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Res. 10677-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por W. V. R, mayor, casado cédula de residencia número […], y varios […] vecinos, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Josefa Delgado Rojas.
Resultando
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que habitan en la Urbanización […] de Alajuela y desde la temporada lluviosa del año 2009, en la propiedad aledaña a su Urbanización por el rumbo sur, la empresa contratada por CONAVI, ha colocado el material extraído del recarpeteo de la ruta nacional 124, sin contar con los respectivos permisos de construcción o de remoción de tierras, ni los estudios de impacto ambiental. Indican que ese material ha llegado a rellenar casi hasta la altura de sus tapias perimetrales, las cuales no fueron diseñadas como muros de contención. Además, las aguas pluviales presentan problemas de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias, todo producto de las aguas pluviales que provienen de dicha propiedad adyacente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. En el presente asunto, tanto de los informes rendidos por las autoridades recurridas como del estudio realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a solicitud de esta Sala, además de la prueba documental aportada, ha quedado demostrado que los materiales depositados en la propiedad adyacente a la Urbanización donde habitan los recurrentes, producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que está desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que han llegado a constituir una especie de relleno, no se apoyan en los muros de los vecinos, pues se ha colocado el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas.
Además, se conformó un talud en el borde perimetral del relleno y se construyó una zanja para evitar que el material se desplace contra las paredes de las casas adyacentes. Aparte de lo anterior, se ha aclarado que el depósito de los sedimentos en una propiedad privada, como es en este caso, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros. De ahí que en cuanto a esos extremos, no hay duda de que no tiene asidero lo argumentado por los recurrentes al respecto, por lo que se declara sin lugar el recurso en cuanto a éstos.
No obstante lo anterior, en lo que se disiente es en lo referente a la problemática de la filtración de aguas y la consecuente afectación a las viviendas, pues según se señala en el estudio del referido colegio profesión ello no está directamente relacionado con el relleno, pero podría agravar el problema existente del drenaje natural de la zona debido a que el relleno no se ha conformado para evacuar las aguas hacia el suroeste, lo cual propicia un flujo hacia el norte donde se ubica la zanja adyacente a las casas. Según esa valoración profesional, se detectaron dos problemas relacionados entre sí, uno referente a las condiciones naturales de drenaje de la zona y otro con el relleno colocado en la propiedad de la señora J. D.R. El primer problema se genera por la falta de una salida para las aguas de escorrentía de la zona, pues el drenaje natural es hacia el oeste-sur-oeste, pero ha sido interceptado por construcciones existentes en esa dirección.
Por lo tanto, no es posible evacuar las aguas que caen sobre el relleno, a menos de que existiera una tubería de aguas pluviales. El segundo problema relacionado con el relleno, a la fecha de la inspección, tiene carácter potencial o eventual, ya que se estima que el CONAVI tomó las medidas para evitar que el relleno se apoyara contra los muros, colocando el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas y construyendo una zanja paralela y perimetral a la colindancia sur; sin embargo, se considera que se pueden presentar dos problemas: a) La pendiente del relleno no tiene una conformación que facilite la salida de las aguas hacia el suroeste, por lo tanto, durante la época lluviosa, los taludes de los bordes del relleno en la colindancia con las casas que no se observan bien conformados y parcialmente sueltos en tramos, probablemente se van a erosionar y a desplazarse rellenando la zanja, propiciando que las aguas escurran hacia ésta agravando el problema de filtraciones hacia las casas; b) La existencia de la zanja propiciará que durante la época lluviosa las aguas se desplazasen hacia la zanja que tiene un nivel inferior al resto del área y considerando que esta agua no tiene para donde salir, llenarán y se acumularán en la zanja, la cual tenderá a infiltrarse hacia los niveles más bajos de las casas, incrementándose el problema que ya existe por una condición natural.
Se acota que es necesaria información adicional (topográfica, perforaciones, etc.) para conocer realmente la profundidad de las cortes o rellenos viejos, realizados en la colindancia entre las paredes y tapias de las casas y el relleno o cortes adyacentes que están generando los problemas de empujes y filtraciones; sin embargo, se deja claro, que estas condiciones no se refieren al relleno colocado por CONAVI recientemente, el cual, a la fecha de la inspección, no está haciendo contacto con las paredes.
Entre las conclusiones, el estudio señala que se debe buscar una solución para evacuación de las aguas de la zona del relleno y alrededores, ya que como se explicó, las aguas no tienen por donde salir, problema que no está relacionado con la colocación del relleno. Por ello, si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la existencia de rellenos viejos o las excavaciones que se pudieron haber hecho para construcción de las casas, las cuales son las que están generando los problemas, así como la existencia del desnivel existente que propicia las filtraciones, se recomienda que los interesados o los entes involucrados, realicen un estudio topográfico que determine con exactitud los niveles del terreno desde la calle de la urbanización hasta la colindancia con el relleno, incluyendo todas las casas existentes en esa colindancia. También que los interesados realicen un estudio de suelos con perforaciones en la colindancia norte del relleno, que determine si existen rellenos viejos o sí el desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, es producto de una excavación en el terreno natural.
Finalmente, se indica que en la zona existe un problema mayor relacionado con la evacuación de aguas, ya que el drenaje natural hacia el suroeste está actualmente bloqueado, no siendo posible pasar tuberías para drenar la zona, por lo tanto, se recomienda realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo el problema, lo cual corresponderá a las instituciones competentes en la materia.
Para esta Sala, a pesar de lo tortuoso de la situación a la que se exponen los amparados y sus familias, se evidencia de lo informado y, especialmente, del estudio realizado el pasado 9 de abril por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el pasado, que el asunto no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues primero se debe determinar qué ocasiona la filtración de aguas en las propiedades de los recurrentes. Ello se considera así en razón de que el recurso de amparo es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, no siendo este el caso, pues para tratarse ciertamente de una violación constitucional primero debe establecerse a nivel probatorio el origen de la apuntada filtración de aguas y su eventual solución, situación que, como se dijo, no corresponde determinarse en esta sede, sino en la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta más que todo, los estudios técnicos especializados que se deben realizar para resolver en definitiva el punto.
Por consiguiente, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre ese extremo, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de las propias autoridades recurridas o, en su defecto, de los Tribunales Ordinarios. Así las cosas, lo procedente es declarar este recurso sin lugar, sin perjuicio del derecho de los recurrentes, si a bien lo tienen, de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.
IV.VOTO SALVADO DE MAGISTRADO JINESTA LOBO.El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ‘de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,
en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave.
Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso Administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido.
Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. Él Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernánd
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por W. V. R, mayor, casado cédula de residencia número […], y varios […] vecinos, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad y Josefa Delgado Rojas.
Resultando
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que habitan en la Urbanización […] de Alajuela y desde la temporada lluviosa del año 2009, en la propiedad aledaña a su Urbanización por el rumbo sur, la empresa contratada por CONAVI, ha colocado el material extraído del recarpeteo de la ruta nacional 124, sin contar con los respectivos permisos de construcción o de remoción de tierras, ni los estudios de impacto ambiental. Indican que ese material ha llegado a rellenar casi hasta la altura de sus tapias perimetrales, las cuales no fueron diseñadas como muros de contención. Además, las aguas pluviales presentan problemas de filtración, desbordamiento, obstrucción e inundación de tanques sépticos, falseamiento y deterioro de paredes y tapias, todo producto de las aguas pluviales que provienen de dicha propiedad adyacente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. La materia ambiental sin duda resulta un tema sensible, en el que la Sala en copiosa jurisprudencia ha desarrollado el contenido y los límites del derecho consagrado en el artículo 50 Constitucional. Como premisa general, este Tribunal ha indicado que el derecho a la salud derivado del derecho a la vida- y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituyen garantías íntimamente relacionadas y tutelables en la vía de amparo. Además, se ha dicho que la protección de dichas garantías resulta indispensable para facilitar lo más posible el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. En el presente asunto, tanto de los informes rendidos por las autoridades recurridas como del estudio realizado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a solicitud de esta Sala, además de la prueba documental aportada, ha quedado demostrado que los materiales depositados en la propiedad adyacente a la Urbanización donde habitan los recurrentes, producto de los trabajos de recarpeteo y otras obras que está desarrollando el CONAVI sobre la Ruta Nacional No. 124 en la provincia de Alajuela, que han llegado a constituir una especie de relleno, no se apoyan en los muros de los vecinos, pues se ha colocado el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas.
Además, se conformó un talud en el borde perimetral del relleno y se construyó una zanja para evitar que el material se desplace contra las paredes de las casas adyacentes. Aparte de lo anterior, se ha aclarado que el depósito de los sedimentos en una propiedad privada, como es en este caso, no requiere de ningún permiso por parte de la Municipalidad de Alajuela, toda vez que la figura de ³permiso para depósito de tierra no existe, por lo que la Municipalidad lo que brinda son recomendaciones, tales como: buenas prácticas constructivas, manejo del polvo, buena señalización, entre otros. De ahí que en cuanto a esos extremos, no hay duda de que no tiene asidero lo argumentado por los recurrentes al respecto, por lo que se declara sin lugar el recurso en cuanto a éstos.
No obstante lo anterior, en lo que se disiente es en lo referente a la problemática de la filtración de aguas y la consecuente afectación a las viviendas, pues según se señala en el estudio del referido colegio profesión ello no está directamente relacionado con el relleno, pero podría agravar el problema existente del drenaje natural de la zona debido a que el relleno no se ha conformado para evacuar las aguas hacia el suroeste, lo cual propicia un flujo hacia el norte donde se ubica la zanja adyacente a las casas. Según esa valoración profesional, se detectaron dos problemas relacionados entre sí, uno referente a las condiciones naturales de drenaje de la zona y otro con el relleno colocado en la propiedad de la señora J. D.R. El primer problema se genera por la falta de una salida para las aguas de escorrentía de la zona, pues el drenaje natural es hacia el oeste-sur-oeste, pero ha sido interceptado por construcciones existentes en esa dirección.
Por lo tanto, no es posible evacuar las aguas que caen sobre el relleno, a menos de que existiera una tubería de aguas pluviales. El segundo problema relacionado con el relleno, a la fecha de la inspección, tiene carácter potencial o eventual, ya que se estima que el CONAVI tomó las medidas para evitar que el relleno se apoyara contra los muros, colocando el material separadamente de las colindancias de las paredes de las casas y construyendo una zanja paralela y perimetral a la colindancia sur; sin embargo, se considera que se pueden presentar dos problemas: a) La pendiente del relleno no tiene una conformación que facilite la salida de las aguas hacia el suroeste, por lo tanto, durante la época lluviosa, los taludes de los bordes del relleno en la colindancia con las casas que no se observan bien conformados y parcialmente sueltos en tramos, probablemente se van a erosionar y a desplazarse rellenando la zanja, propiciando que las aguas escurran hacia ésta agravando el problema de filtraciones hacia las casas; b) La existencia de la zanja propiciará que durante la época lluviosa las aguas se desplazasen hacia la zanja que tiene un nivel inferior al resto del área y considerando que esta agua no tiene para donde salir, llenarán y se acumularán en la zanja, la cual tenderá a infiltrarse hacia los niveles más bajos de las casas, incrementándose el problema que ya existe por una condición natural.
Se acota que es necesaria información adicional (topográfica, perforaciones, etc.) para conocer realmente la profundidad de las cortes o rellenos viejos, realizados en la colindancia entre las paredes y tapias de las casas y el relleno o cortes adyacentes que están generando los problemas de empujes y filtraciones; sin embargo, se deja claro, que estas condiciones no se refieren al relleno colocado por CONAVI recientemente, el cual, a la fecha de la inspección, no está haciendo contacto con las paredes.
Entre las conclusiones, el estudio señala que se debe buscar una solución para evacuación de las aguas de la zona del relleno y alrededores, ya que como se explicó, las aguas no tienen por donde salir, problema que no está relacionado con la colocación del relleno. Por ello, si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la existencia de rellenos viejos o las excavaciones que se pudieron haber hecho para construcción de las casas, las cuales son las que están generando los problemas, así como la existencia del desnivel existente que propicia las filtraciones, se recomienda que los interesados o los entes involucrados, realicen un estudio topográfico que determine con exactitud los niveles del terreno desde la calle de la urbanización hasta la colindancia con el relleno, incluyendo todas las casas existentes en esa colindancia. También que los interesados realicen un estudio de suelos con perforaciones en la colindancia norte del relleno, que determine si existen rellenos viejos o sí el desnivel del piso de las casas con respecto al suelo adyacente, es producto de una excavación en el terreno natural.
Finalmente, se indica que en la zona existe un problema mayor relacionado con la evacuación de aguas, ya que el drenaje natural hacia el suroeste está actualmente bloqueado, no siendo posible pasar tuberías para drenar la zona, por lo tanto, se recomienda realizar un estudio hidrológico que investigue a fondo el problema, lo cual corresponderá a las instituciones competentes en la materia.
Para esta Sala, a pesar de lo tortuoso de la situación a la que se exponen los amparados y sus familias, se evidencia de lo informado y, especialmente, del estudio realizado el pasado 9 de abril por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el pasado, que el asunto no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues primero se debe determinar qué ocasiona la filtración de aguas en las propiedades de los recurrentes. Ello se considera así en razón de que el recurso de amparo es un procedimiento sumario, breve y sencillo -cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas- instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, no siendo este el caso, pues para tratarse ciertamente de una violación constitucional primero debe establecerse a nivel probatorio el origen de la apuntada filtración de aguas y su eventual solución, situación que, como se dijo, no corresponde determinarse en esta sede, sino en la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta más que todo, los estudios técnicos especializados que se deben realizar para resolver en definitiva el punto.
Por consiguiente, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre ese extremo, pues semejante atribución no es resorte de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de las propias autoridades recurridas o, en su defecto, de los Tribunales Ordinarios. Así las cosas, lo procedente es declarar este recurso sin lugar, sin perjuicio del derecho de los recurrentes, si a bien lo tienen, de acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus intereses.
IV.VOTO SALVADO DE MAGISTRADO JINESTA LOBO.El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes: DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ‘de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,
en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave.
Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso Administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido.
Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. Él Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernánd
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