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Res. 12049-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012
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SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012049 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por V.H.C., cédula […], Diputado a la Asamblea Legislativa, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
RESULTANDO:
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2012, el recurrente alegó que la Municipalidad de Paraíso no le ha resuelto aún un recurso de reconsideración que presentó el 16 de febrero de 2012, contra una decisión del Concejo Municipal.
2.- Por resolución de 31 de julio de 2012, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito fechado el 16 de agosto de 2012, Jorge Rodríguez Araya y Damaris Solano Castillo, respectivamente, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso, rindieron el informe. Indicaron que la reconsideración se resolverá de conformidad con el Reglamento de Sesiones y Comisiones Municipales.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurrente, Diputado a la Asamblea Legislativa, solicitó al Concejo Municipal de Paraíso una reunión, junto con otras personas, para referirse al posible impacto financiero, ambiental y sobre las personas que puede tener la actividad de extracción de materiales del Río Grande de Orosí y Reventazón, en relación con lo cual solicitaba un pronunciamiento por parte del Concejo. El Concejo tomó un acuerdo y le comunicó que ya existe una Comisión Especial para conocer ese tema, formada por los siete regidores propietarios, la que, en el momento oportuno, le concedería audiencia. El recurrente solicitó la reconsideración del acuerdo e insistió en que se le concediera audiencia. La Municipalidad no se ha pronunciado sobre la reconsideración, por lo que el recurrente interpuso este amparo.
II.- La situación planteada por el recurrente no se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política. La solicitud de audiencia no está amparada por el derecho de petición, según lo ha resuelto reiteradamente esta Sala (ver, entre otras la sentencia No. 2006-16123 de las 15:56 horas del 7 de noviembre de 2006.
III.- De otra parte, si el recurrente estima que ha habido una dilación indebida en la atención y resolución de un recurso de reposición que planteó ante la autoridad recurrida, es una cuestión que deberá plantear en la vía contencioso administrativa. En efecto, a partir del Voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión sobre si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclama en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se impone desestimar el recurso planteado.
IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012049 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por V.H.C., cédula […], Diputado a la Asamblea Legislativa, contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
RESULTANDO:
1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2012, el recurrente alegó que la Municipalidad de Paraíso no le ha resuelto aún un recurso de reconsideración que presentó el 16 de febrero de 2012, contra una decisión del Concejo Municipal.
2.- Por resolución de 31 de julio de 2012, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito fechado el 16 de agosto de 2012, Jorge Rodríguez Araya y Damaris Solano Castillo, respectivamente, Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso, rindieron el informe. Indicaron que la reconsideración se resolverá de conformidad con el Reglamento de Sesiones y Comisiones Municipales.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- El recurrente, Diputado a la Asamblea Legislativa, solicitó al Concejo Municipal de Paraíso una reunión, junto con otras personas, para referirse al posible impacto financiero, ambiental y sobre las personas que puede tener la actividad de extracción de materiales del Río Grande de Orosí y Reventazón, en relación con lo cual solicitaba un pronunciamiento por parte del Concejo. El Concejo tomó un acuerdo y le comunicó que ya existe una Comisión Especial para conocer ese tema, formada por los siete regidores propietarios, la que, en el momento oportuno, le concedería audiencia. El recurrente solicitó la reconsideración del acuerdo e insistió en que se le concediera audiencia. La Municipalidad no se ha pronunciado sobre la reconsideración, por lo que el recurrente interpuso este amparo.
II.- La situación planteada por el recurrente no se refiere al derecho de petición y pronta respuesta, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política. La solicitud de audiencia no está amparada por el derecho de petición, según lo ha resuelto reiteradamente esta Sala (ver, entre otras la sentencia No. 2006-16123 de las 15:56 horas del 7 de noviembre de 2006.
III.- De otra parte, si el recurrente estima que ha habido una dilación indebida en la atención y resolución de un recurso de reposición que planteó ante la autoridad recurrida, es una cuestión que deberá plantear en la vía contencioso administrativa. En efecto, a partir del Voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión sobre si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclama en la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, se impone desestimar el recurso planteado.
IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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