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Res. 12067-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012

Res. 12067-2012 Sala ConstitucionalRes. 12067-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012067 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-0101242-0007-CO, interpuesto por L.P.G.P., […], a favor de M.I.S.B.G., contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el SERVICIO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de agosto de de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el SERVICIO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y manifiesta que en el dos mil nueve la amparada fue dada de alta tras recibir quimioterapia por seis años a causa de una leucemia. Dice que durante ese tiempo su madre, I.G., logró por medio de un préstamo con la Fundación Costa Rica-Canadá, tener una casa en el sector de […], y dejar de vivir en condiciones infrahumanas en las casas de madera ubicadas […], en una construcción cuyo techo era un pedazo de plástico con problemas de aguas negras y ratas, cerca de la línea férrea. Indica que sin embargo, la paz de una nueva vivienda fue temporal por espacio de un año, pues la casa vecina fue alquilada por la propietaria al señor C.G.Z.G., pastor de una congregación religiosa que no tiene ningún nombre pero que alberga en una casa más de cien personas, y quien realiza cultos todos los días en horas de la mañana o de la noche por espacio de cinco horas continuas. Manifiesta que ante la contaminación sónica, la amparada empezó a tener problemas de salud como la imposibilidad de dormir y fuertes dolores de cabeza, y provocó el enfrentamiento entre C.G.Z.G. e I.G., que terminó en una demanda ante los Tribunales de Justicia. Dice que I.G. solicitó una medición sónica a los funcionarios de la Regional del Ministerio de Salud, expediente número 002-24 de dos mil once, en la cual se indicó que los niveles de ruido son superiores a lo permitido, medición que fue presentada en la querella donde fue absuelta la señora González. Sin embargo no se emitió ninguna orden sanitaria para el cierre de la casa ni se corroboró si la persona cuenta con los permisos para abrir una iglesia. Indica que por su parte la Municipalidad de Desamparados tampoco ha prestado atención a los hechos reportados por la señora I.G., y aunque se expuso el caso en la Defensoría de los Habitantes, se limitaron a decir que el caso era del Ministerio de Salud que es el que debe hacer las mediciones y girar las órdenes sanitarias. Indica que estos problemas de contaminación sónica son de conocimiento del Departamento de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios, que conocen del caso y su respuesta fue que no pueden hacer nada, a sabiendas que deben como profesionales, valorar el entorno y las condiciones que afectan al paciente, y más si se habla de un enfermo en fase terminal. Manifiesta que se recurrió al Patronato Nacional de la Infancia cuyas funcionarias indicaron que no les compete y que al no existir un problema familiar no pueden hacer nada, cuando la legislación les obliga a prestar auxilio a los menores de edad. Dice que en la semana del primero al ocho de abril de dos mil doce la amparada tuvo que ser hospitalizada de emergencia y el diagnóstico fue una tercera recaída y se le desahució y se le indicó que era mejor que disfrutara de los tres meses de vida que le quedan a seguir otro tratamiento. Sin embargo, por la fe de su madre existe una posibilidad de cura que consiste en un trasplante de médula, pero los problemas de contaminación sónica dificultan la cura. Indica que desde abril de este año a la fecha, la amparada ha tenido que soportar la contaminación sónica, la omisión de las autoridades encargadas, mientras lucha con las molestias de la quimioterapia, como intensos dolores de cabeza, vómito, diarrea, caída de cabello, baja de plaquetas, fuertes dolores de estómago e infecciones.. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por escrito presentado el 08 de agosto de 2012, la recurrente adjunta documentos y prueba en relación con su pretensión y pide se declare con lugar el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados y Dominga Solís Solís en su calidad de Presidente del Concejo Municipal (informe de 09 de agosto de 2012, expediente electrónico), que ni el Concejo Municipal, ni la Alcaldía Municipal así como ninguna otra dependencia municipal en el pasado ha tenido conocimiento en forma alguna de la problemática que sufre la amparada como consecuencia de la contaminación sónica que acusa en este recurso. Que no fue sino hasta el jueves 02 de agosto de 2012 que fue informada vía telefónica por la periodista Laura González del supuesto funcionamiento de una congregación en la casa contigua a la de las amparadas y de las molestias que informa la recurrente, razón por la que de forma inmediata se comunica a la Fuerza Pública la situación, quienes realizan una inspección el mismo día. Añade que el viernes 03 de agosto se ordena a la Unidad e Inspección de la Municipalidad realizar una visita al sitio, en la que se determinó que a esa hora el lugar estaba cerrado y se informa a la familia afectada las acciones que se tomarán. Coordinándose posteriormente con el Ministerio de Salud Área de Desamparados, una inspección conjunta para el día jueves 09 de agosto a efecto de tomar las medidas pertinentes en protección de los derechos de la amparada y de la comunidad en general. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (informe de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico) que el 17 de mayo de 2011 se presentó denuncia por parte de la señora M.I.G., por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona. El día 19 de enero de 2012, el Lic. Daniel Montealegre Miranda realiza la inspección con el fin de medir el sonido para determinar los niveles de ruido que ocasiona la actividad. El 13 de febrero de 2012 por informe técnico n° CS-ARS-D-ERS-IT-0171-2012 se indica que los niveles de ruido detectados sobrepasan los 60 db establecidos en el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación Sónica. El nivel de ruido detectado es de 86.7db por ello se procede a girar el acto administrativo correspondiente. El12 de abril de2012 a l ser las19:30 horas se efectúa notificación de la orden sanitaria n° CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad siendo el señor C.G.Z.G., al que se le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo”. Añade que han transcurrido alrededor de 4 meses y no se ha presentado el plan remedial referente a dicho establecimiento. Que el 28 de mayo de 2012 se recibe nota por parte de la señora G.M. haciendo referencia al caso de la iglesia clandestina debido a que continúan generando ruido, y que su hija ha presentado condiciones graves en su salud (adjunta expediente electrónico de hematología del Hospital Nacional de Niños). Que el 26 de junio se recibe el oficio N°06566-2012-DHR, solicitando en un plazo de 5 días hábiles información en referencia a lo actuado por parte de esa Área Rectora. Añaden que en informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0785-2012 se indica a la Defensoría que se ha estado realizando todas las gestiones posibles para darle el seguimiento correspondiente a la denuncia de la señora González, debido a que en ese momento se encontraba descalibrado el sonómetro y no se contaba con personal para realizar la inspección fuera del horario de trabajo. Se indica además que a partir del 14 de julio se está contando con personal de otra Área Rectora y con un nuevo instrumento de medición sónica. El informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0921-2012 se indica a la Defensoría de los Habitantes que el 09 de agosto se estará realizando inspección al sitio, con el fin de verificar si continúan con l a actividad y si poseen el permiso sanitario de funcionamiento, esto debido a que en la base de datos que se lleva al día en el Departamento de Atención al Cliente no se encuentra registro alguno. Que según consta en el informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-965-2012 el 08 de agosto de 2012 se realiza inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Que dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública. Se indica que se debe desalojar el lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Que se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica. Según informe técnico CS-ARS-D-IT-ERS-0944-2012 el señor C.G.Z.G.no ha presentado el plan de confinamiento de ruido y que ha han transcurrido 4 meses, por lo que se ha considerado el tiempo suficiente para su desarrollo. Continúa la contaminación sónica y se está viendo afectada la salud de la amparada G. como la de su familia además dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Marlen Pereira Torres, en su calidad de Jefe del Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios (informe de 09 de agosto de 2012, expediente electrónico) que la amparada M.I.S.B.G. es paciente de ese Servicio desde el 31 de mayo referida por Psicología y es atendida por la Lic. Dunia Pérez Herrera, trabajadora social quien ha venido realizando la intervención social en ese Hospital. Que la amparada es una adolescente con enfermedad hemato-oncológica y crisis situacional lo que incide de forma negativa en su condición de salud y por ende en la calidad de vida. Presenta interés sobre programa de estudio para no interrumpir el octavo año que cursa en la secundaria. Aclara que ni el Servicio de Trabajo Social ni la Caja Costarricense de Seguro Social son instancias competentes para determinar la existencia o no de contaminación sónica, que es una labor que corresponde ser asumida por el Ministerio de Salud.

    6.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (informe de 24 de agosto de 2012, expediente electrónico) que en seguimiento del recurso de amparo que aquí se conoce “se cierra el caso por haberse destinado el inmueble a una actividad distinta a la de culto o iglesia y más bien es ocupado actualmente con fines domiciliares”.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa violación del derecho a la salud de la amparada menor de edad quien padece de una enfermedad hematológica, que se ve expuesta a la contaminación sónica por parte de una iglesia clandestina vecina que supera los niveles de ruido permitido lo que desmejora su estado de salud, ante lo cual las autoridades recurridas no han hecho nada, pese a las denuncias presentadas desde el año 2011.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto a la Municipalidad de Desamparados recurrida:

    • a)El jueves 02 de agosto de 2012 vía telefónica la periodista L.G. informó a la Municipalidad recurrida del supuesto funcionamiento de una congregación en la casa contigua a la de la joven amparada y de las molestias ocasionadas por ruido (Informe de Alcaldesa y de la Presidente del Concejo Municipal ambas de la Municipalidad de Desamparados, expediente electrónico).
    • b)Con base en la denuncia telefónica, de forma inmediata las autoridades municipales se comunicaron a la Fuerza Pública la situación, quienes realizan una inspección el mismo 02 de agosto y el día viernes 03 de agosto se ordena a la Unidad e Inspección de la Municipalidad realizar una visita al sitio, en la que se determinó que a esa hora el lugar estaba cerrado y se informa a la familia afectada las acciones que se tomarán (Informe de Alcaldesa y de la Presidente del Concejo Municipal ambas de la Municipalidad de Desamparados, expediente electrónico).
    • c)Como consecuencia de la denuncia, en coordinación con el Ministerio de Salud Área de Desamparados, se realiza una inspección conjunta el día jueves 09 de agosto a efecto de tomar las medidas pertinentes en protección de los derechos de la amparada y de la comunidad en general (Informe de Alcaldesa y de la Presidente del Concejo Municipal ambas de la Municipalidad de Desamparados, expediente electrónico). En cuanto al Ministerio de Salud recurrido:
    • d)El 17 de mayo de 2011 se presentó denuncia por parte de la señora M.I.G., por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    e)19 de enero de 2012, el Lic. Daniel Montealegre Miranda realiza la El inspección con el fin de medir el sonido para determinar los niveles de ruido que ocasiona la actividad (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    f)El 13 de febrero de 2012 por informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0171-2012 se indica que los niveles de ruido detectados sobrepasan los 60 db establecidos en el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación Sónica. El nivel de ruido detectado es de 86.7db (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    • g)El 12 de abril de 2012 al ser las 19:30 horas se efectúa notificación de la orden sanitaria N°CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad siendo el señor C.G.Z.G., al que se le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo” (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • h)Han transcurrido alrededor de 4 meses y no se ha presentado el plan remedial referente a dicho establecimiento (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • i)El 28 de mayo de 2012 se recibe nota por parte de la señora G.M. haciendo referencia al caso de la iglesia clandestina debido a que continúan generando ruido, y que su hija ha presentado condiciones graves en su salud (adjunta expediente electrónico de hematología del Hospital Nacional de Niños e Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    j)El 26 de junio de 2012 se recibe el oficio N°06566-2012-DHR de la Defensoría de los habitantes, solicitando en un plazo de 5 días hábiles información en referencia a lo actuado por parte de esa Área Rectora (Informe de Ministra de Salud de10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    • k)En informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0785-2012 se indica a la Defensoría que se ha estado realizando todas las gestiones posibles para darle el seguimiento correspondiente a la denuncia de la señora G., debido a que en ese momento se encontraba descalibrado el sonómetro y no se contaba con personal para realizar la inspección fuera del horario de trabajo. Se indica además que a partir del 14 de julio se está contando con personal de otra Área Rectora y con un nuevo instrumento de medición sónica (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • l)Según consta en el informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-965-2012 el 08 de agosto de 2012 se realiza inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Que dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública. Se indica que se debe desalojar el lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • m)Según informe técnico CS-ARS-D-IT-ERS-0944-2012 el señor C.G.Z.G. no ha presentado el plan de confinamiento de ruido y que ha han transcurrido 4 meses, por lo que se ha considerado el tiempo suficiente para su desarrollo. Continúa la contaminación sónica y se está viendo afectada la salud de la amparada G. como la de su familia además dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    En cuanto al Hospital San Juan de Dios recurrido:

    n)Ni el Servicio de Trabajo Social ni la Caja Costarricense de Seguro Social son instancias competentes para determinar la existencia o no de contaminación sónica, que es una labor que corresponde ser asumida por el Ministerio de Salud Jefe del Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios (informe de 09 de agosto de 2012).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)02 de agosto de 2012 el Concejo Que en fecha anterior al jueves Municipal o la Alcaldía Municipal, ambas de la Municipalidad de Desamparados hayan tenido conocimiento en forma alguna de la problemática que sufre la amparada como consecuencia de la contaminación sónica que acusa en este recurso.
    • b)Que ante el Servicio de Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social se haya presentado queja alguna en relación con el caso de la amparada que no haya sido respondida.

    IV.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración -ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro-reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

    "[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental. Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." V.- El caso concreto. La aducida contaminación sónica. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por denuncia planteada a favor de la amparada ante el Ministerio de Salud desde el 17 de mayo de 2011, por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico), dicha instancia administrativa intentó en al menos dos oportunidades entre el 19 de enero de 2012 y el 12 de abril del mismo año, efectuar una medición sónica para verificar los niveles de ruido producidos y su relación con la contaminación sónica. Es hasta el 12 de abril de 2012, al ser las 19:30 horas que efectúa notificación de la orden sanitaria N°CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad en que le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo”. Es luego, con motivo de la interposición de este recurso, que el 08 de agosto de 2012 se realiza una nueva inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública y se ordena el desalojo del lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica. Ello por cuanto el encargado del establecimiento no ha presentado el plan de confinamiento de ruido que se le previno con desde hace más de 4 meses y continúa generando contaminación sónica, en detrimento de la salud de la amparada González, como la de su familia además de que dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento. En este sentido, la Sala aprecia que si bien la autoridad recurrida mostró alguna actividad para atender la denuncia planteada en enero de 2011, ello fue hasta 08 meses después de planteada la denuncia y omitió luego dar el seguimiento adecuado hasta verificar o descartar la existencia de contaminación sónica, lo que hizo hasta año y medio después de que se presentó la queja y fue ya dentro de la substanciación de esta acción de garantía, que el Área Rectora de Salud logró determinar que persiste el irrespeto de los niveles de ruido tolerados y que sobrepasaran los límites permitidos, es decir, que el ruido provocado por la iglesia sigue produciendo contaminación sónica en este momento, violentando así los principios de oportunidad, eficacia y efectividad que rigen la prestación de los servicios públicos, así como el de salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De lo anterior, al haberse ya tomado las medidas dirigidas a erradicar la violación de los derechos fundamentales de la amparada y su familia, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la omisión de la administración para la pronta, diligente y efectiva atención de la denuncia planteada. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y el Hospital San Juan de Dios, no logra desacreditar la recurrente el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la Alcaldesa y de la Presidenta ambas de la Municipalidad de Desamparados, según las cuales no conocían de la problemática descrita por la recurrente sobre la contaminación sónica hasta el jueves 02 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual gestionaron y coordinaron tanto con las autoridades de salud como de la Fuerza Pública para garantizar los derechos conculcados. Finalmente en cuanto el amparo se dirige contra el Hospital recurrido, igualmente procede desestimar el recurso, ya que no consta solicitud alguna que no haya sido contestado por parte de esta autoridad.

    VI.Conclusión. Corolario de lo expuesto, por haber ya las autoridades del Ministerio de Salud recurrido tomado las medidas para impedir la contaminación sónica acusada con ocasión de este amparo, procede acoger el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica para efectos indemnizatorios, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. En cuanto el amparo se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Desamparados y el Hospital de la Caja Costarricense de Seguro Social recurridas, al no haber desacreditado la recurrente los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados que niegan haber recibido queja alguna, lo mismo que informa la representante del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social procede desestimar el presente recurso en cuanto a tales recurridos. VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sedeadministrativa, la jurisdicciónordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de lo contencioso administrativo. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y la Caja Costarricenses de Seguro Social se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012067 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-0101242-0007-CO, interpuesto por L.P.G.P., […], a favor de M.I.S.B.G., contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el SERVICIO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de agosto de de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS y el SERVICIO DE TRABAJO SOCIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y manifiesta que en el dos mil nueve la amparada fue dada de alta tras recibir quimioterapia por seis años a causa de una leucemia. Dice que durante ese tiempo su madre, I.G., logró por medio de un préstamo con la Fundación Costa Rica-Canadá, tener una casa en el sector de […], y dejar de vivir en condiciones infrahumanas en las casas de madera ubicadas […], en una construcción cuyo techo era un pedazo de plástico con problemas de aguas negras y ratas, cerca de la línea férrea. Indica que sin embargo, la paz de una nueva vivienda fue temporal por espacio de un año, pues la casa vecina fue alquilada por la propietaria al señor C.G.Z.G., pastor de una congregación religiosa que no tiene ningún nombre pero que alberga en una casa más de cien personas, y quien realiza cultos todos los días en horas de la mañana o de la noche por espacio de cinco horas continuas. Manifiesta que ante la contaminación sónica, la amparada empezó a tener problemas de salud como la imposibilidad de dormir y fuertes dolores de cabeza, y provocó el enfrentamiento entre C.G.Z.G. e I.G., que terminó en una demanda ante los Tribunales de Justicia. Dice que I.G. solicitó una medición sónica a los funcionarios de la Regional del Ministerio de Salud, expediente número 002-24 de dos mil once, en la cual se indicó que los niveles de ruido son superiores a lo permitido, medición que fue presentada en la querella donde fue absuelta la señora González. Sin embargo no se emitió ninguna orden sanitaria para el cierre de la casa ni se corroboró si la persona cuenta con los permisos para abrir una iglesia. Indica que por su parte la Municipalidad de Desamparados tampoco ha prestado atención a los hechos reportados por la señora I.G., y aunque se expuso el caso en la Defensoría de los Habitantes, se limitaron a decir que el caso era del Ministerio de Salud que es el que debe hacer las mediciones y girar las órdenes sanitarias. Indica que estos problemas de contaminación sónica son de conocimiento del Departamento de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios, que conocen del caso y su respuesta fue que no pueden hacer nada, a sabiendas que deben como profesionales, valorar el entorno y las condiciones que afectan al paciente, y más si se habla de un enfermo en fase terminal. Manifiesta que se recurrió al Patronato Nacional de la Infancia cuyas funcionarias indicaron que no les compete y que al no existir un problema familiar no pueden hacer nada, cuando la legislación les obliga a prestar auxilio a los menores de edad. Dice que en la semana del primero al ocho de abril de dos mil doce la amparada tuvo que ser hospitalizada de emergencia y el diagnóstico fue una tercera recaída y se le desahució y se le indicó que era mejor que disfrutara de los tres meses de vida que le quedan a seguir otro tratamiento. Sin embargo, por la fe de su madre existe una posibilidad de cura que consiste en un trasplante de médula, pero los problemas de contaminación sónica dificultan la cura. Indica que desde abril de este año a la fecha, la amparada ha tenido que soportar la contaminación sónica, la omisión de las autoridades encargadas, mientras lucha con las molestias de la quimioterapia, como intensos dolores de cabeza, vómito, diarrea, caída de cabello, baja de plaquetas, fuertes dolores de estómago e infecciones.. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por escrito presentado el 08 de agosto de 2012, la recurrente adjunta documentos y prueba en relación con su pretensión y pide se declare con lugar el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados y Dominga Solís Solís en su calidad de Presidente del Concejo Municipal (informe de 09 de agosto de 2012, expediente electrónico), que ni el Concejo Municipal, ni la Alcaldía Municipal así como ninguna otra dependencia municipal en el pasado ha tenido conocimiento en forma alguna de la problemática que sufre la amparada como consecuencia de la contaminación sónica que acusa en este recurso. Que no fue sino hasta el jueves 02 de agosto de 2012 que fue informada vía telefónica por la periodista Laura González del supuesto funcionamiento de una congregación en la casa contigua a la de las amparadas y de las molestias que informa la recurrente, razón por la que de forma inmediata se comunica a la Fuerza Pública la situación, quienes realizan una inspección el mismo día. Añade que el viernes 03 de agosto se ordena a la Unidad e Inspección de la Municipalidad realizar una visita al sitio, en la que se determinó que a esa hora el lugar estaba cerrado y se informa a la familia afectada las acciones que se tomarán. Coordinándose posteriormente con el Ministerio de Salud Área de Desamparados, una inspección conjunta para el día jueves 09 de agosto a efecto de tomar las medidas pertinentes en protección de los derechos de la amparada y de la comunidad en general. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Daysi María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (informe de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico) que el 17 de mayo de 2011 se presentó denuncia por parte de la señora M.I.G., por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona. El día 19 de enero de 2012, el Lic. Daniel Montealegre Miranda realiza la inspección con el fin de medir el sonido para determinar los niveles de ruido que ocasiona la actividad. El 13 de febrero de 2012 por informe técnico n° CS-ARS-D-ERS-IT-0171-2012 se indica que los niveles de ruido detectados sobrepasan los 60 db establecidos en el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación Sónica. El nivel de ruido detectado es de 86.7db por ello se procede a girar el acto administrativo correspondiente. El12 de abril de2012 a l ser las19:30 horas se efectúa notificación de la orden sanitaria n° CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad siendo el señor C.G.Z.G., al que se le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo”. Añade que han transcurrido alrededor de 4 meses y no se ha presentado el plan remedial referente a dicho establecimiento. Que el 28 de mayo de 2012 se recibe nota por parte de la señora G.M. haciendo referencia al caso de la iglesia clandestina debido a que continúan generando ruido, y que su hija ha presentado condiciones graves en su salud (adjunta expediente electrónico de hematología del Hospital Nacional de Niños). Que el 26 de junio se recibe el oficio N°06566-2012-DHR, solicitando en un plazo de 5 días hábiles información en referencia a lo actuado por parte de esa Área Rectora. Añaden que en informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0785-2012 se indica a la Defensoría que se ha estado realizando todas las gestiones posibles para darle el seguimiento correspondiente a la denuncia de la señora González, debido a que en ese momento se encontraba descalibrado el sonómetro y no se contaba con personal para realizar la inspección fuera del horario de trabajo. Se indica además que a partir del 14 de julio se está contando con personal de otra Área Rectora y con un nuevo instrumento de medición sónica. El informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0921-2012 se indica a la Defensoría de los Habitantes que el 09 de agosto se estará realizando inspección al sitio, con el fin de verificar si continúan con l a actividad y si poseen el permiso sanitario de funcionamiento, esto debido a que en la base de datos que se lleva al día en el Departamento de Atención al Cliente no se encuentra registro alguno. Que según consta en el informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-965-2012 el 08 de agosto de 2012 se realiza inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Que dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública. Se indica que se debe desalojar el lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Que se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica. Según informe técnico CS-ARS-D-IT-ERS-0944-2012 el señor C.G.Z.G.no ha presentado el plan de confinamiento de ruido y que ha han transcurrido 4 meses, por lo que se ha considerado el tiempo suficiente para su desarrollo. Continúa la contaminación sónica y se está viendo afectada la salud de la amparada G. como la de su familia además dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Marlen Pereira Torres, en su calidad de Jefe del Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios (informe de 09 de agosto de 2012, expediente electrónico) que la amparada M.I.S.B.G. es paciente de ese Servicio desde el 31 de mayo referida por Psicología y es atendida por la Lic. Dunia Pérez Herrera, trabajadora social quien ha venido realizando la intervención social en ese Hospital. Que la amparada es una adolescente con enfermedad hemato-oncológica y crisis situacional lo que incide de forma negativa en su condición de salud y por ende en la calidad de vida. Presenta interés sobre programa de estudio para no interrumpir el octavo año que cursa en la secundaria. Aclara que ni el Servicio de Trabajo Social ni la Caja Costarricense de Seguro Social son instancias competentes para determinar la existencia o no de contaminación sónica, que es una labor que corresponde ser asumida por el Ministerio de Salud.

    6.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (informe de 24 de agosto de 2012, expediente electrónico) que en seguimiento del recurso de amparo que aquí se conoce “se cierra el caso por haberse destinado el inmueble a una actividad distinta a la de culto o iglesia y más bien es ocupado actualmente con fines domiciliares”.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa violación del derecho a la salud de la amparada menor de edad quien padece de una enfermedad hematológica, que se ve expuesta a la contaminación sónica por parte de una iglesia clandestina vecina que supera los niveles de ruido permitido lo que desmejora su estado de salud, ante lo cual las autoridades recurridas no han hecho nada, pese a las denuncias presentadas desde el año 2011.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto a la Municipalidad de Desamparados recurrida:

    • a)El jueves 02 de agosto de 2012 vía telefónica la periodista L.G. informó a la Municipalidad recurrida del supuesto funcionamiento de una congregación en la casa contigua a la de la joven amparada y de las molestias ocasionadas por ruido (Informe de Alcaldesa y de la Presidente del Concejo Municipal ambas de la Municipalidad de Desamparados, expediente electrónico).
    • b)Con base en la denuncia telefónica, de forma inmediata las autoridades municipales se comunicaron a la Fuerza Pública la situación, quienes realizan una inspección el mismo 02 de agosto y el día viernes 03 de agosto se ordena a la Unidad e Inspección de la Municipalidad realizar una visita al sitio, en la que se determinó que a esa hora el lugar estaba cerrado y se informa a la familia afectada las acciones que se tomarán (Informe de Alcaldesa y de la Presidente del Concejo Municipal ambas de la Municipalidad de Desamparados, expediente electrónico).
    • c)Como consecuencia de la denuncia, en coordinación con el Ministerio de Salud Área de Desamparados, se realiza una inspección conjunta el día jueves 09 de agosto a efecto de tomar las medidas pertinentes en protección de los derechos de la amparada y de la comunidad en general (Informe de Alcaldesa y de la Presidente del Concejo Municipal ambas de la Municipalidad de Desamparados, expediente electrónico). En cuanto al Ministerio de Salud recurrido:
    • d)El 17 de mayo de 2011 se presentó denuncia por parte de la señora M.I.G., por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    e)19 de enero de 2012, el Lic. Daniel Montealegre Miranda realiza la El inspección con el fin de medir el sonido para determinar los niveles de ruido que ocasiona la actividad (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    f)El 13 de febrero de 2012 por informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0171-2012 se indica que los niveles de ruido detectados sobrepasan los 60 db establecidos en el artículo 21 del Reglamento para el Control de la Contaminación Sónica. El nivel de ruido detectado es de 86.7db (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    • g)El 12 de abril de 2012 al ser las 19:30 horas se efectúa notificación de la orden sanitaria N°CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad siendo el señor C.G.Z.G., al que se le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo” (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • h)Han transcurrido alrededor de 4 meses y no se ha presentado el plan remedial referente a dicho establecimiento (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • i)El 28 de mayo de 2012 se recibe nota por parte de la señora G.M. haciendo referencia al caso de la iglesia clandestina debido a que continúan generando ruido, y que su hija ha presentado condiciones graves en su salud (adjunta expediente electrónico de hematología del Hospital Nacional de Niños e Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    j)El 26 de junio de 2012 se recibe el oficio N°06566-2012-DHR de la Defensoría de los habitantes, solicitando en un plazo de 5 días hábiles información en referencia a lo actuado por parte de esa Área Rectora (Informe de Ministra de Salud de10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    • k)En informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-0785-2012 se indica a la Defensoría que se ha estado realizando todas las gestiones posibles para darle el seguimiento correspondiente a la denuncia de la señora G., debido a que en ese momento se encontraba descalibrado el sonómetro y no se contaba con personal para realizar la inspección fuera del horario de trabajo. Se indica además que a partir del 14 de julio se está contando con personal de otra Área Rectora y con un nuevo instrumento de medición sónica (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • l)Según consta en el informe técnico N°CS-ARS-D-ERS-IT-965-2012 el 08 de agosto de 2012 se realiza inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Que dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública. Se indica que se debe desalojar el lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).
    • m)Según informe técnico CS-ARS-D-IT-ERS-0944-2012 el señor C.G.Z.G. no ha presentado el plan de confinamiento de ruido y que ha han transcurrido 4 meses, por lo que se ha considerado el tiempo suficiente para su desarrollo. Continúa la contaminación sónica y se está viendo afectada la salud de la amparada G. como la de su familia además dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico).

    En cuanto al Hospital San Juan de Dios recurrido:

    n)Ni el Servicio de Trabajo Social ni la Caja Costarricense de Seguro Social son instancias competentes para determinar la existencia o no de contaminación sónica, que es una labor que corresponde ser asumida por el Ministerio de Salud Jefe del Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios (informe de 09 de agosto de 2012).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)02 de agosto de 2012 el Concejo Que en fecha anterior al jueves Municipal o la Alcaldía Municipal, ambas de la Municipalidad de Desamparados hayan tenido conocimiento en forma alguna de la problemática que sufre la amparada como consecuencia de la contaminación sónica que acusa en este recurso.
    • b)Que ante el Servicio de Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social se haya presentado queja alguna en relación con el caso de la amparada que no haya sido respondida.

    IV.- Sobre la contaminación sónica. La Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la administración -ver sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada, entre otras, por sentencia de esta Sala número 2008-3659, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del siete de marzo de dos mil ocho-. Sobre la contaminación sónica o acústica, mediante sentencia número 709-94, de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro-reiterada igualmente por sentencia 2008-3659-, la Sala definió que:

    "[L]a presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental. Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas." V.- El caso concreto. La aducida contaminación sónica. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que por denuncia planteada a favor de la amparada ante el Ministerio de Salud desde el 17 de mayo de 2011, por la existencia de una casa de habitación que funciona como iglesia, la que genera molestias por el ruido que ocasiona (Informe de Ministra de Salud de 10 de agosto de 2012, expediente electrónico), dicha instancia administrativa intentó en al menos dos oportunidades entre el 19 de enero de 2012 y el 12 de abril del mismo año, efectuar una medición sónica para verificar los niveles de ruido producidos y su relación con la contaminación sónica. Es hasta el 12 de abril de 2012, al ser las 19:30 horas que efectúa notificación de la orden sanitaria N°CS-ARS-D-ERS-OS-0040-2012 al representante legal de la actividad en que le ordena: “suspender toda actividad que implique la concentración de personas y ruido en el local de marras de manera inmediata, además de presentar un plan remedial para el confinamiento de ruido con el cronograma de actividades, indicando lo necesario para su implementación y asimismo dicho plan debía estar firmado por un profesional incorporado al colegio respectivo”. Es luego, con motivo de la interposición de este recurso, que el 08 de agosto de 2012 se realiza una nueva inspección al establecimiento denunciado al ser las 19:00 horas por parte de la inspectora Nelly Hidalgo García, quien comprueba que dicho lugar continúa sus actividades. Dicha inspección se hace de forma conjunta con el inspector Alexis Solano de la Municipalidad de Desamparados y funcionarios de la Fuerza Pública y se ordena el desalojo del lugar en cuestión por continuar con las actividades y por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Se otorga el tiempo suficiente con el fin de que se recojan los instrumentos musicales y objetos personales. Se procede a la clausura total de la vivienda que funciona como Iglesia Evangélica. Ello por cuanto el encargado del establecimiento no ha presentado el plan de confinamiento de ruido que se le previno con desde hace más de 4 meses y continúa generando contaminación sónica, en detrimento de la salud de la amparada González, como la de su familia además de que dicho establecimiento no cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento. En este sentido, la Sala aprecia que si bien la autoridad recurrida mostró alguna actividad para atender la denuncia planteada en enero de 2011, ello fue hasta 08 meses después de planteada la denuncia y omitió luego dar el seguimiento adecuado hasta verificar o descartar la existencia de contaminación sónica, lo que hizo hasta año y medio después de que se presentó la queja y fue ya dentro de la substanciación de esta acción de garantía, que el Área Rectora de Salud logró determinar que persiste el irrespeto de los niveles de ruido tolerados y que sobrepasaran los límites permitidos, es decir, que el ruido provocado por la iglesia sigue produciendo contaminación sónica en este momento, violentando así los principios de oportunidad, eficacia y efectividad que rigen la prestación de los servicios públicos, así como el de salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De lo anterior, al haberse ya tomado las medidas dirigidas a erradicar la violación de los derechos fundamentales de la amparada y su familia, el recurso debe ser declarado con lugar, únicamente a efectos de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con la omisión de la administración para la pronta, diligente y efectiva atención de la denuncia planteada. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y el Hospital San Juan de Dios, no logra desacreditar la recurrente el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte de la Alcaldesa y de la Presidenta ambas de la Municipalidad de Desamparados, según las cuales no conocían de la problemática descrita por la recurrente sobre la contaminación sónica hasta el jueves 02 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual gestionaron y coordinaron tanto con las autoridades de salud como de la Fuerza Pública para garantizar los derechos conculcados. Finalmente en cuanto el amparo se dirige contra el Hospital recurrido, igualmente procede desestimar el recurso, ya que no consta solicitud alguna que no haya sido contestado por parte de esta autoridad.

    VI.Conclusión. Corolario de lo expuesto, por haber ya las autoridades del Ministerio de Salud recurrido tomado las medidas para impedir la contaminación sónica acusada con ocasión de este amparo, procede acoger el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica para efectos indemnizatorios, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. En cuanto el amparo se dirige contra las autoridades de la Municipalidad de Desamparados y el Hospital de la Caja Costarricense de Seguro Social recurridas, al no haber desacreditado la recurrente los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la Municipalidad de Desamparados que niegan haber recibido queja alguna, lo mismo que informa la representante del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social procede desestimar el presente recurso en cuanto a tales recurridos. VII. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sedeadministrativa, la jurisdicciónordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso por la omisión y dilación para la debida atención de la denuncia planteada por contaminación sónica, únicamente en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de lo contencioso administrativo. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Desamparados y la Caja Costarricenses de Seguro Social se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

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