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Res. 12080-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012

Res. 12080-2012 Sala ConstitucionalRes. 12080-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.A.S.R., […], contra el MINISTERIO DE SALUD Y I.S.R..

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de agosto del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y I.S.R. y manifiesta que el diecisiete de julio de dos mil doce, presentó una gestión ante la Directora del Área de Salud de Alajuelita, con copia a la Ministra de Salud y a la Directora del Área Regional Sur, en la cual planteó la grave situación que les ha afectado durante meses, en relación con el funcionamiento de un parqueo clandestino de grúas, busetas y otros vehículos, el cual funciona en un predio ubicado de la Pulpería La Uvita 100 metros oeste y 250 metros al sur, en Calle Santa Cecilia conocida como "Calle de los pobres", bajo la responsabilidad de J.C. y G.S.R., representantes de I.S.R.. Indica que de dicha gestión no obtuvo respuesta, y que en el documento P.U.C-E. número 0238-2012 de la Municipalidad de Alajuelita, emitido por la Ingeniera Natalia Solera Aguilar el nueve de julio de dos mil doce, en el punto segundo, se declaró como "CONSTRUCCIÓN ILEGAL", asunto que cuenta con un proceso legal de notificación mediante los oficios 358 DI y P.U.C.E. y por su parte en un documento fechado veinte de abril de dos mil nueve, en un estudio de uso de suelo número 0146-2009 se especifica que "EL USO DE SUELO AUTORIZADO NO IMPLICA PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NI AUTORIZA PARA EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O MIXTAS" (Dictamen C-327-2001 y C-341-2007 P.G.R.) emitido por el Ing. Oscar Chang Estrada. Afirma que dicha situación afecta gravemente el derecho a la salud de los que habitan en dicha zona, la que se ha agravado en la actualidad, por los molestos ruidos, y el problema de emisión de gases nocivos debido a quemas frecuentes en el lugar, según consta en el acta de inspección fechada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, lo cual incide en la enfermedad cardiaca que padece y en la salud de su familia. Agrega que a las autoridades recurridas les consta según la nota emitida y que la propia Municipalidad quedó en autos de acuerdo con el documento P.U.C-E. Número 0238-2012 y de acuerdo con el documento denominado Guía de presentación de denuncias fechada veintidós de mayo de dos mil doce, donde se marcan actividades industriales, ruido y vibraciones, humo y gases como consecuencia de la omisión de los representantes de I.S.R. a las órdenes municipales, al encontrarse el predio sin permisos generados por el Área de Salud de Alajuelita. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Chavarría, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita y manifiesta que desconoce de las gestiones que haya realizado el amparado ante el Ministerio de Salud. Que en la resolución PUCE No. 236-2012 del 6 de junio del dos mil doce, la Corporación Municipal le indicó al representante del propietario del inmueble en cuestión que en virtud de que se realizó la construcción sin permiso debe normalizar dicha situación. Afirma que lo relacionado con los ruidos y gases ello no es competencia municipal. Que la Corporación Municipal ha continuado con el trámite y realizado inspecciones sobre el inmueble en cuestión, pues de ello es el informe de inacción efectuado el 9 de julio del dos mil doce. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Silene Montero Valerio, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita y manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos denunciados por el amparado, lo cuáles deben ser atendidos por el Alcalde Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso a) y n) del Código Municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Yalile Conteras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita y manifiesta que el 22 de junio del dos mil doce, se recibió denuncia en el Área Rectora por parte del recurrente y la señora Madrigal Ramírez en contra del señor Rojas Ramírez por el ruido, vibraciones, humo y gases que se generan en la propiedad del denunciado debido al parqueo de vehículos y quemas. En fecha 10 de julio del dos mil doce, se procedió a inspeccionar la situación denunciada. En informe técnico CS-ARS-AL-GA-300-2012 del 1 de agosto del dos mil doce, se determina que no fue posible comprobar la existencia de humedad en la casa de los denunciados, ni tampoco que ingresara a su vivienda humo, vibraciones ni ruido proveniente de la propiedad de los denunciados, no ha evidencia visual de partículas que ingresen a la propiedad del recurrente, ni tampoco manchas que origine el humo en techos o paredes de esta propiedad. Además, en el informe en cuestión se indica que según la inspección que se efectuó en la propiedad de los denunciados se observó que las canoas se encuentran limpias de desechos de árboles (hojas y frutos) y guardan un retiro con respecto a la casa del amparado. En el inmueble utilizado para parqueo de vehículos existen condiciones sanitarias aptas para la permanencia de personas (agua potable, servicio sanitario, disposición de aguas residuales, pluviales y dormitorio). Que no se observó dentro del citado inmueble la existencia de vehículos de carga pesada. Que el local no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo de vehículos, razón por la cual se procedió a girar la Orden Sanitaria número 117-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, a fin de que el señor J.C.R suspensa inmediatamente la actividad que se efectúa en dicho inmueble y proceda al retiro de los vehículos en un plazo de 5 días hábiles, fecha en la cual se procederá a la clausura formal con la colocación de los sellos de clausura. Que por oficio CS-ARS-AL-GA-316-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, la autoridad recurrida le brindó al amparado una respuesta sobre las actuaciones que se realizaron para solucionar el problema que denunció. Que han actuado de forma diligente y célere e incluso con antelación a la interposición del presente recurso de amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas quince minutos del 24 de agosto del dos mil doce, el recurrente indica que el informe sobre la humedad en las paredes y problemas en las canoas nunca fue solicitado por su persona en virtud de que ello no corresponde a la situación que denunció. Que es a raíz de la interposición del presente recurso que las autoridades recurridas procedieron actuar. Considera que la autoridad recurrida no ha realizado todas las acciones pertinentes para solucionar el problema denunciado.

    6.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diez horas veinticinco minutos del 30 de agosto del dos mil diez, el recurrente reitera los hechos denunciados en el presente recurso. Además solicita que se clausure el predio lo antes posible y se ordene a la Municipalidad de Alajuelita la demolición del inmueble.

    7.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la denuncia que interpuso el 16 de julio del dos mil doce por contaminación sónica y otra problemática, no ha sido tramitada de forma diligente por la autoridad recurrida, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Mediante oficio P.U.C.E. No. 0238-2012 del 9 de julio del dos mil doce, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, le instó al recurrente a presentarse ante el Ministerio de Salud al Departamento de Patentes por tratarse de una actividad lucrativa y al Juzgado por tratarse de un problema de colindancia para interponer la denuncia respectiva (prueba aportada por el recurrente).
    • b)En fecha el 22 de junio del dos mil doce, el recurrente junto con la señora M.R. interpusieron ante el Área Rectora de Alajuelita denuncia contra del señor R.R. por el ruido, vibraciones, humo y gases que se generan en la propiedad del denunciado debido al parqueo de vehículos y quemas (informe de las autoridades recurridas).

    c)En fecha 10 de julio del dos mil doce, se procedió a realizar una inspección en el lugar denunciado (informe de las autoridades recurridas).

    • d)En informe técnico CS-ARS-AL-GA-300-2012 del 1 de agosto del dos mil doce, funcionarios del Área Rectora de Salud en cuestión determinó que no fue posible comprobar la existencia de humedad en la casa de los denunciados, ni tampoco que ingresara a su vivienda humo, vibraciones ni ruido proveniente de la propiedad de los denunciados, no ha evidencia visual de partículas que ingresen a la propiedad del recurrente, ni tampoco manchas que origine el humo en techos o paredes de esta propiedad. Además, en el informe en cuestión se indica que según la inspección que se efectuó en la propiedad de los denunciados se observó que las canoas se encuentran limpias de desechos de árboles (hojas y frutos) y guardan un retiro con respecto a la casa del amparado. En el inmueble utilizado para parqueo de vehículos existen condiciones sanitarias aptas para la permanencia de personas (agua potable, servicio sanitario, disposición de aguas residuales, pluviales y dormitorio). (informe de las autoridades recurridas).
    • e)Mediante Orden Sanitaria número 117-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, el Área Rectora de Salud en cuestión ordenó al señor J.C.Rsuspender inmediatamente la actividad que se efectúa en dicho inmueble y proceda al retiro de los vehículos en un plazo de 5 días hábiles, fecha en la cual se procederá a la clausura forma con la colocación de los sellos de clausura. Lo anterior, en virtud de que el local que ubica en su propiedad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento (informe de las autoridades recurridas).
    • f)Por oficio CS-ARS-AL-GA-316-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, la autoridad recurrida le brindó al amparado una respuesta sobre las actuaciones que se realizaron para solucionar el problema que denunció (informe de las autoridades recurridas).

    III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental contra el recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 22 de junio del dos mil doce, el recurrente junto con la señora M.R. interpusieron ante el Área Rectora de Alajuelita denuncia contra del señor R.R. por el ruido, vibraciones, humo y gases que se generan en la propiedad del denunciado debido al parqueo de vehículos y quemas. En fecha 10 de julio del dos mil doce, se procedió a inspeccionar la situación denunciada cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe técnico CS-ARS-AL-GA-300-2012 del 1 de agosto del dos mil doce, funcionarios del Área Rectora de Salud en cuestión determinó que no fue posible comprobar la existencia de humedad en la casa de los denunciados, ni tampoco que ingresara a su vivienda humo, vibraciones ni ruido proveniente de la propiedad de los denunciados, no ha evidencia visual de partículas que ingresen a la propiedad del recurrente, ni tampoco manchas que origine el humo en techos o paredes de esta propiedad. Además, en el informe en cuestión se indica que según la inspección que se efectuó en la propiedad de los denunciados se observó que las canoas se encuentran limpias de desechos de árboles (hojas y frutos) y guardan un retiro con respecto a la casa del amparado. En el inmueble utilizado para parqueo de vehículos existen condiciones sanitarias aptas para la permanencia de personas (agua potable, servicio sanitario, disposición de aguas residuales, pluviales y dormitorio). Con fundamento en lo anterior, mediante Orden Sanitaria número 117-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, el Área Rectora de Salud en cuestión ordenó al señor J.C.R. suspender inmediatamente la actividad que se efectúa en dicho inmueble y proceda al retiro de los vehículos en un plazo de 5 días hábiles, fecha en la cual se procederá a la clausura forma con la colocación de los sellos de clausura. Lo anterior, en virtud de que el local que ubica en su propiedad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Nótese que por oficio CS-ARS-AL-GA-316-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, la autoridad recurrida le brindó al amparado una respuesta sobre las actuaciones que se realizaron para solucionar el problema que denunció. Así las cosas, en el presente caso se acredita que la denuncia interpuesta por el amparado el 22 de junio del dos mil doce fue tramitada en forma diligente, pues la autoridad recurrida realizó una inspección en el sitio en cuestión, emitió un informe, así como una orden sanitaria a fin de brindar una solución a los problemas sanitarios encontramos, además de que se le brindó una respuesta por escrito al amparado sobre las actuaciones que se llevaron a cabo para solucionar a la problemática que denunció, motivo por el cual se descarta la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se ordena.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.A.S.R., […], contra el MINISTERIO DE SALUD Y I.S.R..

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a catorce horas cuarenta y cinco minutos del 6 de agosto del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y I.S.R. y manifiesta que el diecisiete de julio de dos mil doce, presentó una gestión ante la Directora del Área de Salud de Alajuelita, con copia a la Ministra de Salud y a la Directora del Área Regional Sur, en la cual planteó la grave situación que les ha afectado durante meses, en relación con el funcionamiento de un parqueo clandestino de grúas, busetas y otros vehículos, el cual funciona en un predio ubicado de la Pulpería La Uvita 100 metros oeste y 250 metros al sur, en Calle Santa Cecilia conocida como "Calle de los pobres", bajo la responsabilidad de J.C. y G.S.R., representantes de I.S.R.. Indica que de dicha gestión no obtuvo respuesta, y que en el documento P.U.C-E. número 0238-2012 de la Municipalidad de Alajuelita, emitido por la Ingeniera Natalia Solera Aguilar el nueve de julio de dos mil doce, en el punto segundo, se declaró como "CONSTRUCCIÓN ILEGAL", asunto que cuenta con un proceso legal de notificación mediante los oficios 358 DI y P.U.C.E. y por su parte en un documento fechado veinte de abril de dos mil nueve, en un estudio de uso de suelo número 0146-2009 se especifica que "EL USO DE SUELO AUTORIZADO NO IMPLICA PERMISO DE CONSTRUCCIÓN NI AUTORIZA PARA EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O MIXTAS" (Dictamen C-327-2001 y C-341-2007 P.G.R.) emitido por el Ing. Oscar Chang Estrada. Afirma que dicha situación afecta gravemente el derecho a la salud de los que habitan en dicha zona, la que se ha agravado en la actualidad, por los molestos ruidos, y el problema de emisión de gases nocivos debido a quemas frecuentes en el lugar, según consta en el acta de inspección fechada el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, lo cual incide en la enfermedad cardiaca que padece y en la salud de su familia. Agrega que a las autoridades recurridas les consta según la nota emitida y que la propia Municipalidad quedó en autos de acuerdo con el documento P.U.C-E. Número 0238-2012 y de acuerdo con el documento denominado Guía de presentación de denuncias fechada veintidós de mayo de dos mil doce, donde se marcan actividades industriales, ruido y vibraciones, humo y gases como consecuencia de la omisión de los representantes de I.S.R. a las órdenes municipales, al encontrarse el predio sin permisos generados por el Área de Salud de Alajuelita. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Chavarría, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuelita y manifiesta que desconoce de las gestiones que haya realizado el amparado ante el Ministerio de Salud. Que en la resolución PUCE No. 236-2012 del 6 de junio del dos mil doce, la Corporación Municipal le indicó al representante del propietario del inmueble en cuestión que en virtud de que se realizó la construcción sin permiso debe normalizar dicha situación. Afirma que lo relacionado con los ruidos y gases ello no es competencia municipal. Que la Corporación Municipal ha continuado con el trámite y realizado inspecciones sobre el inmueble en cuestión, pues de ello es el informe de inacción efectuado el 9 de julio del dos mil doce. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Silene Montero Valerio, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Alajuelita y manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos denunciados por el amparado, lo cuáles deben ser atendidos por el Alcalde Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 inciso a) y n) del Código Municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Yalile Conteras Jiménez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita y manifiesta que el 22 de junio del dos mil doce, se recibió denuncia en el Área Rectora por parte del recurrente y la señora Madrigal Ramírez en contra del señor Rojas Ramírez por el ruido, vibraciones, humo y gases que se generan en la propiedad del denunciado debido al parqueo de vehículos y quemas. En fecha 10 de julio del dos mil doce, se procedió a inspeccionar la situación denunciada. En informe técnico CS-ARS-AL-GA-300-2012 del 1 de agosto del dos mil doce, se determina que no fue posible comprobar la existencia de humedad en la casa de los denunciados, ni tampoco que ingresara a su vivienda humo, vibraciones ni ruido proveniente de la propiedad de los denunciados, no ha evidencia visual de partículas que ingresen a la propiedad del recurrente, ni tampoco manchas que origine el humo en techos o paredes de esta propiedad. Además, en el informe en cuestión se indica que según la inspección que se efectuó en la propiedad de los denunciados se observó que las canoas se encuentran limpias de desechos de árboles (hojas y frutos) y guardan un retiro con respecto a la casa del amparado. En el inmueble utilizado para parqueo de vehículos existen condiciones sanitarias aptas para la permanencia de personas (agua potable, servicio sanitario, disposición de aguas residuales, pluviales y dormitorio). Que no se observó dentro del citado inmueble la existencia de vehículos de carga pesada. Que el local no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo de vehículos, razón por la cual se procedió a girar la Orden Sanitaria número 117-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, a fin de que el señor J.C.R suspensa inmediatamente la actividad que se efectúa en dicho inmueble y proceda al retiro de los vehículos en un plazo de 5 días hábiles, fecha en la cual se procederá a la clausura formal con la colocación de los sellos de clausura. Que por oficio CS-ARS-AL-GA-316-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, la autoridad recurrida le brindó al amparado una respuesta sobre las actuaciones que se realizaron para solucionar el problema que denunció. Que han actuado de forma diligente y célere e incluso con antelación a la interposición del presente recurso de amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas quince minutos del 24 de agosto del dos mil doce, el recurrente indica que el informe sobre la humedad en las paredes y problemas en las canoas nunca fue solicitado por su persona en virtud de que ello no corresponde a la situación que denunció. Que es a raíz de la interposición del presente recurso que las autoridades recurridas procedieron actuar. Considera que la autoridad recurrida no ha realizado todas las acciones pertinentes para solucionar el problema denunciado.

    6.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diez horas veinticinco minutos del 30 de agosto del dos mil diez, el recurrente reitera los hechos denunciados en el presente recurso. Además solicita que se clausure el predio lo antes posible y se ordene a la Municipalidad de Alajuelita la demolición del inmueble.

    7.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la denuncia que interpuso el 16 de julio del dos mil doce por contaminación sónica y otra problemática, no ha sido tramitada de forma diligente por la autoridad recurrida, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Mediante oficio P.U.C.E. No. 0238-2012 del 9 de julio del dos mil doce, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuelita, le instó al recurrente a presentarse ante el Ministerio de Salud al Departamento de Patentes por tratarse de una actividad lucrativa y al Juzgado por tratarse de un problema de colindancia para interponer la denuncia respectiva (prueba aportada por el recurrente).
    • b)En fecha el 22 de junio del dos mil doce, el recurrente junto con la señora M.R. interpusieron ante el Área Rectora de Alajuelita denuncia contra del señor R.R. por el ruido, vibraciones, humo y gases que se generan en la propiedad del denunciado debido al parqueo de vehículos y quemas (informe de las autoridades recurridas).

    c)En fecha 10 de julio del dos mil doce, se procedió a realizar una inspección en el lugar denunciado (informe de las autoridades recurridas).

    • d)En informe técnico CS-ARS-AL-GA-300-2012 del 1 de agosto del dos mil doce, funcionarios del Área Rectora de Salud en cuestión determinó que no fue posible comprobar la existencia de humedad en la casa de los denunciados, ni tampoco que ingresara a su vivienda humo, vibraciones ni ruido proveniente de la propiedad de los denunciados, no ha evidencia visual de partículas que ingresen a la propiedad del recurrente, ni tampoco manchas que origine el humo en techos o paredes de esta propiedad. Además, en el informe en cuestión se indica que según la inspección que se efectuó en la propiedad de los denunciados se observó que las canoas se encuentran limpias de desechos de árboles (hojas y frutos) y guardan un retiro con respecto a la casa del amparado. En el inmueble utilizado para parqueo de vehículos existen condiciones sanitarias aptas para la permanencia de personas (agua potable, servicio sanitario, disposición de aguas residuales, pluviales y dormitorio). (informe de las autoridades recurridas).
    • e)Mediante Orden Sanitaria número 117-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, el Área Rectora de Salud en cuestión ordenó al señor J.C.Rsuspender inmediatamente la actividad que se efectúa en dicho inmueble y proceda al retiro de los vehículos en un plazo de 5 días hábiles, fecha en la cual se procederá a la clausura forma con la colocación de los sellos de clausura. Lo anterior, en virtud de que el local que ubica en su propiedad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento (informe de las autoridades recurridas).
    • f)Por oficio CS-ARS-AL-GA-316-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, la autoridad recurrida le brindó al amparado una respuesta sobre las actuaciones que se realizaron para solucionar el problema que denunció (informe de las autoridades recurridas).

    III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental contra el recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 22 de junio del dos mil doce, el recurrente junto con la señora M.R. interpusieron ante el Área Rectora de Alajuelita denuncia contra del señor R.R. por el ruido, vibraciones, humo y gases que se generan en la propiedad del denunciado debido al parqueo de vehículos y quemas. En fecha 10 de julio del dos mil doce, se procedió a inspeccionar la situación denunciada cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe técnico CS-ARS-AL-GA-300-2012 del 1 de agosto del dos mil doce, funcionarios del Área Rectora de Salud en cuestión determinó que no fue posible comprobar la existencia de humedad en la casa de los denunciados, ni tampoco que ingresara a su vivienda humo, vibraciones ni ruido proveniente de la propiedad de los denunciados, no ha evidencia visual de partículas que ingresen a la propiedad del recurrente, ni tampoco manchas que origine el humo en techos o paredes de esta propiedad. Además, en el informe en cuestión se indica que según la inspección que se efectuó en la propiedad de los denunciados se observó que las canoas se encuentran limpias de desechos de árboles (hojas y frutos) y guardan un retiro con respecto a la casa del amparado. En el inmueble utilizado para parqueo de vehículos existen condiciones sanitarias aptas para la permanencia de personas (agua potable, servicio sanitario, disposición de aguas residuales, pluviales y dormitorio). Con fundamento en lo anterior, mediante Orden Sanitaria número 117-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, el Área Rectora de Salud en cuestión ordenó al señor J.C.R. suspender inmediatamente la actividad que se efectúa en dicho inmueble y proceda al retiro de los vehículos en un plazo de 5 días hábiles, fecha en la cual se procederá a la clausura forma con la colocación de los sellos de clausura. Lo anterior, en virtud de que el local que ubica en su propiedad no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento. Nótese que por oficio CS-ARS-AL-GA-316-2012 del 13 de agosto del dos mil doce, la autoridad recurrida le brindó al amparado una respuesta sobre las actuaciones que se realizaron para solucionar el problema que denunció. Así las cosas, en el presente caso se acredita que la denuncia interpuesta por el amparado el 22 de junio del dos mil doce fue tramitada en forma diligente, pues la autoridad recurrida realizó una inspección en el sitio en cuestión, emitió un informe, así como una orden sanitaria a fin de brindar una solución a los problemas sanitarios encontramos, además de que se le brindó una respuesta por escrito al amparado sobre las actuaciones que se llevaron a cabo para solucionar a la problemática que denunció, motivo por el cual se descarta la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se ordena.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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