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Res. 12047-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012047 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009787-0007-CO, interpuesto por D.A.B., […] y M.L.G., […], mayores, […] contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:13 horas del 26 de julio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y manifiestan que por acuerdo tomado en el acta número 12, artículo 1, número 240 del 16 de febrero de 2012, acta 09, artículo IV, acuerdo 205 del 6 de febrero de 2012 y acta 65, artículo III, acuerdo 1904 del 30 de agosto de 2010, el Concejo Municipal de Pococí ordenó la demolición de una amplia construcción propiedad de J.A.J.F., ubicada en […]. Añaden que por resolución número SJI-DA-21-2012 de las 8:50 horas del 3 de julio de 2012, el Alcalde de la Municipalidad recurrida ordenó la demolición de la referida edificación, sin dar audiencia previa a los amparados con el propósito de ejercer su derecho de defensa, dada la afectación en su casa de habitación. Señalan que las autoridades recurridas pretenden demoler una estructura de 365 m2 de construcción, con altas paredes de bloques de concreto, varilla, cemento, piso todo de relleno, servicios sanitarios, que cuenta con dos tanques sépticos, drenajes para aguas negras, estructura de hierro galvanizado, zinc, instalaciones eléctricas y de agua potable, entre otros. Agregan que los recurridos no han tomado en consideración que la propiedad en cuestión, colinda con la casa de L. a escasos 50 centímetros al extremo norte de la propiedad que se pretende demoler. Además, la propiedad del A. colinda con la pared medianera al lado sur del inmueble a demoler, aspectos que no fueron considerados al momento de emitir las órdenes que aquí se impugnan y la posible afectación a las viviendas de los amparados. Lo anterior, dado que incluso la pared norte de la casa de D.A.B. debería de ser eliminada también. Acusan que las autoridades recurridas no solicitaron el estudio correspondiente a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el impacto que podría sufrir el ambiente ante la demolición de la edificación antes mencionada, así como, la afectación a los inmuebles aledaños. Consideran que lo actuado por los recurridos violenta sus derechos fundamentales Solicitan los recurrentes que previo a la demolición se efectúe una valoración por parte de la SETENA y se les brinde el derecho de defensa.
2.- Por escrito recibido a las 11:15 horas del 21 de agosto de 2012, informan bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, que los hechos alegados por los recurrentes fueron conocidos en el expediente 12-009195-0007-CO, el que fue rechazado. La pretensión de derribo ordenada por la Municipalidad fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, según consta en el expediente 10-003241-1027-CA. No es cierto que con la orden de derribo se vean afectadas las viviendas colindantes. Dicha orden fue dictada dado las groseras violaciones a la Ley de Construcciones y al Código Municipal. Tanto en la vía contencioso administrativa como en la constitucional se estableció que las violaciones detectadas por los funcionarios de la Municipalidad constituyen actos de mera constatación, que no requieren del debido proceso administrativo. La Municipalidad otorgó 36 horas al propietario a fin de que pudiera desalojar todo lo que considera oportuno, previo a la demolición, además se le ofreció que practicara al demolición por su propia cuenta si era su deseo. Resulta claro que el propietario debe guardar cuidado, cuando se aboque a las labores demolición, dada la cercanía de los inmuebles de los vecinos. La Municipalidad no se encuentra obligada a tomar en cuenta las condiciones de los colindantes para practicar el derribo de la construcción irregular que se ha ordenado. De conformidad a la inspección realizada la distancia entre la casa del vecino de costado norte es de 2.5 metros lineales, por lo que con el derribo de la obra dicha edificación no se vería afectada, por lo cual no es necesario abrir otro procedimiento por existir una pared vecina. En relación con la pared medianera al lado sur, implica una grave irregularidad constructiva que debe ser subsanada a la brevedad del caso. Dicho vecino la utilizó para edificar y empotrar cocina, portones bajantes de canoas No obstante, se compromete a dejar dicha pared medianera en forma temporal, a fin de que tomen las medidas correspondientes. Según el ordenamiento jurídico para llevar a cabo a la demolición no es necesario un estudio del SETENA, ya que son actos de constatación. Desde hace una década la Municipalidad ha dado impulso al proceso administrativo para ejecutar la demolición de una obra constructiva de 360 metros cuadrados. Para el levantamiento de la edificación el propietario no solicitó permiso de construcción, no pagó el respectivo impuesto e invadió vía pública. No existen motivos para presuponer que la Municipalidad va a producir daños en las propiedades aledaños, por lo que guardaran las previsiones para que no haya daño a terceros. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Alcalde recurrido ordenó la demolición de la edificación contiguo a sus viviendas, sin darles audiencia para poder ejercer el derecho de defensa porque el derribo de las mismas afectaría sus casas. Además, no solicitaron el estudio a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el impacto que podría sufrir el ambiente ante la demolición.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala en la sentencia número 2012-010836 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012, se refirió a la orden de demolición del inmueble propiedad de J.A.J.F., respecto de lo cual los amparados también se refieren en este proceso. En dicha oportunidad se dispuso lo siguiente:
"De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado, quien presenta un recurso carente de fundamento fáctico, pues la orden impugnada no es arbitraria, ni intempestiva, le fue comunicada en el fax señalado para notificaciones, dentro de un procedimiento administrativo que lleva prácticamente una década y, en el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rechazó la apelación formulada por el recurrente contra el acuerdo municipal que dispuso la demolición. En consecuencia, procede desestimar el recurso.-" De esa forma, y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones expuestas son de aplicación a este caso concreto, por lo que advierte la Sala que deberán los recurridos estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, para a lo que en derecho corresponda.
IV.- Por otra parte, no consta que los amparados tuvieran algún derecho o un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la orden de derribo, situación por la que la Municipalidad recurrida no tenía la obligación de tomarlos como parte en el proceso administrativo incoado contra J.A.J.F., por lo que no se lesionó su derecho de defensa. Además, no consta que los tutelados hayan realizado alguna gestión advirtiendo a los recurridos que la demolición de la infraestructura causaría daños a sus viviendas. Considera esta Sala que, en el fondo, lo que los recurrentes plantean es una disconformidad con la orden municipal de demoler la construcción ilegal del vecino, lo que deberán presentar ante las respectivas autoridades municipales y no en esta vía. En ese sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre este extremo, ya que no constituyen aspectos de orden constitucional, pues determinar si las propiedades resultaran dañadas con dicho trabajo, es un asunto de mero conocimiento por parte de las autoridades municipales competentes o de la jurisdicción ordinaria, y no de este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.
V.- Finalmente, si los tutelados consideran que previo a la destrucción de las obras era necesario contar con un permiso de la SETENA, deberán interponer la queja ante el órgano correspondiente, y no ante esta sede.
VI.- Conclusión.- Así las cosas, las autoridades recurridas no han lesionado ningún derecho a los amparados. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012012047 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009787-0007-CO, interpuesto por D.A.B., […] y M.L.G., […], mayores, […] contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:13 horas del 26 de julio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y manifiestan que por acuerdo tomado en el acta número 12, artículo 1, número 240 del 16 de febrero de 2012, acta 09, artículo IV, acuerdo 205 del 6 de febrero de 2012 y acta 65, artículo III, acuerdo 1904 del 30 de agosto de 2010, el Concejo Municipal de Pococí ordenó la demolición de una amplia construcción propiedad de J.A.J.F., ubicada en […]. Añaden que por resolución número SJI-DA-21-2012 de las 8:50 horas del 3 de julio de 2012, el Alcalde de la Municipalidad recurrida ordenó la demolición de la referida edificación, sin dar audiencia previa a los amparados con el propósito de ejercer su derecho de defensa, dada la afectación en su casa de habitación. Señalan que las autoridades recurridas pretenden demoler una estructura de 365 m2 de construcción, con altas paredes de bloques de concreto, varilla, cemento, piso todo de relleno, servicios sanitarios, que cuenta con dos tanques sépticos, drenajes para aguas negras, estructura de hierro galvanizado, zinc, instalaciones eléctricas y de agua potable, entre otros. Agregan que los recurridos no han tomado en consideración que la propiedad en cuestión, colinda con la casa de L. a escasos 50 centímetros al extremo norte de la propiedad que se pretende demoler. Además, la propiedad del A. colinda con la pared medianera al lado sur del inmueble a demoler, aspectos que no fueron considerados al momento de emitir las órdenes que aquí se impugnan y la posible afectación a las viviendas de los amparados. Lo anterior, dado que incluso la pared norte de la casa de D.A.B. debería de ser eliminada también. Acusan que las autoridades recurridas no solicitaron el estudio correspondiente a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el impacto que podría sufrir el ambiente ante la demolición de la edificación antes mencionada, así como, la afectación a los inmuebles aledaños. Consideran que lo actuado por los recurridos violenta sus derechos fundamentales Solicitan los recurrentes que previo a la demolición se efectúe una valoración por parte de la SETENA y se les brinde el derecho de defensa.
2.- Por escrito recibido a las 11:15 horas del 21 de agosto de 2012, informan bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas y Freddy Alberto Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí, que los hechos alegados por los recurrentes fueron conocidos en el expediente 12-009195-0007-CO, el que fue rechazado. La pretensión de derribo ordenada por la Municipalidad fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, según consta en el expediente 10-003241-1027-CA. No es cierto que con la orden de derribo se vean afectadas las viviendas colindantes. Dicha orden fue dictada dado las groseras violaciones a la Ley de Construcciones y al Código Municipal. Tanto en la vía contencioso administrativa como en la constitucional se estableció que las violaciones detectadas por los funcionarios de la Municipalidad constituyen actos de mera constatación, que no requieren del debido proceso administrativo. La Municipalidad otorgó 36 horas al propietario a fin de que pudiera desalojar todo lo que considera oportuno, previo a la demolición, además se le ofreció que practicara al demolición por su propia cuenta si era su deseo. Resulta claro que el propietario debe guardar cuidado, cuando se aboque a las labores demolición, dada la cercanía de los inmuebles de los vecinos. La Municipalidad no se encuentra obligada a tomar en cuenta las condiciones de los colindantes para practicar el derribo de la construcción irregular que se ha ordenado. De conformidad a la inspección realizada la distancia entre la casa del vecino de costado norte es de 2.5 metros lineales, por lo que con el derribo de la obra dicha edificación no se vería afectada, por lo cual no es necesario abrir otro procedimiento por existir una pared vecina. En relación con la pared medianera al lado sur, implica una grave irregularidad constructiva que debe ser subsanada a la brevedad del caso. Dicho vecino la utilizó para edificar y empotrar cocina, portones bajantes de canoas No obstante, se compromete a dejar dicha pared medianera en forma temporal, a fin de que tomen las medidas correspondientes. Según el ordenamiento jurídico para llevar a cabo a la demolición no es necesario un estudio del SETENA, ya que son actos de constatación. Desde hace una década la Municipalidad ha dado impulso al proceso administrativo para ejecutar la demolición de una obra constructiva de 360 metros cuadrados. Para el levantamiento de la edificación el propietario no solicitó permiso de construcción, no pagó el respectivo impuesto e invadió vía pública. No existen motivos para presuponer que la Municipalidad va a producir daños en las propiedades aledaños, por lo que guardaran las previsiones para que no haya daño a terceros. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Alcalde recurrido ordenó la demolición de la edificación contiguo a sus viviendas, sin darles audiencia para poder ejercer el derecho de defensa porque el derribo de las mismas afectaría sus casas. Además, no solicitaron el estudio a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el impacto que podría sufrir el ambiente ante la demolición.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala en la sentencia número 2012-010836 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012, se refirió a la orden de demolición del inmueble propiedad de J.A.J.F., respecto de lo cual los amparados también se refieren en este proceso. En dicha oportunidad se dispuso lo siguiente:
"De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado, quien presenta un recurso carente de fundamento fáctico, pues la orden impugnada no es arbitraria, ni intempestiva, le fue comunicada en el fax señalado para notificaciones, dentro de un procedimiento administrativo que lleva prácticamente una década y, en el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rechazó la apelación formulada por el recurrente contra el acuerdo municipal que dispuso la demolición. En consecuencia, procede desestimar el recurso.-" De esa forma, y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones expuestas son de aplicación a este caso concreto, por lo que advierte la Sala que deberán los recurridos estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, para a lo que en derecho corresponda.
IV.- Por otra parte, no consta que los amparados tuvieran algún derecho o un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la orden de derribo, situación por la que la Municipalidad recurrida no tenía la obligación de tomarlos como parte en el proceso administrativo incoado contra J.A.J.F., por lo que no se lesionó su derecho de defensa. Además, no consta que los tutelados hayan realizado alguna gestión advirtiendo a los recurridos que la demolición de la infraestructura causaría daños a sus viviendas. Considera esta Sala que, en el fondo, lo que los recurrentes plantean es una disconformidad con la orden municipal de demoler la construcción ilegal del vecino, lo que deberán presentar ante las respectivas autoridades municipales y no en esta vía. En ese sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre este extremo, ya que no constituyen aspectos de orden constitucional, pues determinar si las propiedades resultaran dañadas con dicho trabajo, es un asunto de mero conocimiento por parte de las autoridades municipales competentes o de la jurisdicción ordinaria, y no de este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.
V.- Finalmente, si los tutelados consideran que previo a la destrucción de las obras era necesario contar con un permiso de la SETENA, deberán interponer la queja ante el órgano correspondiente, y no ante esta sede.
VI.- Conclusión.- Así las cosas, las autoridades recurridas no han lesionado ningún derecho a los amparados. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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