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Res. 10909-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012

Res. 10909-2012 Sala ConstitucionalRes. 10909-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por "C.R.F.A.", contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del veintisiete de julio de dos mil doce , el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y, manifiesta lo siguiente: que el Residencial El Molino se fundó en el año 1976, en el Distrito Occidental del Cantón Primero de Cartago, lugar que ha sido exclusivamente de uso residencial. No obstante, la Municipalidad de Cartago decidió construir un tramo de la supuesta circunvalación a través del boulevard de dicho residencial. Explica que se asfaltó la vía y se permitió el paso de vehículos pesados articulados; con lo cual, se inició una contaminación sónica excesiva. Señala que para este año, la municipalidad anunció la construcción de una ciclovía en Cartago y una de sus etapas se construye dentro del residencial El Molino. El recurrente explica que dicho residencial tiene un boulevard de aproximadamente quinientos metros de largo con una zona verde de abundantes árboles y vegetación; no obstante, se aprovechó ese espacio verde para la construcción de la ciclovía, para ello, fue eliminada la vegetación, fue puesta una losa de cemento de tres metros de ancho a lo largo de todo el boulevard, con una barrera de cemento adicional a la ciclovía de treinta centímetros de altura y se redujo el ancho de los carriles viales del Boulevard en un metro y medio en cada carril, a ambos lados del boulevard. Además, fueron eliminados cinco pasos internos viales de acceso e ingreso para los habitantes del residencial. El recurrente agrega que al final del boulevard, en el sector oeste, confluyen siete giros y cruces de ingreso y salida que producen constantes embotellamientos y accidentes, debido a la cantidad de vehículos que transitan por ese lugar. Además, explica que a lo largo de ambos lados del boulevard las casas tienen estacionamiento para dos vehículos cada una y, debido a que se redujo un carril para el flujo vehicular, ya no se pueden estacionar vehículos frente a la casa del recurrente. Expresa que el cuello de botella que se forma en las intersecciones genera una situación muy peligrosa para los ciclistas, ya que en ellas se inicia y finaliza la ciclovía. Agrega que debido a la contaminación sónica, los habitantes del residencial han perdido la tranquilidad y el descanso, pese a que el uso de suelo del lugar es "residencial". El recurrente considera que haber permitido el paso de vehículos pesados articulados y luego, iniciar la construcción de la ciclovía por donde estaba el boulevard del mencionado residencial, contraría el Plan de Zonificación de la Provincia de Cartago. También considera violentados los artículos 17, 29 y 30 de la Ley Orgánica del Ambiente, los artículos 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental. También alega que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que habilitar unas instalaciones preexistentes para desarrollar una nueva actividad, es materia que debe someterse a un proceso de evaluación ambiental (sentencias 2000-9735 y 2004-5934). Concluye que para la ubicación de una ciclovía dentro de un residencial, sobre el área verde del boulevard preexistente y la reducción de carriles viales y eliminación de pasos vehiculares, se requiere de un previo proceso de evaluación ambiental que no se ha dado. Además de lo expuesto, alega que con la contaminación sónica se violentan el derecho a la intimidad y el derecho a un ambiente sano. Fundamenta este alegato en las sentencias 93-5681; 98-9150; 99-3619 y 2010-4630 de esta Sala, según las cuales se afirma que el ruido es un problema de salud pública. Concluye su alegato con la afirmación de que en una zona residencial es imposible el paso de vehículos pesados articulados, que la construcción de la ciclovía requiere una evaluación de estudio de impacto ambiental, así como estudios técnicos viales. Solicita sean paralizadas las actividades desarrolladas por la municipalidad dentro del Residencial El Molino, se restituya todo al estado original que existía antes de la realización de las obras denunciadas; es decir, la zona verde, los pasos vehiculares, el ancho de los carriles viales y se condene a la Municipalidad de Cartago al pago de daños y perjuicios.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el uso de suelo vigente en el lugar permite o no la actividad de paso de vehículos pesados por la urbanización, tampoco corresponde comprobar si dentro de los requisitos legales a cumplir para el establecimiento de una ciclovía esté el realizar o no un estudio de impacto ambiental y tampoco es materia de amparo revisar si ha sido correcto reducir carriles viales y eliminar pasos vehiculares, ello es materia de ingeniería de tránsito y de regulaciones de índole infraconstitucional, que no se constata en esta sede. En cuanto a la alegada contaminación sónica por el tránsito de vehículos pesados, no compete tampoco su medición y constatación por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara. Sobre los precedentes citados, se tiene que en la sentencia 2000-9735, se trató de un caso de uso de agroquímicos en la siembra de helechos, cerca de una naciente de agua y lo impugnado fue la orden sanitaria del Ministerio de Salud de suspender la continuidad de los trabajos hasta que se cuente con la documentación técnica respectiva. En esa sentencia se señaló que las actividades humanas que destruyan o alteren elementos del ambiente o generen residuos o materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental. Tal situación no tiene relación alguna con el caso en estudio. Por otra parte, en la sentencia 2004-5934, se reclamó que se otorgara un permiso sanitario de funcionamiento y patente municipal a una empresa que estableció una planta de fabricación de bebidas no alcohólicas, sin contar con un estudio de impacto ambiental para determinar si el suministro de grandes cantidades de agua potable a esa compañía afecta la distribución del preciado líquido a los vecinos. Tampoco se realizaron los estudios técnicos relativos al tratamiento y disposición de las aguas negras y servidas de la industria, así como el almacenamiento y disposición de las materias químicas. Es decir, nada que tenga relación con una ciclovía.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el |'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por "C.R.F.A.", contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del veintisiete de julio de dos mil doce , el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y, manifiesta lo siguiente: que el Residencial El Molino se fundó en el año 1976, en el Distrito Occidental del Cantón Primero de Cartago, lugar que ha sido exclusivamente de uso residencial. No obstante, la Municipalidad de Cartago decidió construir un tramo de la supuesta circunvalación a través del boulevard de dicho residencial. Explica que se asfaltó la vía y se permitió el paso de vehículos pesados articulados; con lo cual, se inició una contaminación sónica excesiva. Señala que para este año, la municipalidad anunció la construcción de una ciclovía en Cartago y una de sus etapas se construye dentro del residencial El Molino. El recurrente explica que dicho residencial tiene un boulevard de aproximadamente quinientos metros de largo con una zona verde de abundantes árboles y vegetación; no obstante, se aprovechó ese espacio verde para la construcción de la ciclovía, para ello, fue eliminada la vegetación, fue puesta una losa de cemento de tres metros de ancho a lo largo de todo el boulevard, con una barrera de cemento adicional a la ciclovía de treinta centímetros de altura y se redujo el ancho de los carriles viales del Boulevard en un metro y medio en cada carril, a ambos lados del boulevard. Además, fueron eliminados cinco pasos internos viales de acceso e ingreso para los habitantes del residencial. El recurrente agrega que al final del boulevard, en el sector oeste, confluyen siete giros y cruces de ingreso y salida que producen constantes embotellamientos y accidentes, debido a la cantidad de vehículos que transitan por ese lugar. Además, explica que a lo largo de ambos lados del boulevard las casas tienen estacionamiento para dos vehículos cada una y, debido a que se redujo un carril para el flujo vehicular, ya no se pueden estacionar vehículos frente a la casa del recurrente. Expresa que el cuello de botella que se forma en las intersecciones genera una situación muy peligrosa para los ciclistas, ya que en ellas se inicia y finaliza la ciclovía. Agrega que debido a la contaminación sónica, los habitantes del residencial han perdido la tranquilidad y el descanso, pese a que el uso de suelo del lugar es "residencial". El recurrente considera que haber permitido el paso de vehículos pesados articulados y luego, iniciar la construcción de la ciclovía por donde estaba el boulevard del mencionado residencial, contraría el Plan de Zonificación de la Provincia de Cartago. También considera violentados los artículos 17, 29 y 30 de la Ley Orgánica del Ambiente, los artículos 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental. También alega que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que habilitar unas instalaciones preexistentes para desarrollar una nueva actividad, es materia que debe someterse a un proceso de evaluación ambiental (sentencias 2000-9735 y 2004-5934). Concluye que para la ubicación de una ciclovía dentro de un residencial, sobre el área verde del boulevard preexistente y la reducción de carriles viales y eliminación de pasos vehiculares, se requiere de un previo proceso de evaluación ambiental que no se ha dado. Además de lo expuesto, alega que con la contaminación sónica se violentan el derecho a la intimidad y el derecho a un ambiente sano. Fundamenta este alegato en las sentencias 93-5681; 98-9150; 99-3619 y 2010-4630 de esta Sala, según las cuales se afirma que el ruido es un problema de salud pública. Concluye su alegato con la afirmación de que en una zona residencial es imposible el paso de vehículos pesados articulados, que la construcción de la ciclovía requiere una evaluación de estudio de impacto ambiental, así como estudios técnicos viales. Solicita sean paralizadas las actividades desarrolladas por la municipalidad dentro del Residencial El Molino, se restituya todo al estado original que existía antes de la realización de las obras denunciadas; es decir, la zona verde, los pasos vehiculares, el ancho de los carriles viales y se condene a la Municipalidad de Cartago al pago de daños y perjuicios.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el uso de suelo vigente en el lugar permite o no la actividad de paso de vehículos pesados por la urbanización, tampoco corresponde comprobar si dentro de los requisitos legales a cumplir para el establecimiento de una ciclovía esté el realizar o no un estudio de impacto ambiental y tampoco es materia de amparo revisar si ha sido correcto reducir carriles viales y eliminar pasos vehiculares, ello es materia de ingeniería de tránsito y de regulaciones de índole infraconstitucional, que no se constata en esta sede. En cuanto a la alegada contaminación sónica por el tránsito de vehículos pesados, no compete tampoco su medición y constatación por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara. Sobre los precedentes citados, se tiene que en la sentencia 2000-9735, se trató de un caso de uso de agroquímicos en la siembra de helechos, cerca de una naciente de agua y lo impugnado fue la orden sanitaria del Ministerio de Salud de suspender la continuidad de los trabajos hasta que se cuente con la documentación técnica respectiva. En esa sentencia se señaló que las actividades humanas que destruyan o alteren elementos del ambiente o generen residuos o materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental. Tal situación no tiene relación alguna con el caso en estudio. Por otra parte, en la sentencia 2004-5934, se reclamó que se otorgara un permiso sanitario de funcionamiento y patente municipal a una empresa que estableció una planta de fabricación de bebidas no alcohólicas, sin contar con un estudio de impacto ambiental para determinar si el suministro de grandes cantidades de agua potable a esa compañía afecta la distribución del preciado líquido a los vecinos. Tampoco se realizaron los estudios técnicos relativos al tratamiento y disposición de las aguas negras y servidas de la industria, así como el almacenamiento y disposición de las materias químicas. Es decir, nada que tenga relación con una ciclovía.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el |'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.

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