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Res. 11105-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/08/2012

Res. 11105-2012 Sala ConstitucionalRes. 11105-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.N., mayor, casado, abogado, vecino de Guachipelín de Escazú; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del 7 de mayo del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú y manifiesta que es vecino del establecimiento comercial denominado "Club Campestre José Martí", ubicado frente a la primera entrada del Residencial Loma Real en Guachipelín de San Rafael de Escazú. Indica que desde el mes de febrero del 2011, los días jueves, viernes, sábados y domingos, de cada semana, se ha comenzado a realizar una serie de "noches bailables", con un conjunto musical o grupo de "música en vivo", en un horario de 9 de la noche hasta aproximadamente las 2 de la madrugada, con excepción de los domingos que inicia a las 3 de la tarde y finaliza hasta las 10 de la noche. Señala que últimamente las actividades se han ampliado los miércoles en horas del medio día, entre las 12 y 2 de la tarde. Indica que el volumen de la música, los gritos de la gente y la algarabía que provoca este tipo de actividades, han provocado serios malestares en la salud de las personas cuyas casas son cercanas al lugar indicado, al punto que tienen consecuencias graves de trastorno del sueño, y demás afectaciones ligadas a este malestar de tipo físico y psicológico. Por lo anterior indica que sus hijos menores de edad, se despiertan varias veces durante la madrugada, con lo cual esta situación ha afectado su proceso educativo ya que de la escuela los han llamado, informándoles que presentan problemas de concentración y cansancio, así como su esposa también sufre de fuertes migrañas. Agrega que en vista de lo anterior, presentó el 08 de junio de 2011, una denuncia administrativa ante la municipalidad recurrida, relacionada con el problema de contaminación sónica que se causa con dichas actividades; sin embargo, la recurrida sólo realizó una visita el 08 de julio de 2011. Señala que, igualmente, el 08 de junio de 2011 interpuso denuncia administrativa tipo B1 ante el Ministerio de Salud, Dirección Área Rectora de Salud, en contra del negocio citado, y posterior a la verificación de una serie de irregularidades en cuanto a permiso sanitario de funcionamiento, se emitió la Orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 en donde se le ordena al club denunciado "suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke" y presentar un plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades, misma que no ha sido cumplida a la fecha de interposición del presente recurso de amparo. Señala que lo anterior, puede verificarse, con las actas de clausura ARSE-VADR-05-2012 del 02 de febrero de 2012, donde se determinó que no había cumplido con lo requerido, y con acta ARSE-CCS-12-2012 de fecha 09 de marzo del año en curso, se vuelve a reclausurar el establecimiento comercial por tal situación. Alega que pesar lo expuesto, el 21 de marzo del 2012, se procedió con el "levantamiento de sellos", y a partir de entonces se ha continuado -sin interrupción- con las actividades cuestionadas. Alega que se está lesionado en su perjuicio sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Allan Rímola Rivas en su calidad de Director a.í. del Área Rectora de Salud de Escazú, en documento presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de mayo del 2012, que en atención a la denuncia presentada el 8 de junio del 2011 ante esa Área Rectora en contra del Club Campestre Cubano José Martí por supuesta contaminación sónica proveniente de ese sitio, el 17 de junio del 2011 se realizó la primera inspección. Indica que en esa inspección se constató que en ese momento ese establecimiento contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento No.113-00 el cual se vencía el 23 de junio del 2011. Añade que en el momento de la inspección, se solicitó el plan de confinamiento sónico y el de emergencias pero el señor Armando Hernández indicó que no lo tiene en el lugar y que se compromete a enviarlo al Área Rectora de Salud de Escazú en un plazo de 24 horas. Añade que el 20 de junio del 2011 se recibió documento en el Área Rectora emitido por el señor Armando Hernández donde expone que no encuentra el plan de confinamiento sónico y solicitó una prórroga; sin embargo, se le rechaza su solicitud mediante oficio No.ARSE-D-227-11 y se le ordenó suspender toda actividad ruidosa en el sitio hasta que cumpla con la presentación del plan de confinamiento acústico, que éste sea aprobado por el Ministerio de Salud e implementado por el propietario del establecimiento. Agrega que el 30 de junio del 2011 mediante oficio No.ARSE-D-343-2011, se solicitó al Director Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, coordinar una medición sónica en atención a la denuncia presentada. Argumenta que el 6 de julio del 2011 mediante oficio No.ARSE-ERS-CBA-101-11 se envió al señor Armando Hernández un recordatorio en el sentido de que el Permiso Sanitario de Funcionamiento no sustituye el Permiso Municipal para Espectáculos Públicos y además que las mejoras necesarias que deben ser implementadas según el plan de confinamiento acústico, son responsabilidad del profesional a cargo y del representante legal del establecimiento. Indica que posteriormente se recibió un documento del profesional contratado por el señor Hernández, donde se señalan las mejoras que se deben realizar para el confinamiento acústico. Manifiesta que se programó una medición sónica para el 15 de julio del 2011 pero se tuvo que reprogramar a solicitud del denunciante quien indicó que ese día no se estaban realizando ruidos molestos. Manifiesta que el 30 de julio del 2011 se realizó la medición sónica en la casa del denunciante frente a la Sociedad Club Campestre José Martí S.A. en la Urbanización Loma Leal, casa No.267, como consta en el Acta de Visita No.002-08-08-2011 y en las bitácoras CS-URS-001-30-072-2011 y CS-URS-810-2011. Indica que la medición sónica se inició a las veintitrés horas nueve minutos y finalizó a las veintitrés horas catorce minutos, dando como resultado que el ente generador sí sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, indicando la sonometría 57.4 dB aún cuando el reglamento señala que no debe superar los 45.0 dB, todo lo cual consta en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011. Informa que el 29 de agosto del 2011 se giró la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 al inquilino Armando Hernández Calzadilla y al Representante Legal de la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., Félix Juan Roldón Hernández, en la cual se le ordenó suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke y en un plazo de 3 días hábiles, presentar plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades de acuerdo a lo que establece la legislación vigente en el país. Además se señaló que la actividad ruidosa no se podrá reiniciar hasta que el plan de confinamiento acústico esté aprobado por el Ministerio y debidamente implementado en el establecimiento, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la clausura del establecimiento con colocación de sellos oficiales por el Ministerio de Salud. Indica que el 19 de septiembre siguiente se recibió un cronograma de actividades, condiciones del establecimiento y análisis de resultados; sin embargo, el 30 siguiente mediante oficio No.ARSE-D-503-11 se determinó que no cumple con los requerimientos exigidos como fue ordenado por el Ministerio. Añade que el 18 de octubre siguiente, se recibió el oficio No.CS-URS-1128-2011 de la Unidad de Rectoría de la Salud donde se indicó que la documentación presentada por el profesional a cargo de los planes de confinamiento, no cumple con lo ordenado en la orden sanitaria pues no se ajusta a lo establecido en la normativa. Indica que el 2 de noviembre posterior, mediante oficio No.ARSE-D-542-2011 se le notificó lo anterior al señor Armando Hernández, indicándosele que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en su establecimiento. Señala que mediante oficio DM-A-1071-012 emitido por Asuntos jurídicos y la Ministra de Salud, se declaró sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por el señor Armando Hernández. Indica que el 2 de febrero del 2012 se realizó nueva inspección y se determinó que había cumplimiento parcial del plan; sin embargo, se debía de presentar el plan de confinamiento sónico con memoria de cálculo y cronograma, además de croquis con un levantamiento de la nave a confinar y se debían indicar las mejoras a realizar, advirtiéndose que una vez presentado todo conforme, se programaría nueva sonometría. Añade que el 20 de febrero del 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Escazú una solicitud de prórroga por parte del señor Armando Hernández donde requiere un plazo de 30 días improrrogables para presentar lo solicitado en la orden sanitaria ARSE-D-466-11; sin embargo, en oficio No.CS-ARSE-D-16-2012 del 24 de febrero siguiente, se le indicó que no se le autoriza el plazo solicitado, pero en audiencia del 28 de febrero posterior, se le otorgó plazo hasta el 6 de marzo siguiente para presentar lo solicitado o se procedería a clausurar el establecimiento. Indica que el 9 de marzo del 2012, mediante oficio No.CS-ARSE-D-39-2012, se ordenó proceder con la clausura del establecimiento comercial Sociedad Club Campestre Cubano José Martí S.A., respaldado en orden sanitaria ARSE-D-466-11 y en resolución del Despacho de la Ministra No.DM-A-1071-012, por lo que se procedió con la clausura mediante Acta No.ARSE-CCS-12-2012 del 9 de marzo del 2012. Argumenta que el 20 de marzo siguiente, el señor Armando Hernández presentó un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y croquis de la nave a confinar emitido por el profesional responsable; el 21 siguiente se realizó visita de inspección y mediante Acta No.CS-RSE-VD-18-2012, se procedió al levantamiento de sellos de clausura bajo apercibimiento de que se levantan sellos para actividad de Club Campestre Restaurante no así para eventos musicales y karaoke. Señala que ese mismo día se recibió documento en el Área Rectora de Escazú en el que se indica que las mejoras y sugerencias de confinamiento sónico, ya fueron realizadas en el inmueble. Indica que el 16 de mayo del 2012 se realizó prueba de sonometría de ruido ambiente dentro de la casa y con permiso del denunciante, encontrándose que no hay actividad musical por lo que solo se realiza prueba de ruido ambiente, la cual se inicia a las diez horas cuarenta minutos de la noche y finalizó a las once horas, dando 41 dB, quedando pendiente prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, la cual se programó para el 20 de mayo siguiente, todo consta en el Acta de Inspección No.ARSE-VADR-34-2012. Indica que la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., contaba con permiso sanitario de funcionamiento, el cual vencía el 29 de junio del 2012. Señala que efectivamente consta en el Área Rectora de Salud de Escazú, la denuncia interpuesta el 8 de junio del 2011 por el señor J.C.B. y a partir de ella, se procedió a realizar las gestiones respectivas dentro del marco de la legalidad vigente, y para ello se realizó la inspección correspondiente, se ordenó la presentación del plan de confinamiento acústico, se realizó medición sónica, se emitió orden sanitaria y al no ser cumplida se ordenó la clausura del establecimiento. Indica que se le ha dado seguimiento al caso, se verificó el posterior cumplimiento del confinamiento de ruido y se realizó medición sónica de ruido ambiente, estando pendiente la medición de ruido ambiente más fuente generadora. Considera que el Ministerio de Salud no ha sido omiso en el cumplimiento de sus funciones; por el contrario, se han realizado todas las acciones pertinentes y legalmente procedentes dentro del ámbito de sus competencias con el objetivo de resguardar el derecho a la salud, por lo que estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, solicitando por ello que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    3.- En informe rendido bajo juramento por Max Gamboa Zavaleta en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escazú, presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de mayo del 2012, se indica que los alegatos planteados por el recurrente no son resorte del Concejo Municipal sino que trata de asuntos de carácter administrativo que son competencia del Alcalde Municipal. Agrega que para atender el amparo solicitó informe al Proceso de Licencias Municipales, en el que se indicó que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, se autorizó licencia municipal de espectáculos públicos a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad; licencia que se autorizó con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008. Señala que el recurrente presentó en el Proceso de Licencias Municipales, el 8 de junio del 2011, una denuncia sobre irregularidades en torno a la presentación de actividades de espectáculos públicos en el establecimiento denominado Club Campestre José Martí, específicamente en torno al ruido generado por esas actividades, por lo que en atención a las denuncias interpuestas, el 10 de junio y 8 de julio siguiente, ambas del 2011, se efectuaron inspecciones oculares en el establecimiento, informándose que el 10 de junio del 2011 se observó la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable en las instalaciones del local y el 8 de julio siguiente, se indicó en Acta de Notificación No.0975 que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos, se encontraba vencido. Indica que no consta si en ese lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas. Agrega que se le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial citado por cuanto la licencia municipal que le permitía el desarrollo de esas actividades, se encuentra vencida y a la fecha de rendir este informe, no se había presentado la documentación necesaria para su renovación, por lo que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Señala que mediante oficio PLM-343-2012, el Proceso de Licencias Municipales le solicitó al Área Rectora de Salud de Escazú, un informe pormenorizado del estado actual de la orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 así como el permiso sanitario de funcionamiento autorizado al local comercial y una vez que se cuente con la información, se estarán tomando las acciones correspondientes según lo faculte el ordenamiento jurídico vigente. Finaliza señalando que se adhiere a la respuesta que el Alcalde Municipal remitirá a la Sala así como a la prueba ofrecida.

    4.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de mayo del 2012, informa bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Escazú que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, se autorizó licencia municipal de espectáculos públicos a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades como matrimonios, quince años, fiestas sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad. Señala que esa licencia municipal se autorizó con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008. Argumenta que en el Proceso de Licencias Municipales, se recibió el 8 de junio del 2011, una denuncia suscrita por el recurrente, informando de una serie de irregularidades en torno a la presentación de actividades de espectáculos públicos en el establecimiento denominado Club Campestre José Martí, específicamente en torno al ruido generado por esas actividades. Aduce que en atención a las denuncias interpuestas, el 10 de junio y 8 de julio siguiente, ambas del 2011, se efectuaron inspecciones oculares en el establecimiento, informándose que el 10 de junio del 2011 se observó la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable en las instalaciones del local y el 8 de julio siguiente, se indicó en Acta de Notificación No.0975 que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos, se encontraba vencido. Indica que no consta si en ese lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas. Agrega que mediante oficio PLM-342-2012 del 16 de mayo del 2012, se le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial citado por cuanto la licencia municipal que le permitía el desarrollo de esas actividades, se encuentra vencida y a la fecha de rendir este informe, no se había presentado la documentación necesaria para su renovación. Indica que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Según el recurrente la actividad de salón de baile es un uso no conforme en la zona donde se ubica el Club Campestre José Martí al tenor del Plan Regulador; sin embargo, aclara que el artículo 8.3 de ese reglamento establece que la Municipalidad puede otorgar usos condicionales en aquellos casos existentes antes de la aprobación del plan Regulador, los cuales si bien pueden causar molestias a los usos conformes en la zona, con ciertos requerimientos se puede garantizar que las posibles molestias se confinarán dentro de la propiedad o bien disminuirán con medidas paliativas como retiros de construcción, medidas especiales de insonorización, arborización, espacios extra de parqueo y similares. Indica que mediante oficio PLM-343-2012, el Proceso de Licencias Municipales le solicitó al Área Rectora de Salud de Escazú, un informe pormenorizado del estado actual de la orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 así como el permiso sanitario de funcionamiento autorizado al local comercial y una vez que se cuente con la información, se estarán tomando las acciones correspondientes según lo faculte el ordenamiento jurídico vigente. Considera que su representada no ha violentado los derechos fundamentales del recurrente y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, se han tomado las medidas necesarias para fiscalizar el local. Por tales razones, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En escrito presentado por el recurrente el 29 de mayo del 2012 en la Secretaría de la Sala, solicita a este Tribunal que se dicte medida cautelar de cierre provisional y suspensión inmediata de toda actividad musical y/o sonora en contra del Club Campestre José Martí o Club Cubano. Señala que desde que se notificó el amparo, se han venido realizando en los fines de semana, actividades bailables y musicales en forma ininterrumpida, produciendo con ello una tremenda contaminación sónica. Estima que se ha desobedecido la orden de la Sala externada en la resolución de curso de este amparo y por ello solicita que se ordene la medida cautelar que pide.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 2 de junio y 9 de agosto, ambos del 2003, el Departamento de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, recibió denuncia de varios vecinos sobre actividades ruidosas en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 20 de diciembre del 2003 a las veintidós horas, funcionarios de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú realizaron inspección en el citado club e hicieron medición sónica que arrojó como resultado promedios de 77.87 dB, 74.64 dB y 76.48 dB (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, la Municipalidad de Escazú autorizó licencia municipal de espectáculos públicos con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008, a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales de Escazú); d) que el 8 de junio del 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Escazú y el Área Rectora de Salud de Escazú, una denuncia en contra de las supuestas actividades ruidosas que se estaban llevando a cabo en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver informes rendidos bajo juramento); e) que el 17 de junio del 2011, autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, realizaron la primera inspección en el local comercial denominado Club Campestre José Martí, constatándose que, en ese momento, el establecimiento contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento No.113-00 el cual se vencía el 23 de junio del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); f) que el Inspector de la Municipalidad de Escazú realizó inspección en el local comercial el 10 de junio del 2011, observando la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable y el 8 de julio siguiente constató que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos del Club Campestre José Martí S.A., se encontraba vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales); g) que el 30 de julio del 2011, autoridades del Ministerio de Salud, realizaron la medición sónica en la casa del denunciante frente a la Sociedad Club Campestre José Martí S.A. como consta en el Acta de Visita No.002-08-08-2011 y en las bitácoras CS-URS-001-30-072-2011 y CS-URS-810-2011, dando como resultado que el ente generador sí sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, indicando la sonometría 57.4 dB cuando no debe superar los 45.0 dB, todo lo cual consta en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 29 de agosto del 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, giraron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 al inquilino y al Representante Legal de la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., en la cual se ordenó suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke, así como presentar en un plazo de 3 días hábiles, un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades, señalándose que la actividad ruidosa no se podía reiniciar hasta que el plan de confinamiento acústico estuviera aprobado e implantado en el establecimiento, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la clausura del establecimiento con colocación de sellos oficiales por el Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio No.ARSE-D-542-2011 del 2 de noviembre del 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le notificaron al inquilino del Club Campestre José Martí que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Escazú); j) que el 2 de febrero del 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú realizaron inspección en el local comercial determinándose que había cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos, pero que se debía presentar un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y cronograma con croquis (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); k) que el 9 de marzo del 2012, mediante oficio No.CS-ARSE-D-39-2012, se ordenó la clausura del establecimiento comercial Sociedad Club Campestre Cubano José Martí S.A., respaldado en orden sanitaria ARSE-D-466-11, procediéndose con la clausura mediante Acta No.ARSE-CCS-12-2012 de esa fecha (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 20 de marzo siguiente, el inquilino del local presentó un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y croquis de la nave a confinar, realizándose visita de inspección el día siguiente y mediante Acta No.CS-RSE-VD-18-2012, se hizo levantamiento de sellos de clausura bajo apercibimiento de que era solo para actividad de Club Campestre Restaurante no así para eventos musicales y karaoke (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); ll) que está pendiente por parte del Área Rectora de Salud de Escazú, de la realización de prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, del local comercial, la cual se programó para el 20 de mayo siguiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); m) que a las autoridades municipales de Escazú no les consta si en el lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde Municipal de Escazú); n) que mediante oficio PLM-342-2012 del 16 de mayo del 2012, la Municipalidad de Escazú le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial por cuanto la licencia municipal para esas actividades, se encuentra vencida, sin que se haya presentado la documentación necesaria para su renovación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico).

    II.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que, en lo que respecta a la actuación del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, no lleva razón el recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades de esa Área Rectora, sí han atendido la denuncia por contaminación sónica generada en el Club Campestre José Martí que consta en el expediente electrónico, y que fuera presentada por el acá recurrente. En ese sentido, observa la Sala que una vez interpuesta esa denuncia el 8 de junio del 2011, funcionarios de esa Área de Salud, coordinaron una inspección en el sitio la cual se realizó el 17 siguiente, lográndose determinar que el local contaba con permiso sanitario de funcionamiento que vencía el 23 siguiente, así como también que no existía plan de confinamiento sónico. Valora la Sala además que se exigió la presentación de ese plan y el 30 de julio posterior se realizó medición sónica en la casa del denunciante, concluyéndose en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011, que el ruido producido en el local del Club Campestre José Martí superaba la cantidad de decibeles autorizada por la normativa pues el resultado fue de 57.4 dB y lo máximo permitido son 45.0 dB, por lo que el 29 de agosto siguiente, las autoridades del Ministerio de Salud, emitieron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 tanto para el inquilino como para el representante legal de la sociedad Club Campestre José Martí, ordenándose suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke y en un plazo de 3 días hábiles presentar un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades según la legislación vigente, sin que se pudiera reiniciar la actividad ruidosa hasta no tener aprobado e implementado el plan de confinamiento acústico. Observa la Sala que en noviembre siguiente, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le recuerdan al inquilino del local comercial que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento y luego, en febrero pasado, realizaron nueva inspección en el sitio verificándose que había un cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos presentado. En vista de que el inquilino del negocio comercial no presentó la documentación que se le exigió para el confinamiento de ruidos, la memoria de cálculo y el cronograma de las mejoras a realizar dentro del plazo que se le otorgara, el 9 de marzo de este año, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú, ordenaron la clausura del negocio Club Campestre Cubano José Martí. Posterior a esto, esa persona cumplió con la entrega de la documentación exigida y en visita de inspección realizada el 21 de marzo siguiente, se procedió al levantamiento parcial de sellos de clausura únicamente para la actividad de Club Campestre y Restaurante, no así para eventos musicales y karaoke, siendo que, según se ha informado bajo juramento, queda pendiente de realizar la prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, la cual al momento de rendirse este informe a la Sala, ya estaba programada.

    III.- Así las cosas, si el Área Rectora de Salud de Escazú como órgano especializado y competente en esta materia, ha emitido criterio técnico con fundamento en el cual ya se ha dictado una orden sanitaria, se ha exigido el confinamiento de ruidos en el local y se ha clausurado para actividades musicales y de Karaoke en aras de ajustar a derecho la situación denunciada por el recurrente, considera la Sala que este recurso es improcedente respecto de esta autoridad administrativa, pues es evidente que, contrario al criterio del accionante, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, ante la denuncia interpuesta por el recurrente, sí han actuado en el caso concreto y han adoptado las decisiones administrativas que han estimado pertinentes, por lo que no se considera que haya existido negligencia u omisión de su parte, en relación con los hechos denunciados y por ende, lo procedente es desestimar el amparo respecto de esa autoridad administrativa, al considerarse que ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente. Lo anterior, claro está, haciéndose la advertencia al Director de esa Área Rectora de Salud de Escazú, en el sentido que debe evitar acciones u omisiones que provoquen la intervención a futuro de esta Sala, por los mismos hechos tratados en este recurso, recordándosele en el mismo sentido, su deber de control para que las medidas que pudieren ser dictadas, sean cumplidas debidamente, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la población.

    IV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Escazú, considera la Sala que su actuación, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipal, no ha sido suficiente puesto que, a pesar de que desde el 2003 ha recibido denuncias presentadas por los vecinos del Club Campestre José Martí, respecto de la contaminación sónica y demás problemas asociados a la operación de ese local comercial, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia de esta Sala número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras). En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Escazú se limita a decir que no le consta ³si en dicho lugar se realizaban noches bailables desde enero del año 2011 y tampoco si se han efectuado en las últimas dos semanas´, señalando además que en oficio del 16 de mayo del 2012, se ordenó a la sociedad patentada la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial de cita, por cuanto la licencia municipal para ello está vencida desde el 4 de julio del 2008, señalándole a la Sala que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, más allá de esa orden y de una inspección realizada en diciembre del 2003, no se desprende del expediente electrónico actuaciones concretas, dirigidas a que ese negocio comercial se ajuste a derecho en su operación, sobre todo si se toma en cuenta que, como se observó en el expediente, las denuncias ante esa Municipalidad iniciaron desde el 2003. De igual manera, del expediente se desprende que la licencia municipal para espectáculos públicos está vencida desde el 4 de julio del 2008 y a pesar de ello, ha seguido operando el negocio con ese tipo de actividades a la vista y complacencia municipal. Bajo juramento afirma el Alcalde Municipal que no le consta a esa corporación que en el local comercial se hubieran estado realizando noches bailables desde enero del 2011 como tampoco que se hubieran efectuado en las últimas dos semanas. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Escazú se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias por lo que se pone la situación en conocimiento del Proceso de Licencias Municipales para lo de su cargo. Por tales razones, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Escazú, como principal obligada a verificar el funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Club Campestre José Martí, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales del recurrente.

    V.- Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente, queda claro que la omisión administrativa de la Municipalidad de Escazú, ha lesionado el derecho del recurrente y de los vecinos afectados, a la justicia administrativa, así como a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que tal pasividad ha estado perturbando considerablemente la convivencia del recurrente y demás vecinos del local, quienes se han visto afectados por el funcionamiento irregular de ese negocio y quienes, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad de Escazú, mediante la cual se les explique, de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación parcial de este recurso de amparo en relación con la corporación municipal y obliga a este Tribunal a ordenarle que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, proceda de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del Club Campestre José Martí, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, en caso de que se desee continuar con ese giro comercial, previo cumplimiento, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio. De igual manera se le recuerda a los funcionarios municipales accionados que en caso de que los encargados de ese negocio comercial decidan mantener en operación la actividad comercial del Club Campestre José Martí, y de que aquélla esté ajustada a derecho, persiste para esos funcionarios su obligación de mantener bajo control y vigilancia, el funcionamiento de ese local comercial en aras de que siga operando ajustado a derecho.- VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Escazú. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a tomar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que el Club Campestre José Martí, en caso de que desee continuar con ese giro comercial, ajuste su actividad a derecho, previo cumplimiento de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio. Igualmente se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.N., mayor, casado, abogado, vecino de Guachipelín de Escazú; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos del 7 de mayo del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Escazú y manifiesta que es vecino del establecimiento comercial denominado "Club Campestre José Martí", ubicado frente a la primera entrada del Residencial Loma Real en Guachipelín de San Rafael de Escazú. Indica que desde el mes de febrero del 2011, los días jueves, viernes, sábados y domingos, de cada semana, se ha comenzado a realizar una serie de "noches bailables", con un conjunto musical o grupo de "música en vivo", en un horario de 9 de la noche hasta aproximadamente las 2 de la madrugada, con excepción de los domingos que inicia a las 3 de la tarde y finaliza hasta las 10 de la noche. Señala que últimamente las actividades se han ampliado los miércoles en horas del medio día, entre las 12 y 2 de la tarde. Indica que el volumen de la música, los gritos de la gente y la algarabía que provoca este tipo de actividades, han provocado serios malestares en la salud de las personas cuyas casas son cercanas al lugar indicado, al punto que tienen consecuencias graves de trastorno del sueño, y demás afectaciones ligadas a este malestar de tipo físico y psicológico. Por lo anterior indica que sus hijos menores de edad, se despiertan varias veces durante la madrugada, con lo cual esta situación ha afectado su proceso educativo ya que de la escuela los han llamado, informándoles que presentan problemas de concentración y cansancio, así como su esposa también sufre de fuertes migrañas. Agrega que en vista de lo anterior, presentó el 08 de junio de 2011, una denuncia administrativa ante la municipalidad recurrida, relacionada con el problema de contaminación sónica que se causa con dichas actividades; sin embargo, la recurrida sólo realizó una visita el 08 de julio de 2011. Señala que, igualmente, el 08 de junio de 2011 interpuso denuncia administrativa tipo B1 ante el Ministerio de Salud, Dirección Área Rectora de Salud, en contra del negocio citado, y posterior a la verificación de una serie de irregularidades en cuanto a permiso sanitario de funcionamiento, se emitió la Orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 en donde se le ordena al club denunciado "suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke" y presentar un plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades, misma que no ha sido cumplida a la fecha de interposición del presente recurso de amparo. Señala que lo anterior, puede verificarse, con las actas de clausura ARSE-VADR-05-2012 del 02 de febrero de 2012, donde se determinó que no había cumplido con lo requerido, y con acta ARSE-CCS-12-2012 de fecha 09 de marzo del año en curso, se vuelve a reclausurar el establecimiento comercial por tal situación. Alega que pesar lo expuesto, el 21 de marzo del 2012, se procedió con el "levantamiento de sellos", y a partir de entonces se ha continuado -sin interrupción- con las actividades cuestionadas. Alega que se está lesionado en su perjuicio sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Allan Rímola Rivas en su calidad de Director a.í. del Área Rectora de Salud de Escazú, en documento presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de mayo del 2012, que en atención a la denuncia presentada el 8 de junio del 2011 ante esa Área Rectora en contra del Club Campestre Cubano José Martí por supuesta contaminación sónica proveniente de ese sitio, el 17 de junio del 2011 se realizó la primera inspección. Indica que en esa inspección se constató que en ese momento ese establecimiento contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento No.113-00 el cual se vencía el 23 de junio del 2011. Añade que en el momento de la inspección, se solicitó el plan de confinamiento sónico y el de emergencias pero el señor Armando Hernández indicó que no lo tiene en el lugar y que se compromete a enviarlo al Área Rectora de Salud de Escazú en un plazo de 24 horas. Añade que el 20 de junio del 2011 se recibió documento en el Área Rectora emitido por el señor Armando Hernández donde expone que no encuentra el plan de confinamiento sónico y solicitó una prórroga; sin embargo, se le rechaza su solicitud mediante oficio No.ARSE-D-227-11 y se le ordenó suspender toda actividad ruidosa en el sitio hasta que cumpla con la presentación del plan de confinamiento acústico, que éste sea aprobado por el Ministerio de Salud e implementado por el propietario del establecimiento. Agrega que el 30 de junio del 2011 mediante oficio No.ARSE-D-343-2011, se solicitó al Director Regional de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, coordinar una medición sónica en atención a la denuncia presentada. Argumenta que el 6 de julio del 2011 mediante oficio No.ARSE-ERS-CBA-101-11 se envió al señor Armando Hernández un recordatorio en el sentido de que el Permiso Sanitario de Funcionamiento no sustituye el Permiso Municipal para Espectáculos Públicos y además que las mejoras necesarias que deben ser implementadas según el plan de confinamiento acústico, son responsabilidad del profesional a cargo y del representante legal del establecimiento. Indica que posteriormente se recibió un documento del profesional contratado por el señor Hernández, donde se señalan las mejoras que se deben realizar para el confinamiento acústico. Manifiesta que se programó una medición sónica para el 15 de julio del 2011 pero se tuvo que reprogramar a solicitud del denunciante quien indicó que ese día no se estaban realizando ruidos molestos. Manifiesta que el 30 de julio del 2011 se realizó la medición sónica en la casa del denunciante frente a la Sociedad Club Campestre José Martí S.A. en la Urbanización Loma Leal, casa No.267, como consta en el Acta de Visita No.002-08-08-2011 y en las bitácoras CS-URS-001-30-072-2011 y CS-URS-810-2011. Indica que la medición sónica se inició a las veintitrés horas nueve minutos y finalizó a las veintitrés horas catorce minutos, dando como resultado que el ente generador sí sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, indicando la sonometría 57.4 dB aún cuando el reglamento señala que no debe superar los 45.0 dB, todo lo cual consta en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011. Informa que el 29 de agosto del 2011 se giró la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 al inquilino Armando Hernández Calzadilla y al Representante Legal de la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., Félix Juan Roldón Hernández, en la cual se le ordenó suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke y en un plazo de 3 días hábiles, presentar plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades de acuerdo a lo que establece la legislación vigente en el país. Además se señaló que la actividad ruidosa no se podrá reiniciar hasta que el plan de confinamiento acústico esté aprobado por el Ministerio y debidamente implementado en el establecimiento, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la clausura del establecimiento con colocación de sellos oficiales por el Ministerio de Salud. Indica que el 19 de septiembre siguiente se recibió un cronograma de actividades, condiciones del establecimiento y análisis de resultados; sin embargo, el 30 siguiente mediante oficio No.ARSE-D-503-11 se determinó que no cumple con los requerimientos exigidos como fue ordenado por el Ministerio. Añade que el 18 de octubre siguiente, se recibió el oficio No.CS-URS-1128-2011 de la Unidad de Rectoría de la Salud donde se indicó que la documentación presentada por el profesional a cargo de los planes de confinamiento, no cumple con lo ordenado en la orden sanitaria pues no se ajusta a lo establecido en la normativa. Indica que el 2 de noviembre posterior, mediante oficio No.ARSE-D-542-2011 se le notificó lo anterior al señor Armando Hernández, indicándosele que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en su establecimiento. Señala que mediante oficio DM-A-1071-012 emitido por Asuntos jurídicos y la Ministra de Salud, se declaró sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por el señor Armando Hernández. Indica que el 2 de febrero del 2012 se realizó nueva inspección y se determinó que había cumplimiento parcial del plan; sin embargo, se debía de presentar el plan de confinamiento sónico con memoria de cálculo y cronograma, además de croquis con un levantamiento de la nave a confinar y se debían indicar las mejoras a realizar, advirtiéndose que una vez presentado todo conforme, se programaría nueva sonometría. Añade que el 20 de febrero del 2012 se recibió en el Área Rectora de Salud de Escazú una solicitud de prórroga por parte del señor Armando Hernández donde requiere un plazo de 30 días improrrogables para presentar lo solicitado en la orden sanitaria ARSE-D-466-11; sin embargo, en oficio No.CS-ARSE-D-16-2012 del 24 de febrero siguiente, se le indicó que no se le autoriza el plazo solicitado, pero en audiencia del 28 de febrero posterior, se le otorgó plazo hasta el 6 de marzo siguiente para presentar lo solicitado o se procedería a clausurar el establecimiento. Indica que el 9 de marzo del 2012, mediante oficio No.CS-ARSE-D-39-2012, se ordenó proceder con la clausura del establecimiento comercial Sociedad Club Campestre Cubano José Martí S.A., respaldado en orden sanitaria ARSE-D-466-11 y en resolución del Despacho de la Ministra No.DM-A-1071-012, por lo que se procedió con la clausura mediante Acta No.ARSE-CCS-12-2012 del 9 de marzo del 2012. Argumenta que el 20 de marzo siguiente, el señor Armando Hernández presentó un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y croquis de la nave a confinar emitido por el profesional responsable; el 21 siguiente se realizó visita de inspección y mediante Acta No.CS-RSE-VD-18-2012, se procedió al levantamiento de sellos de clausura bajo apercibimiento de que se levantan sellos para actividad de Club Campestre Restaurante no así para eventos musicales y karaoke. Señala que ese mismo día se recibió documento en el Área Rectora de Escazú en el que se indica que las mejoras y sugerencias de confinamiento sónico, ya fueron realizadas en el inmueble. Indica que el 16 de mayo del 2012 se realizó prueba de sonometría de ruido ambiente dentro de la casa y con permiso del denunciante, encontrándose que no hay actividad musical por lo que solo se realiza prueba de ruido ambiente, la cual se inicia a las diez horas cuarenta minutos de la noche y finalizó a las once horas, dando 41 dB, quedando pendiente prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, la cual se programó para el 20 de mayo siguiente, todo consta en el Acta de Inspección No.ARSE-VADR-34-2012. Indica que la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., contaba con permiso sanitario de funcionamiento, el cual vencía el 29 de junio del 2012. Señala que efectivamente consta en el Área Rectora de Salud de Escazú, la denuncia interpuesta el 8 de junio del 2011 por el señor J.C.B. y a partir de ella, se procedió a realizar las gestiones respectivas dentro del marco de la legalidad vigente, y para ello se realizó la inspección correspondiente, se ordenó la presentación del plan de confinamiento acústico, se realizó medición sónica, se emitió orden sanitaria y al no ser cumplida se ordenó la clausura del establecimiento. Indica que se le ha dado seguimiento al caso, se verificó el posterior cumplimiento del confinamiento de ruido y se realizó medición sónica de ruido ambiente, estando pendiente la medición de ruido ambiente más fuente generadora. Considera que el Ministerio de Salud no ha sido omiso en el cumplimiento de sus funciones; por el contrario, se han realizado todas las acciones pertinentes y legalmente procedentes dentro del ámbito de sus competencias con el objetivo de resguardar el derecho a la salud, por lo que estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, solicitando por ello que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    3.- En informe rendido bajo juramento por Max Gamboa Zavaleta en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escazú, presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 18 de mayo del 2012, se indica que los alegatos planteados por el recurrente no son resorte del Concejo Municipal sino que trata de asuntos de carácter administrativo que son competencia del Alcalde Municipal. Agrega que para atender el amparo solicitó informe al Proceso de Licencias Municipales, en el que se indicó que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, se autorizó licencia municipal de espectáculos públicos a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad; licencia que se autorizó con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008. Señala que el recurrente presentó en el Proceso de Licencias Municipales, el 8 de junio del 2011, una denuncia sobre irregularidades en torno a la presentación de actividades de espectáculos públicos en el establecimiento denominado Club Campestre José Martí, específicamente en torno al ruido generado por esas actividades, por lo que en atención a las denuncias interpuestas, el 10 de junio y 8 de julio siguiente, ambas del 2011, se efectuaron inspecciones oculares en el establecimiento, informándose que el 10 de junio del 2011 se observó la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable en las instalaciones del local y el 8 de julio siguiente, se indicó en Acta de Notificación No.0975 que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos, se encontraba vencido. Indica que no consta si en ese lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas. Agrega que se le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial citado por cuanto la licencia municipal que le permitía el desarrollo de esas actividades, se encuentra vencida y a la fecha de rendir este informe, no se había presentado la documentación necesaria para su renovación, por lo que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Señala que mediante oficio PLM-343-2012, el Proceso de Licencias Municipales le solicitó al Área Rectora de Salud de Escazú, un informe pormenorizado del estado actual de la orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 así como el permiso sanitario de funcionamiento autorizado al local comercial y una vez que se cuente con la información, se estarán tomando las acciones correspondientes según lo faculte el ordenamiento jurídico vigente. Finaliza señalando que se adhiere a la respuesta que el Alcalde Municipal remitirá a la Sala así como a la prueba ofrecida.

    4.- En documento presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de mayo del 2012, informa bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Escazú que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, se autorizó licencia municipal de espectáculos públicos a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades como matrimonios, quince años, fiestas sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad. Señala que esa licencia municipal se autorizó con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008. Argumenta que en el Proceso de Licencias Municipales, se recibió el 8 de junio del 2011, una denuncia suscrita por el recurrente, informando de una serie de irregularidades en torno a la presentación de actividades de espectáculos públicos en el establecimiento denominado Club Campestre José Martí, específicamente en torno al ruido generado por esas actividades. Aduce que en atención a las denuncias interpuestas, el 10 de junio y 8 de julio siguiente, ambas del 2011, se efectuaron inspecciones oculares en el establecimiento, informándose que el 10 de junio del 2011 se observó la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable en las instalaciones del local y el 8 de julio siguiente, se indicó en Acta de Notificación No.0975 que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos, se encontraba vencido. Indica que no consta si en ese lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas. Agrega que mediante oficio PLM-342-2012 del 16 de mayo del 2012, se le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial citado por cuanto la licencia municipal que le permitía el desarrollo de esas actividades, se encuentra vencida y a la fecha de rendir este informe, no se había presentado la documentación necesaria para su renovación. Indica que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Según el recurrente la actividad de salón de baile es un uso no conforme en la zona donde se ubica el Club Campestre José Martí al tenor del Plan Regulador; sin embargo, aclara que el artículo 8.3 de ese reglamento establece que la Municipalidad puede otorgar usos condicionales en aquellos casos existentes antes de la aprobación del plan Regulador, los cuales si bien pueden causar molestias a los usos conformes en la zona, con ciertos requerimientos se puede garantizar que las posibles molestias se confinarán dentro de la propiedad o bien disminuirán con medidas paliativas como retiros de construcción, medidas especiales de insonorización, arborización, espacios extra de parqueo y similares. Indica que mediante oficio PLM-343-2012, el Proceso de Licencias Municipales le solicitó al Área Rectora de Salud de Escazú, un informe pormenorizado del estado actual de la orden sanitaria No. ARSE-D-466-2011 así como el permiso sanitario de funcionamiento autorizado al local comercial y una vez que se cuente con la información, se estarán tomando las acciones correspondientes según lo faculte el ordenamiento jurídico vigente. Considera que su representada no ha violentado los derechos fundamentales del recurrente y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, se han tomado las medidas necesarias para fiscalizar el local. Por tales razones, solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En escrito presentado por el recurrente el 29 de mayo del 2012 en la Secretaría de la Sala, solicita a este Tribunal que se dicte medida cautelar de cierre provisional y suspensión inmediata de toda actividad musical y/o sonora en contra del Club Campestre José Martí o Club Cubano. Señala que desde que se notificó el amparo, se han venido realizando en los fines de semana, actividades bailables y musicales en forma ininterrumpida, produciendo con ello una tremenda contaminación sónica. Estima que se ha desobedecido la orden de la Sala externada en la resolución de curso de este amparo y por ello solicita que se ordene la medida cautelar que pide.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 2 de junio y 9 de agosto, ambos del 2003, el Departamento de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú, recibió denuncia de varios vecinos sobre actividades ruidosas en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 20 de diciembre del 2003 a las veintidós horas, funcionarios de Licencias Municipales de la Municipalidad de Escazú realizaron inspección en el citado club e hicieron medición sónica que arrojó como resultado promedios de 77.87 dB, 74.64 dB y 76.48 dB (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que mediante resolución No.SLM-1483-07 de las catorce horas del 5 de diciembre del 2007, la Municipalidad de Escazú autorizó licencia municipal de espectáculos públicos con carácter temporal hasta el 4 de julio del 2008, a la sociedad Club Campestre José Martí S.A. para el desarrollo de actividades sociales, con una capacidad máxima de 155 personas sentadas, ordenando el confinamiento de las posibles molestias en la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales de Escazú); d) que el 8 de junio del 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Escazú y el Área Rectora de Salud de Escazú, una denuncia en contra de las supuestas actividades ruidosas que se estaban llevando a cabo en el Club Campestre José Martí ubicado en Guachipelín de Escazú (ver informes rendidos bajo juramento); e) que el 17 de junio del 2011, autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, realizaron la primera inspección en el local comercial denominado Club Campestre José Martí, constatándose que, en ese momento, el establecimiento contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento No.113-00 el cual se vencía el 23 de junio del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); f) que el Inspector de la Municipalidad de Escazú realizó inspección en el local comercial el 10 de junio del 2011, observando la presentación de un grupo musical en vivo así como actividad bailable y el 8 de julio siguiente constató que el certificado de la licencia municipal de espectáculos públicos del Club Campestre José Martí S.A., se encontraba vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales); g) que el 30 de julio del 2011, autoridades del Ministerio de Salud, realizaron la medición sónica en la casa del denunciante frente a la Sociedad Club Campestre José Martí S.A. como consta en el Acta de Visita No.002-08-08-2011 y en las bitácoras CS-URS-001-30-072-2011 y CS-URS-810-2011, dando como resultado que el ente generador sí sobrepasa la normativa vigente medida en la fuente receptora, indicando la sonometría 57.4 dB cuando no debe superar los 45.0 dB, todo lo cual consta en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 29 de agosto del 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, giraron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 al inquilino y al Representante Legal de la Sociedad Club Campestre José Martí S.A., en la cual se ordenó suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke, así como presentar en un plazo de 3 días hábiles, un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades, señalándose que la actividad ruidosa no se podía reiniciar hasta que el plan de confinamiento acústico estuviera aprobado e implantado en el establecimiento, advirtiéndose que en caso de incumplimiento se procedería a la clausura del establecimiento con colocación de sellos oficiales por el Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante oficio No.ARSE-D-542-2011 del 2 de noviembre del 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le notificaron al inquilino del Club Campestre José Martí que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Escazú); j) que el 2 de febrero del 2012, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú realizaron inspección en el local comercial determinándose que había cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos, pero que se debía presentar un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y cronograma con croquis (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); k) que el 9 de marzo del 2012, mediante oficio No.CS-ARSE-D-39-2012, se ordenó la clausura del establecimiento comercial Sociedad Club Campestre Cubano José Martí S.A., respaldado en orden sanitaria ARSE-D-466-11, procediéndose con la clausura mediante Acta No.ARSE-CCS-12-2012 de esa fecha (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 20 de marzo siguiente, el inquilino del local presentó un plan de confinamiento sónico, memoria de cálculo y croquis de la nave a confinar, realizándose visita de inspección el día siguiente y mediante Acta No.CS-RSE-VD-18-2012, se hizo levantamiento de sellos de clausura bajo apercibimiento de que era solo para actividad de Club Campestre Restaurante no así para eventos musicales y karaoke (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); ll) que está pendiente por parte del Área Rectora de Salud de Escazú, de la realización de prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, del local comercial, la cual se programó para el 20 de mayo siguiente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Escazú); m) que a las autoridades municipales de Escazú no les consta si en el lugar se realizaban noches bailables desde enero del 2011 y si se han efectuado en las últimas semanas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde Municipal de Escazú); n) que mediante oficio PLM-342-2012 del 16 de mayo del 2012, la Municipalidad de Escazú le ordenó a la sociedad patentada, la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial por cuanto la licencia municipal para esas actividades, se encuentra vencida, sin que se haya presentado la documentación necesaria para su renovación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades municipales y prueba aportada al expediente electrónico).

    II.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que, en lo que respecta a la actuación del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, no lleva razón el recurrente en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades de esa Área Rectora, sí han atendido la denuncia por contaminación sónica generada en el Club Campestre José Martí que consta en el expediente electrónico, y que fuera presentada por el acá recurrente. En ese sentido, observa la Sala que una vez interpuesta esa denuncia el 8 de junio del 2011, funcionarios de esa Área de Salud, coordinaron una inspección en el sitio la cual se realizó el 17 siguiente, lográndose determinar que el local contaba con permiso sanitario de funcionamiento que vencía el 23 siguiente, así como también que no existía plan de confinamiento sónico. Valora la Sala además que se exigió la presentación de ese plan y el 30 de julio posterior se realizó medición sónica en la casa del denunciante, concluyéndose en el informe No.ARSE-D-381-11 del 16 de agosto del 2011, que el ruido producido en el local del Club Campestre José Martí superaba la cantidad de decibeles autorizada por la normativa pues el resultado fue de 57.4 dB y lo máximo permitido son 45.0 dB, por lo que el 29 de agosto siguiente, las autoridades del Ministerio de Salud, emitieron la orden sanitaria No.ARSE-D-466-2011 tanto para el inquilino como para el representante legal de la sociedad Club Campestre José Martí, ordenándose suspender toda actividad de espectáculos en vivo, música, karaoke y en un plazo de 3 días hábiles presentar un plan de confinamiento acústico, memoria de cálculo y cronograma de actividades según la legislación vigente, sin que se pudiera reiniciar la actividad ruidosa hasta no tener aprobado e implementado el plan de confinamiento acústico. Observa la Sala que en noviembre siguiente, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú le recuerdan al inquilino del local comercial que se mantenía la suspensión de toda actividad de ruidos en el establecimiento y luego, en febrero pasado, realizaron nueva inspección en el sitio verificándose que había un cumplimiento parcial del plan de confinamiento de ruidos presentado. En vista de que el inquilino del negocio comercial no presentó la documentación que se le exigió para el confinamiento de ruidos, la memoria de cálculo y el cronograma de las mejoras a realizar dentro del plazo que se le otorgara, el 9 de marzo de este año, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú, ordenaron la clausura del negocio Club Campestre Cubano José Martí. Posterior a esto, esa persona cumplió con la entrega de la documentación exigida y en visita de inspección realizada el 21 de marzo siguiente, se procedió al levantamiento parcial de sellos de clausura únicamente para la actividad de Club Campestre y Restaurante, no así para eventos musicales y karaoke, siendo que, según se ha informado bajo juramento, queda pendiente de realizar la prueba de sonometría de ruido ambiente más fuente generadora, la cual al momento de rendirse este informe a la Sala, ya estaba programada.

    III.- Así las cosas, si el Área Rectora de Salud de Escazú como órgano especializado y competente en esta materia, ha emitido criterio técnico con fundamento en el cual ya se ha dictado una orden sanitaria, se ha exigido el confinamiento de ruidos en el local y se ha clausurado para actividades musicales y de Karaoke en aras de ajustar a derecho la situación denunciada por el recurrente, considera la Sala que este recurso es improcedente respecto de esta autoridad administrativa, pues es evidente que, contrario al criterio del accionante, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú, ante la denuncia interpuesta por el recurrente, sí han actuado en el caso concreto y han adoptado las decisiones administrativas que han estimado pertinentes, por lo que no se considera que haya existido negligencia u omisión de su parte, en relación con los hechos denunciados y por ende, lo procedente es desestimar el amparo respecto de esa autoridad administrativa, al considerarse que ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente. Lo anterior, claro está, haciéndose la advertencia al Director de esa Área Rectora de Salud de Escazú, en el sentido que debe evitar acciones u omisiones que provoquen la intervención a futuro de esta Sala, por los mismos hechos tratados en este recurso, recordándosele en el mismo sentido, su deber de control para que las medidas que pudieren ser dictadas, sean cumplidas debidamente, en razón de que su función esencial es velar por la salud de la población.

    IV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Escazú. Por otra parte, en lo que se refiere a la participación de la Municipalidad de Escazú, considera la Sala que su actuación, dentro del ámbito de las competencias propias del Alcalde y del Concejo Municipal, no ha sido suficiente puesto que, a pesar de que desde el 2003 ha recibido denuncias presentadas por los vecinos del Club Campestre José Martí, respecto de la contaminación sónica y demás problemas asociados a la operación de ese local comercial, lo cierto del caso es que esta Corporación Municipal ha incumplido con la obligación básica, principal e ineludible que tiene de vigilar por el cumplimiento de requisitos de los negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho (ver en ese sentido sentencia de esta Sala número 4974-01 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de junio del dos mil uno, entre otras). En el caso concreto, bajo juramento el Alcalde Municipal de Escazú se limita a decir que no le consta ³si en dicho lugar se realizaban noches bailables desde enero del año 2011 y tampoco si se han efectuado en las últimas dos semanas´, señalando además que en oficio del 16 de mayo del 2012, se ordenó a la sociedad patentada la suspensión de toda actividad de espectáculos públicos en el establecimiento comercial de cita, por cuanto la licencia municipal para ello está vencida desde el 4 de julio del 2008, señalándole a la Sala que el Proceso de Licencias Municipales mantendrá una estricta fiscalización al establecimiento comercial con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado. Sin embargo, más allá de esa orden y de una inspección realizada en diciembre del 2003, no se desprende del expediente electrónico actuaciones concretas, dirigidas a que ese negocio comercial se ajuste a derecho en su operación, sobre todo si se toma en cuenta que, como se observó en el expediente, las denuncias ante esa Municipalidad iniciaron desde el 2003. De igual manera, del expediente se desprende que la licencia municipal para espectáculos públicos está vencida desde el 4 de julio del 2008 y a pesar de ello, ha seguido operando el negocio con ese tipo de actividades a la vista y complacencia municipal. Bajo juramento afirma el Alcalde Municipal que no le consta a esa corporación que en el local comercial se hubieran estado realizando noches bailables desde enero del 2011 como tampoco que se hubieran efectuado en las últimas dos semanas. Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal de Escazú se limita a decir que la solución del asunto es competencia del Alcalde Municipal y que éste no ha adoptado las medidas necesarias por lo que se pone la situación en conocimiento del Proceso de Licencias Municipales para lo de su cargo. Por tales razones, la Sala considera que la actuación de la Municipalidad de Escazú, como principal obligada a verificar el funcionamiento de los negocios comerciales de su jurisdicción, entre ellos el Club Campestre José Martí, ha sido incumplida abiertamente y con ello, también ha sido lesiva de derechos fundamentales del recurrente.

    V.- Con fundamento en lo anterior, y en la prueba aportada en este expediente, queda claro que la omisión administrativa de la Municipalidad de Escazú, ha lesionado el derecho del recurrente y de los vecinos afectados, a la justicia administrativa, así como a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que tal pasividad ha estado perturbando considerablemente la convivencia del recurrente y demás vecinos del local, quienes se han visto afectados por el funcionamiento irregular de ese negocio y quienes, además, se encuentran en una situación de inseguridad e incerteza, pues hasta el momento no han recibido ninguna comunicación de parte de la Municipalidad de Escazú, mediante la cual se les explique, de manera definitiva, cuál será la solución categórica a sus denuncias. Tal situación amerita la estimación parcial de este recurso de amparo en relación con la corporación municipal y obliga a este Tribunal a ordenarle que, dentro del improrrogable plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, proceda de manera coordinada a tomar todas las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, respecto del Club Campestre José Martí, a fin de que éste ajuste a derecho su actividad, en caso de que se desee continuar con ese giro comercial, previo cumplimiento, de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio. De igual manera se le recuerda a los funcionarios municipales accionados que en caso de que los encargados de ese negocio comercial decidan mantener en operación la actividad comercial del Club Campestre José Martí, y de que aquélla esté ajustada a derecho, persiste para esos funcionarios su obligación de mantener bajo control y vigilancia, el funcionamiento de ese local comercial en aras de que siga operando ajustado a derecho.- VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Escazú. En consecuencia, se ordena a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a tomar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que el Club Campestre José Martí, en caso de que desee continuar con ese giro comercial, ajuste su actividad a derecho, previo cumplimiento de todas las garantías integrantes del debido proceso y del derecho de defensa a favor del propietario e inquilino de ese negocio. Igualmente se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Arnoldo Barahona Cortés en su condición de Alcalde y a Max Gamboa Zavaleta en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jorge Araya G.

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