← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10688-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M. M. L, cédula […]; todos mayores y vecinos, contra el Presidente de la A. A. A. R La Virgen del cantón de Sarapiquí de la provincia de Heredia; el Alcalde Municipal de Sarapiquí y el Sub Gerente del Sistema de Delegación de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
Por último, alegan haber enviado notas a la Junta Directiva de la ASADA; sin embargo, no le pusieron el sello de la ASADA, solamente la firma de la secretaria, alegando que no tenían sello. En razón de todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando
I.Sobre la admisibilidad y los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la A. A. A. R La Virgen de Sarapiquí, es un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al prestar el servicio de agua potable de la comunidad, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que la A. A. A. R de La Virgen de Sarapiquí y demás entes encargados de brindar el servicio de agua potable a esa comunidad, desde hace varios años incurren en constantes anomalías en la prestación del servicio de agua, dado que el servicio es deficiente, irregular y se suspende por varios días sin informar al respecto; cuando se restablece en horas de la madrugada es sólo por un par de horas, por lo que deben ingerir agua de pozo y en una reunión religiosa se indicó que debían recoger agua porque el tanque que abastecía esa comunidad está dañado, con lo que, el acueducto no cumple ni con la calidad, cantidad ni continuidad para la prestación del servicio.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los problemas de abastecimiento en la comunidad de La Virgen de Sarapiquí, se dan como consecuencia de la disminución de la naciente de la cual se abastecen varias comunidades de la zona, a consecuencia del verano (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que se realizan suspensiones periódicas en el suministro del servicio de agua potable, de 7 a 11 de la mañana, en unas comunidades y en otras, de 11 de la mañana a 3 de la tarde, restableciendo el servicio a toda la población a partir de las 3 de la tarde (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que en los lugares altos les llega el agua hasta las 6 de la tarde (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que la UEN de Administración de Proyecto de la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, está realizando la instalación desde el mes de abril del año en curso, de 9 kilómetros de tubería de 6 pulgadas hasta la naciente La Cascante, nueva naciente que se ha habilitado y la cual permitirá contar con el suficiente recurso hídrico para abastecer toda la población (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que cuando se realizaban los trabajos por donde pasa la actual línea de conducción se presentó el inconveniente de que se había reventado la tubería, por lo que se debió cerrar la misma para realizar las operaciones, lo que dificultó la recuperación de los tanques de almacenamiento (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que cuando se ha tenido que realizar cierres prolongados, la ASADA recurrida ha comunicado vía perifoneo a la población sobre estos trabajos y se ha suministrado agua a las comunidades a través de camiones cisterna (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); g) que al contar ese acueducto con más de 600 previstas para un estimado de 8000 personas, se ha presentado el agravante de que resulta en extremo difícil solventar el problema a toda la población (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); h) que las notas presentadas por los recurrentes a la Junta Directiva de la ASADA de La Virgen de Sarapiquí, fueron respondidas mediante los oficios ASADALV-0268-2012, dirigido al señor O. M. C y el ASADALV-0265-2012 dirigido a la ADI Las Palmitas (A.D.I), en las cuales se explica sobre los trabajos que se realizan a efecto de dar solución a la problemática apuntada (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); i) que la problemática de producción de caudal en la comunidad aludida se da porque para abastecer a la población existente se necesita más de 26 litros por segundo y su punto crítico es de 22 litros por segundo, por debajo de ese rango (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); j) que el sistema de abastecimiento es por gravedad, por ello, al no contar con el suficiente flujo los tanques de almacenamiento de agua, tardan más en su recuperación, por lo que se debe recurrir a los cierres parciales de agua sectorial, con el fin de redistribuir a las comunidades de forma equitativa y de la mejor forma posible el recurso hídrico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); k) que debido al diseño de distribución con que cuentan en aquellas áreas o comunidades que se encuentran en puntos altos de su sistema, el mismo llega en horas de la tarde-noche, cuando el alto consumo de la población baja (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); l) que de acuerdo con la asistencia del libro de actas de las Asambleas Generales, las personas que denuncian, no han asistido a ninguna de ellas, motivo por el cual no se enteran de la problemática que afronta la ASADA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); m) que la ASADA ha cumplido con la entrega de agua, contratando un transporte privado, el cual ha estado en los días de mayor problema transportando agua para dar abastecimiento a las necesidades mínimas requeridas (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); n) que las estadísticas de consumo de agua de dichos abonados de los últimos seis meses, ratifican que han tenido un consumo de agua promedio de 4939 metros cúbicos, lo cual equivale a 4.939.900 litros de agua, para un total de 219 abonados de la comunidad de Palmitas, lo que equivale a 22.55 metros cúbicos por casa, es decir, 22.500 litros mensuales por casa, abastecimiento de agua que se puede considerar periódico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); ñ) que los aforos diarios durante la Semana Santa en promedio fueron de los 17 a los 19 lts/seg, siendo el punto crítico de 22 lts/seg, ello es por debajo de ese parámetro y consecuentemente, no existe la suficiente producción para la demanda que se tiene (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); o) que ha habido rupturas en las líneas de conducción actual, causando el corte parcial para la reparación de la misma, lo que implica que para el llenado de los tanques se deben hacer cortes totales al distrito, quedando toda la población sin agua por algunas horas (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); p) que se ha comunicado por escrito, megáfono, en Asambleas, de forma verbal y en la oficina, de los cierres sectoriales y a las horas que se harán los cortes (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
IV.Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´.
Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró, disponer de agua es un derecho humano, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (véase, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas de 14 de noviembre de 2002 y 2008-10326-, de las 16:51 horas de 19 de julio de 2008).
De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio (véase sentencias números 2007-17475 de las 11:05 horas de 30 de noviembre de 2007 y 2008-11390, de las 11:29 horas de 22 de julio de 2008).
V.Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente: ³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («)
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen: ³Artículo 46. ² Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. ² Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad´. De tal forma, es claro, que por disposición reglamentaria, le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual, incluso, deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición.
Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas ±AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ³ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y el control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)´. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia N° 2010-004879 de las 09:40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
VI.Sobre el fondo. Es claro, que el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona. En el caso concreto, se desprende, que los amparados lo que alegan, es que a la comunidad de La Virgen de Sarapiquí de la provincia de Heredia, se le brinda un servicio de agua escaso en verano, el cual a la vez, es deficiente, irregular y que no cumple ni con la calidad, cantidad ni continuidad en la prestación del servicio. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren haber actuado diligentemente dentro de sus posibilidades materiales, a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas, si el servicio se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (resoluciones números 2008-9714 de las 10:39 horas del 13 de junio y 2008-18788 de las 11:58 horas del 19 de diciembre, las dos del 2008; 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009; 2010-15448 de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2010, entre otras).
En consecuencia y con vista de los hechos probados, este Tribunal estima, que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de los amparados, toda vez, que la prestación del servicio, aunque de manera irregular, se les otorga. Constata esta Sala, que la falta de abastecimiento que acusan los recurrentes no se dio por causas reprochables al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni a la A.A.A.R, recurrida; por el contrario, se tiene por demostrado, que ambas han realizado las gestiones necesarias para la solución de la problemática de abastecimiento de la comunidad que alegan los amparados; prueba de ello es que la UEN de Administración de Proyecto de la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, está realizando la instalación desde el mes de abril del año en curso, incluso antes de que fueran notificados de la interposición de este amparo, de 9 kilómetros de tubería de 6 pulgadas hasta la naciente La Cascante, la cual es una nueva naciente que se ha habilitado y que permitirá contar con el suficiente recurso hídrico para abastecer a toda la población.
Tales acciones, en las cuales el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha trabajado, en colaboración con la ASADA, de manera diligente y oportuna, demuestran que por parte de las entidades recurridas, ha existido un manifiesto interés por lograr dar fin a la problemática. Incluso, se informa que dada la disminución del caudal de la naciente, a consecuencia del verano, de la cual se abastecen varias de las comunidades de la zona, es que se han realizado suspensiones periódicas en el suministro del servicio de agua potable, de 7 a 11 de la mañana, en unas comunidades y en otras, de 11 de la mañana a 3 de la tarde, restableciendo el servicio a toda la población a partir de las 3 de la tarde, pero que en los lugares altos, se presenta el inconveniente que les llega el agua hasta las 6 de la tarde, con lo que se observa que no es cierto que la comunidad afectada se haya quedado del todo sin el servicio de agua potable.
A la luz de lo descrito, es criterio de esta Sala que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, ya que se constata que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para atender el problema de escasez de agua potable, sobre todo en verano, en la comunidad de La Virgen de Sarapiquí de Heredia, incluido el suministro de agua potable por medio de camiones cisterna, para no dejar sin servicio a la comunidad. En conclusión, del análisis de las manifestaciones de los recurrente, de los escritos de contestación de audiencia de la Asociación y demás instituciones recurridas, así como de los elementos probatorios aportados al expediente, se concluye, que lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M. M. L, cédula […]; todos mayores y vecinos, contra el Presidente de la A. A. A. R La Virgen del cantón de Sarapiquí de la provincia de Heredia; el Alcalde Municipal de Sarapiquí y el Sub Gerente del Sistema de Delegación de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
Por último, alegan haber enviado notas a la Junta Directiva de la ASADA; sin embargo, no le pusieron el sello de la ASADA, solamente la firma de la secretaria, alegando que no tenían sello. En razón de todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando
I.Sobre la admisibilidad y los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues la A. A. A. R La Virgen de Sarapiquí, es un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al prestar el servicio de agua potable de la comunidad, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento de agua potable, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes consideran lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que la A. A. A. R de La Virgen de Sarapiquí y demás entes encargados de brindar el servicio de agua potable a esa comunidad, desde hace varios años incurren en constantes anomalías en la prestación del servicio de agua, dado que el servicio es deficiente, irregular y se suspende por varios días sin informar al respecto; cuando se restablece en horas de la madrugada es sólo por un par de horas, por lo que deben ingerir agua de pozo y en una reunión religiosa se indicó que debían recoger agua porque el tanque que abastecía esa comunidad está dañado, con lo que, el acueducto no cumple ni con la calidad, cantidad ni continuidad para la prestación del servicio.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los problemas de abastecimiento en la comunidad de La Virgen de Sarapiquí, se dan como consecuencia de la disminución de la naciente de la cual se abastecen varias comunidades de la zona, a consecuencia del verano (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que se realizan suspensiones periódicas en el suministro del servicio de agua potable, de 7 a 11 de la mañana, en unas comunidades y en otras, de 11 de la mañana a 3 de la tarde, restableciendo el servicio a toda la población a partir de las 3 de la tarde (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que en los lugares altos les llega el agua hasta las 6 de la tarde (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que la UEN de Administración de Proyecto de la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, está realizando la instalación desde el mes de abril del año en curso, de 9 kilómetros de tubería de 6 pulgadas hasta la naciente La Cascante, nueva naciente que se ha habilitado y la cual permitirá contar con el suficiente recurso hídrico para abastecer toda la población (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que cuando se realizaban los trabajos por donde pasa la actual línea de conducción se presentó el inconveniente de que se había reventado la tubería, por lo que se debió cerrar la misma para realizar las operaciones, lo que dificultó la recuperación de los tanques de almacenamiento (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que cuando se ha tenido que realizar cierres prolongados, la ASADA recurrida ha comunicado vía perifoneo a la población sobre estos trabajos y se ha suministrado agua a las comunidades a través de camiones cisterna (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); g) que al contar ese acueducto con más de 600 previstas para un estimado de 8000 personas, se ha presentado el agravante de que resulta en extremo difícil solventar el problema a toda la población (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); h) que las notas presentadas por los recurrentes a la Junta Directiva de la ASADA de La Virgen de Sarapiquí, fueron respondidas mediante los oficios ASADALV-0268-2012, dirigido al señor O. M. C y el ASADALV-0265-2012 dirigido a la ADI Las Palmitas (A.D.I), en las cuales se explica sobre los trabajos que se realizan a efecto de dar solución a la problemática apuntada (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); i) que la problemática de producción de caudal en la comunidad aludida se da porque para abastecer a la población existente se necesita más de 26 litros por segundo y su punto crítico es de 22 litros por segundo, por debajo de ese rango (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); j) que el sistema de abastecimiento es por gravedad, por ello, al no contar con el suficiente flujo los tanques de almacenamiento de agua, tardan más en su recuperación, por lo que se debe recurrir a los cierres parciales de agua sectorial, con el fin de redistribuir a las comunidades de forma equitativa y de la mejor forma posible el recurso hídrico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); k) que debido al diseño de distribución con que cuentan en aquellas áreas o comunidades que se encuentran en puntos altos de su sistema, el mismo llega en horas de la tarde-noche, cuando el alto consumo de la población baja (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); l) que de acuerdo con la asistencia del libro de actas de las Asambleas Generales, las personas que denuncian, no han asistido a ninguna de ellas, motivo por el cual no se enteran de la problemática que afronta la ASADA (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); m) que la ASADA ha cumplido con la entrega de agua, contratando un transporte privado, el cual ha estado en los días de mayor problema transportando agua para dar abastecimiento a las necesidades mínimas requeridas (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); n) que las estadísticas de consumo de agua de dichos abonados de los últimos seis meses, ratifican que han tenido un consumo de agua promedio de 4939 metros cúbicos, lo cual equivale a 4.939.900 litros de agua, para un total de 219 abonados de la comunidad de Palmitas, lo que equivale a 22.55 metros cúbicos por casa, es decir, 22.500 litros mensuales por casa, abastecimiento de agua que se puede considerar periódico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); ñ) que los aforos diarios durante la Semana Santa en promedio fueron de los 17 a los 19 lts/seg, siendo el punto crítico de 22 lts/seg, ello es por debajo de ese parámetro y consecuentemente, no existe la suficiente producción para la demanda que se tiene (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); o) que ha habido rupturas en las líneas de conducción actual, causando el corte parcial para la reparación de la misma, lo que implica que para el llenado de los tanques se deben hacer cortes totales al distrito, quedando toda la población sin agua por algunas horas (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); p) que se ha comunicado por escrito, megáfono, en Asambleas, de forma verbal y en la oficina, de los cierres sectoriales y a las horas que se harán los cortes (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
IV.Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´.
Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró, disponer de agua es un derecho humano, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos (véase, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas de 14 de noviembre de 2002 y 2008-10326-, de las 16:51 horas de 19 de julio de 2008).
De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio (véase sentencias números 2007-17475 de las 11:05 horas de 30 de noviembre de 2007 y 2008-11390, de las 11:29 horas de 22 de julio de 2008).
V.Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo 21 define en sus incisos 3, 6, 14, y 18 lo siguiente: ³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («)
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento definen: ³Artículo 46. ² Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. ² Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad´. De tal forma, es claro, que por disposición reglamentaria, le corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual, incluso, deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición.
Con respecto al Instituto de Acueductos y Alcantarillas ±AyA- dispone su Ley Constitutiva, N° 2726, en sus artículos 1 y 2, sobre las obligaciones de éste, indica: ³ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º). ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y el control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.
Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)´. De la normativa citada, se constata la obligación que tiene el AyA para velar por resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. En este sentido, no pueden ni las Asociaciones, ni el AyA, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véase sentencia N° 2010-004879 de las 09:40 horas de 12 de marzo de 2010, entre otras).
VI.Sobre el fondo. Es claro, que el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona. En el caso concreto, se desprende, que los amparados lo que alegan, es que a la comunidad de La Virgen de Sarapiquí de la provincia de Heredia, se le brinda un servicio de agua escaso en verano, el cual a la vez, es deficiente, irregular y que no cumple ni con la calidad, cantidad ni continuidad en la prestación del servicio. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado, que en el tanto las autoridades recurridas demuestren haber actuado diligentemente dentro de sus posibilidades materiales, a fin de lograr un adecuado abastecimiento, no quebranta los derechos fundamentales de las personas, si el servicio se ofrece con algunas irregularidades de caudal u horario de suministro (resoluciones números 2008-9714 de las 10:39 horas del 13 de junio y 2008-18788 de las 11:58 horas del 19 de diciembre, las dos del 2008; 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009; 2010-15448 de las 12:15 horas del 17 de septiembre del 2010, entre otras).
En consecuencia y con vista de los hechos probados, este Tribunal estima, que en el presente caso no existe lesión a los derechos fundamentales de los amparados, toda vez, que la prestación del servicio, aunque de manera irregular, se les otorga. Constata esta Sala, que la falta de abastecimiento que acusan los recurrentes no se dio por causas reprochables al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni a la A.A.A.R, recurrida; por el contrario, se tiene por demostrado, que ambas han realizado las gestiones necesarias para la solución de la problemática de abastecimiento de la comunidad que alegan los amparados; prueba de ello es que la UEN de Administración de Proyecto de la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, está realizando la instalación desde el mes de abril del año en curso, incluso antes de que fueran notificados de la interposición de este amparo, de 9 kilómetros de tubería de 6 pulgadas hasta la naciente La Cascante, la cual es una nueva naciente que se ha habilitado y que permitirá contar con el suficiente recurso hídrico para abastecer a toda la población.
Tales acciones, en las cuales el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha trabajado, en colaboración con la ASADA, de manera diligente y oportuna, demuestran que por parte de las entidades recurridas, ha existido un manifiesto interés por lograr dar fin a la problemática. Incluso, se informa que dada la disminución del caudal de la naciente, a consecuencia del verano, de la cual se abastecen varias de las comunidades de la zona, es que se han realizado suspensiones periódicas en el suministro del servicio de agua potable, de 7 a 11 de la mañana, en unas comunidades y en otras, de 11 de la mañana a 3 de la tarde, restableciendo el servicio a toda la población a partir de las 3 de la tarde, pero que en los lugares altos, se presenta el inconveniente que les llega el agua hasta las 6 de la tarde, con lo que se observa que no es cierto que la comunidad afectada se haya quedado del todo sin el servicio de agua potable.
A la luz de lo descrito, es criterio de esta Sala que no se ha transgredido derecho fundamental alguno, ya que se constata que las autoridades recurridas han realizado las gestiones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias, para atender el problema de escasez de agua potable, sobre todo en verano, en la comunidad de La Virgen de Sarapiquí de Heredia, incluido el suministro de agua potable por medio de camiones cisterna, para no dejar sin servicio a la comunidad. En conclusión, del análisis de las manifestaciones de los recurrente, de los escritos de contestación de audiencia de la Asociación y demás instituciones recurridas, así como de los elementos probatorios aportados al expediente, se concluye, que lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernández G.
Document not found. Documento no encontrado.