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Res. 12047-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009787-0007-CO, interpuesto por D.A.B., […] y M.L.G., […], mayores, […] contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Alcalde recurrido ordenó la demolición de la edificación contiguo a sus viviendas, sin darles audiencia para poder ejercer el derecho de defensa porque el derribo de las mismas afectaría sus casas. Además, no solicitaron el estudio a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el impacto que podría sufrir el ambiente ante la demolición.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver copia de la resolución aportada por la recurrida) f) Mediante acuerdo número 1904 tomado en la sesión 65 del 30 de agosto de 2012, el Concejo Municipal confirmó lo dispuesto en el acuerdo número 1742 de la sesión ordinaria 58 del 9 de agosto de 2010. (Ver copia de la documentación aportada por la accionada) g) El 17 de agosto de 2012, funcionarios de la Municipalidad realizaron una inspección y verificaron que no es cierto que con la orden de derribo se vea afectada la vivienda ubicada al costado norte de la obra a derribar, dado que se encuentra a 2.5 metros de distancia. (Ver acta de inspección aportada por la recurrida) h) La edificación que se ubica al costado sur de la obra de demoler sí se vería afectada con el derribo, dado que parte de la vivienda se encuentra apoyada en el muro a demoler. (Ver acta de inspección aportada por la recurrida) i) La recurrida levantó un protocolo de demolición para no afectar a los vecinos de la casa contigua a la obra de demolición, por lo que se le otorgará un plazo al vecino para que separe la pared de la nave a demoler. (Ver informe de la autoridad recurrida y acta de inspección aportada.
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala en la sentencia número 2012-010836 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012, se refirió a la orden de demolición del inmueble propiedad de J.A.J.F., respecto de lo cual los amparados también se refieren en este proceso. En dicha oportunidad se dispuso lo siguiente:
"De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado, quien presenta un recurso carente de fundamento fáctico, pues la orden impugnada no es arbitraria, ni intempestiva, le fue comunicada en el fax señalado para notificaciones, dentro de un procedimiento administrativo que lleva prácticamente una década y, en el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rechazó la apelación formulada por el recurrente contra el acuerdo municipal que dispuso la demolición. En consecuencia, procede desestimar el recurso.-" De esa forma, y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones expuestas son de aplicación a este caso concreto, por lo que advierte la Sala que deberán los recurridos estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, para a lo que en derecho corresponda.
IV.Por otra parte, no consta que los amparados tuvieran algún derecho o un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la orden de derribo, situación por la que la Municipalidad recurrida no tenía la obligación de tomarlos como parte en el proceso administrativo incoado contra J.A.J.F., por lo que no se lesionó su derecho de defensa. Además, no consta que los tutelados hayan realizado alguna gestión advirtiendo a los recurridos que la demolición de la infraestructura causaría daños a sus viviendas. Considera esta Sala que, en el fondo, lo que los recurrentes plantean es una disconformidad con la orden municipal de demoler la construcción ilegal del vecino, lo que deberán presentar ante las respectivas autoridades municipales y no en esta vía. En ese sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre este extremo, ya que no constituyen aspectos de orden constitucional, pues determinar si las propiedades resultaran dañadas con dicho trabajo, es un asunto de mero conocimiento por parte de las autoridades municipales competentes o de la jurisdicción ordinaria, y no de este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.
V.Finalmente, si los tutelados consideran que previo a la destrucción de las obras era necesario contar con un permiso de la SETENA, deberán interponer la queja ante el órgano correspondiente, y no ante esta sede.
VI.Conclusión.- Así las cosas, las autoridades recurridas no han lesionado ningún derecho a los amparados. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009787-0007-CO, interpuesto por D.A.B., […] y M.L.G., […], mayores, […] contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Alcalde recurrido ordenó la demolición de la edificación contiguo a sus viviendas, sin darles audiencia para poder ejercer el derecho de defensa porque el derribo de las mismas afectaría sus casas. Además, no solicitaron el estudio a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el impacto que podría sufrir el ambiente ante la demolición.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver copia de la resolución aportada por la recurrida) f) Mediante acuerdo número 1904 tomado en la sesión 65 del 30 de agosto de 2012, el Concejo Municipal confirmó lo dispuesto en el acuerdo número 1742 de la sesión ordinaria 58 del 9 de agosto de 2010. (Ver copia de la documentación aportada por la accionada) g) El 17 de agosto de 2012, funcionarios de la Municipalidad realizaron una inspección y verificaron que no es cierto que con la orden de derribo se vea afectada la vivienda ubicada al costado norte de la obra a derribar, dado que se encuentra a 2.5 metros de distancia. (Ver acta de inspección aportada por la recurrida) h) La edificación que se ubica al costado sur de la obra de demoler sí se vería afectada con el derribo, dado que parte de la vivienda se encuentra apoyada en el muro a demoler. (Ver acta de inspección aportada por la recurrida) i) La recurrida levantó un protocolo de demolición para no afectar a los vecinos de la casa contigua a la obra de demolición, por lo que se le otorgará un plazo al vecino para que separe la pared de la nave a demoler. (Ver informe de la autoridad recurrida y acta de inspección aportada.
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala en la sentencia número 2012-010836 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012, se refirió a la orden de demolición del inmueble propiedad de J.A.J.F., respecto de lo cual los amparados también se refieren en este proceso. En dicha oportunidad se dispuso lo siguiente:
"De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado, quien presenta un recurso carente de fundamento fáctico, pues la orden impugnada no es arbitraria, ni intempestiva, le fue comunicada en el fax señalado para notificaciones, dentro de un procedimiento administrativo que lleva prácticamente una década y, en el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rechazó la apelación formulada por el recurrente contra el acuerdo municipal que dispuso la demolición. En consecuencia, procede desestimar el recurso.-" De esa forma, y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones expuestas son de aplicación a este caso concreto, por lo que advierte la Sala que deberán los recurridos estarse a lo resuelto en aquella oportunidad, para a lo que en derecho corresponda.
IV.Por otra parte, no consta que los amparados tuvieran algún derecho o un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la orden de derribo, situación por la que la Municipalidad recurrida no tenía la obligación de tomarlos como parte en el proceso administrativo incoado contra J.A.J.F., por lo que no se lesionó su derecho de defensa. Además, no consta que los tutelados hayan realizado alguna gestión advirtiendo a los recurridos que la demolición de la infraestructura causaría daños a sus viviendas. Considera esta Sala que, en el fondo, lo que los recurrentes plantean es una disconformidad con la orden municipal de demoler la construcción ilegal del vecino, lo que deberán presentar ante las respectivas autoridades municipales y no en esta vía. En ese sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre este extremo, ya que no constituyen aspectos de orden constitucional, pues determinar si las propiedades resultaran dañadas con dicho trabajo, es un asunto de mero conocimiento por parte de las autoridades municipales competentes o de la jurisdicción ordinaria, y no de este Tribunal especializado, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.
V.Finalmente, si los tutelados consideran que previo a la destrucción de las obras era necesario contar con un permiso de la SETENA, deberán interponer la queja ante el órgano correspondiente, y no ante esta sede.
VI.Conclusión.- Así las cosas, las autoridades recurridas no han lesionado ningún derecho a los amparados. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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