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Res. 11258-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2012

Res. 11258-2012 Sala ConstitucionalRes. 11258-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por F.M.R.U. cédula de identidad […] a favor de […] cédula jurídica […] contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y tres minutos del treinta de julio de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de […]cédula jurídica […] contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y, manifiesta lo siguiente: solicita que se declare que la Municipalidad de Santa Cruz violentó el debido proceso al iniciar en forma irregular un procedimiento administrativo para la reapertura de una calle que considera pública, calle que asegura nunca ha existido según la prueba que aporta y para cuyos fines aplicó el procedimiento contenido en los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Alega que la municipalidad no cumplió las reglas establecidas en dicha ley ni procedió a la expropiación del terreno en cuestión, que era lo correcto. Aduce que la prueba testimonial que se recabó estuvo totalmente contaminada, pues los testigos no fueron sacados de la sala cada vez que las partes se oponían a una pregunta o repregunta; además estuvo claro que ninguna de esas personas tenía conocimiento de lo que es una calle pública. Alega que de las mismas actas del Concejo Municipal se desprende que la calle es privada y que tanto el Departamento de Catastro como la Asesoría Jurídica indicaron en reiteradas ocasiones que esa franja de terreno en la que se quiere intervenir no es camino público. Argumenta que un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado derecho al uso público, por no ser un bien demanial y cita el artículo 6 inciso 8 de la sesión ordinaria 16-2010, del Concejo Municipal, de 20 de abril de 2010, en la cual se acordó para este caso optar por el proceso de expropiación de un camino de acceso, en propiedad privada. Acusa que la municipalidad abrió una trocha dentro de la finca y para ello derribó árboles, cortó cercas y árboles de vocación forestal; con lo cual, causó un daño al ambiente, ya que la empresa amparada tenía árboles de Melina sembrados ahí. La recurrente también alega que el expediente administrativo está en la oficina del Alcalde, bajo llave, y no se permite la consulta del mismo por parte de los perjudicados, lo que estima pone en indefensión a la parte amparada y dicho expediente tampoco ha sido enviado al Tribunal Contencioso Administrativo, para que resuelva, como superior en grado, el recurso de apelación presentado desde el mes de enero de 2012 contra el acto final, el cual además fue dictado fuera de plazo y por órgano no competente. Indica que en el expediente administrativo no hay una sola prueba que demuestre que los terrenos que el órgano califica como de "calle pública" hayan sido entregados a la municipalidad por la persona que construyó las viviendas que hay en el lugar, que tampoco hay prueba de que el terreno fuera entregado y traspasado para que se convirtiera en camino público, ni de que vehículos y turistas transiten por ese lugar. La recurrente también señala que en esa zona no existe un plan regulador que establezca la necesidad de abrir una calle pública en ese sitio y que en los registros de la municipalidad tampoco existen documentos según los cuales la calle sea pública. Además de lo anterior, alega que a la entidad amparada no se le dio audiencia respecto de ampliaciones de denuncias, que no fueron incluidas en el acto inicial; con lo cual, la audiencia oral y privada celebrada a las 10:00 horas del 19 de mayo de 2011 es nula porque causó indefensión a su patrocinada. Pide se decrete la nulidad del procedimiento administrativo, así como la resolución final; que se imponga a la recurrida la obligación de abstenerse en el futuro de incurrir en actos u omisiones como los que dieron mérito para acoger este recurso, en particular, no continuar con los actos de usurpación, derribo, ni abrir por la fuerza con maquinaria pesada una trocha dentro de la finca de la entidad amparada, ni cortar cercas, ni árboles, a menos que exista un debido proceso que garantice la protección a la propiedad privada. Además, que se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

    2.- Por escrito presentado a las 08:40 horas del 16 de agosto de 2012, […], en su condición de representante de […], solicita ser tenido como coadyuvante en este proceso, pues dicha sociedad también se ve afectada negativamente y es parte dentro del procedimiento de reapertura de la alegada calle pública, que motiva este asunto y que el coadyuvante también impugna por cuanto alega ha causado indefensión a su patrocinada. Presenta su elenco de hechos, pruebas y argumentos de derecho, según los cuales, el procedimiento realizado es nulo y el acto final viciado. Pide se declare que la Municipalidad violentó el debido proceso, que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento administrativo […] y la resolución final dictada a las 08:00 horas del 12 de septiembre de 2011, que se ordene a la Municipalidad no continuar los actos de derribo, abrir con maquinaria pesada, cortar cercas y árboles de vocación forestal, se condene al pago de costas, daños y perjuicios y se testimonien piezas al Ministerio Público.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si dentro de la finca de la empresa amparada existe o no un camino entregado al uso público, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

    III.- Considera la Sala que los reclamos contenidos en este amparo tienen su lugar y momento oportuno para ser alegados dentro del mismo procedimiento que se está realizando, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, no toda disconformidad con el cumplimiento de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, que es la que alega la recurrente, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden arreglar cualquierirregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso.

    IV.- La parte recurrente fundamenta su recurso en el voto 2009-3820 de esta Sala; sin embargo, en aquel recurso 09-001552-0007-CO la situación que se analizó fue la inversa a la aquí planteada, en aquel caso, se acusó que los miembros de una asociación cerraron una vía pública y la Municipalidad no había tomado acciones para abrir la calle. En tal caso, la utilidad pública que presta una calle en su condición de bien demanial, provoca la intervención de este Tribunal, pues el cierre de una vía pública afecta a las personas que viven en los predios aledaños a la misma, dado que dependen de ella para acceder y salir de los respectivos inmuebles y se quebranta el servicio que dicho bien presta a la comunidad y que es administrado por la municipalidad del lugar, debe aclararse que el cierre de una vía pública resulta de urgente solución, como igualmente urgente es la prestación de todo servicio público. En el presente caso, el amparo es inadmisible, pues lo que se discute es si se respetaron las normas procesales respectivas para declarar pública una calle que no lo era, circunstancia que no procede discutir en la vía de amparo.

    V.- En cuanto al reclamo relativo a que la Municipalidad causó un daño al ambiente por la tala de árboles de Melina y otros de vocación forestal que la empresa amparada tenía sembrados en el lugar donde se abrió la trocha que motiva este recurso; se resuelve que dicho reclamo carece de relevancia constitucional, pues para que este Tribunal intervenga en un determinado asunto relativo a una lesión al ambiente, es necesario que ab initio, se aporten pruebas suficientes que acrediten que el alegado daño ambiental tiene un significativo impacto en el ecosistema. No todo eventual daño a los elementos del ambiente es materia de amparo, porque una interpretación contraria significaría convertir a esta Sala en un tribunal ambiental ordinario. En la especie, la parte recurrente omite aportar prueba suficiente relativa al alegado daño de carácter ambiental; lo que ya de por sí provoca que la situación deba ser dilucidada por las vías de legalidad. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por F.M.R.U. cédula de identidad […] a favor de […] cédula jurídica […] contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta y tres minutos del treinta de julio de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de […]cédula jurídica […] contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y, manifiesta lo siguiente: solicita que se declare que la Municipalidad de Santa Cruz violentó el debido proceso al iniciar en forma irregular un procedimiento administrativo para la reapertura de una calle que considera pública, calle que asegura nunca ha existido según la prueba que aporta y para cuyos fines aplicó el procedimiento contenido en los artículos 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Alega que la municipalidad no cumplió las reglas establecidas en dicha ley ni procedió a la expropiación del terreno en cuestión, que era lo correcto. Aduce que la prueba testimonial que se recabó estuvo totalmente contaminada, pues los testigos no fueron sacados de la sala cada vez que las partes se oponían a una pregunta o repregunta; además estuvo claro que ninguna de esas personas tenía conocimiento de lo que es una calle pública. Alega que de las mismas actas del Concejo Municipal se desprende que la calle es privada y que tanto el Departamento de Catastro como la Asesoría Jurídica indicaron en reiteradas ocasiones que esa franja de terreno en la que se quiere intervenir no es camino público. Argumenta que un camino que atraviesa una propiedad privada no puede considerarse entregado derecho al uso público, por no ser un bien demanial y cita el artículo 6 inciso 8 de la sesión ordinaria 16-2010, del Concejo Municipal, de 20 de abril de 2010, en la cual se acordó para este caso optar por el proceso de expropiación de un camino de acceso, en propiedad privada. Acusa que la municipalidad abrió una trocha dentro de la finca y para ello derribó árboles, cortó cercas y árboles de vocación forestal; con lo cual, causó un daño al ambiente, ya que la empresa amparada tenía árboles de Melina sembrados ahí. La recurrente también alega que el expediente administrativo está en la oficina del Alcalde, bajo llave, y no se permite la consulta del mismo por parte de los perjudicados, lo que estima pone en indefensión a la parte amparada y dicho expediente tampoco ha sido enviado al Tribunal Contencioso Administrativo, para que resuelva, como superior en grado, el recurso de apelación presentado desde el mes de enero de 2012 contra el acto final, el cual además fue dictado fuera de plazo y por órgano no competente. Indica que en el expediente administrativo no hay una sola prueba que demuestre que los terrenos que el órgano califica como de "calle pública" hayan sido entregados a la municipalidad por la persona que construyó las viviendas que hay en el lugar, que tampoco hay prueba de que el terreno fuera entregado y traspasado para que se convirtiera en camino público, ni de que vehículos y turistas transiten por ese lugar. La recurrente también señala que en esa zona no existe un plan regulador que establezca la necesidad de abrir una calle pública en ese sitio y que en los registros de la municipalidad tampoco existen documentos según los cuales la calle sea pública. Además de lo anterior, alega que a la entidad amparada no se le dio audiencia respecto de ampliaciones de denuncias, que no fueron incluidas en el acto inicial; con lo cual, la audiencia oral y privada celebrada a las 10:00 horas del 19 de mayo de 2011 es nula porque causó indefensión a su patrocinada. Pide se decrete la nulidad del procedimiento administrativo, así como la resolución final; que se imponga a la recurrida la obligación de abstenerse en el futuro de incurrir en actos u omisiones como los que dieron mérito para acoger este recurso, en particular, no continuar con los actos de usurpación, derribo, ni abrir por la fuerza con maquinaria pesada una trocha dentro de la finca de la entidad amparada, ni cortar cercas, ni árboles, a menos que exista un debido proceso que garantice la protección a la propiedad privada. Además, que se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

    2.- Por escrito presentado a las 08:40 horas del 16 de agosto de 2012, […], en su condición de representante de […], solicita ser tenido como coadyuvante en este proceso, pues dicha sociedad también se ve afectada negativamente y es parte dentro del procedimiento de reapertura de la alegada calle pública, que motiva este asunto y que el coadyuvante también impugna por cuanto alega ha causado indefensión a su patrocinada. Presenta su elenco de hechos, pruebas y argumentos de derecho, según los cuales, el procedimiento realizado es nulo y el acto final viciado. Pide se declare que la Municipalidad violentó el debido proceso, que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento administrativo […] y la resolución final dictada a las 08:00 horas del 12 de septiembre de 2011, que se ordene a la Municipalidad no continuar los actos de derribo, abrir con maquinaria pesada, cortar cercas y árboles de vocación forestal, se condene al pago de costas, daños y perjuicios y se testimonien piezas al Ministerio Público.

    3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si dentro de la finca de la empresa amparada existe o no un camino entregado al uso público, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

    III.- Considera la Sala que los reclamos contenidos en este amparo tienen su lugar y momento oportuno para ser alegados dentro del mismo procedimiento que se está realizando, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, no toda disconformidad con el cumplimiento de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, que es la que alega la recurrente, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden arreglar cualquierirregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso.

    IV.- La parte recurrente fundamenta su recurso en el voto 2009-3820 de esta Sala; sin embargo, en aquel recurso 09-001552-0007-CO la situación que se analizó fue la inversa a la aquí planteada, en aquel caso, se acusó que los miembros de una asociación cerraron una vía pública y la Municipalidad no había tomado acciones para abrir la calle. En tal caso, la utilidad pública que presta una calle en su condición de bien demanial, provoca la intervención de este Tribunal, pues el cierre de una vía pública afecta a las personas que viven en los predios aledaños a la misma, dado que dependen de ella para acceder y salir de los respectivos inmuebles y se quebranta el servicio que dicho bien presta a la comunidad y que es administrado por la municipalidad del lugar, debe aclararse que el cierre de una vía pública resulta de urgente solución, como igualmente urgente es la prestación de todo servicio público. En el presente caso, el amparo es inadmisible, pues lo que se discute es si se respetaron las normas procesales respectivas para declarar pública una calle que no lo era, circunstancia que no procede discutir en la vía de amparo.

    V.- En cuanto al reclamo relativo a que la Municipalidad causó un daño al ambiente por la tala de árboles de Melina y otros de vocación forestal que la empresa amparada tenía sembrados en el lugar donde se abrió la trocha que motiva este recurso; se resuelve que dicho reclamo carece de relevancia constitucional, pues para que este Tribunal intervenga en un determinado asunto relativo a una lesión al ambiente, es necesario que ab initio, se aporten pruebas suficientes que acrediten que el alegado daño ambiental tiene un significativo impacto en el ecosistema. No todo eventual daño a los elementos del ambiente es materia de amparo, porque una interpretación contraria significaría convertir a esta Sala en un tribunal ambiental ordinario. En la especie, la parte recurrente omite aportar prueba suficiente relativa al alegado daño de carácter ambiental; lo que ya de por sí provoca que la situación deba ser dilucidada por las vías de legalidad. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

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