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Res. 12067-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-0101242-0007-CO, interpuesto por L.P.G.P., […], a favor de M.I.S.B.G., contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el SERVICIO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa violación del derecho a la salud de la amparada menor de edad quien padece de una enfermedad hematológica, que se ve expuesta a la contaminación sónica por parte de una iglesia clandestina vecina que supera los niveles de ruido permitido lo que desmejora su estado de salud, ante lo cual las autoridades recurridas no han hecho nada, pese a las denuncias presentadas desde el año 2011.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a la Municipalidad de Desamparados recurrida:
e)19 de enero de 2012, el Lic. Daniel Montealegre Miranda realiza la El inspección con el fin de medir el sonido para determinar los niveles de ruido que ocasiona la actividad (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
f)El 13 de febrero de 2012 por informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0171-2012 se indica que los niveles de ruido detectados sobrepasan los 60 db establecidos en el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación Sónica. El nivel de ruido detectado es de 86.7db (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
j)El 26 de junio de 2012 se recibe el oficio N°06566-2012-DHR de la Defensoría de los habitantes, solicitando en un plazo de 5 días hábiles información en referencia a lo actuado por parte de esa Área Rectora (Informe de Ministra de Salud de10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
En cuanto al Hospital San Juan de Dios recurrido:
n)Ni el Servicio de Trabajo Social ni la Caja Costarricense de Seguro Social son instancias competentes para determinar la existencia o no de contaminación sónica, que es una labor que corresponde ser asumida por el Ministerio de Salud Jefe del Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios (informe de 09 de agosto de 2012).
IV.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración -ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro-reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:
"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental. Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas."
V.El caso concreto. La aducida contaminación sónica. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por denuncia planteada a favor de la amparada ante el Ministerio de Salud desde el 17 de mayo de 2011, por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico), dicha instancia administrativa intentó en al menos dos oportunidades entre el 19 de enero de 2012 y el 12 de abril del mismo año, efectuar una medición sónica para verificar los niveles de ruido producidos y su relación con la contaminación sónica. Es hasta el 12 de abril de 2012, al ser las 19:30 horas que efectúa notificación de la orden sanitaria N°CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad en que le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo”.
Es luego, con motivo de la interposición de este recurso, que el 08 de agosto de 2012 se realiza una nueva inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública y se ordena el desalojo del lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica. Ello por cuanto el encargado del establecimiento no ha presentado el plan de confinamiento de ruido que se le previno con desde hace más de 4 meses y continúa generando contaminación sónica, en detrimento de la salud de la amparada González, como la de su familia además de que dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento.
En este sentido, la Sala aprecia que si bien la autoridad recurrida mostró alguna actividad para atender la denuncia planteada en enero de 2011, ello fue hasta 08 meses después de planteada la denuncia y omitió luego dar el seguimiento adecuado hasta verificar o descartar la existencia de contaminación sónica, lo que hizo hasta año y medio después de que se presentó la queja y fue ya dentro de la substanciación de esta acción de garantía, que el Área Rectora de Salud logró determinar que persiste el irrespeto de los niveles de ruido tolerados y que sobrepasaran los límites permitidos, es decir, que el ruido provocado por la iglesia sigue produciendo contaminación sónica en este momento, violentando así los principios de oportunidad, eficacia y efectividad que rigen la prestación de los servicios públicos, así como el de salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De lo anterior, al haberse ya tomado las medidas dirigidas a erradicar la violación de los derechos fundamentales de la amparada y su familia, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la omisión de la administración para la pronta, diligente y efectiva atención de la denuncia planteada. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y el Hospital San Juan de Dios, no logra desacreditar la recurrente el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la Alcaldesa y de la Presidenta ambas de la Municipalidad de Desamparados, según las cuales no conocían de la problemática descrita por la recurrente sobre la contaminación sónica hasta el jueves 02 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual gestionaron y coordinaron tanto con las autoridades de salud como de la Fuerza Pública para garantizar los derechos conculcados.
Finalmente en cuanto el amparo se dirige contra el Hospital recurrido, igualmente procede desestimar el recurso, ya que no consta solicitud alguna que no haya sido contestado por parte de esta autoridad.
VI.Conclusión. Corolario de lo expuesto, por haber ya las autoridades del Ministerio de Salud recurrido tomado las medidas para impedir la contaminación sónica acusada con ocasión de este amparo, procede acoger el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica para efectos indemnizatorios, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. En cuanto el amparo se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Desamparados y el Hospital de la Caja Costarricense de Seguro Social recurridas, al no haber desacreditado la recurrente los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados que niegan haber recibido queja alguna, lo mismo que informa la representante del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social procede desestimar el presente recurso en cuanto a tales recurridos. VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
Por tanto
Se declara con lugar el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de lo contencioso administrativo. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y la Caja Costarricenses de Seguro Social se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-0101242-0007-CO, interpuesto por L.P.G.P., […], a favor de M.I.S.B.G., contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el SERVICIO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa violación del derecho a la salud de la amparada menor de edad quien padece de una enfermedad hematológica, que se ve expuesta a la contaminación sónica por parte de una iglesia clandestina vecina que supera los niveles de ruido permitido lo que desmejora su estado de salud, ante lo cual las autoridades recurridas no han hecho nada, pese a las denuncias presentadas desde el año 2011.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto a la Municipalidad de Desamparados recurrida:
e)19 de enero de 2012, el Lic. Daniel Montealegre Miranda realiza la El inspección con el fin de medir el sonido para determinar los niveles de ruido que ocasiona la actividad (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
f)El 13 de febrero de 2012 por informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0171-2012 se indica que los niveles de ruido detectados sobrepasan los 60 db establecidos en el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación Sónica. El nivel de ruido detectado es de 86.7db (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
j)El 26 de junio de 2012 se recibe el oficio N°06566-2012-DHR de la Defensoría de los habitantes, solicitando en un plazo de 5 días hábiles información en referencia a lo actuado por parte de esa Área Rectora (Informe de Ministra de Salud de10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
En cuanto al Hospital San Juan de Dios recurrido:
n)Ni el Servicio de Trabajo Social ni la Caja Costarricense de Seguro Social son instancias competentes para determinar la existencia o no de contaminación sónica, que es una labor que corresponde ser asumida por el Ministerio de Salud Jefe del Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios (informe de 09 de agosto de 2012).
IV.Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración -ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro-reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:
"[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental. Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas."
V.El caso concreto. La aducida contaminación sónica. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por denuncia planteada a favor de la amparada ante el Ministerio de Salud desde el 17 de mayo de 2011, por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico), dicha instancia administrativa intentó en al menos dos oportunidades entre el 19 de enero de 2012 y el 12 de abril del mismo año, efectuar una medición sónica para verificar los niveles de ruido producidos y su relación con la contaminación sónica. Es hasta el 12 de abril de 2012, al ser las 19:30 horas que efectúa notificación de la orden sanitaria N°CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad en que le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo”.
Es luego, con motivo de la interposición de este recurso, que el 08 de agosto de 2012 se realiza una nueva inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública y se ordena el desalojo del lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica. Ello por cuanto el encargado del establecimiento no ha presentado el plan de confinamiento de ruido que se le previno con desde hace más de 4 meses y continúa generando contaminación sónica, en detrimento de la salud de la amparada González, como la de su familia además de que dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento.
En este sentido, la Sala aprecia que si bien la autoridad recurrida mostró alguna actividad para atender la denuncia planteada en enero de 2011, ello fue hasta 08 meses después de planteada la denuncia y omitió luego dar el seguimiento adecuado hasta verificar o descartar la existencia de contaminación sónica, lo que hizo hasta año y medio después de que se presentó la queja y fue ya dentro de la substanciación de esta acción de garantía, que el Área Rectora de Salud logró determinar que persiste el irrespeto de los niveles de ruido tolerados y que sobrepasaran los límites permitidos, es decir, que el ruido provocado por la iglesia sigue produciendo contaminación sónica en este momento, violentando así los principios de oportunidad, eficacia y efectividad que rigen la prestación de los servicios públicos, así como el de salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De lo anterior, al haberse ya tomado las medidas dirigidas a erradicar la violación de los derechos fundamentales de la amparada y su familia, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la omisión de la administración para la pronta, diligente y efectiva atención de la denuncia planteada. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y el Hospital San Juan de Dios, no logra desacreditar la recurrente el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la Alcaldesa y de la Presidenta ambas de la Municipalidad de Desamparados, según las cuales no conocían de la problemática descrita por la recurrente sobre la contaminación sónica hasta el jueves 02 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual gestionaron y coordinaron tanto con las autoridades de salud como de la Fuerza Pública para garantizar los derechos conculcados.
Finalmente en cuanto el amparo se dirige contra el Hospital recurrido, igualmente procede desestimar el recurso, ya que no consta solicitud alguna que no haya sido contestado por parte de esta autoridad.
VI.Conclusión. Corolario de lo expuesto, por haber ya las autoridades del Ministerio de Salud recurrido tomado las medidas para impedir la contaminación sónica acusada con ocasión de este amparo, procede acoger el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica para efectos indemnizatorios, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. En cuanto el amparo se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Desamparados y el Hospital de la Caja Costarricense de Seguro Social recurridas, al no haber desacreditado la recurrente los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados que niegan haber recibido queja alguna, lo mismo que informa la representante del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social procede desestimar el presente recurso en cuanto a tales recurridos. VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
Por tanto
Se declara con lugar el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de lo contencioso administrativo. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y la Caja Costarricenses de Seguro Social se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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