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Res. 10909-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por "C.R.F.A.", contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el uso de suelo vigente en el lugar permite o no la actividad de paso de vehículos pesados por la urbanización, tampoco corresponde comprobar si dentro de los requisitos legales a cumplir para el establecimiento de una ciclovía esté el realizar o no un estudio de impacto ambiental y tampoco es materia de amparo revisar si ha sido correcto reducir carriles viales y eliminar pasos vehiculares, ello es materia de ingeniería de tránsito y de regulaciones de índole infraconstitucional, que no se constata en esta sede. En cuanto a la alegada contaminación sónica por el tránsito de vehículos pesados, no compete tampoco su medición y constatación por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara. Sobre los precedentes citados, se tiene que en la sentencia 2000-9735, se trató de un caso de uso de agroquímicos en la siembra de helechos, cerca de una naciente de agua y lo impugnado fue la orden sanitaria del Ministerio de Salud de suspender la continuidad de los trabajos hasta que se cuente con la documentación técnica respectiva. En esa sentencia se señaló que las actividades humanas que destruyan o alteren elementos del ambiente o generen residuos o materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental. Tal situación no tiene relación alguna con el caso en estudio.
Por otra parte, en la sentencia 2004-5934, se reclamó que se otorgara un permiso sanitario de funcionamiento y patente municipal a una empresa que estableció una planta de fabricación de bebidas no alcohólicas, sin contar con un estudio de impacto ambiental para determinar si el suministro de grandes cantidades de agua potable a esa compañía afecta la distribución del preciado líquido a los vecinos. Tampoco se realizaron los estudios técnicos relativos al tratamiento y disposición de las aguas negras y servidas de la industria, así como el almacenamiento y disposición de las materias químicas. Es decir, nada que tenga relación con una ciclovía.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el |'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por "C.R.F.A.", contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el uso de suelo vigente en el lugar permite o no la actividad de paso de vehículos pesados por la urbanización, tampoco corresponde comprobar si dentro de los requisitos legales a cumplir para el establecimiento de una ciclovía esté el realizar o no un estudio de impacto ambiental y tampoco es materia de amparo revisar si ha sido correcto reducir carriles viales y eliminar pasos vehiculares, ello es materia de ingeniería de tránsito y de regulaciones de índole infraconstitucional, que no se constata en esta sede. En cuanto a la alegada contaminación sónica por el tránsito de vehículos pesados, no compete tampoco su medición y constatación por la vía del amparo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara. Sobre los precedentes citados, se tiene que en la sentencia 2000-9735, se trató de un caso de uso de agroquímicos en la siembra de helechos, cerca de una naciente de agua y lo impugnado fue la orden sanitaria del Ministerio de Salud de suspender la continuidad de los trabajos hasta que se cuente con la documentación técnica respectiva. En esa sentencia se señaló que las actividades humanas que destruyan o alteren elementos del ambiente o generen residuos o materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental. Tal situación no tiene relación alguna con el caso en estudio.
Por otra parte, en la sentencia 2004-5934, se reclamó que se otorgara un permiso sanitario de funcionamiento y patente municipal a una empresa que estableció una planta de fabricación de bebidas no alcohólicas, sin contar con un estudio de impacto ambiental para determinar si el suministro de grandes cantidades de agua potable a esa compañía afecta la distribución del preciado líquido a los vecinos. Tampoco se realizaron los estudios técnicos relativos al tratamiento y disposición de las aguas negras y servidas de la industria, así como el almacenamiento y disposición de las materias químicas. Es decir, nada que tenga relación con una ciclovía.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el |'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.
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