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Res. 10677-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012

Res. 10677-2012 Sala ConstitucionalRes. 10677-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010677 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por W. V. R, mayor, casado cédula de residencia número […], y varios […] vecinos, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Josefa Delgado Rojas.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiocho minutos del diez de febrero del dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y manifiestan que habitan en la Urbanización […]desde la temporada lluviosa del año 2009, la propiedad aledaña a su Urbanización por el rumbo sur, ha realizado un relleno sin contar con los respectivos permisos de construcción o de remoción de tierras, además no cuentan con los estudios de impacto ambiental. Señalan que esta situación es conocida por la Municipalidad de Alajuela y que las aguas pluviales de este inmueble presentan problemas de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias, todo producto de las aguas pluviales que provienen de dicha propiedad, además de la cantidad de aguas servidas y jabonosas, producto de la descontrolada construcción de viviendas sin los permisos debidos, ya que existen alrededor de 20 viviendas en la propiedad. Exponen, además, que el CONAVI junto con la Municipalidad de Alajuela están realizando un trabajo de recarpeteo de la ruta Nacional 124 desde la pulpería […] hasta el centro Alajuela, lo cual también incluye la reconstrucción del alcantarillado pluvial, lo que conlleva a la extracción y producción de una gran cantidad de tierra, que la empresa contratada por el CONAVI ha depositado en el terreno adyacente a sus propiedades, con lo que han llegado a rellenar casi hasta la altura de sus tapias perimetrales, las cuales no fueron diseñadas como muros de contención. Manifiestan que esta situación representa un grave peligro para los vecinos, dado que actualmente la altura de las tapias y paredes no supera los 40 centímetros, cuando originalmente medían cerca de 2.20 metros. Agregan que pese a las múltiples gestiones realizadas ante las autoridades correspondientes, no les han solucionado su problema y han ignorado sus solicitudes. Indican, también, que existen estudios realizados por el Ministerio Salud en el cual advierte a la Municipalidad de las consecuencias que podría traer la construcción desmedida de viviendas y los trabajos excesivos en la zona, pero los continúan autorizando. Por lo expuesto, consideran violados sus derechos fundamentales. Solicitan se declare con lugar su recurso.

    2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:33 hrs del 21 de febrero del 2012), que en los archivos de esa Área Rectora no se encontró denuncia o expediente relacionado con el problema denunciado en el amparo por los vecinos de la Urbanización […]en San Rafael de Alajuela. Que en horas de la mañana del 17 de febrero pasado, el señor Rodrigo Ramírez Acosta, Técnico de la Salud 2 en Gestión Ambiental, funcionario de esa Área Rectora, realizó visita de inspección al lugar. En el sitio, la autoridad sanitaria observó que el relleno alcanza una altura promedio de un metro con un retiro de metro y medio de la colindancia con los vecinos denunciantes. Por esa razón, los trabajos del relleno no están ejerciendo presión sobre las paredes o tapias. Además, durante el tiempo de permanencia en el sitio, no se logró detectar problemas de aguas servidas o jabonosas, ni desbordamientos de tanques sépticos por filtración de aguas pluviales, por estar en la época seca. Sin embargo, acota que las construcciones no tienen medidas de impermeabilización para evitar la filtración de aguas que se podría dar en el invierno, hasta del agua llovida que cae sobre las paredes o tapias de las propiedades de los amparados. En el lote denunciado, no existen edificaciones al momento de realizar la visita. Según les indicó la señora J. D. R., copropietaria del terreno cuestionado, los trabajos se realizaron con el permiso de las propietarias y el conocimiento del Sindico de la Municipalidad, el señor Marvin Venegas, pero no contó con permiso escrito. El relleno y remoción de tierras fue realizado por el CONAVI con el aval de la Municipalidad de Alajuela que construye la ruta nacional 124 que comunica a La Guácima con San Rafael de Alajuela, según indicó la señora Delgado. Señala que los movimientos de tierra son autorizados por los gobiernos locales (municipalidades). Considera que el problema ambiental y sanitario que denuncian los recurrentes no es detectable en este momento; sin embargo, con el firme propósito de proteger un posible problema en el futuro, el Área Rectora recomendará a los propietarios de los terrenos, la construcción de un sistema de recolección y conducción de las aguas pluviales con rumbo norte sur hasta un sitio en el que no se genere, el posible impacto que denuncian los amparados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, (escritos presentados a las 16:15 hrs del 21 de febrero del 2012 y a las 7:49 hrs del 22 de febrero pasado), que en atención a los problemas ocasionados por el desbordamiento de aguas pluviales, indica la Actividad de Alcantarillado Pluvial que no posee denuncias o quejas presentadas por los recurrentes en ese sentido, por lo que desconocen de la situación externada en el presente caso. Con respecto a lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que la problemática se ha agravado por la construcción que realiza CONAVI y esa Municipalidad en conjunto, informa el Subproceso de Gestión Vial que el derecho de la Ruta Nacional No. 124, es meramente administración del CONAVI, la Municipalidad no tiene injerencia alguna en los trabajos que se realizan en dicha ruta, por lo que no pueden realizar ninguna gestión en relación a los problemas denunciados por los recurrentes en el presente asunto por carecer de competencia. En lo que respecta al área de alcantarillado sanitario, señala que en la Urbanización Las Abras y sitios aledaños, no se brinda dicho servicio. Además, informa la Actividad de Alcantarillado Sanitario que no les consta denuncia previa referente a la problemática. Acotan que la situación que refieren los recurrentes es un problema entre propiedades privadas, la cual por su naturaleza escapa a la esfera de competencia de esa Corporación y debería ventilarse en esferas judiciales entre las partes involucradas, a saber, el propietario del inmueble en donde se realizó el relleno y los afectados, en caso de comprobarse la afectación y CONAVI en lo que respecta al recarpeteo de la Ruta Nacional 124.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (escrito presentado a las 17:00 hrs del 28 de febrero del 2012), que producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que está desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que comprenden el tramo desde el centro de la Guácima hasta el distrito de San Rafael, (aproximadamente 4 kilómetros), se han depositado materiales (tierra) en una propiedad aledaña a esa ruta, específicamente, en el distrito de San Rafael de Alajuela, […], la cual es propiedad de la señora J. D. R. quien otorgó el permiso correspondiente. Indica que el depósito de esos sedimentos en la propiedad privada, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros. Señala que es incorrecto asegurar que los materiales depositados en dicha propiedad sean los responsables de las filtraciones, falseamientos de sus muros y paredes, toda vez que los trabajos de relleno no están ejerciendo presión sobre las paredes de los vecinos, por el contrario dicho apilamiento de materiales está retirado a más de 1,5 metros del límite de la propiedad colindante. Hace la observación de que las propiedades de los recurrentes están ubicadas a un nivel inferior con respecto a la propiedad de la señora J. D. R., razón por la cual las aguas pluviales buscarán inevitablemente escurrir hacia los terrenos más bajos. Que el cumplimiento de los requisitos para la construcción de viviendas y otras edificaciones, como lo son los permisos de construcción, permisos de uso de suelo, estudios técnicos y de impacto ambiental, de los cuales hace referencia el escrito de interposición del presente recurso de amparo, no corresponden a competencias del Consejo Nacional de Vialidad, por lo tanto, ese hecho se rechaza por no estar cubierto por su esfera de atribuciones. De lo anterior resulta evidente que el relleno o depósito de material (tierra) que se ha colocado en el inmueble propiedad de la señora J. D. R, no genera ningún daño ni perjuicio a las propiedades de los recurrentes, ni tampoco presenta peligro alguno para la vida de los vecinos. Solicita rechazar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Roberto Campos Sánchez, en su condición de Presidente del Concejo de Alajuela (escrito presentado a las 10:43 hrs del 8 de marzo del 2012), que indica la Actividad de Alcantarillado Pluvial que no posee denuncias o quejas presentadas por los recurrentes. Según informa el Subproceso de Gestión Vial, el derecho de la ruta nacional No. 124, es meramente administración del CONAVI, la Municipalidad no tiene injerencia alguna en los trabajos que ahí se están realizando. En la Urbanización […] y sitios aledaños, no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario. La situación que refieren los recurrentes es un problema entre propiedades privadas, la cual por su naturaleza escapa a la esfera de competencia de esa Corporación y debería ventilarse en sede judicial.

    6.- Mediante resolución de las once horas veintisiete minutos del trece de marzo del dos mil doce, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, realizar una valoración de la forma en que se están colocando los materiales producto de recarpeteo y otras obras sobre la ruta nacional No. 124, en el predio sito en el distrito de San Rafael de Alajuela, […], el cual, según se indica, pertenece a la señora J. D. R.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del trece de abril del dos mil doce, Carlos Guzmán Álvarez, en su condición de Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, rinde la valoración requerida. El informe elaborado por el Ing. Gastón Laporte Molina, incluye la descripción del problema, los detalles del trabajo realizado, el análisis de la situación, así como, las conclusiones y recomendaciones. Según se acota, la visita se realizó en compañía de la arquitecta Amanda Barrantes del CFIA y con participación en el sitio de los ingenieros de CONAVI a cargo del proyecto, la señora dueña del lote y de un vecino de la colindancia, quien explicó los problemas que ellos han tenido y suponen van a tener con los trabajos de CONAVI. Como conclusiones y recomendaciones se indican: 1) Se mencionan en los documentos consultados referentes al recurso de amparo, varios tipos de problemas en la Urbanización […], que no se relacionan directamente con la colocación de un relleno en el sitio por parte de CONAVI. En ese sentido, se aclara que la valoración solicitada por la Sala Constitucional al CFIA, versa específicamente sobre los efectos de este relleno, por lo que la presente opinión se enmarca exclusivamente a esa solicitud. 2) El relleno colocado por CONAVI, a la fecha, no presenta problemas directos a las casas colindantes al norte, ya que este no está ejerciendo empujes a las tapias, manteniéndose separado de estas por un talud y una zanja, tal como se observa en fotos presentadas en este informe. 3) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, no se descarta que puedan existir problemas relacionados con condiciones anteriores a la colocación del relleno de CONAVI, como pueden ser rellenos antiguos en el terreno en discusión o cortes en el terreno natural realizados para construir las casas. 4) Con respecto al relleno de CONAVI existe un potencial problema a futuro, especialmente relacionado con el flujo de aguas de escorrentía, que podría propiciar mayor infiltración dentro del terreno y un drenaje hacia la zanje, lo que aumentaría los problemas de humedad en las paredes de las casas colindantes al norte. 5) En principio se estima, que podría reducirse el problema de flujo de aguas hacia el norte, tratando que las aguas de escorrentía no se acumulen en la zanja o se infiltren dentro del relleno, para lo cual se debería conformar el relleno con pendientes hacia el extremo suroeste. 6) Siempre existirán aguas que se movilicen hacia la zanja, por lo tanto, se debe evitar que se infiltren hacia el norte, como por ejemplo, colocando un plástico, dentro de una gaveta excavada en el fondo de la zanja. 7) Se destaca que el CONAVI procedió correctamente, evitando que el relleno se apoyara en las tapias de la colindancia norte el mismo, sin embargo, se estima que en principio podría tomarse otras medidas adicionales, para garantizar que a futuro, debido a lluvias fuertes el problema de filtraciones se reduzca a un nivel aceptable. 8) Se debe buscar una solución para evacuación de las aguas de la zona del relleno y alrededores, ya que como se explicó, a la fecha, las aguas no tienen por dónde salir, problema que no está relacionado con la colocación del relleno. Lo anterior significa que cuando construyeron las casas debieron nivelar el terreno original quedando un corte o talud en el extremo sur que ameritaba reforzar adicionalmente las paredes (tipo muro) y además tomar medidas adicionales para prevenir infiltraciones del terreno colindante al sur. (Se incluyen dos fotografías con la siguiente indicación: Colindancia dentro de la urbanización entre un lote baldío y la última casa adyacente al relleno hacia el este (ver foto área). En la foto izquierda se nota el desnivel entre la calle al frente de la casa y su extremo sur y en la foto derecha la cerca de colindancia entre el lote baldío y el relleno donde el nivel prácticamente es cerca de colindancia entre el lote baldío y el relleno donde el nivel prácticamente es el mismo). Es necesaria información adicional (topográfica, perforaciones, etc) para conocer realmente la profundidad de las cortes o rellenos viejos, realizados en la colindancia entre las paredes y tapias de las casas y el relleno o cortes adyacentes, que están generando los problemas de empujes y filtraciones, sin embargo, se deja claro, que estas condiciones no se refiere al relleno colocado por CONAVI recientemente, el cual, a la fecha, no está haciendo contacto con las paredes. (Se incluye lo que se denomina corte esquemático Norte-Sur por lote baldío al este de colindancia). 9) Si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la existencia de rellenos viejos o las excavaciones que se pudieron haber hecho para construcción de las casas, las cuales, son las que están generando los problemas, así como, la existencia del desnivel existente que propicia las filtraciones, se recomienda que los interesados o los entes involucrados realicen un estudio topográfico que determine con exactitud los niveles del terreno desde la calle de la urbanización hasta la colindancia con el relleno, incluyendo todas las casas existentes en esta colindancia. 10) También se recomienda que los interesados realicen un estudio de suelos con perforaciones en la colindancia norte del relleno, que determine si existen rellenos viejos o sí el desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, es producto de una excavación en el terreno natural. 11) Tal y como se mencionó, en la zona existe un problema mayor relacionado con la evacuación de aguas, ya que el drenaje natural hacia el suroeste está actualmente bloqueado, no siendo posible pasar tuberías para drenar la zona, por lo tanto, se recomienda realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo el problema, lo cual corresponderá a las instituciones competentes en la materia.

    8.- Mediante resolución de las dieciséis horas veinte minutos del veinte de abril del dos mil doce, se puso en conocimiento de las partes el Informe rendido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Además, se amplió el recurso contra J. D. R.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, indica que contesta la audiencia conferida mediante resolución de las 16:20 hrs del 20 de abril pasado. Señala que tal y como se desprende del análisis emitido por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, no lleva razón el señor W. V. R. y los demás recurrentes al afirmar que las paredes o muros de las propiedades colindantes están soportando el material de relleno, pues es una situación que no corresponde a la realidad, circunstancia que en todo caso, ya había sido indicada de forma reiterada por parte de ese Consejo en el escrito de contestación del presente recurso de amparo y que ahora es reafirmado por el citado Colegio. Igualmente del referido informe queda claro que el relleno de material (tierra) en la propiedad de J. D. R, tampoco tiene relación con las filtraciones de agua en los predios vecinos, y más bien este problema es consecuencia de las condiciones naturales de esa zona y por la no toma de medidas al momento de construir esas viviendas, propiedad de los recurrentes (condiciones anteriores a la colocación del relleno), siendo que estas dos causas son confirmadas por el referido Colegio. Solicita se declare sin lugar el recurso y se libere al Consejo Nacional de Viabilidad, en vista de que el depósito de material (tierra) en la propiedad de la señora D. R, como consecuencia de los trabajos de recarpeteo y otras obras sobre la Ruta Nacional No. 124, no está causando ningún daño ni perjuicio a las propiedades de los recurrentes, ni tampoco presenta peligro alguno para la vida de los vecinos.

    10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil doce, Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 2, indica que contesta la audiencia conferida mediante resolución de las 16:20 hrs del 20 de abril pasado. Acota que analizado el informe elaborado por el Ingeniero Gastón Laporte Molina, a solicitud de la Sala, considera que en términos generales, lo señalado describe objetivamente la situación existente en el sitio descrito en el informe rendido por esa Área Rectora de Salud. Señala que como ya se había indicado anteriormente, mediante oficio No. CN-ARS-A2-598-2012, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director y el Sr. Rodrigo Ramírez Acosta, Gestor Ambiental, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, y notificado a la propietaria del inmueble denunciado, en que se le solicitó la construcción de un muro de contención en el lindero oeste, a fin de proteger y dar seguridad a los propietarios de las viviendas y la construcción de un sistema de recolección y conducción de las aguas pluviales hasta un sitio apropiado que puede ser a un canal de riego existente en el lugar, previo estudio para determinar la mejor opción para realizar dichas obras.

    11.- Mediante resolución de las once horas diez minutos del veinticuatro de mayo del dos mil doce, se le previno al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, informar la dirección exacta actual donde podía ser habida la señora J. D. R, a fin de notificarle la resolución de las 16:20 del 20 de abril de este año.

    12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas nueve minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce, Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, indica la dirección donde puede ser habida la señora J. D. R.

    13.- Mediante resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del veintiocho de mayo del dos mil doce, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de Alajuela, para que le notificaran a J. D. R.

    14.- Informa J. D. R (escrito presentado a las 10:04 hrs del 4 de junio del 2012), que en referencia a todos los hechos expuestos, niega que sean ciertos. En ningún momento ha causado el problema de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias de la propiedad vecina. La Municipalidad de Alajuela, el Conavi y el Ministerio de Salud, han visitado el bien inmueble en varias ocasiones y han manifestado que no hay ningún problema de filtración de aguas, como ellos alegan. La última visita de ellos fue hace, aproximadamente, como un mes. No es cierto que en dicha propiedad hayan más de 20 casas, solo hay 3, de las cuales una es de la señora M. C. D. R., su hermana, que ha estado desocupada desde hace 7 años y que en el mes de abril del presente año se alquiló, siendo imposible que en menos de dos meses se va a provocar lo que ellos manifiestan. Las otras dos casas son de sus sobrinos […] que se construyeron mucho antes de que se construyera la Urbanización […]Y de ello su persona puede dar fe. Indica que adjunta foto de que no hay casas y que es un lote baldío. Si es cierto que se dio permiso para que en los lotes baldíos se rellenara, pero no es cierto que se rellenó a la altura de sus tapias, incluso, se hizo una zanja para que salieran las aguas pluviales. Adjunta foto. Manifiesta que dicha Urbanización presenta el problema de filtración de aguas negras, pluviales y jabonosas. Mucha gente ha comentado que han tenido que vender sus casas o dejar de alquilar, por la filtración de aguas. En un problema propiamente interno de la Urbanización […], porque está mal planificada la tubería de aguas internas. Ahora, ellos quieren achacarle sus problemas que son, únicamente, de ellos, con el fin de buscar una solución. Además, vive en esa propiedad desde hace más de 60 años y nunca han tenido problema alguno con las aguas negras, pluviales y jabonosas. Señala que en muchas ocasiones esos vecinos han violado su propiedad tomando fotos sin permiso y la han llegado a insultar, pues quieren hacer suyo un problema que solo es de ellos, porque no tienen salida para esas aguas, lo que les ocasiona todos los problemas antes mencionados.

    15.- Mediante resolución de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiuno de junio del dos mil doce, como prueba para resolver, se puso en conocimiento del Alcalde de Alajuela, el Informe rendido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintiún minutos del once de julio del dos mil doce, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Alcalde y Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, indican que el derecho de la ruta nacional No. 124 es meramente administración del CONAVI, la Municipalidad no tiene injerencia alguna en los trabajos que se realizan en dicha ruta, por lo que no pueden realizar ninguna gestión en relación a los problemas denunciados por los recurrentes en el presente asunto por carecer de competencia. Con respecto al relleno colocado por el CONAVI y que refieren los recurrentes, ha sido sumamente claro el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al indicar que no presenta problemas directos a las casas colindantes al norte, por cuanto existe separación por medio de de un talud y una zanja. Agrega que la situación que refieren los recurrentes es un problema que puede obedecer a rellenos viejos o a un desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, para lo cual sería necesaria la realización de un estudio de suelos. Asimismo con respecto a la evacuación de aguas lo recomendable sería realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo la problemática, tal y como lo recomienda el citado Colegio en su informe.

    17.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando

    I.-Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que habitan en la Urbanización […] de Alajuela y desde la temporada lluviosa del año 2009, en la propiedad aledaña a su Urbanización por el rumbo sur, la empresa contratada por CONAVI, ha colocado el material extraído del recarpeteo de la ruta nacional 124, sin contar con los respectivos permisos de construcción o de remoción de tierras, ni los estudios de impacto ambiental. Indican que ese material ha llegado a rellenar casi hasta la altura de sus tapias perimetrales, las cuales no fueron diseñadas como muros de contención. Además, las aguas pluviales presentan problemas de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias, todo producto de las aguas pluviales que provienen de dicha propiedad adyacente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que esta desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que comprenden el tramo desde el centro de la Guácima hasta el distrito de San Rafael, (aproximadamente 4kilómetros), se han depositado materiales (suelos arcillosos,fragmentos de concreto y bloques rocosos) en una propiedad aledaña a esa ruta, específicamente, en el distrito de San Rafael de Alajuela, frente a […] la cual es propiedad de la señora J. D. R, quien otorgó el permiso correspondiente (informes del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y de J. D. R).
    • b)El depósito de los sedimentos en la propiedad privada, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros (informe del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad).
    • c)El CONAVI tomó las medidas para evitar que el relleno se apoyara contra los muros, colocando el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas y construyendo una zanja paralela y perimetral a la colindancia sur (informe del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica).

    III.- Sobre el fondo. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. En el presente asunto, tanto de los informes rendidos por las autoridades recurridas como del estudio realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a solicitud de esta Sala, además de la prueba documental aportada, ha quedado demostrado que los materiales depositados en la propiedad adyacente a la Urbanización donde habitan los recurrentes, producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que está desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que han llegado a constituir una especie de relleno, no se apoyan en los muros de los vecinos, pues se ha colocado el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas. Además, se conformó un talud en el borde perimetral del relleno y se construyó una zanja para evitar que el material se desplace contra las paredes de las casas adyacentes. Aparte de lo anterior, se ha aclarado que el depósito de los sedimentos en una propiedad privada, como es en este caso, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros. De ahí que en cuanto a esos extremos, no hay duda de que no tiene asidero lo argumentado por los recurrentes al respecto, por lo que se declara sin lugar el recurso en cuanto a éstos.

    No obstante lo anterior, en lo que se disiente es en lo referente a la problemática de la filtración de aguas y la consecuente afectación a las viviendas, pues según se señala en el estudio del referido colegio profesión ello no está directamente relacionado con el relleno, pero podría agravar el problema existente del drenaje natural de la zona debido a que el relleno no se ha conformado para evacuar las aguas hacia el suroeste, lo cual propicia un flujo hacia el norte donde se ubica la zanja adyacente a las casas. Según esa valoración profesional, se detectaron dos problemas relacionados entre sí, uno referente a las condiciones naturales de drenaje de la zona y otro con el relleno colocado en la propiedad de la señora J. D.R. El primer problema se genera por la falta de una salida para las aguas de escorrentía de la zona, pues el drenaje natural es hacia el oeste-sur-oeste, pero ha sido interceptado por construcciones existentes en esa dirección. Por lo tanto, no es posible evacuar las aguas que caen sobre el relleno, a menos de que existiera una tubería de aguas pluviales. El segundo problema relacionado con el relleno, a la fecha de la inspección, tiene carácter potencial o eventual, ya que se estima que el CONAVI tomó las medidas para evitar que el relleno se apoyara contra los muros, colocando el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas y construyendo una zanja paralela y perimetral a la colindancia sur; sin embargo, se considera que se pueden presentar dos problemas: a) La pendiente del relleno no tiene una conformación que facilite la salida de las aguas hacia el suroeste, por lo tanto, durante la época lluviosa, los taludes de los bordes del relleno en la colindancia con las casas que no se observan bien conformados y parcialmente sueltos en tramos, probablemente se van a erosionar y a desplazarse rellenando la zanja, propiciando que las aguas escurran hacia ésta agravando el problema de filtraciones hacia las casas; b) La existencia de la zanja propiciará que durante la época lluviosa las aguas se desplazasen hacia la zanja que tiene un nivel inferior al resto del área y considerando que esta agua no tiene para donde salir, llenarán y se acumularán en la zanja, la cual tenderá a infiltrarse hacia los niveles más bajos de las casas, incrementándose el problema que ya existe por una condición natural. Se acota que es necesaria información adicional (topográfica, perforaciones, etc.) para conocer realmente la profundidad de las cortes o rellenos viejos, realizados en la colindancia entre las paredes y tapias de las casas y el relleno o cortes adyacentes que están generando los problemas de empujes y filtraciones; sin embargo, se deja claro, que estas condiciones no se refieren al relleno colocado por CONAVI recientemente, el cual, a la fecha de la inspección, no está haciendo contacto con las paredes.

    Entre las conclusiones, el estudio señala que se debe buscar una solución para evacuación de las aguas de la zona del relleno y alrededores, ya que como se explicó, las aguas no tienen por donde salir, problema que no está relacionado con la colocación del relleno. Por ello, si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la existencia de rellenos viejos o las excavaciones que se pudieron haber hecho para construcción de las casas, las cuales son las que están generando los problemas, así como la existencia del desnivel existente que propicia las filtraciones, se recomienda que los interesados o los entes involucrados, realicen un estudio topográfico que determine con exactitud los niveles del terreno desde la calle de la urbanización hasta la colindancia con el relleno, incluyendo todas las casas existentes en esa colindancia. También que los interesados realicen un estudio de suelos con perforaciones en la colindancia norte del relleno, que determine si existen rellenos viejos o sí el desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, es producto de una excavación en el terreno natural. Finalmente, se indica que en la zona existe un problema mayor relacionado con la evacuación de aguas, ya que el drenaje natural hacia el suroeste está actualmente bloqueado, no siendo posible pasar tuberías para drenar la zona, por lo tanto, se recomienda realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo el problema, lo cual corresponderá a las instituciones competentes en la materia.

    Para esta Sala, a pesar de lo tortuoso de la situación a la que se exponen los amparados y sus familias, se evidencia de lo informado y, especialmente, del estudio realizado el pasado 9 de abril por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el pasado, que el asunto no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues primero se debe determinar qué ocasiona la filtración de aguas en las propiedades de los recurrentes. Ello se considera así en razón de que el recurso de amparo es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, no siendo este el caso, pues para tratarse ciertamente de una violación constitucional primero debe establecerse a nivel probatorio el origen de la apuntada filtración de aguas y su eventual solución, situación que, como se dijo, no corresponde determinarse en esta sede, sino en la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta más que todo, los estudios técnicos especializados que se deben realizar para resolver en definitiva el punto. Por consiguiente, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre ese extremo, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de las propias autoridades recurridas o, en su defecto, de los Tribunales Ordinarios. Así las cosas, lo procedente es declarar este recurso sin lugar, sin perjuicio del derecho de los recurrentes, si a bien lo tienen, de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.

    IV.- VOTO SALVADO DE MAGISTRADO JINESTA LOBO.El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ‘de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDADDE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DELDERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios.

    Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso Administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrad

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. Él Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernánd

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010677 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por W. V. R, mayor, casado cédula de residencia número […], y varios […] vecinos, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Josefa Delgado Rojas.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiocho minutos del diez de febrero del dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y manifiestan que habitan en la Urbanización […]desde la temporada lluviosa del año 2009, la propiedad aledaña a su Urbanización por el rumbo sur, ha realizado un relleno sin contar con los respectivos permisos de construcción o de remoción de tierras, además no cuentan con los estudios de impacto ambiental. Señalan que esta situación es conocida por la Municipalidad de Alajuela y que las aguas pluviales de este inmueble presentan problemas de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias, todo producto de las aguas pluviales que provienen de dicha propiedad, además de la cantidad de aguas servidas y jabonosas, producto de la descontrolada construcción de viviendas sin los permisos debidos, ya que existen alrededor de 20 viviendas en la propiedad. Exponen, además, que el CONAVI junto con la Municipalidad de Alajuela están realizando un trabajo de recarpeteo de la ruta Nacional 124 desde la pulpería […] hasta el centro Alajuela, lo cual también incluye la reconstrucción del alcantarillado pluvial, lo que conlleva a la extracción y producción de una gran cantidad de tierra, que la empresa contratada por el CONAVI ha depositado en el terreno adyacente a sus propiedades, con lo que han llegado a rellenar casi hasta la altura de sus tapias perimetrales, las cuales no fueron diseñadas como muros de contención. Manifiestan que esta situación representa un grave peligro para los vecinos, dado que actualmente la altura de las tapias y paredes no supera los 40 centímetros, cuando originalmente medían cerca de 2.20 metros. Agregan que pese a las múltiples gestiones realizadas ante las autoridades correspondientes, no les han solucionado su problema y han ignorado sus solicitudes. Indican, también, que existen estudios realizados por el Ministerio Salud en el cual advierte a la Municipalidad de las consecuencias que podría traer la construcción desmedida de viviendas y los trabajos excesivos en la zona, pero los continúan autorizando. Por lo expuesto, consideran violados sus derechos fundamentales. Solicitan se declare con lugar su recurso.

    2.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 14:33 hrs del 21 de febrero del 2012), que en los archivos de esa Área Rectora no se encontró denuncia o expediente relacionado con el problema denunciado en el amparo por los vecinos de la Urbanización […]en San Rafael de Alajuela. Que en horas de la mañana del 17 de febrero pasado, el señor Rodrigo Ramírez Acosta, Técnico de la Salud 2 en Gestión Ambiental, funcionario de esa Área Rectora, realizó visita de inspección al lugar. En el sitio, la autoridad sanitaria observó que el relleno alcanza una altura promedio de un metro con un retiro de metro y medio de la colindancia con los vecinos denunciantes. Por esa razón, los trabajos del relleno no están ejerciendo presión sobre las paredes o tapias. Además, durante el tiempo de permanencia en el sitio, no se logró detectar problemas de aguas servidas o jabonosas, ni desbordamientos de tanques sépticos por filtración de aguas pluviales, por estar en la época seca. Sin embargo, acota que las construcciones no tienen medidas de impermeabilización para evitar la filtración de aguas que se podría dar en el invierno, hasta del agua llovida que cae sobre las paredes o tapias de las propiedades de los amparados. En el lote denunciado, no existen edificaciones al momento de realizar la visita. Según les indicó la señora J. D. R., copropietaria del terreno cuestionado, los trabajos se realizaron con el permiso de las propietarias y el conocimiento del Sindico de la Municipalidad, el señor Marvin Venegas, pero no contó con permiso escrito. El relleno y remoción de tierras fue realizado por el CONAVI con el aval de la Municipalidad de Alajuela que construye la ruta nacional 124 que comunica a La Guácima con San Rafael de Alajuela, según indicó la señora Delgado. Señala que los movimientos de tierra son autorizados por los gobiernos locales (municipalidades). Considera que el problema ambiental y sanitario que denuncian los recurrentes no es detectable en este momento; sin embargo, con el firme propósito de proteger un posible problema en el futuro, el Área Rectora recomendará a los propietarios de los terrenos, la construcción de un sistema de recolección y conducción de las aguas pluviales con rumbo norte sur hasta un sitio en el que no se genere, el posible impacto que denuncian los amparados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    3.- Informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, (escritos presentados a las 16:15 hrs del 21 de febrero del 2012 y a las 7:49 hrs del 22 de febrero pasado), que en atención a los problemas ocasionados por el desbordamiento de aguas pluviales, indica la Actividad de Alcantarillado Pluvial que no posee denuncias o quejas presentadas por los recurrentes en ese sentido, por lo que desconocen de la situación externada en el presente caso. Con respecto a lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que la problemática se ha agravado por la construcción que realiza CONAVI y esa Municipalidad en conjunto, informa el Subproceso de Gestión Vial que el derecho de la Ruta Nacional No. 124, es meramente administración del CONAVI, la Municipalidad no tiene injerencia alguna en los trabajos que se realizan en dicha ruta, por lo que no pueden realizar ninguna gestión en relación a los problemas denunciados por los recurrentes en el presente asunto por carecer de competencia. En lo que respecta al área de alcantarillado sanitario, señala que en la Urbanización Las Abras y sitios aledaños, no se brinda dicho servicio. Además, informa la Actividad de Alcantarillado Sanitario que no les consta denuncia previa referente a la problemática. Acotan que la situación que refieren los recurrentes es un problema entre propiedades privadas, la cual por su naturaleza escapa a la esfera de competencia de esa Corporación y debería ventilarse en esferas judiciales entre las partes involucradas, a saber, el propietario del inmueble en donde se realizó el relleno y los afectados, en caso de comprobarse la afectación y CONAVI en lo que respecta al recarpeteo de la Ruta Nacional 124.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) (escrito presentado a las 17:00 hrs del 28 de febrero del 2012), que producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que está desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que comprenden el tramo desde el centro de la Guácima hasta el distrito de San Rafael, (aproximadamente 4 kilómetros), se han depositado materiales (tierra) en una propiedad aledaña a esa ruta, específicamente, en el distrito de San Rafael de Alajuela, […], la cual es propiedad de la señora J. D. R. quien otorgó el permiso correspondiente. Indica que el depósito de esos sedimentos en la propiedad privada, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros. Señala que es incorrecto asegurar que los materiales depositados en dicha propiedad sean los responsables de las filtraciones, falseamientos de sus muros y paredes, toda vez que los trabajos de relleno no están ejerciendo presión sobre las paredes de los vecinos, por el contrario dicho apilamiento de materiales está retirado a más de 1,5 metros del límite de la propiedad colindante. Hace la observación de que las propiedades de los recurrentes están ubicadas a un nivel inferior con respecto a la propiedad de la señora J. D. R., razón por la cual las aguas pluviales buscarán inevitablemente escurrir hacia los terrenos más bajos. Que el cumplimiento de los requisitos para la construcción de viviendas y otras edificaciones, como lo son los permisos de construcción, permisos de uso de suelo, estudios técnicos y de impacto ambiental, de los cuales hace referencia el escrito de interposición del presente recurso de amparo, no corresponden a competencias del Consejo Nacional de Vialidad, por lo tanto, ese hecho se rechaza por no estar cubierto por su esfera de atribuciones. De lo anterior resulta evidente que el relleno o depósito de material (tierra) que se ha colocado en el inmueble propiedad de la señora J. D. R, no genera ningún daño ni perjuicio a las propiedades de los recurrentes, ni tampoco presenta peligro alguno para la vida de los vecinos. Solicita rechazar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Roberto Campos Sánchez, en su condición de Presidente del Concejo de Alajuela (escrito presentado a las 10:43 hrs del 8 de marzo del 2012), que indica la Actividad de Alcantarillado Pluvial que no posee denuncias o quejas presentadas por los recurrentes. Según informa el Subproceso de Gestión Vial, el derecho de la ruta nacional No. 124, es meramente administración del CONAVI, la Municipalidad no tiene injerencia alguna en los trabajos que ahí se están realizando. En la Urbanización […] y sitios aledaños, no se brinda el servicio de alcantarillado sanitario. La situación que refieren los recurrentes es un problema entre propiedades privadas, la cual por su naturaleza escapa a la esfera de competencia de esa Corporación y debería ventilarse en sede judicial.

    6.- Mediante resolución de las once horas veintisiete minutos del trece de marzo del dos mil doce, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, realizar una valoración de la forma en que se están colocando los materiales producto de recarpeteo y otras obras sobre la ruta nacional No. 124, en el predio sito en el distrito de San Rafael de Alajuela, […], el cual, según se indica, pertenece a la señora J. D. R.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del trece de abril del dos mil doce, Carlos Guzmán Álvarez, en su condición de Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, rinde la valoración requerida. El informe elaborado por el Ing. Gastón Laporte Molina, incluye la descripción del problema, los detalles del trabajo realizado, el análisis de la situación, así como, las conclusiones y recomendaciones. Según se acota, la visita se realizó en compañía de la arquitecta Amanda Barrantes del CFIA y con participación en el sitio de los ingenieros de CONAVI a cargo del proyecto, la señora dueña del lote y de un vecino de la colindancia, quien explicó los problemas que ellos han tenido y suponen van a tener con los trabajos de CONAVI. Como conclusiones y recomendaciones se indican: 1) Se mencionan en los documentos consultados referentes al recurso de amparo, varios tipos de problemas en la Urbanización […], que no se relacionan directamente con la colocación de un relleno en el sitio por parte de CONAVI. En ese sentido, se aclara que la valoración solicitada por la Sala Constitucional al CFIA, versa específicamente sobre los efectos de este relleno, por lo que la presente opinión se enmarca exclusivamente a esa solicitud. 2) El relleno colocado por CONAVI, a la fecha, no presenta problemas directos a las casas colindantes al norte, ya que este no está ejerciendo empujes a las tapias, manteniéndose separado de estas por un talud y una zanja, tal como se observa en fotos presentadas en este informe. 3) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, no se descarta que puedan existir problemas relacionados con condiciones anteriores a la colocación del relleno de CONAVI, como pueden ser rellenos antiguos en el terreno en discusión o cortes en el terreno natural realizados para construir las casas. 4) Con respecto al relleno de CONAVI existe un potencial problema a futuro, especialmente relacionado con el flujo de aguas de escorrentía, que podría propiciar mayor infiltración dentro del terreno y un drenaje hacia la zanje, lo que aumentaría los problemas de humedad en las paredes de las casas colindantes al norte. 5) En principio se estima, que podría reducirse el problema de flujo de aguas hacia el norte, tratando que las aguas de escorrentía no se acumulen en la zanja o se infiltren dentro del relleno, para lo cual se debería conformar el relleno con pendientes hacia el extremo suroeste. 6) Siempre existirán aguas que se movilicen hacia la zanja, por lo tanto, se debe evitar que se infiltren hacia el norte, como por ejemplo, colocando un plástico, dentro de una gaveta excavada en el fondo de la zanja. 7) Se destaca que el CONAVI procedió correctamente, evitando que el relleno se apoyara en las tapias de la colindancia norte el mismo, sin embargo, se estima que en principio podría tomarse otras medidas adicionales, para garantizar que a futuro, debido a lluvias fuertes el problema de filtraciones se reduzca a un nivel aceptable. 8) Se debe buscar una solución para evacuación de las aguas de la zona del relleno y alrededores, ya que como se explicó, a la fecha, las aguas no tienen por dónde salir, problema que no está relacionado con la colocación del relleno. Lo anterior significa que cuando construyeron las casas debieron nivelar el terreno original quedando un corte o talud en el extremo sur que ameritaba reforzar adicionalmente las paredes (tipo muro) y además tomar medidas adicionales para prevenir infiltraciones del terreno colindante al sur. (Se incluyen dos fotografías con la siguiente indicación: Colindancia dentro de la urbanización entre un lote baldío y la última casa adyacente al relleno hacia el este (ver foto área). En la foto izquierda se nota el desnivel entre la calle al frente de la casa y su extremo sur y en la foto derecha la cerca de colindancia entre el lote baldío y el relleno donde el nivel prácticamente es cerca de colindancia entre el lote baldío y el relleno donde el nivel prácticamente es el mismo). Es necesaria información adicional (topográfica, perforaciones, etc) para conocer realmente la profundidad de las cortes o rellenos viejos, realizados en la colindancia entre las paredes y tapias de las casas y el relleno o cortes adyacentes, que están generando los problemas de empujes y filtraciones, sin embargo, se deja claro, que estas condiciones no se refiere al relleno colocado por CONAVI recientemente, el cual, a la fecha, no está haciendo contacto con las paredes. (Se incluye lo que se denomina corte esquemático Norte-Sur por lote baldío al este de colindancia). 9) Si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la existencia de rellenos viejos o las excavaciones que se pudieron haber hecho para construcción de las casas, las cuales, son las que están generando los problemas, así como, la existencia del desnivel existente que propicia las filtraciones, se recomienda que los interesados o los entes involucrados realicen un estudio topográfico que determine con exactitud los niveles del terreno desde la calle de la urbanización hasta la colindancia con el relleno, incluyendo todas las casas existentes en esta colindancia. 10) También se recomienda que los interesados realicen un estudio de suelos con perforaciones en la colindancia norte del relleno, que determine si existen rellenos viejos o sí el desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, es producto de una excavación en el terreno natural. 11) Tal y como se mencionó, en la zona existe un problema mayor relacionado con la evacuación de aguas, ya que el drenaje natural hacia el suroeste está actualmente bloqueado, no siendo posible pasar tuberías para drenar la zona, por lo tanto, se recomienda realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo el problema, lo cual corresponderá a las instituciones competentes en la materia.

    8.- Mediante resolución de las dieciséis horas veinte minutos del veinte de abril del dos mil doce, se puso en conocimiento de las partes el Informe rendido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Además, se amplió el recurso contra J. D. R.

    9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, indica que contesta la audiencia conferida mediante resolución de las 16:20 hrs del 20 de abril pasado. Señala que tal y como se desprende del análisis emitido por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, no lleva razón el señor W. V. R. y los demás recurrentes al afirmar que las paredes o muros de las propiedades colindantes están soportando el material de relleno, pues es una situación que no corresponde a la realidad, circunstancia que en todo caso, ya había sido indicada de forma reiterada por parte de ese Consejo en el escrito de contestación del presente recurso de amparo y que ahora es reafirmado por el citado Colegio. Igualmente del referido informe queda claro que el relleno de material (tierra) en la propiedad de J. D. R, tampoco tiene relación con las filtraciones de agua en los predios vecinos, y más bien este problema es consecuencia de las condiciones naturales de esa zona y por la no toma de medidas al momento de construir esas viviendas, propiedad de los recurrentes (condiciones anteriores a la colocación del relleno), siendo que estas dos causas son confirmadas por el referido Colegio. Solicita se declare sin lugar el recurso y se libere al Consejo Nacional de Viabilidad, en vista de que el depósito de material (tierra) en la propiedad de la señora D. R, como consecuencia de los trabajos de recarpeteo y otras obras sobre la Ruta Nacional No. 124, no está causando ningún daño ni perjuicio a las propiedades de los recurrentes, ni tampoco presenta peligro alguno para la vida de los vecinos.

    10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil doce, Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director a.i. del Área Rectora de Salud Alajuela 2, indica que contesta la audiencia conferida mediante resolución de las 16:20 hrs del 20 de abril pasado. Acota que analizado el informe elaborado por el Ingeniero Gastón Laporte Molina, a solicitud de la Sala, considera que en términos generales, lo señalado describe objetivamente la situación existente en el sitio descrito en el informe rendido por esa Área Rectora de Salud. Señala que como ya se había indicado anteriormente, mediante oficio No. CN-ARS-A2-598-2012, suscrito por el Dr. Ronald Enrique Mora Solano, Director y el Sr. Rodrigo Ramírez Acosta, Gestor Ambiental, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, y notificado a la propietaria del inmueble denunciado, en que se le solicitó la construcción de un muro de contención en el lindero oeste, a fin de proteger y dar seguridad a los propietarios de las viviendas y la construcción de un sistema de recolección y conducción de las aguas pluviales hasta un sitio apropiado que puede ser a un canal de riego existente en el lugar, previo estudio para determinar la mejor opción para realizar dichas obras.

    11.- Mediante resolución de las once horas diez minutos del veinticuatro de mayo del dos mil doce, se le previno al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, informar la dirección exacta actual donde podía ser habida la señora J. D. R, a fin de notificarle la resolución de las 16:20 del 20 de abril de este año.

    12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas nueve minutos del veinticinco de mayo del dos mil doce, Carlos Acosta Monge, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, indica la dirección donde puede ser habida la señora J. D. R.

    13.- Mediante resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del veintiocho de mayo del dos mil doce, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del I Circuito Judicial de Alajuela, para que le notificaran a J. D. R.

    14.- Informa J. D. R (escrito presentado a las 10:04 hrs del 4 de junio del 2012), que en referencia a todos los hechos expuestos, niega que sean ciertos. En ningún momento ha causado el problema de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias de la propiedad vecina. La Municipalidad de Alajuela, el Conavi y el Ministerio de Salud, han visitado el bien inmueble en varias ocasiones y han manifestado que no hay ningún problema de filtración de aguas, como ellos alegan. La última visita de ellos fue hace, aproximadamente, como un mes. No es cierto que en dicha propiedad hayan más de 20 casas, solo hay 3, de las cuales una es de la señora M. C. D. R., su hermana, que ha estado desocupada desde hace 7 años y que en el mes de abril del presente año se alquiló, siendo imposible que en menos de dos meses se va a provocar lo que ellos manifiestan. Las otras dos casas son de sus sobrinos […] que se construyeron mucho antes de que se construyera la Urbanización […]Y de ello su persona puede dar fe. Indica que adjunta foto de que no hay casas y que es un lote baldío. Si es cierto que se dio permiso para que en los lotes baldíos se rellenara, pero no es cierto que se rellenó a la altura de sus tapias, incluso, se hizo una zanja para que salieran las aguas pluviales. Adjunta foto. Manifiesta que dicha Urbanización presenta el problema de filtración de aguas negras, pluviales y jabonosas. Mucha gente ha comentado que han tenido que vender sus casas o dejar de alquilar, por la filtración de aguas. En un problema propiamente interno de la Urbanización […], porque está mal planificada la tubería de aguas internas. Ahora, ellos quieren achacarle sus problemas que son, únicamente, de ellos, con el fin de buscar una solución. Además, vive en esa propiedad desde hace más de 60 años y nunca han tenido problema alguno con las aguas negras, pluviales y jabonosas. Señala que en muchas ocasiones esos vecinos han violado su propiedad tomando fotos sin permiso y la han llegado a insultar, pues quieren hacer suyo un problema que solo es de ellos, porque no tienen salida para esas aguas, lo que les ocasiona todos los problemas antes mencionados.

    15.- Mediante resolución de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiuno de junio del dos mil doce, como prueba para resolver, se puso en conocimiento del Alcalde de Alajuela, el Informe rendido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintiún minutos del once de julio del dos mil doce, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, en su condición de Alcalde y Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, indican que el derecho de la ruta nacional No. 124 es meramente administración del CONAVI, la Municipalidad no tiene injerencia alguna en los trabajos que se realizan en dicha ruta, por lo que no pueden realizar ninguna gestión en relación a los problemas denunciados por los recurrentes en el presente asunto por carecer de competencia. Con respecto al relleno colocado por el CONAVI y que refieren los recurrentes, ha sido sumamente claro el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al indicar que no presenta problemas directos a las casas colindantes al norte, por cuanto existe separación por medio de de un talud y una zanja. Agrega que la situación que refieren los recurrentes es un problema que puede obedecer a rellenos viejos o a un desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, para lo cual sería necesaria la realización de un estudio de suelos. Asimismo con respecto a la evacuación de aguas lo recomendable sería realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo la problemática, tal y como lo recomienda el citado Colegio en su informe.

    17.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando

    I.-Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que habitan en la Urbanización […] de Alajuela y desde la temporada lluviosa del año 2009, en la propiedad aledaña a su Urbanización por el rumbo sur, la empresa contratada por CONAVI, ha colocado el material extraído del recarpeteo de la ruta nacional 124, sin contar con los respectivos permisos de construcción o de remoción de tierras, ni los estudios de impacto ambiental. Indican que ese material ha llegado a rellenar casi hasta la altura de sus tapias perimetrales, las cuales no fueron diseñadas como muros de contención. Además, las aguas pluviales presentan problemas de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias, todo producto de las aguas pluviales que provienen de dicha propiedad adyacente.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que esta desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que comprenden el tramo desde el centro de la Guácima hasta el distrito de San Rafael, (aproximadamente 4kilómetros), se han depositado materiales (suelos arcillosos,fragmentos de concreto y bloques rocosos) en una propiedad aledaña a esa ruta, específicamente, en el distrito de San Rafael de Alajuela, frente a […] la cual es propiedad de la señora J. D. R, quien otorgó el permiso correspondiente (informes del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y de J. D. R).
    • b)El depósito de los sedimentos en la propiedad privada, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros (informe del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad).
    • c)El CONAVI tomó las medidas para evitar que el relleno se apoyara contra los muros, colocando el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas y construyendo una zanja paralela y perimetral a la colindancia sur (informe del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica).

    III.- Sobre el fondo. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. En el presente asunto, tanto de los informes rendidos por las autoridades recurridas como del estudio realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a solicitud de esta Sala, además de la prueba documental aportada, ha quedado demostrado que los materiales depositados en la propiedad adyacente a la Urbanización donde habitan los recurrentes, producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que está desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que han llegado a constituir una especie de relleno, no se apoyan en los muros de los vecinos, pues se ha colocado el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas. Además, se conformó un talud en el borde perimetral del relleno y se construyó una zanja para evitar que el material se desplace contra las paredes de las casas adyacentes. Aparte de lo anterior, se ha aclarado que el depósito de los sedimentos en una propiedad privada, como es en este caso, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros. De ahí que en cuanto a esos extremos, no hay duda de que no tiene asidero lo argumentado por los recurrentes al respecto, por lo que se declara sin lugar el recurso en cuanto a éstos.

    No obstante lo anterior, en lo que se disiente es en lo referente a la problemática de la filtración de aguas y la consecuente afectación a las viviendas, pues según se señala en el estudio del referido colegio profesión ello no está directamente relacionado con el relleno, pero podría agravar el problema existente del drenaje natural de la zona debido a que el relleno no se ha conformado para evacuar las aguas hacia el suroeste, lo cual propicia un flujo hacia el norte donde se ubica la zanja adyacente a las casas. Según esa valoración profesional, se detectaron dos problemas relacionados entre sí, uno referente a las condiciones naturales de drenaje de la zona y otro con el relleno colocado en la propiedad de la señora J. D.R. El primer problema se genera por la falta de una salida para las aguas de escorrentía de la zona, pues el drenaje natural es hacia el oeste-sur-oeste, pero ha sido interceptado por construcciones existentes en esa dirección. Por lo tanto, no es posible evacuar las aguas que caen sobre el relleno, a menos de que existiera una tubería de aguas pluviales. El segundo problema relacionado con el relleno, a la fecha de la inspección, tiene carácter potencial o eventual, ya que se estima que el CONAVI tomó las medidas para evitar que el relleno se apoyara contra los muros, colocando el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas y construyendo una zanja paralela y perimetral a la colindancia sur; sin embargo, se considera que se pueden presentar dos problemas: a) La pendiente del relleno no tiene una conformación que facilite la salida de las aguas hacia el suroeste, por lo tanto, durante la época lluviosa, los taludes de los bordes del relleno en la colindancia con las casas que no se observan bien conformados y parcialmente sueltos en tramos, probablemente se van a erosionar y a desplazarse rellenando la zanja, propiciando que las aguas escurran hacia ésta agravando el problema de filtraciones hacia las casas; b) La existencia de la zanja propiciará que durante la época lluviosa las aguas se desplazasen hacia la zanja que tiene un nivel inferior al resto del área y considerando que esta agua no tiene para donde salir, llenarán y se acumularán en la zanja, la cual tenderá a infiltrarse hacia los niveles más bajos de las casas, incrementándose el problema que ya existe por una condición natural. Se acota que es necesaria información adicional (topográfica, perforaciones, etc.) para conocer realmente la profundidad de las cortes o rellenos viejos, realizados en la colindancia entre las paredes y tapias de las casas y el relleno o cortes adyacentes que están generando los problemas de empujes y filtraciones; sin embargo, se deja claro, que estas condiciones no se refieren al relleno colocado por CONAVI recientemente, el cual, a la fecha de la inspección, no está haciendo contacto con las paredes.

    Entre las conclusiones, el estudio señala que se debe buscar una solución para evacuación de las aguas de la zona del relleno y alrededores, ya que como se explicó, las aguas no tienen por donde salir, problema que no está relacionado con la colocación del relleno. Por ello, si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la existencia de rellenos viejos o las excavaciones que se pudieron haber hecho para construcción de las casas, las cuales son las que están generando los problemas, así como la existencia del desnivel existente que propicia las filtraciones, se recomienda que los interesados o los entes involucrados, realicen un estudio topográfico que determine con exactitud los niveles del terreno desde la calle de la urbanización hasta la colindancia con el relleno, incluyendo todas las casas existentes en esa colindancia. También que los interesados realicen un estudio de suelos con perforaciones en la colindancia norte del relleno, que determine si existen rellenos viejos o sí el desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, es producto de una excavación en el terreno natural. Finalmente, se indica que en la zona existe un problema mayor relacionado con la evacuación de aguas, ya que el drenaje natural hacia el suroeste está actualmente bloqueado, no siendo posible pasar tuberías para drenar la zona, por lo tanto, se recomienda realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo el problema, lo cual corresponderá a las instituciones competentes en la materia.

    Para esta Sala, a pesar de lo tortuoso de la situación a la que se exponen los amparados y sus familias, se evidencia de lo informado y, especialmente, del estudio realizado el pasado 9 de abril por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el pasado, que el asunto no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues primero se debe determinar qué ocasiona la filtración de aguas en las propiedades de los recurrentes. Ello se considera así en razón de que el recurso de amparo es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, no siendo este el caso, pues para tratarse ciertamente de una violación constitucional primero debe establecerse a nivel probatorio el origen de la apuntada filtración de aguas y su eventual solución, situación que, como se dijo, no corresponde determinarse en esta sede, sino en la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta más que todo, los estudios técnicos especializados que se deben realizar para resolver en definitiva el punto. Por consiguiente, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre ese extremo, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de las propias autoridades recurridas o, en su defecto, de los Tribunales Ordinarios. Así las cosas, lo procedente es declarar este recurso sin lugar, sin perjuicio del derecho de los recurrentes, si a bien lo tienen, de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.

    IV.- VOTO SALVADO DE MAGISTRADO JINESTA LOBO.El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ‘de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.-NECESIDADDE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DELDERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios.

    Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso Administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrad

    Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso. Él Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernánd

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