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Res. 11105-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.N., mayor, casado, abogado, vecino de Guachipelín de Escazú; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú.
Resultando:
administrativa tipo B1 ante el Ministerio de Salud, Dirección Área Rectora de Salud, en contra del negocio citado, y posterior a la verificación de una serie de irregularidades en cuanto a permiso sanitario de funcionamiento, se emitió la Orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 en donde se le ordena al club denunciado "suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke" y presentar un plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades, misma que no ha sido cumplida a la fecha de interposición del presente recurso de amparo. Señala que lo anterior, puede verificarse, con las actas de clausura ARSE-VADR-05-2012 del 02 de febrero de 2012, donde se determinó que no había cumplido con lo requerido, y con acta ARSE-CCS-12-2012 de fecha 09 de marzo del año en curso, se vuelve a reclausurar el establecimiento comercial por tal situación. Alega que pesar lo expuesto, el 21 de marzo del 2012, se procedió con el "levantamiento de sellos", y a partir de entonces se ha continuado -sin interrupción- con las actividades cuestionadas. Alega que se está lesionado en su perjuicio sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 2 de junio y 9 de agosto, ambos del 2003, el Departamento de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, recibió denuncia de varios vecinos sobre actividades ruidosas en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 20 de diciembre del 2003 a las veintidós horas, funcionarios de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú realizaron inspección en el citado club e hicieron medición sónica que arrojó como resultado promedios de 77.87 dB, 74.64 dB y 76.48 dB (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, la Municipalidad de Escazú autorizó licencia municipal de espectáculos públicos con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008, a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales de Escazú); d) que el 8 de junio del 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Escazú y el Área Rectora de Salud de Escazú, una denuncia en contra de las supuestas actividades ruidosas que se estaban llevando a cabo en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver informes rendidos bajo juramento); e) que el 17 de junio del 2011, autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, realizaron la primera inspección en el local comercial denominado Club Campestre José Martí, constatándose que, en ese momento, el establecimiento contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento No.113-00 el cual se vencía el 23 de junio del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); f) que el Inspector de la Municipalidad de Escazú realizó inspección en el local comercial el 10 de junio del 2011, observando la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable y el 8 de julio siguiente constató que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos del Club Campestre José Martí S.A., se encontraba vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales); g) que el 30 de julio del 2011, autoridades del Ministerio de Salud, realizaron la medición sónica en la casa del denunciante frente a la Sociedad Club Campestre José Martí S.A. como consta en el Acta de Visita No.002-08-08-2011 y en las bitácoras CS-URS-001-30-072-2011 y CS-URS-810-2011, dando como resultado que el ente generador sí sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, indicando la sonometría 57.4 dB cuando no debe superar los 45.0 dB, todo lo cual consta en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 29 de agosto del 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, giraron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 al inquilino y al Representante Legal de la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., en la cual se ordenó suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke, así como presentar en un plazo de 3 días hábiles, un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades, señalándose que la actividad ruidosa no se podía reiniciar hasta que el plan de confinamiento acústico estuviera aprobado e implantado en el establecimiento, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la clausura del establecimiento con colocación de sellos oficiales por el Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio No.ARSE-D-542-2011 del 2 de noviembre del 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le notificaron al inquilino del Club Campestre José Martí que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Escazú); j) que el 2 de febrero del 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú realizaron inspección en el local comercial determinándose que había cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos, pero que se debía presentar un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y cronograma con croquis (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); k) que el 9 de marzo del 2012, mediante oficio No.CS-ARSE-D-39-2012, se ordenó la clausura del establecimiento comercial Sociedad Club Campestre Cubano José Martí S.A., respaldado en orden sanitaria ARSE-D-466-11, procediéndose con la clausura mediante Acta No.ARSE-CCS-12-2012 de esa fecha (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 20 de marzo siguiente, el inquilino del local presentó un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y croquis de la nave a confinar, realizándose visita de inspección el día siguiente y mediante Acta No.CS-RSE-VD-18-2012, se hizo levantamiento de sellos de clausura bajo apercibimiento de que era solo para actividad de Club Campestre Restaurante no así para eventos musicales y karaoke (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); ll) que está pendiente por parte del Área Rectora de Salud de Escazú, de la realización de prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, del local comercial, la cual se programó para el 20 de mayo siguiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); m) que a las autoridades municipales de Escazú no les consta si en el lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde Municipal de Escazú); n) que mediante oficio PLM-342-2012 del 16 de mayo del 2012, la Municipalidad de Escazú le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial por cuanto la licencia municipal para esas actividades, se encuentra vencida, sin que se haya presentado la documentación necesaria para su renovación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico).
II.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que, en lo que respecta a la actuación del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, no lleva razón el recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades de esa Área Rectora, sí han atendido la denuncia por contaminación sónica generada en el Club Campestre José Martí que consta en el expediente electrónico, y que fuera presentada por el acá recurrente. En ese sentido, observa la Sala que una vez interpuesta esa denuncia el 8 de junio del 2011, funcionarios de esa Área de Salud, coordinaron una inspección en el sitio la cual se realizó el 17 siguiente, lográndose determinar que el local contaba con permiso sanitario de funcionamiento que vencía el 23 siguiente, así como también que no existía plan de confinamiento sónico.
Valora la Sala además que se exigió la presentación de ese plan y el 30 de julio posterior se realizó medición sónica en la casa del denunciante, concluyéndose en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011, que el ruido producido en el local del Club Campestre José Martí superaba la cantidad de decibeles autorizada por la normativa pues el resultado fue de 57.4 dB y lo máximo permitido son 45.0 dB, por lo que el 29 de agosto siguiente, las autoridades del Ministerio de Salud, emitieron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 tanto para el inquilino como para el representante legal de la sociedad Club Campestre José Martí, ordenándose suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke y en un plazo de 3 días hábiles presentar un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades según la legislación vigente, sin que se pudiera reiniciar la actividad ruidosa hasta no tener aprobado e implementado el plan de confinamiento acústico.
Observa la Sala que en noviembre siguiente, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le recuerdan al inquilino del local comercial que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento y luego, en febrero pasado, realizaron nueva inspección en el sitio verificándose que había un cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos presentado. En vista de que el inquilino del negocio comercial no presentó la documentación que se le exigió para el confinamiento de ruidos, la memoria de cálculo y el cronograma de las mejoras a realizar dentro del plazo que se le otorgara, el 9 de marzo de este año, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú, ordenaron la clausura del negocio Club Campestre Cubano José Martí. Posterior a esto, esa persona cumplió con la entrega de la documentación exigida y en visita de inspección realizada el 21 de marzo siguiente, se procedió al levantamiento parcial de sellos de clausura únicamente para la actividad de Club Campestre y Restaurante, no así para eventos musicales y karaoke, siendo que, según se ha informado bajo juramento, queda pendiente de realizar la prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, la cual al momento de rendirse este informe a la Sala, ya estaba programada.
III.Así las cosas, si el Área Rectora de Salud de Escazú como órgano especializado y competente en esta materia, ha emitido criterio técnico con fundamento en el cual ya se ha dictado una orden sanitaria, se ha exigido el confinamiento de ruidos en el local y se ha clausurado para actividades musicales y de Karaoke en aras de ajustar a derecho la situación denunciada por el recurrente, considera la Sala que este recurso es improcedente respecto de esta autoridad administrativa, pues es evidente que, contrario al criterio del accionante, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, ante la denuncia interpuesta por el recurrente, sí han actuado en el caso concreto y han adoptado las decisiones administrativas que han estimado pertinentes, por lo que no se considera que haya existido negligencia u omisión de su parte, en relación con los hechos denunciados y por ende, lo procedente es desestimar el amparo respecto de esa autoridad administrativa, al considerarse que ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente.
Lo anterior, claro está, haciéndose la advertencia al Director de esa Área Rectora de Salud de Escazú, en el sentido que debe evitar acciones u omisiones que provoquen la intervención a futuro de esta Sala, por los mismos hechos tratados en este recurso, recordándosele en el mismo sentido, su deber de control para que las medidas que pudieren ser dictadas, sean cumplidas debidamente, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la población.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Escazú, considera la Sala que su actuación, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipal, no ha sido suficiente puesto que, a pesar de que desde el 2003 ha recibido denuncias presentadas por los vecinos del Club Campestre José Martí, respecto de la contaminación sónica y demás problemas asociados a la operación de ese local comercial, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia de esta Sala número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras).
En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Escazú se limita a decir que no le consta ³si en dicho lugar se realizaban noches bailables desde enero del año 2011 y tampoco si se han efectuado en las últimas dos semanas´, señalando además que en oficio del 16 de mayo del 2012, se ordenó a la sociedad patentada la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial de cita, por cuanto la licencia municipal para ello está vencida desde el 4 de julio del 2008, señalándole a la Sala que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, más allá de esa orden y de una inspección realizada en diciembre del 2003, no se desprende del expediente electrónico actuaciones concretas, dirigidas a que ese negocio comercial se ajuste a derecho en su operación, sobre todo si se toma en cuenta que, como se observó en el expediente, las denuncias ante esa Municipalidad iniciaron desde el 2003.
De igual manera, del expediente se desprende que la licencia municipal para espectáculos públicos está vencida desde el 4 de julio del 2008 y a pesar de ello, ha seguido operando el negocio con ese tipo de actividades a la vista y complacencia municipal. Bajo juramento afirma el Alcalde Municipal que no le consta a esa corporación que en el local comercial se hubieran estado realizando noches bailables desde enero del 2011 como tampoco que se hubieran efectuado en las últimas dos semanas. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Escazú se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias por lo que se pone la situación en conocimiento del Proceso de Licencias Municipales para lo de su cargo. Por tales razones, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Escazú, como principal obligada a verificar el funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Club Campestre José Martí, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales del recurrente.
V.Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente, queda claro que la omisión administrativa de la Municipalidad de Escazú, ha lesionado el derecho del recurrente y de los vecinos afectados, a la justicia administrativa, así como a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que tal pasividad ha estado perturbando considerablemente la convivencia del recurrente y demás vecinos del local, quienes se han visto afectados por el funcionamiento irregular de ese negocio y quienes, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad de Escazú, mediante la cual se les explique, de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación parcial de este recurso de amparo en relación con la corporación municipal y obliga a este Tribunal a ordenarle que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, proceda de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del Club Campestre José Martí, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, en caso de que se desee continuar con ese giro comercial, previo cumplimiento, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio.
De igual manera se le recuerda a los funcionarios municipales accionados que en caso de que los encargados de ese negocio comercial decidan mantener en operación la actividad comercial del Club Campestre José Martí, y de que aquélla esté ajustada a derecho, persiste para esos funcionarios su obligación de mantener bajo control y vigilancia, el funcionamiento de ese local comercial en aras de que siga operando ajustado a derecho.-
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Escazú. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a tomar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que el Club Campestre José Martí, en caso de que desee continuar con ese giro comercial, ajuste su actividad a derecho, previo cumplimiento de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio. Igualmente se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.N., mayor, casado, abogado, vecino de Guachipelín de Escazú; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú.
Resultando:
administrativa tipo B1 ante el Ministerio de Salud, Dirección Área Rectora de Salud, en contra del negocio citado, y posterior a la verificación de una serie de irregularidades en cuanto a permiso sanitario de funcionamiento, se emitió la Orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 en donde se le ordena al club denunciado "suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke" y presentar un plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades, misma que no ha sido cumplida a la fecha de interposición del presente recurso de amparo. Señala que lo anterior, puede verificarse, con las actas de clausura ARSE-VADR-05-2012 del 02 de febrero de 2012, donde se determinó que no había cumplido con lo requerido, y con acta ARSE-CCS-12-2012 de fecha 09 de marzo del año en curso, se vuelve a reclausurar el establecimiento comercial por tal situación. Alega que pesar lo expuesto, el 21 de marzo del 2012, se procedió con el "levantamiento de sellos", y a partir de entonces se ha continuado -sin interrupción- con las actividades cuestionadas. Alega que se está lesionado en su perjuicio sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 2 de junio y 9 de agosto, ambos del 2003, el Departamento de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, recibió denuncia de varios vecinos sobre actividades ruidosas en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 20 de diciembre del 2003 a las veintidós horas, funcionarios de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú realizaron inspección en el citado club e hicieron medición sónica que arrojó como resultado promedios de 77.87 dB, 74.64 dB y 76.48 dB (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, la Municipalidad de Escazú autorizó licencia municipal de espectáculos públicos con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008, a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales de Escazú); d) que el 8 de junio del 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Escazú y el Área Rectora de Salud de Escazú, una denuncia en contra de las supuestas actividades ruidosas que se estaban llevando a cabo en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver informes rendidos bajo juramento); e) que el 17 de junio del 2011, autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, realizaron la primera inspección en el local comercial denominado Club Campestre José Martí, constatándose que, en ese momento, el establecimiento contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento No.113-00 el cual se vencía el 23 de junio del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); f) que el Inspector de la Municipalidad de Escazú realizó inspección en el local comercial el 10 de junio del 2011, observando la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable y el 8 de julio siguiente constató que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos del Club Campestre José Martí S.A., se encontraba vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales); g) que el 30 de julio del 2011, autoridades del Ministerio de Salud, realizaron la medición sónica en la casa del denunciante frente a la Sociedad Club Campestre José Martí S.A. como consta en el Acta de Visita No.002-08-08-2011 y en las bitácoras CS-URS-001-30-072-2011 y CS-URS-810-2011, dando como resultado que el ente generador sí sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, indicando la sonometría 57.4 dB cuando no debe superar los 45.0 dB, todo lo cual consta en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 29 de agosto del 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, giraron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 al inquilino y al Representante Legal de la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., en la cual se ordenó suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke, así como presentar en un plazo de 3 días hábiles, un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades, señalándose que la actividad ruidosa no se podía reiniciar hasta que el plan de confinamiento acústico estuviera aprobado e implantado en el establecimiento, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la clausura del establecimiento con colocación de sellos oficiales por el Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio No.ARSE-D-542-2011 del 2 de noviembre del 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le notificaron al inquilino del Club Campestre José Martí que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Escazú); j) que el 2 de febrero del 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú realizaron inspección en el local comercial determinándose que había cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos, pero que se debía presentar un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y cronograma con croquis (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); k) que el 9 de marzo del 2012, mediante oficio No.CS-ARSE-D-39-2012, se ordenó la clausura del establecimiento comercial Sociedad Club Campestre Cubano José Martí S.A., respaldado en orden sanitaria ARSE-D-466-11, procediéndose con la clausura mediante Acta No.ARSE-CCS-12-2012 de esa fecha (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 20 de marzo siguiente, el inquilino del local presentó un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y croquis de la nave a confinar, realizándose visita de inspección el día siguiente y mediante Acta No.CS-RSE-VD-18-2012, se hizo levantamiento de sellos de clausura bajo apercibimiento de que era solo para actividad de Club Campestre Restaurante no así para eventos musicales y karaoke (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); ll) que está pendiente por parte del Área Rectora de Salud de Escazú, de la realización de prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, del local comercial, la cual se programó para el 20 de mayo siguiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); m) que a las autoridades municipales de Escazú no les consta si en el lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde Municipal de Escazú); n) que mediante oficio PLM-342-2012 del 16 de mayo del 2012, la Municipalidad de Escazú le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial por cuanto la licencia municipal para esas actividades, se encuentra vencida, sin que se haya presentado la documentación necesaria para su renovación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico).
II.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que, en lo que respecta a la actuación del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, no lleva razón el recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades de esa Área Rectora, sí han atendido la denuncia por contaminación sónica generada en el Club Campestre José Martí que consta en el expediente electrónico, y que fuera presentada por el acá recurrente. En ese sentido, observa la Sala que una vez interpuesta esa denuncia el 8 de junio del 2011, funcionarios de esa Área de Salud, coordinaron una inspección en el sitio la cual se realizó el 17 siguiente, lográndose determinar que el local contaba con permiso sanitario de funcionamiento que vencía el 23 siguiente, así como también que no existía plan de confinamiento sónico.
Valora la Sala además que se exigió la presentación de ese plan y el 30 de julio posterior se realizó medición sónica en la casa del denunciante, concluyéndose en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011, que el ruido producido en el local del Club Campestre José Martí superaba la cantidad de decibeles autorizada por la normativa pues el resultado fue de 57.4 dB y lo máximo permitido son 45.0 dB, por lo que el 29 de agosto siguiente, las autoridades del Ministerio de Salud, emitieron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 tanto para el inquilino como para el representante legal de la sociedad Club Campestre José Martí, ordenándose suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke y en un plazo de 3 días hábiles presentar un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades según la legislación vigente, sin que se pudiera reiniciar la actividad ruidosa hasta no tener aprobado e implementado el plan de confinamiento acústico.
Observa la Sala que en noviembre siguiente, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le recuerdan al inquilino del local comercial que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento y luego, en febrero pasado, realizaron nueva inspección en el sitio verificándose que había un cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos presentado. En vista de que el inquilino del negocio comercial no presentó la documentación que se le exigió para el confinamiento de ruidos, la memoria de cálculo y el cronograma de las mejoras a realizar dentro del plazo que se le otorgara, el 9 de marzo de este año, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú, ordenaron la clausura del negocio Club Campestre Cubano José Martí. Posterior a esto, esa persona cumplió con la entrega de la documentación exigida y en visita de inspección realizada el 21 de marzo siguiente, se procedió al levantamiento parcial de sellos de clausura únicamente para la actividad de Club Campestre y Restaurante, no así para eventos musicales y karaoke, siendo que, según se ha informado bajo juramento, queda pendiente de realizar la prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, la cual al momento de rendirse este informe a la Sala, ya estaba programada.
III.Así las cosas, si el Área Rectora de Salud de Escazú como órgano especializado y competente en esta materia, ha emitido criterio técnico con fundamento en el cual ya se ha dictado una orden sanitaria, se ha exigido el confinamiento de ruidos en el local y se ha clausurado para actividades musicales y de Karaoke en aras de ajustar a derecho la situación denunciada por el recurrente, considera la Sala que este recurso es improcedente respecto de esta autoridad administrativa, pues es evidente que, contrario al criterio del accionante, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, ante la denuncia interpuesta por el recurrente, sí han actuado en el caso concreto y han adoptado las decisiones administrativas que han estimado pertinentes, por lo que no se considera que haya existido negligencia u omisión de su parte, en relación con los hechos denunciados y por ende, lo procedente es desestimar el amparo respecto de esa autoridad administrativa, al considerarse que ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente.
Lo anterior, claro está, haciéndose la advertencia al Director de esa Área Rectora de Salud de Escazú, en el sentido que debe evitar acciones u omisiones que provoquen la intervención a futuro de esta Sala, por los mismos hechos tratados en este recurso, recordándosele en el mismo sentido, su deber de control para que las medidas que pudieren ser dictadas, sean cumplidas debidamente, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la población.
IV.Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Escazú, considera la Sala que su actuación, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipal, no ha sido suficiente puesto que, a pesar de que desde el 2003 ha recibido denuncias presentadas por los vecinos del Club Campestre José Martí, respecto de la contaminación sónica y demás problemas asociados a la operación de ese local comercial, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia de esta Sala número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras).
En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Escazú se limita a decir que no le consta ³si en dicho lugar se realizaban noches bailables desde enero del año 2011 y tampoco si se han efectuado en las últimas dos semanas´, señalando además que en oficio del 16 de mayo del 2012, se ordenó a la sociedad patentada la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial de cita, por cuanto la licencia municipal para ello está vencida desde el 4 de julio del 2008, señalándole a la Sala que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, más allá de esa orden y de una inspección realizada en diciembre del 2003, no se desprende del expediente electrónico actuaciones concretas, dirigidas a que ese negocio comercial se ajuste a derecho en su operación, sobre todo si se toma en cuenta que, como se observó en el expediente, las denuncias ante esa Municipalidad iniciaron desde el 2003.
De igual manera, del expediente se desprende que la licencia municipal para espectáculos públicos está vencida desde el 4 de julio del 2008 y a pesar de ello, ha seguido operando el negocio con ese tipo de actividades a la vista y complacencia municipal. Bajo juramento afirma el Alcalde Municipal que no le consta a esa corporación que en el local comercial se hubieran estado realizando noches bailables desde enero del 2011 como tampoco que se hubieran efectuado en las últimas dos semanas. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Escazú se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias por lo que se pone la situación en conocimiento del Proceso de Licencias Municipales para lo de su cargo. Por tales razones, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Escazú, como principal obligada a verificar el funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Club Campestre José Martí, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales del recurrente.
V.Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente, queda claro que la omisión administrativa de la Municipalidad de Escazú, ha lesionado el derecho del recurrente y de los vecinos afectados, a la justicia administrativa, así como a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que tal pasividad ha estado perturbando considerablemente la convivencia del recurrente y demás vecinos del local, quienes se han visto afectados por el funcionamiento irregular de ese negocio y quienes, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad de Escazú, mediante la cual se les explique, de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación parcial de este recurso de amparo en relación con la corporación municipal y obliga a este Tribunal a ordenarle que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, proceda de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del Club Campestre José Martí, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, en caso de que se desee continuar con ese giro comercial, previo cumplimiento, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio.
De igual manera se le recuerda a los funcionarios municipales accionados que en caso de que los encargados de ese negocio comercial decidan mantener en operación la actividad comercial del Club Campestre José Martí, y de que aquélla esté ajustada a derecho, persiste para esos funcionarios su obligación de mantener bajo control y vigilancia, el funcionamiento de ese local comercial en aras de que siga operando ajustado a derecho.-
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Escazú. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a tomar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que el Club Campestre José Martí, en caso de que desee continuar con ese giro comercial, ajuste su actividad a derecho, previo cumplimiento de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio. Igualmente se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.
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