevar a cabo la valoración físico sanitaria y estructural, toda vez que los terrenos se encuentran al margen del río, por lo que se debe determinar si cumplen con los retiros establecidos en la Ley Forestal no. 7575, y con base en los resultados se procederá a girar los actos administrativos que sean pertinentes (véase informe rendido).
    • d)A la fecha, la autoridad recurrida no ha girado los actos administrativos pertinentes correspondientes a la denuncia presentada por la recurrente (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por la recurrente no había sido atendida por parte del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana a pesar de haber transcurrido tres meses desde su presentación, sino hasta que tiene conocimiento del presente recurso de amparo. No obstante, se constata que con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo la autoridad recurrida procedió a realizar una inspección en el lugar denunciado, además de notificar al denunciado y solicitar apoyo a otras instituciones para realizar todos los estudios correspondientes antes de dictar los actos administrativos que considere pertinentes. Por consiguiente, se comprueba que, aunque con la interposición del amparo la autoridad recurrida inició el trámite de la denuncia, lo cierto es que a la fecha no se ha dictado resolución final de la denuncia presentada, ya que la autoridad recurrida no ha girado los actos administrativos pertinentes al caso en cuestión. Lo anterior se agrava tomando en cuenta que el Ministerio recurrido no inició de forma oportuna los trámites correspondientes cuando se presentó la denuncia, sino que fue con ocasión de la interposición del amparo. Por ende, en criterio de este Tribunal Constitucional la actuación del Área Rectora de Salud recurrida no ha sido oportuna, teniendo que acudir la recurrente a esta jurisdicción para que se iniciaran las acciones respectivas. Así, se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Por consiguiente, aunque se observa que las autoridades de salud accionadas iniciaron los trámites para atender la denuncia de la recurrente, lo cierto es que a la fecha no se ha comunicado a la recurrente respecto a su denuncia ni se ha dado una resolución final respecto a esa gestión, manteniéndose la situación denunciada. De este modo, se verifica violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. En consecuencia, se declara con lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana María Monge Mesén, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice las acciones correspondientes para dictar resolución final respecto a la denuncia presentada por la recurrente el 24 de mayo de 2012, lo anterior en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta resolución. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Ana María Monge Mesén, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ejerza el cargo.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

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