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Res. 12031-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por A.C.C., […] contra LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA ARGENTINA, BARRIO EL CARMEN Y POCORA SUR, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes alegan que son beneficiarios del Bono de Vivienda Familiar y que requieren de la aprobación de la "disponibilidad de agua", para poder llevar a cabo el proyecto de las viviendas, sin embargo, la ASADA les niega el servicio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Que en noviembre del 2011 la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur recibió una carta solicitando disponibilidad de agua para 45 lotes, por parte de G.C. A.G.C. S.A. (ver registro electrónico).
III.SOBRE LAS COMPETENCIAS Y DEBERES DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y DEL INSTITUTOCOSTARRICENSEDEACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales -ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente. “Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
(«)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados".
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del Artículo 46. “Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. “Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio -tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición.
Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas -AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.-Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
De los informes rendidos bajo la fe de juramento y de los elementos probatorios en autos, no se verifica una actuación ilegítima por parte de las autoridades recurridas. A los recurrentes no se les ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que se le ha exigido el cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder con dicha instalación en atención a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos y el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC. Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de las accionadas en perjuicio de los derechos constitucionales de los amparados, pues al exigírseles el cumplimiento de una serie de requisitos para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos.
Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si los amparados cumplen o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en .efecto se hace. Deberán los recurrentes, si a bien lo tienen, coordinar con la Asociación administradora y el Instituto recurrido lo pertinente, a fin de que una vez que su propiedad cumpla los requisitos necesarios, pueda recibir el servicio.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por A.C.C., […] contra LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA ARGENTINA, BARRIO EL CARMEN Y POCORA SUR, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Los recurrentes alegan que son beneficiarios del Bono de Vivienda Familiar y que requieren de la aprobación de la "disponibilidad de agua", para poder llevar a cabo el proyecto de las viviendas, sin embargo, la ASADA les niega el servicio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Que en noviembre del 2011 la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la Argentina, Barrio El Carmen y Pocora Sur recibió una carta solicitando disponibilidad de agua para 45 lotes, por parte de G.C. A.G.C. S.A. (ver registro electrónico).
III.SOBRE LAS COMPETENCIAS Y DEBERES DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y DEL INSTITUTOCOSTARRICENSEDEACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales -ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente. “Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («)6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.
(«)14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga”. La Asociación recurrida, es la encargada de prestar el servicio de agua potable en las citadas comunidades, y según estipula el Reglamento de las Asociaciones Administradores de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, No. 32529, el cual establece en el artículo 21, los deberes y atribuciones de estas Asociaciones, entre los cuales se encuentra: "Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que se cumpla con los requisitos solicitados por el Reglamento de Prestación de Servicio al Cliente, manteniendo la participación equitativa y obligatoria de la comunidad al momento de la construcción del sistema de acueductos y alcantarillados".
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del Artículo 46. “Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. “Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”. De tal forma, es claro, por disposición reglamentaria le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio -tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición.
Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas -AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.-Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)”. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia no. 2010-004879 de las 09: 40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
De los informes rendidos bajo la fe de juramento y de los elementos probatorios en autos, no se verifica una actuación ilegítima por parte de las autoridades recurridas. A los recurrentes no se les ha negado la conexión del servicio de agua potable sino que se le ha exigido el cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder con dicha instalación en atención a lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, la Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones, Condominios y Fraccionamientos y el Decreto Ejecutivo 36550-MP-MIVAH-S-MEIC. Desde esta perspectiva, no observa este Tribunal una actuación u omisión arbitraria por parte de las accionadas en perjuicio de los derechos constitucionales de los amparados, pues al exigírseles el cumplimiento de una serie de requisitos para instalar el servicio de agua potable, no constituye per se una violación o amenaza de lesión a los derechos constitucionalmente protegidos.
Finalmente, debe considerarse que a esta Jurisdicción no le corresponde determinar si los amparados cumplen o no, los requisitos dispuestos para acceder al servicio de agua potable, ya que ello es un extremo de mera legalidad que debe ser valorado en las vías correspondientes. Así las cosas, procede desestimar el recurso como en .efecto se hace. Deberán los recurrentes, si a bien lo tienen, coordinar con la Asociación administradora y el Instituto recurrido lo pertinente, a fin de que una vez que su propiedad cumpla los requisitos necesarios, pueda recibir el servicio.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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