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Res. 11750-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2012

Res. 11750-2012 Sala ConstitucionalRes. 11750-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por U.T.D.M:, cédula de identidad[…], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    Considerando:

    I.- Señala el recurrente que debido a la omisión de la autoridad recurrida de vigilar los daños causados en el área de protección de la quebrada Granadilla, las propiedades que colindan con el cauce, fueron afectadas, por lo que, se vio obligado a colocar piedra bola -entre otras mejoras-, a fin de proteger la zona del deslave de tierra, provocado por el movimiento del cauce de la quebrada. Aduce que pese a sus obras, el terreno muestra daños que han sido ocasionados por terceros que han realizado movimientos de tierra. Pese a esto, arguye que el Tribunal Ambiental Administrativo ha iniciado acciones en su contra, e incluso, ha ordenado la realización de inspecciones en la zona, a fin de determinar la existencia de daños y arrastres de barro, cuando, aduce, lo único que ha hecho es proteger su propiedad. No obstante los alegatos esgrimidos por el petente en el escrito de interposición, no compete a esta Sala sustituir a la parte recurrida en sus funciones, ni mucho menos, actuar como una instancia más en el conocimiento de las denuncias instauradas contra el recurrente por los daños ocasionados al cauce de la quebrada de cita. En ese sentido, el ejercicio del derecho de defensa debe ser ejecutado por éste, ante el propio Tribunal Ambiental, por ser esa la instancia que tramita el caso. Corolario de lo dicho, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por U.T.D.M:, cédula de identidad[…], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    Considerando:

    I.- Señala el recurrente que debido a la omisión de la autoridad recurrida de vigilar los daños causados en el área de protección de la quebrada Granadilla, las propiedades que colindan con el cauce, fueron afectadas, por lo que, se vio obligado a colocar piedra bola -entre otras mejoras-, a fin de proteger la zona del deslave de tierra, provocado por el movimiento del cauce de la quebrada. Aduce que pese a sus obras, el terreno muestra daños que han sido ocasionados por terceros que han realizado movimientos de tierra. Pese a esto, arguye que el Tribunal Ambiental Administrativo ha iniciado acciones en su contra, e incluso, ha ordenado la realización de inspecciones en la zona, a fin de determinar la existencia de daños y arrastres de barro, cuando, aduce, lo único que ha hecho es proteger su propiedad. No obstante los alegatos esgrimidos por el petente en el escrito de interposición, no compete a esta Sala sustituir a la parte recurrida en sus funciones, ni mucho menos, actuar como una instancia más en el conocimiento de las denuncias instauradas contra el recurrente por los daños ocasionados al cauce de la quebrada de cita. En ese sentido, el ejercicio del derecho de defensa debe ser ejecutado por éste, ante el propio Tribunal Ambiental, por ser esa la instancia que tramita el caso. Corolario de lo dicho, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

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